REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2025-0090 Accionante: Jesús Enrique Fuquen Tibagan Apoderado: Accionado: Radicación: Andrés Camilo Salazar Moreno Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja 15001221300020250002700 SENTENCIA No. 014 Proyecto discutido y aprobado en Sala del 28 de febrero de 2025.
Tunja, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). TEMA: Debido proceso. Se cuestiona sentencia anticipada proferida en proceso de fijación de cuota alimentaria. El accionante acude en tutela, solicitando la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso contradicción y defensa, y, acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el Juzgado accionado, al haber emitido la sentencia anticipada de fecha 26 de agosto de 2024, dentro del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, en la que se fijó como “ cuota definitiva de alimentos en favor de la de la menor L.F.S., representada legalmente por su progenitora MARIA LADY SUAREZ GARCIA, y a cargo de su progenitor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN en el equivalente al 20% del salario mensual del demandado, luego de las deducciones de ley”, sin que se tuviera en cuenta lo que expuso el demandado sobre los otros gastos en debe incurrir, por cuenta de la obligación alimentaria de su otra hija, producto de su relación actual, así como de sus progenitores, de quienes dice, dependen de él. La juez omitió pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por el demandado y por la Procuradora 30 de Familia de Tunja, en aras de determinar la viabilidad o no de su decreto.
ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por el señor Jesús Enrique Fuquen Tibagan, en contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES LA DEMANDA: El abogado Andrés Camilo Salazar Moreno, quien conforme lo señalado en el escrito de tutela, manifestó estar actuando “en nombre y representación del señor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN, y en causa propia ( )”1, presentó solicitud de amparo contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, con el objeto de que se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso contradicción y defensa, y, acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el Juzgado accionado, al haber emitido la sentencia anticipada de fecha 26 de agosto de 2024, dentro del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, en la que se fijó como “ cuota definitiva de alimentos en favor de la de la menor L.F.S., representada legalmente por su progenitora MARIA LADY SUAREZ GARCIA, y a cargo de su progenitor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN en el equivalente al 20% del salario mensual del demandado, luego de las deducciones de ley”, sin que se tuviera en cuenta lo que expuso el demandado sobre los otros gastos en debe incurrir, por cuenta de la obligación alimentaria de su otra hija, producto de su relación actual, así como de sus progenitores, de quienes dice, dependen de él. Sustenta su solicitud, en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Refiere el apoderado del actor que, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, se tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria, con el número de radicado 2024-0115, donde la demandante fue la señora MARIA LADY SUAREZ GARCIA, en su condición de representante legal y madre de la menor L.F.S. y demandado el aquí accionante, de quien precisa, ha estado siempre atento y pendiente