Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2021-00019-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD. 2021-00019-01 RAD: 76-109-31-03-002-2021-00019-01. PROC.: DDTE.: DDOS: MOTIVO: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) KIDYE URREA MORIBE Y OTRO SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. Apelación de sentencia de octubre 27 de 2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia No.017 de noviembre 21 del 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por KIDYE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCÍA contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. II.

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1º. Hechos. En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: 2 RAD. 2021-00019-01 1.- Indica que los demandantes son propietarios de un globo de terreno, ubicado en zona rural, Corregimiento del Bajo Calima, zona Villa Estella, kilometro dos (2) de la vía que de Buenaventura conduce al Bajo Calima y a la Península de Agua Dulce, en la ciudad de Buenaventura (Valle); predio que nace a la vida jurídica por adjudicación de baldío hecha a favor del señor García Escobar Octavio, mediante la Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978 del INCORA, adquirido, posteriormente, por los demandantes, mediante escritura pública No. 1.089 del 30-08-2001, con anotación de registro No. 004 de 17-092001, El predio tiene una cabida superficiaria de 45 hectáreas y 9.250 metros cuadrados, actos registrados en el folio de la matrícula inmobiliaria No.372-01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V); igual, cuenta con anotación de registro Predial ante el Instituto Agustín Codazzi - IGAC No 004 de 17-09-2001, con identificación - Predial No. 00-01-0000-2167-000. 2.- Los linderos del predio antes mencionado son los siguientes: Norte: En 850 metros lineales, con José Panameño;

Este: En 547 metros lineales, con Carretera Buenaventura Bajo Calima; Sur: En 900 metros lineales, con José Farred; y Oeste: En 560 metros lineales, con terrenos baldíos. 3.- Señala que dicho globo de terreno, de propiedad de los demandantes, bordea la carretera que de Buenaventura (V) se dirige al Bajo Calima y la Península de Aguadulce, en una extensión de 547 metros lineales, el cual fue, en su sentir, utilizado, violentados y apropiados por parte de Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce en la adecuación, ampliación, pavimentación de la vía y reubicación de 24 viviendas, en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de transporte y el Departamento del Valle del Cauca - Gobernación del Valle, quienes, a través de la Resolución No. 112 de 2008, consolidan el convenio interadministrativo No. 277, suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y la Gobernación del Valle. 4.- La vía a intervenir, inicialmente, fue construida en esta zona rural por la empresa privada Cartón Colombia, quien poseía una concesión de explotación maderera; vía carreteable que medía 7 metros de ancho, 3 RAD. 2021-00019-01 la cual, a través de la Resolución No. 112 de 2008, art. 1°, y la licencia ambiental Resolución 1.762 de 2008, artículo 6°, se le autoriza, a la demandada, la adecuación y pavimentación de la vía en mención, afectando el sector de ubicación del terreno de la demandante localizado en el Kilómetro 2. 5.- Indica que como está plasmado en la licencia ambiental, específicamente en el artículo 6° de la Resolución 1.762 de 2008 del MINISTERIO DEL AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, le autoriza a la demandada, la ADECUACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA para el primer tramo, un ancho total de corona de 8,30 m, con dos carriles cada uno de 3,65 m y dos bermas de 0,50 m, pero que una vez finalizada las obras, se puede constatar que la demandada eleva la anchura de la vía y en algunos sectores desvían el curso de la carretera, así como la reubicación de 24 viviendas de nativos del sector.

Lo anterior se demuestra con respuesta de la demandada, de fecha 6 de abril de 2009, oficio No. AR-003-09-PA y el acuerdo de consulta previa, así como las recomendaciones del estudio ambiental practicado entre las partes SPIA y el Consejo Comunitario. 6.- Resalta que de conformidad con los acuerdos de la consulta previa y con las autorizaciones de la Gobernación, INVIAS y el Ministerio de Ambiente, la demandada incursiona en el predio de los demandantes y, sin mediar autorización de sus propietarios, se adentró en el predio, crea una zona de protección de treinta metros (zona de exclusión bien público), amplia la vía sin la debida autorización, reubica y construye en sus terrenos 24 casas de los nativos.

Considera que lo anterior demuestra que no se cumplió con el mandato de la licencia ambiental, las recomendaciones del Consejo de Estado que para este caso eleva el Ministerio de Transporte, los compromisos con la Gobernación del Valle del Cauca, INVIAS y el Consejo Comunitario y mucho menos se ajustó al ordenamiento jurídico. 7.- Informa que, por medio de oficio de fecha abril 22 de 2009, la sociedad PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. se niega reconocer los derechos de los demandantes, cuando dice: “En el día de ayer, recibimos concepto de Arce Rojas, Abogados especializados en derecho superficiario y de tierras, sobre el 4 RAD. 2021-00019-01 tema de compra de predios de propiedad privada en el derecho de vía de los primeros 7,5 Kilómetros de la carretera Departamental ruta 40 (Buenaventura Bahía Málaga) en la cual conceptúa que no es obligación de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA, reconocer pago alguno sobre los derechos de dominio sobre las franjas de vías intervenida ”. 8.- Precisa que La conducta negligente, imprudente y falta de diligencia y cuidados de la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., les causo, a los demandantes, perjuicios materiales y extrapatrimoniales, pues desde el año 2013, sufrieron el desplazamiento forzado de su propiedad, la apropiación de sus terrenos, amenazas de quienes fueron reubicados en sus terrenos, gastos de trámites, desplazamientos constantes de su ciudad de residencia (Jamundí), quejas formales a Invias, denuncia administrativa ante la Agencia Nacional de Tierras, derechos de petición al Consejo Comunitario, acciones policivas y gastos en estudios y verificación de las afectaciones, como prerrequisito para demandar. 2º.

Lo que la parte accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en: (i) Que se declare que la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a favor de los señores KIDYE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA, como consecuencia de la incursión y afectación del predio de su propiedad, terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 00-01-0000-2167-000; daños causados por la demandada, cuando adelantó el proyecto de pavimentación de la vía de la Departamental, que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, Municipio de Buenaventura.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. al pago de los daños y perjuicios MATERIALES, y a favor de los demandantes KIDYE URREA MORIBE y LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA, por los siguientes valores, por DAÑO EMERGENTE, afectación a la propiedad, por un valor de novecientos 5 RAD. 2021-00019-01 veintiún millones novecientos dos mil trecientos veinte y cuatro pesos (subtotal $921.940.537) (SIC).

Por los gastos que ocasionó el intento de la conciliación, la reclamación administrativa y la demanda la suma de $21.039.400. TOTAL: NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($942.979.937.oo) (SIC). (iii) Que, como consecuencia de lo anterior, y por tratarse de un poseedor de mala fe, se declare que el demandante no está obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil y las del 364 del C.G.P, en favor de la parte demandada.

(iv) Que, en razón de lo anterior, se condene a la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., a pagar a los demandantes, una vez ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos civiles o naturales del inmueble percibidos, así como los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con la justa tasación realizada por el perito, desde el mismo momento de la perturbación. (v) Que la sentencia se registre en el folio de matrícula inmobiliaria 372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

(vi) Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 23 de abril de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.

El día 14 de julio de 2021, el representante legal de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., le confiere poder a un 6 RAD. 2021-00019-01 profesional del derecho, por lo que el Juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica, por auto del 15 de julio siguiente, dando por notificado a la sociedad demandada por conducta concluyente.

El apoderado judicial de la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., contesta la demanda señalando, respecto de los hechos, que teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978, el INCORA (hoy ANT) adjudicó un baldío al señor GARCÍA ESCOBAR OCTAVIO, el predio denominado “El Cámbulo”, con una cabida superficiaria aproximada de 45 hectáreas 9.250 metros cuadrados, y quien actualmente ostenta la calidad de titular de derecho de dominio es la señora KIDYE URREA MORIBE, sin embargo, lo que no es cierto es que se afirme que el señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, es propietario de dicho bien inmueble.

Niega que la franja de terreno fuera violentada y apropiada por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.; adicionalmente, se utiliza los verbos ampliación y adecuación de la vía, afirmación que no corresponde a la realidad, debido a que la Resolución 112 de 2008 indica: “ARTICULO PRIMERO: Conceder permiso a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A, para la pavimentación de k0+000- k 7+250 de la departamental, que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y Bahía Málaga (vía departamental que comunicará la ruta 40, cruce ruta 40 vía Málaga) municipio de Buenaventura, con los diseños preparados por la firma H-MV ingenieros, del proyecto de la vía de acceso Aguadulce, con el fin de iniciar las labores de la referencia en los sitios donde la vía es del departamento del Valle y donde se afecte de alguna manera el corredor respectivo.”, por lo tanto, el permiso fue para la “PAVIMENTACIÓN” y no para la ampliación y adecuación, teniendo en cuenta que la vía tenía la característica de ser vía Departamental entregada, en su momento, por INVIAS a la Gobernación, y, por ende, se deduce que tenía unas medidas que por disposición legal están debidamente establecidas.

Precisa que la parte demandante trae a colación normatividad que no le es aplicable al caso concreto, es decir, a la PAVIMENTACIÓN de una vía EXISTENTE, que como ya se mencionó, en líneas anteriores, fue creada antes de la adjudicación del terreno al primer propietario, otorgada mediante la Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978, en la cual se 7 RAD. 2021-00019-01 incorpora la ubicación del terreno, como referente, la vía que conduce hoy de Buenaventura al Bajo Calima, la cual goza de unas medidas desde su creación contando con un ancho de 15 metros partiendo del eje de la misma de acuerdo con el decreto 2770 de 1953.

Propone como medios exceptivos los siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA; INEXISTENCIA DEL DAÑO; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; e INEXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD”. Respecto a la legitimación por pasiva, considera que no la ostenta la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A, pues se evidencia, de forma clara, que quien debe comparecer, por el extremo pasivo, al proceso bajo estudio es la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, en primer lugar, como propietaria de la vía que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y a Bahía Málaga en Municipio de Buenaventura y, en segundo lugar, por lo considerado y ordenado en la Resolución 112 de 2008, en cuanto a los estudios y diseños para la pavimentación de la vía objeto de la litis, los cuales fueron analizados y aprobados por la Gobernación del Valle del Cauca.

Reitera que la anterior premisa encuentra su soporte, en la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008, por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, concedió permiso a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S. A., para la pavimentación de siete kilómetros más doscientos cincuenta metros (k7+250) que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y a Bahía Málaga (vía, departamental que comunicará la ruta 40, cruce ruta 40 vía a Málaga) municipio de Buenaventura, indica que en este documento público se determinó que para el año 1995, el MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS, en el convenio 0227, entregó a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA las vías terciarias, entre ellas la vía que se mencionó anteriormente.

Argumenta que la parte demandante no comprendió aspectos como que la vía que conduce de Buenaventura al Bajo Calima, ya existía inclusive desde antes de la adjudicación del predio “EL CAMBULO”, menos aún ha entendido que el motivo que llevo a que LA SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., interviniera la vía fue por PERMISO que otorgó el 8 RAD. 2021-00019-01 Departamento del Valle del Cauca, para la PAVIMENTACIÓN de siete kilómetros más doscientos cincuenta metros (7+250), que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y a Bahía Málaga (vía departamental que comunicará la ruta 40, cruce ruta 40 vía a Málaga, municipio de Buenaventura) de acuerdo a lo establecido en la Resolución 112 de 14 de mayo de 2008, por lo que, al no existir una CONSTRUCCIÓN, como lo quiere hacer ver la parte demandante, se puede inferir que no existe un DAÑO generado.

Precisa que para que un daño sea imputable a la sociedad demandada es necesario, previamente, determinar la relación de causalidad entre aquel y la conducta que se le reprocha, lo cual no se configura por las siguientes razones: a) La vía ya EXISTIA por disposición legal, inclusive antes de la adjudicación del predio “EL CAMBULO”, incluyendo medidas determinadas en la ley; b) La titular de la vía es la Gobernación del Valle del Cauca y no ha perdido su titularidad y su administración; c) La Gobernación del Valle del Cauca única y exclusivamente otorgó un PERMISO para PAVIMENTAR la vía existente a mi representada la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.; d) El permiso fue otorgado mediante la Resolución 112 de 2008, donde en sus consideraciones como en su resuelve no modifica el trazado de la vía existente, recordando que tiene un área total de 30 metros, de acuerdo con el decreto 2770 de 1953.

Por último, objeta el juramento estimatorio. Luego del traslado de las excepciones de fondo, por auto de fecha 16 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento, fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual se surtió el día 27 de julio del mismo año, en la cual una vez agotadas todas las etapas, se fija fecha para la audiencia del artículo 373 de la actual norma procesal civil.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia No.017 de noviembre 21 de 2023, resolvió: “Primero.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa invocada por la 9 RAD. 2021-00019-01 SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, referente a la comparecencia del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA. Segundo.- DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A. Tercero.DECLARAR civilmente y extracontractualmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, de los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE, con CC No. 29.506.952 de Florida Valle propietaria Cuarto.- CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.S.A, por las siguientes sumas de dinero: Novecientos veintiún millones novecientos dos mil trecientos veinte y cuatro pesos ($921.940.537), y VEINTIUN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($21.039.400), por concepto de DAÑO EMERGENTE Quinto.CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada, Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. NIT: 835000149-8, las cuales se tasaran por secretaría. Sexto. - FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente al 4% de las pretensiones concedidas ”.

EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN). Inconforme con la decisión del a-quo, la parte demandada propuso recurso de apelación, señalando los reparos concretos que le hace al fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: 10 RAD. 2021-00019-01 En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues la demandante es mayor de edad al igual que el representante legal de la demandada. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A., por los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio esta Sala concluye que SI hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A., por los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: 11 RAD. 2021-00019-01 Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1.

El artículo 2341 del Código Civil, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. 2. A su vez el artículo 2342 Ibídem precisa sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual diciendo “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” 3. Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” 4. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” 5.

Sobre los perjuicios, el artículo 1613 del Código Civil expresa: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. 6.

En lo relativo a que se entiende por daño emergente, el artículo 1614 de la norma sustancial civil señala: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia 12 RAD. 2021-00019-01 o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. 7.

El artículo 167 del Código General del Proceso indica que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 8.

El artículo 281 del Código General del Proceso señala “CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 9. El artículo 328 del Código General del Proceso estatuye que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 13 RAD. 2021-00019-01 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia ”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 10. El artículo 365 de siguiente señala que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. …. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”. (ii). Premisas fácticas: Como premisas fácticas o de hecho probadas se tienen: 1º.

La señora KIDYE URREA MORIBE promovió demanda para proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), bajo el radicado 2021-00019. 2º. consignaron las siguientes: Como pretensiones de la demanda, se 14 RAD. 2021-00019-01 (i) Que se declare, que la Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce, es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a favor de la señora KIDYE URREA MORIBE, como consecuencia de la incursión y afectación del predio de su propiedad, terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 00-01-0000-2167-000; daños causados por esta cuando adelanta el proyecto de pavimentación de la vía de la Departamental, que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, Municipio de Buenaventura.

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. civilmente responsable de los daños y perjuicios MATERIALES, y a favor de la demandante KIDYE URREA MORIBE, por los siguientes valores: (a) DAÑO EMERGENTE: Afectación a la propiedad por un valor de novecientos veintiún millones novecientos dos mil trecientos veinte y cuatro pesos (subtotal $921.940.537) Por gastos que ocasiona la conciliación, reclamación administrativa y demanda la suma de $21.039.400 TOTAL: $942.979.937.oo.

(iii) Que, como consecuencia de lo anterior, y por tratarse de un poseedor de mala fe, se declare que el demandante no está obligado, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil y las del 364 del C.G.P, en favor del demandado (iv) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., a pagar a los demandantes, una vez ejecutoriada esta sentencia el valor de los frutos Civiles o Naturales del inmueble percibidos, así como los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación realizada por el perito, desde el mismo momento de la perturbación. (v) Que la sentencia se registre en el folio de matrícula inmobiliaria 372 -1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

(vi) Que se condene al demandado en costas del proceso. 15 RAD. 2021-00019-01 3º. La prueba documental obra lo siguiente: documentos: (i) Escritura pública No.1.089 de agosto 30 de 2001 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura (V), por medio del cual el señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR le trasfiere, a título de venta, en favor de la señora KYDIE URREA MORIBE, el predio denominado “EL CAMBULO”, el cual está ubicado en el PARAJE KM 2, corregimiento de Córdoba, carretera que conduce al Bajo Calima jurisdicción del Municipio de Buenaventura (V), identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 372- 0001915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V) y cuya extensión aproximada es de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado así: “ Punto de Partida (…) delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO.

COLINDA. Norte en 8.58 mts con JOSE PANAMEÑO (delta 18 al 01). Este: con 547 mts con carretera Buenaventura Bajo Calima (delta #1 al #8). Sur: En extensión de 900 metros con José Farres (Delta #9 al #14). Oeste: en extensión de 560 mts con terrenos baldíos (delta #14 al #18) y encierra”. (ii) Certificado de tradición de tradición del predio con matricula inmobiliaria Nro. 372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), expedido el 13 de abril de 2021, donde el predio aparece con una cabida de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, individualizado por los siguientes linderos: “Punto de Partida, se tomó como tal el delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos, JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO.

COLINDA así: POR EL NORTE: En 858 metros, con JOSE PANAMEÑO, delta 18 al 01. ESTE: En 547 metros con carretera Buenaventura Bajo Calima, delta 1 al 8; SUR: En 900 metros, con José Farres, delta 8 al 14; OESTE: En 560 metros con terrenos baldíos, delta 14 al 18, y encierra”. (iii) Certificado especial No.030 expedido, el 14 de abril de 2021, por la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional de Buenaventura (V), donde indica que en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 3721915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), se tiene un terreno denominado “EL CAMBULO”, ubicado en el paraje del kilómetro 2 16 RAD. 2021-00019-01 carretera Bajo Calima, corregimiento de Córdoba, de Buenaventura (V), con una extensión de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, individualizado por los siguientes linderos: “Punto de Partida, se tomó como tal el delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos, JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO.

COLINDA así: POR EL NORTE: En 858 metros, con JOSE PANAMEÑO, delta 18 al 01. ESTE: En 547 metros con carretera Buenaventura Bajo Calima, delta 1 al 8; SUR: En 900 metros, con José Farres, delta 8 al 14; OESTE: En 560 metros con terrenos baldíos, delta 14 al 18, y encierra”. (iv) Resolución Nro. 002244 del 04 de diciembre de 2002, por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, resolvió “Adjudicar en la favor de la Comunidad Negra organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA CUENCA BAJA DEL RIO CALIMA, integrada por las veredas de VILLA ESTELA, EL CRUCERO, LAS BRISAS, LA ESTRELLA, BAJO CALIMA, SAN ISIDRO, TROJITA, CEIBITO, GUADUAL Y COLEBARCO (…) los terrenos baldíos ocupados colectivamente por esta comunidad, localizados en la Cuenca Baja del Río Calima, en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca.

El territorio colectivo adjudicado tiene una extensión de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS, CON DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (66.724 HAS 2949 MTS2) (…). ( ) La presente adjudicación, no incluye todos aquellos predios rurales en los cuales se acredite propiedad privada (…)”. (v) Resolución No.0112 de mayo 14 de 2008 del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se “(…) CONCEDE PERMISO A LA SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. PARA LA PAVIMENTACIÓN DE SIETE KILOMETROS MAS DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (K7 +250) QUE CONDUCE A LOS CORREGIMIENTOS DEL BAJO CALIMA Y A BAHÍA MÁLAGA (VÍA DEPARTAMENTAL QUE COMUNICARÁ LA RUTA 40, CRUCE RUTA 40 VÍA MÁLAGA) MUNICIPIO DE BUENAVENTURA”.

En la parte resolutiva se estipuló entre otras ordenanzas, en el ARTÍCULO SEXTO que “La SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., será responsable por los perjuicios que se puedan causar en el sector de los Corregimientos del Bajo Calima y a Bahía Málaga (vía Departamental que comunicará la ruta 40, cruce ruta 40 vía Málaga), Municipio de Buenaventura, en la vía Departamental, tanto al Departamento del Valle del Cauca Secretaría de Infraestructura, como para terceros y usuarios, 17 RAD. 2021-00019-01 salvo que se trate de fuerza mayor o caso fortuito”; y el ARTÍCULO ÓCTAVO reguló que “El Departamento del Valle del Cauca –Secretaría de Infraestructura, no se responsabilizará por los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras a las cuales se refiere el artículo primero de esta Resolución, siendo de responsabilidad exclusiva del solicitante de este permiso las respectivas reparaciones”.

(vi) Resolución No.0662 del 11 de diciembre de 2009, Resolución No. 939 del 21 de noviembre de 2011, Resolución No. 191 del 15 de julio de 2014, Resolución No. 213 del 22 de mayo de 2015, Resolución No.756 del 22 de diciembre de 2015, Resolución No. 309 del 24 de junio de 2016, Resolución No. 081 de septiembre 22 de 2016 del Departamento del Valle del Cauca, por medio de las cuales se prorrogó el plazo concedido a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A., para la obra.

(vii) Oficio de diciembre 09 de 2020 de la Gobernación del Valle del Cauca, donde se informa que: “… II) La totalidad de la vía de acceso al Puerto Industrial Aguadulce, es una vía de acceso a un puerto de servicio público de Comercio Exterior, con una longitud aproximada de 20,7 kilómetros de vía, donde se incluyen 7,2 kilómetros de vía, correspondientes al Departamento del Valle del Cauca.

III. Que esos 7.2 kilómetros de vía, correspondientes al departamento del Valle del Cauca, están categorizados como una vía de primer orden, con código “05VL04” y lleva por nombre “Buenaventura (Cruce Ruta 4001 Gallinero) Cruce Aguadulce”, según lo dispone el Artículo Primero de la Resolución No. 0005951 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte.

Esta vía, “05VL04”, se genera de partir de la vía cuyo nombre antiguo era “Cruce Ruta 40 (gallinero) Bahía Málaga”. IV. Que mediante Resolución No. 0112 del 14 de mayo de 2008, que lleva por título: “Por medio de la cual se Deroga la Resolución No.0226 de junio 26 de 2007 y se Concede Permiso a la Sociedad Puerto Industrial AGUADULCE S.A., para la pavimentación de Siete Kilómetros más Doscientos Cincuenta metros (K 7 + 250) que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, (Vía Departamental que comunicará la Ruta 40, cruce Ruta 40 Vía Málaga), municipio de Buenaventura”, que en su momento correspondían a la “Vía Cruce Ruta 40 (Gallinero) Bahía Málaga”, el Departamento del Valle del Cauca, concede permiso, por el término de doce (12) meses, a la Sociedad Puerto Industrial AGUADULCE S.A., para la pavimentación de los 7.2 kilómetros de vía correspondiente al Departamento del Valle del Cauca, categorizada en el año 2015, como una Vía de Primer Orden, con código “05VL04”, que lleva por nombre: 18 RAD. 2021-00019-01 “Buenaventura (Cruce Ruta 4001 Gallinero) Cruce Aguadulce”, según lo dispone el Artículo Primero de la Resolución No.0005951 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Ministerio del Transporte”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) (viii) Actualización del plan de manejo ambiental para el mantenimiento y construcción de la vía de acceso al Puerto Industrial Aguadulce, en el que se indicaron como metas: a) levantar el 100% de las actas de vecindad que se requieran; b) compra del 100% de los predios o lotes requeridos y del 100% de los derechos de servidumbre; c) pago del 100% de las mejoras que se deban afectar en la recuperación del derecho de vía, tanto para las obras de mantenimiento, como para las de construcción; d) no hacer intervención alguna del proyecto sin haber definido una negociación con los propietarios; e) Pagar el 100% de afectaciones sobre infraestructura, predios o cultivos que puedan causarse en el área de influencia directa durante la ejecución tanto del mantenimiento de la vía existente como de la construcción de la vía nueva.

(ix) Informe de afectación predio EL CAMBULO, realizado por el ingeniero William Robledo, donde se muestra, con fotografías, que la vía no tenía el ancho suficiente para el funcionamiento de dos carriles y para el 2014 se realizan las obras de adecuación y ampliación de la misma. Define vía primaria así: “Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países.

Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como primarias deben funcionar pavimentadas”. Indica que la vía que genera la afectación al predio, “se clasifica como vía del primer orden, y las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión de dicha carretera, corresponde a 60 metros, razón por la cual se tomará, en el plano topográfico, lo correspondiente a cada lado del eje de la vía (30 metros) (…) se produjo una afectación por el derecho de vía de 12.266,30 m2”.

Igualmente, refiere que teniendo en cuenta las viviendas allí construidas la afectación es de 18.158,1 m2. (x) Desarrollo del estudio topográfico realizado por el topógrafo Daniel Sandoval Murillo, quien señala: “se observa que de los chaflanes de corte y de terraplén invaden el predio por el costado Izquierdo en una longitud de aproximadamente 93 metros y un ancho promedio de 4.90 m siendo este distribuido en los diferentes chaflanes, a causa del nuevo diseño geométrico en la vía que conduce a SPIA, y cuya área afectada es de 456 m2. 19 RAD. 2021-00019-01 Se observa que de los chaflanes de terraplén invaden el predio por el costado izquierdo en una longitud de aproximadamente 330 metros y un ancho promedio de 4.01 m siendo este distribuido en los chaflanes de terraplén, a causa del nuevo diseño geométrico en la vía que conduce a SPIA, y cuya área afectada es de 1342 m2.

Ya mencionadas y ubicadas el área afectada es de anotar que el predio, consta en documentos con un área global de 45.25 Has, se ha reducido a un área de 0.72 Has, por lo quedando un área de 44.53 Has (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (xi) Avalúo realizado por el ingeniero William Robledo Giraldo quien señaló: “Terreno (tipo) Rural Tipo de servidumbre vía Área del terreno total 452.500 m2 Área afectada por la servidumbre 18.158,10 m2 Área afectada por el gravamen 434.341,90 m2.

Valor daño al remanente Valor de la finca antes $32.625.250.000.oo Valor de la finca afectada $31.420.786.911,oo VALOR DAÑO AL REMANENTE: $1.204.463.089.oo CUATROCIENTOS SESENTA Y SON: TRES MIL MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO NUEVE MILLONES PESOS M/CTE ($1.204.463.089.oo).” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (xii) Informe de Gestión Integrada predio El Cámbulo, aportado por la parte demandada, realizada por Arce Rojas Consultores, en el que se indicó el predio el Cámbulo, de propiedad de KIDYE URREA MORIBE, cuenta con 45 hectáreas 9.250 metros.

Informa que según el Decreto 2770 de 1953, las carreteras dependiendo de la anchura mínima se clasifican en: Primera Categoría 30 metros; Segunda Categoría 24 metros; Tercera Categoría 20 metros, medida desde la mitad de cada lado del eje de la vía y la ley 1228 de 2008, dispuso que el ancho de la franja de vía de tercer orden es de 30 metros.

Precisa que la Resolución 112 del 04 de mayo de 2008, autorizó la pavimentación de 7 km + 250 metros de la vía, que conduce a los corregimientos del Bajo Calima y Bahía Málaga. Indica que al lado del predio objeto de la litis, se encuentra una carretera de la tercera categoría, esto es de 20 metros. Refiere que el párrafo primero de la hoja 3 de la Resolución 112 se lee “tener en cuenta el derecho de la vía que son 15 metros del centro de la calzada de acuerdo con la ley 1228 de 2008”, para deducir que “Esta anotación indica que la anchura total de esa vía es de 30 metros”, por lo que considera que no hubo afectación del predio. 20 RAD. 2021-00019-01 Así pues concluyó que “PRIMERA: La vía que conduce al puerto Aguadulce desde su construcción ha sido pública, primero fue del orden nacional y a partir del 29 de diciembre de 1960 (Decreto 2978) pasó a ser departamental, de tercer orden, hoy conserva esa naturaleza pública.

SEGUNDA: La naturaleza de pública le transmite todas las prerrogativas asignadas por la legislación colombiana a esa clase de bienes. TERCERA: Siempre se debe aplicar el artículo 15 del Decreto 547 de 1947, norma que prohíbe la indemnización en contra de la Nación, Departamentos o Municipios, por razón de las fajas de terrenos que se utilicen para sus vías públicas y que atraviesen terrenos baldíos mejorados o adjudicados, salvo el valor de las mejoras, si fuere el caso, y hecha la compensación con la posible valorización que hubiere beneficiado al predio.

En concordancia con lo anterior, se debe aplicar el artículo 2 del Decreto 507 de 1955, según el cual ningún propietario de finca raíz podrá oponerse a que en el predio de su propiedad se realicen trabajos en vías públicas, pero se tendrán en cuentas las indemnizaciones y compensaciones del artículo 2 del Decreto 2770 de 1953. CUARTA: Teniendo en las zonas de retiro reglamentadas desde el año 1953, se concluye que el predio El Cámbulo no presenta afectación por la pavimentación de la vía obra realizada por SPIA ”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) (xiii) Dictamen de contradicción del perito OSCAR IVAN ORJUELA MEDINA, en el que concluye que: “La vía denominada “vía que conduce desde el cruce ruta 40 hacia Bahía Málaga”, nació jurídicamente antes de la adjudicación del predio “Los Cambulos”, es decir, sus medidas y categoría están determinadas por el Decreto 2770 de 1953. b) La Resolución No. 112 de 14 de mayo de 2008 le dio la orden a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce, tener en cuenta el Decreto 2770 de 1953 para efectos del permiso para pavimentar la vía ya existente. c) La Ley 1228 de 2008 fue expedida el julio 16 de 2008, es decir, posterior a la expedición de la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008. d) Resolución No 0005951 del 31 de diciembre de 2.015, fue expedida con posterioridad a la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008 y en consecuencia a las actividades de pavimentación”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 3.1.- Interrogatorio de parte a la señora KIDYE URREA MORIBE1, relata que con su cónyuge vivieron en Buenaventura y adquirieron un lote comprándoselo al tío de su pareja, el señor Octavio García Escobar (Q.E.P.D), a quien en el año 1992 le había sido adjudicado dicho terreno. En agosto de 2001 se realizó el negocio sobre el lote, tenían conocimiento que había una vía adjudicada a Cartón de Colombia, de aproximadamente 7 metros, y que 1 Min 16:52 audio 1 21 RAD. 2021-00019-01 colindaba con el lote; luego se dieron cuenta que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce había solicitado una adjudicación para llevar esta vía a una ampliación, les fue adjudicado y ampliaron la vía a aproximadamente 15 metros de anchura, afectándolos.

Refiere que en el año 2008, ellos le hicieron conocer a la sociedad que el terreno tenía dueño, por cuanto lo compraron según consta en escritura pública 1089 del 30 de agosto de 2001, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura. Asegura que la ampliación de la vía, invadió su terreno y además construyeron 24 casas de cemento dentro de su propiedad, en total se apropiaron de 547 metros lineales.

Señala que fue amenazada por las personas que habitaron dichas viviendas. Precisa que el terreno “colinda con la vía que de Buenaventura conduce al bajo Calima y a la Península de Aguadulce en una extensión de 547 metros lineales, queda en el kilómetro 2”. Explica que “hay una vía que precisamente de Buenaventura conduce al bajo Calima, Buenaventura tiene una vía principal (…) y otra vía como si fuera una Y, por una vía se va para la ciudad como tal y en la otra vía (…) en el kilómetro 2 está el corregimiento que se llama Villa Stella (…) y ahí en gran parte de la carretera empieza nuestro lote”.

Dice que el lote tiene 456 mil metros cuadrados, se denomina “el cambio”, fueron afectados 14.000 metros cuadrados con la ampliación de la vía y la construcción de las casas. En el interrogatorio solicitado por la parte demandada2, indicó que verificó linderos de los lados, en la parte de atrás no recorrió el terreno. Dice que las personas que vivían en el corregimiento, indicaron que la vía fue construida por Cartón Colombia medía 7 metros, después se vendió a la Gobernación. 3.2.

Interrogatorio de parte al señor LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCÍA3, relata que le compró el lote a su tío y lo coloca a nombre de su esposa en el año 2001, en el 2008 escucha que la vía la iba ampliar para la construcción del predio Aguadulce, por lo que envían la documentación a la sociedad demandada para empezar una negociación, pero la respuesta fue negativa.

Señala que fueron despojados del predio y amenazados. Señala que las casas fueron construidas en los 456 mil metros lineales, por lo que no es posible el ingreso por cuanto está invadido. Precisa que hay unas franjas al lado de la 2 Min 1:28:00 audiencia art. 373 primera parte 3 Min 1:17:58 audio 1 22 RAD. 2021-00019-01 carretera que se deben respetar, pero la franja es del propietario del terreno, no de la gobernación. 3.3.

Interrogatorio de parte al señor MIGUEL ABISAMBRA, representante legal de la sociedad PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., quien indica que en la Resolución 112 del 12 de mayo de 2008, el Departamento del Valle del Cauca, concede permiso a la sociedad, para la pavimentación de 7 km más 250 metros que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y Bahía Málaga.

Refiere que no realizaron una ampliación, solo pavimentaron una vía existente, al punto que la Gobernación la recibió a satisfacción. Indica que la compañía se comprometió con recursos para que el consejo comunitario realizara un proyecto de vivienda, pero la sociedad directamente no realizó construcción alguna. 3.4. Declaración del señor EDUARDO SUAREZ CORTES4, ingeniero constructor, dice que conoce a los demandantes desde el 2007, lo contrataron porque pretendían hacer una obra en el predio objeto del proceso.

Dice que quedaba al lado de una carretera y habían al borde unas 5 viviendas rudimentarias, después, en el año 2016, en el predio de la señora Kidye, la sociedad Aguadulce construyó varias viviendas y le dio posesión de las mismas a unas personas, lo que dificultó desarrollar el proyecto que tenían planeado, de esto tiene conocimiento por información dada por los beneficiados.

Indica que, en el 2006, el carreteable contaba con 6 metros, aproximadamente, de ancho, y después pasó a ser de más de 16 metros. Considera que la afectación es de 2 o 3 hectáreas. Indica que en el área se pretendía construir un parque logístico, tenía inversores de Cali, aparte de los demandantes, los estudios comenzaron en el año 2008 o 2009. 3.5.

Declaración del perito WILLIAM ROBLEDO5, señala que presentó un informe de afectación del predio por parte del señor Daniel Sandoval y un avalúo. Señala que los daños ascendieron a $1.204.463.089, aplicando el método de cuánto cuesta el predio antes de la afectación, se avalúa 4 Min 26:00 audiencia art. 373 primera parte 5 Min 20:30 audiencia art. 373 C.G.P. segunda parte. 23 RAD. 2021-00019-01 todo el predio y luego el área afectada.

Dice que era una vía de primer orden, según la Resolución Nro. 0005951 del 31 de diciembre de 2015 del Ministerio de Transporte. Señala que aplicó un método que se utiliza para servidumbres, porque la franja afectada tuvo un uso distinto al resto del predio. 3.6. Declaración del perito ORLANDO SIERRA6, quien señala las inconsistencias que encontró en el peritaje aportado al proceso, describe que el predio no tiene plan parcial aprobado, por lo que la valoración debe hacerse como predios rurales, no industrial.

El uso del suelo objeto de la litis es de expansión urbana. Señala que no visitó el sitio, ni efectuó el avalúo. 3.7. Declaración del perito DANIEL SANDOVAL7, quien señala que antes era un carreteable de poco tráfico y media 4 o 5 metros y pasó a una vía de 10,30 metros en corona, con asfalto. Dice que tuvo en cuenta la cartografía anterior y la actual; igualmente, un dron para determinar coordenadas.

Señala que la resolución autorizó la pavimentación, pero en campo se observó construcción, incluso por la maquinaria utilizada. 3.8. Declaración del perito OSCAR IVAN ORJUELA8 -ingeniero catastral-, señala que en el dictamen del señor Daniel Sandoval, no se evidencia el análisis del predio, ni los elementos a tener en cuenta para la afectación. Asegura que el terreno de los demandantes, no se afectó. Describe que el informe adolece las siguientes falencias técnicas: (i) no cumple con los requisitos del Código General del Proceso para ser un dictamen;

(ii) No describe de donde tomaron las coordenadas; (iii) no hay un desglose de como determinó la afectación, la información que utilizó; (iv) no hubo comparación de planos; (v) presenta figuras que no se sabe que significan. Afirma, presentando imágenes de Google earth, que la vía ya tenía esa longitud antes de ser pavimentada y existían casas a los lados.

Señala que la vía no es solo los 7.2 metros que dice el Departamento, pues ésta no solo es lo pavimentado sino los terraplenes. 6 Min 7:50 audiencia art. 3737 C.G.P. tercera parte 7 Min 14:45 audiencia art. 373 C.G.P., cuarta parte 8 Min 1:00:00 24 RAD. 2021-00019-01 4º. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), en la sentencia de noviembre 21 de 2023, resolvió: “Primero.DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa invocada por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, referente a la comparecencia del señor LUIS ALFONSO RAMIREZ GARCIA. Segundo.- DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demanda SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A. Tercero.DECLARAR civilmente y extracontractualmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A, de los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE con CC No. 29.506.952 de Florida Valle propietaria Curto.- CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.S.A, las siguientes sumas de dinero: Novecientos veintiún millones novecientos dos mil trecientos veinte y cuatro pesos $ 921.940.537., y VEINTIUN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS $ 21.039.400 por concepto de DAÑO EMERGENTE Quinto.- CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada, Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. NIT: 835000149-8, las cuales se tasaran por secretaría. Sexto. - FIJAR como agencias en derecho, la suma equivalente al 4% de las pretensiones concedidas”. 5º.

Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de la parte demandante propuso recurso de apelación, haciendo los reparos concretos que estimaron pertinentes. (iii) El caso concreto: Teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae esta Sala a decidir si hay o no lugar a acceder a la reclamación (apelación) hecha por la parte recurrente con respecto a lo decidido por el A-Quo, precisando que el apelante le reprocha al fallo de primera instancia, como reparos concretos, los siguientes: Sea lo primero anotar, que inicia la Sala con el segundo reparo, en cuanto es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, para así, correspondiente al primer reparo.

REPARO DOS. efectuar el análisis probatorio 25 RAD. 2021-00019-01 Considera que la sentencia adolece en un Defecto sustantivo por las siguientes falencias: (i) indebida interpretación y aplicación de las normas sustanciales (leyes, decretos y resoluciones) para declarar probadas las pretensiones y resolver las excepciones de fondo propuestas;

(ii) Interpretación inadecuada del concepto de responsabilidad civil en relación con los hechos de la demanda; (iii) El juzgado basó su decisión en una jurisprudencia (sentencia SC512-2018) y en una norma (artículo 2356 del C.C.) inaplicable por cuanto no se adecuan a las circunstancias fácticas; (iv) error sustantivo de interpretación normativa y jurisprudencial frente a la descripción fáctica de la demanda versus las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, aplicando indebidamente el concepto de actividad peligrosa (inexistencia del daño);

(v) Indebida interpretación y aplicación de los preceptos, legales, jurisprudenciales y regulatorios frente a la condena en costas y agencias en derecho. Antes de abordar este reparo, es necesario dejar por sentado que lo pretendido con la demanda no es otra cosa que la indemnización de los perjuicios ocasionados presuntamente a la demandante por parte de la demandada, en razón a la realización del proyecto de pavimentación de la vía de la Departamental, que conduce a los corregimientos de Bajo Calima y Bahía Málaga, Municipio de Buenaventura, proyecto que se adelantó posteriormente a que la demandante adquiriese la propiedad del inmueble que se vio afectado con las obras ejecutadas por la parte demandada.

Entendido esto, cabe precisar que la responsabilidad civil surge entre dos sujetos, cuando uno de ellos le ha causado daño al otro de manera que, como consecuencia de ese daño, se deriva la obligación de repararlo. Esta necesidad jurídica de reparar el daño puede tener como causa el incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, caso en el cual se denomina responsabilidad contractual.

En otras ocasiones la obligación de indemnizar resulta cuando entre las partes no ha existido vínculo obligacional, presentándose en este evento la responsabilidad civil extracontractual. 26 RAD. 2021-00019-01 La responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico civil sigue el presupuesto según el cual, si alguien causa daño o agravio a una persona o a su patrimonio debe repararlo.

Tal principio está, sin embargo, montado sobre la regla general de la conducta culposa, de tal suerte que son cuatro los elementos que concurren a estructurar la responsabilidad civil: un hecho dañoso, el daño, el nexo de causalidad entre éste y aquel y la culpa. En el presente caso, la parte recurrente discute lo concerniente a que el juzgado basó su decisión en una jurisprudencia (sentencia SC512-2018) y en una norma (artículo 2356 del C.C.) inaplicable por cuanto no se adecuan a las circunstancias fácticas, para absolver esta inconformidad, es importante indicar que si bien es cierto, la jurisprudencia, cuando se trata de la construcción de obras: “(…) ha precisado que la construcción es una actividad peligrosa; también ha patentizado que la responsabilidad por razón de los daños ocasionados o surgidos de la misma puede pregonarse del constructor, del titular de la autorización legal para realizar las obras, del dueño de ellas e, igualmente, del titular del dominio del predio en donde se adelantan las mejoras9”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) También debe tenerse en cuenta que, en casos similares al presente la alta Corte no ha analizado la responsabilidad civil de la parte demandada, con base en el régimen de actividades peligrosas contenido en el artículo 2356 del Código Civil, sino que ha determinado que: “( ) ‘las calles públicas son bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio’; pero la ley ha conferido a los concejos municipales la facultad de disponer lo conveniente sobre trazados, apertura, ensanche y arreglo de ellas, de donde resulta el derecho que tienen los municipios de modificar el nivel y la anchura de las calles; mas no ha de entenderse ese derecho en sentido absoluto, sin miramiento a los derechos de los particulares dueños de los edificios y predios fronterizos, a quienes no se les puede cercenar impunemente su propiedad para darles mayor anchura a las calles, ni impedirles o dificultarles el acceso a las vías públicas sin la debida indemnización” (G.J. t. XLI, pág. 52).

Así, a propósito de un caso cuyos ribetes se asemejan al referido en la doctrina transcrita, sostuvo en sentencia de 19 de junio de 1968 (G.J. t. CXXIV, pág. 207) que: “( ) ni el Estado ni entidad pública algunas escapan al principio generalísimo consagrado 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. M.P. Margarita Cabello Blanco.

Sentencia del 26 de agosto de 2014. 27 RAD. 2021-00019-01 en el artículo 2341 del Código Civil, que establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana en que incurre cualquiera que por su hecho o culpa le irrogue daño a otro. Por tanto, poco importan la calificación jurídica o fáctica que se le dé a las relaciones entre el Estado y los bienes de uso público, y a la circunstancia de que estos ya no puedan ser objeto de una acción reivindicatoria en sentido estricto.

Lo incuestionable es que el propietario desposeído de ellos debe ser indemnizado precisamente por el autor de este hecho. Y siendo así, como ya quedó expresado, que por ley corresponde a las autoridades municipales producir la enajenación de las zonas destinadas a la remodelación y ampliación de las calles, las obligaciones indemnizatorias que se causen en tal actividad pesan sobre el respectivo municipio.

Para llegar a esta conclusión bastaría, pues, la regla general consagrada en el citado artículo 2341. Pero, además, teniendo en cuenta que en los aludidos casos se trata de tutelar el derecho de dominio y que conforme a nuestro ordenamiento positivo, cuando esto no es posible hacerlo en forma directa a través de la acción reivindicatoria propiamente dicha, esta se transforma en una acción indemnizatoria de objeto pecuniario, la jurisprudencia viene aplicando por analogía el artículo 955 del Código Civil que sanciona la enajenación de cosa ajena, que hace imposible o difícil la vindicación de esta, y así, con fundamento en esta norma que es una proyección concreta del principio general del artículo 2341 ibídem, ha deducido la responsabilidad en que incurren los municipios que se colocan en situaciones como la debatida en este juicio 10”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) Así las cosas, la alta Corporación, si bien ha analizado la situación fáctica en que por la construcción de bienes de uso público se afecten bienes particulares, bajo la égida de “la reivindicación ficta por aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil, como lo ha entendido la Corte para aquellos eventos en que no es posible la restitución física al dueño de un bien ocupado por particulares ”11, siendo ésta la vía idónea para tal fin, también ha tenido claro que en virtud del principio de congruencia, cuando la parte demandante incoa una acción de responsabilidad civil, deben analizarse los supuestos del artículo 2341 del Código Civil, pues “A pesar de que ambas acciones son de naturaleza indemnizatoria tienen supuestos, connotaciones y marco normativo diferentes” y, en este orden de ideas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, frente a los elementos constitutivos de responsabilidad. 10 Sentencia 7187 de agosto 02 de 2004.

Corte Suprema de Justicia. M.P. Manuel Isidro Arcila Velásquez. 11 Sentencia del 02 de junio de 2010. Corte Suprema de Justicia. M.P. William Namen Vargas. 28 RAD. 2021-00019-01 Ahora bien, respecto a la inconformidad presentada por el recurrente frente al valor de las agencias en derecho, este no es el estadio procesal para su discusión, pues las mismas deberán ser debatidas como recurso contra el auto que apruebe la liquidación de costas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del C. G. P. Colorario de lo expuesto y teniendo en cuenta que se aplicó un régimen de responsabilidad inadecuado para el presente asunto, prospera el segundo reparo parcialmente.

REPAROS UNO, TRES, CUARTO, QUINTO Y SEXTO. 1) Indebida Valoración probatoria. Considera que no se valoró adecuadamente la prueba documental, interrogatorios de parte, los testimonios, la prueba pericial, ni los interrogatorios de los peritos. 3) Señala que la sentencia está fundamentada en un claro DEFECTO PROCEDIMENTAL, por las siguientes razones: (i) Debido a que el juez se apartó de la realidad objetiva acreditada con los medios de prueba allegadas por este extremo procesal, frente al nacimiento jurídico de la vía y de su existencia desde el momento de la adjudicación del predio objeto del proceso;

(ii) Debido a que el juez se apartó de la realidad objetiva acreditada con los medios de prueba allegadas por este extremo procesal, respecto a la supuesta incursión en los terrenos de la parte demandante, así como la supuesta ampliación de la vía sobre los límites de la zona de protección; (iii) Por Indebida interpretación y aplicación de las normas procesales para definir las excepciones de fondo propuestas. 4) Indica que la sentencia está fundamentada en la violación al PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA. 5) La sentencia proferida desconoce las reglas de la SANA CRITICA O FALTA DE PONDERACIÓN de la prueba. 6) La sentencia está fundamentada en la VALORACIÓN INADECUADA Y ESCINDIDA de todo el acervo probatorio violando el PRINCIPIO DE UNIDAD PROBATORIA. 29 RAD. 2021-00019-01 Alega la parte recurrente la falta de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para esta clase de asuntos, lo cual no es de recibo analizarlo en este escenario, como quiera que se trata de un asunto procesal que debió discutirse, por la vía pertinente, en el momento procesal oportuno, ya que ello ha podido generar la inadmisión de la demanda, como lo indica el numeral 7 del artículo 90 del C. G. P., pero al no haberse recurrido el auto admisorio de la demanda, el presunto vicio quedo saneado, dejando en claro que en este momento lo que es viable atacar es la decisión tomada en la sentencia y no aspectos procesales ya en firme, razón por la cual esta inconformidad no es de recibo en esta instancia. En lo concerniente a la valoración probatoria, argumenta que el juez de primera no valoró adecuadamente el estudio multitemporal que aportó la sociedad demandada con la contestación de la demanda, señalando que primero existió la vía y luego la adjudicación del predio El Cámbulo, la cual considera que tenía unas medidas específicas de conformidad con el Decreto 2770 de 1953, esto es de 30 metros.

Igualmente, señala que el caserío Villa Estella está ubicado en una porción del predio El Cámbulo desde 1954. Adicionalmente, indica que el A-Quo no valoró la contradicción al dictamen presentado por parte de los peritos ORLANDO SIERRA ZARATE y OSCAR IVAN ORJUELA MEDINA, quienes refutan los métodos utilizados por los peritos Daniel Sandoval Murillo y William Robledo Giraldo.

Sobre este aspecto, se observa por esta Sala que, al sustentar la contradicción al dictamen, el señor ORLANDO SIERRA ZARATE ni siquiera visitó el predio objeto de la litis, indicando solo que la valoración debe ser como predio rural y no industrial. Por su parte, el señor OSCAR IVAN ORJUELA, en el escrito presentado con la contestación de la demanda concluyó que: “ La vía denominada “vía que conduce desde el cruce ruta 40 hacia Bahía Málaga”, nació jurídicamente antes de la adjudicación del predio “Los Cambulos”, es decir, sus medidas y categoría están determinadas 30 RAD. 2021-00019-01 por el Decreto 2770 de 1953. b) La Resolución No. 112 de 14 de mayo de 2008 le dio la orden a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce, tener en cuenta el Decreto 2770 de 1953 para efectos del permiso para pavimentar la vía ya existente. c) La Ley 1228 de 2008 fue expedida el julio 16 de 2008, es decir, posterior a la expedición de la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008. d) Resolución No 0005951 del 31 de diciembre de 2.015, fue expedida con posterioridad a la Resolución No. 112 del 14 de mayo de 2008 y en consecuencia a las actividades de pavimentación ”.

En la ampliación al dictamen no presenta críticas de fondo, sino de forma. Así las cosas, observa la Sala que la discusión se centra en cual normatividad es la aplicable, al momento de categorizar la vía, y bajo esta egida giró todo el debate probatorio, por parte del extremo pasivo, siendo aclarado en múltiples casos por los peritos, indicando que su labor no se circunscribe a determinar las normas que aplicó la Gobernación del Valle o Aguadulce, sino respecto a las medidas de la vía, y con base en ello, determinar si hubo o no afectación al predio de la demandante, pero con las contradicciones presentadas no existen elementos de juicio lo suficientemente convincentes que permitan inferir un error de tal magnitud, que desvirtué los dictámenes presentados por el extremo activo.

En este momento debemos dejar en claro que la parte demandante está reclamando los perjuicios ocasionados no por la construcción y pavimentación de la vía sino por la ampliación de la misma, siendo la principal controversia cuanto media la vía antes y después de dicha pavimentación y si ello afectó la cabida del predio de propiedad de la demandante, para poder establecer la ocurrencia del daño. Se debe, en razón de lo dicho anteriormente, precisar que en el proceso se debe demostrar en que se afectó la cabida del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), de propiedad de la señora KIDYE URREA MORIBE, el cual registra una extensión total al momento de la adjudicación por el INCORA que coincide con la señalada en la escritura de compra del mismo hecha por la mencionada señora, donde expresamente se 31 RAD. 2021-00019-01 describe el predio de una manera tal que lo hace como cuerpo cierto, como quiera que lo determina no sólo por su cabida sino por sus linderos específicos, con la medida de cada uno de ellos.

En otras palabras, necesariamente se debe tener alegado en los hechos de la demanda y probado en el expediente en que extensión se redujo el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), de propiedad de la señora KIDYE URREA MORIBE, para poder aducir que se presentó unos perjuicios como los reclamados por la parte demandante, ya que una cosa es que una vía se haya ampliado en su ancho y otra cosa muy distinta, pero no necesariamente obligatoria, que esa ampliación haya generado una afectación, por merma en la cabida y linderos, del predio de propiedad de la parte demandante.

Claro esto, tenemos que la primera y fundamental pretensión de la demanda descansa en que la sociedad “PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.” le ocasionó unos perjuicios a la señora KIDYE URREA MORIBE debido “a la incursión y afectación del predio de su propiedad (terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 00-01-0000-2167-000, cuyos linderos fueron tomados de la escritura No. 1.089 del 30-08-2001 son los siguientes: Se tomó como tal, el delta 18 en que en el concurren las colindancias de terrenos baldíos y José panameño, y el interesado colinda así: NORTE: En 850 Metros con JOSE PANAMEÑO (Delta 18 al 1), ESTE: En 547 Metros con Carretera Buenaventura Bajo Calima (Delta del 1 al 8), SUR: En 900 Metros con JOSE FARRED (Delta 8 al 14), y OESTE: En 560 Metros con TERRENOS BALDIOS (Delta 14 al 18) ”.

En derecho procesal para que las pretensiones sean acogidas en la sentencia deben estar soportadas en hechos debidamente probados, puesto que, de no ser así el fallo, necesariamente, debe negar las pretensiones. Aplicando esto al caso que nos ocupa, debemos indicar que la parte actora ha debido: (i) Describir, en los hechos de la demanda, como era el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 0001-0000-2167-000, en lo tocante con su cabida y linderos antes de los trabajos 32 RAD. 2021-00019-01 efectuados por la sociedad demandada y como quedó luego de dichas obras; en otras palabras, como quedó la cabida y los linderos del predio una vez ejecutadas las labores a la vía hechas por la sociedad “PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.”; y (ii) Contar con los medios de prueba que demuestren tales hechos, como, por ejemplo: los documentos que señalen la cabida y linderos de predio antes de las obras y los documentos que prueben como quedó la cabida y linderos del inmueble luego de tales obras, documentos que normalmente pueden ser planos topográficos.

En el caso a estudio, se cuenta en la demanda con unos hechos que aducen como salió el bien del Estado, que fue la adjudicación hecha por el INCORA al señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR, por medio de la Resolución No.189 del 27 de junio de 1978, y la forma como llegó a propiedad de la señora KIDYE URREA MORIBE que fue por compraventa hecha al señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR, mediante escritura pública No.1.089 del 30-082001, corrida en la Notaría Segunda de Buenaventura (V); igualmente, se indica la cabida y linderos del predio al momento de la adjudicación y luego de la venta.

Estos hechos están debidamente demostrados con la prueba documental que obra en el plenario, tales como: (i) La Resolución No. 189 del 27 de junio de 1978, por medio de la cual el INCORA adjudicó al señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR, un globo de terreno, con cabida superficiaria de 45 hectáreas 9.250 metros cuadrados, ubicado en zona rural, Corregimiento del Bajo Calima, zona Villa Estella, kilómetro 2 de Buenaventura Valle, alinderado así: NORTE: En 850 Mtrs con JOSE PANAMEÑO (Delta 18 al 1);

ESTE (ORIENTE): En 547 Mtrs con Carretera Buenaventura Bajo Calima (Delta del 1 al 8); SUR: En 900 Mtrs con JOSE FARRED (Delta 8 al 14); y OESTE (OCCIDENTE): En 560 Mtrs con TERRENOS BALDIOS (Delta 14 al 18). A este predio se le asignó el número de matrícula inmobiliaria No.372-01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), con la cédula catastral No.00-01-0000-2167-000 y registro predial ante el IGAC No.004 del 17 de septiembre de 2001. 33 RAD. 2021-00019-01 (ii) La escritura pública No.1.089 de agosto 30 de 2001 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura (V), por medio del cual el señor OCTAVIO GARCIA ESCOBAR le trasfiere, a título de venta, en favor de la señora KYDIE URREA MORIBE, el predio denominado “EL CAMBULO”, el cual está ubicado en el PARAJE KM 2, corregimiento de Córdoba, carretera que conduce al Bajo Calima, jurisdicción del Municipio de Buenaventura (V), identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 372- 0001915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V) y cuya extensión aproximada es de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, el cual se encuentra alinderado así: “ Punto de Partida (…) delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO.

COLINDA. Norte en 8.58 mts con JOSE PANAMEÑO (delta 18 al 01). Este: con 547 mts con carretera Buenaventura Bajo Calima (delta #1 al #8). Sur: En extensión de 900 metros con José Farres (Delta #9 al #14). Oeste: en extensión de 560 mts con terrenos baldíos (delta #14 al #18) y encierra”; y (iii) El certificado de tradición de tradición del predio con matricula inmobiliaria Nro. 372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), expedido el 13 de abril de 2021, donde el predio aparece con una cabida de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, individualizado por los siguientes linderos: “Punto de Partida, se tomó como tal el delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos, JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO.

COLINDA así: POR EL NORTE: En 858 metros, con JOSE PANAMEÑO, delta 18 al 01. ESTE: En 547 metros con carretera Buenaventura Bajo Calima, delta 1 al 8; SUR: En 900 metros, con José Farres, delta 8 al 14; OESTE: En 560 metros con terrenos baldíos, delta 14 al 18, y encierra ”. Ahora, en lo concerniente a la cabida y linderos del inmueble luego de la labor realizada en la vía por la sociedad “PUERTO INDUSTRIAL AGUA DULCE S.A.”, no se cuenta con hecho alguno aducido en la demanda que indique en cuanto se redujo la cabida y los linderos del predio, pues que se dedica la parte actora, en la demanda, a describir las actuaciones relativas a las obras realizadas en la vía y los actos administrativos que autorizaron dichas obras, al igual que el espesor de la vía inicialmente y el que tiene luego de la ejecución de los trabajos de pavimentación; se limitó simplemente a indicar, en el acápite de “NEXO CAUSAL” que “ Sin lugar a dudas que para la demandante, existe un nexo causal entre la actividad que surtió la demandada 34 RAD. 2021-00019-01 Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. NIT: 835000149-8 en la construcción de la vía autorizada por el Departamento del Valle del Cauca, y los daños ocasionados al patrimonio de los demandantes, consistente en la apropiación para su beneficio y terceros, de parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, e identificación Predial No. 00-01-0000- 2167-000”, sin señalar cual es total de terreno que, supuestamente, la demandada se apropió para su beneficio y de terceros y en cuanto quedó reducida la cabida y modificadas las medidas de los linderos, para poder luego, mediante las pruebas pertinentes y conducentes, demostrarle al juzgador de instancia en cuanto se mermó el patrimonio de la demandante que, para este caso, sería el valor del terreno que, presuntamente, se le despojo para la obra (pavimentación) sobre la vía que conduce de Buenaventura (V) a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, Municipio de Buenaventura.

Olvidó la parte actora que la realización de una obra, pública o privada, no necesariamente implica un perjuicio y que es carga de la parte que pretende el reconocimiento de ese perjuicio el probar el hecho que lo ocasiona, lo cual, aplicado en este preciso caso, le correspondía a la demandante, la señora KIDYE URREA MORIBE, además de alegar el o los hechos que ocasionan el prejuicio, probarlos, ya que el que una vía haya sido ampliada en su ancho para quedar en 30 metros, no necesariamente reduce el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, el cual es de su propiedad, o sea de la señora KIDYE URREA MORIBE.

Es claro, y no es objeto de discusión por estar probado con los diferentes documentos aportados al plenario, que la vía que conduce del municipio de Buenaventura (V) a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, fue ampliada en lo concerniente al ancho, pero no que esa ampliación, se reitera, haya generado una invasión al predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, y la cédula catastral No. 00-01-0000-2167-000, y mucho menos que su y cabida linderos se hayan modificado, y, por el contrario, se cuenta 35 RAD. 2021-00019-01 con documentos obrantes en el expediente que indican que a abril de 2021, la cabida y los linderos de dicho inmueble son los mismos que originalmente se describieron, siendo esos documentos los siguientes: (i) Certificado de tradición de tradición del predio con matricula inmobiliaria Nro. 372-1915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), expedido el 13 de abril de 2021, donde el predio aparece con una cabida de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, individualizado por los siguientes linderos: “Punto de Partida, se tomó como tal el delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos, JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO.

COLINDA así: POR EL NORTE: En 858 metros, con JOSE PANAMEÑO, delta 18 al 01. ESTE: En 547 metros con carretera Buenaventura Bajo Calima, delta 1 al 8; SUR: En 900 metros, con José Farres, delta 8 al 14; OESTE: En 560 metros con terrenos baldíos, delta 14 al 18, y encierra ”. (ii) Certificado especial No.030 expedido, el 14 de abril de 2021, por la Registradora de Instrumentos Públicos Seccional de Buenaventura (V), donde indica que en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 3721915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V), se tiene un terreno denominado “EL CAMBULO”, ubicado en el paraje del kilómetro 2 carretera Bajo Calima, corregimiento de Córdoba, de Buenaventura (V), con una extensión de 45 hectáreas, 9.250 metros cuadrados, individualizado por los siguientes linderos: “Punto de Partida, se tomó como tal el delta # 18 en el cual concurren las colindancias de terrenos baldíos, JOSE PANAMEÑO Y EL INTERESADO.

COLINDA así: POR EL NORTE: En 858 metros, con JOSE PANAMEÑO, delta 18 al 01. ESTE: En 547 metros con carretera Buenaventura Bajo Calima, delta 1 al 8; SUR: En 900 metros, con José Farres, delta 8 al 14; OESTE: En 560 metros con terrenos baldíos, delta 14 al 18, y encierra”. Se precisa que para el mes de abril de 2021, ya se habían concluido las obras de pavimentación de la vía que conduce de Buenaventura (V) a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, circunstancia por la cual, si se hubiese afectado la cabida y los linderos del predio con la matrícula inmobiliaria No. 372 - 01915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (V) e identificación Predial No. 00-01-00002167-000, ha debido ser registrada, pero, tal y como se demuestra con los documentos públicos antes indicados, ello no ha ocurrido y tampoco se demostró en el proceso que ahora es objeto de estudio por esta Sala. 36 RAD. 2021-00019-01 No podríamos decir que el defecto de la demanda queda subsanado con lo expresado en el informe, escrito, dado por el topógrafo Daniel Sandoval Murillo, pues dicho documento contiene datos fundamentales imprecisos como quiera que habla de un predio con un área global de 45 hectáreas y 2500 metros cuadrados cuando el inmueble tiene registrada una cabida de 45 hectáreas y 9250 metros cuadrados, lo cual implica una diferencia de 6.750 metros cuadrados; y que luego, el predio del que habla el topógrafo, quedó reducido a 44 hectáreas y 5300 metros cuadrados, por lo que la diferencia no sería de 7200 metros cuadrados, como registra en el informe, sino 13.950 metros cuadrados.

Se deja en claro que dicho informe sólo se refiere a la cabida del predio más nunca habla de los linderos del mismo y únicamente se refiere a la cabida del inmueble al finalizar su informe, ya que a lo que realmente dedicó dicha labor fue a lo tocante con la vía, prueba de ello es que dice que “se observa que de los chaflanes de corte y de terraplén invaden el predio por el costado Izquierdo en una longitud de aproximadamente 93 metros y un ancho promedio de 4.90 m siendo este distribuido en los diferentes chaflanes, a causa del nuevo diseño geométrico en la vía que conduce a SPIA, y cuya área afectada es de 456 m2.

Se observa que de los chaflanes de terraplén invaden el predio por el costado izquierdo en una longitud de aproximadamente 330 metros y un ancho promedio de 4.01 m siendo este distribuido en los chaflanes de terraplén, a causa del nuevo diseño geométrico en la vía que conduce a SPIA, y cuya área afectada es de 1342 m2. Ya mencionadas y ubicadas 4el área afectada es de anotar que el predio, consta en documentos con un área global de 45.25 Has, se ha reducido a un área de 0.72 Has, por lo quedando un área de 44.53 Has (…)”.

Se reitera que en este caso no se debía probar exclusiva o solamente si la vía que de Buenaventura (V) conduce a los corregimientos de Bajo Calima y a Bahía Málaga, se amplió o no, sino si esa ampliación afecto la cabida y linderos del predio de la demandante, reduciéndolo, lo cual nunca se demostró en el plenario, lo cual hace prósperos los reparos relativos a la valoración probatoria, señalados como 1 y 6, los cuales hacen innecesario analizar los restantes reparos y traen, como consecuencia, la revocatoria de la sentencia No.017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO 37 RAD. 2021-00019-01 INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A., por los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

(iv) Conclusión: De conformidad con lo analizado anteriormente, esta Sala concluye que hay lugar a REVOCAR la sentencia No.017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A., por los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

En lo concerniente a la condena en costas de primera y segunda instancia, la Sala, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 365 del C. G. P., procederá a imponerlas a la parte demandante a favor de la parte demandada por la prosperidad de la apelación que hace que no se acceda a las pretensiones de la demanda y para la liquidación de las costas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P. V. DECISIÓN. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 017 del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante la cual se declaró civilmente responsable a la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.P.I.A., por los perjuicios ocasionados a la señora KIDYE URREA MORIBE, y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 38 RAD. 2021-00019-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada y para la liquidación de las costas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ. Magistrada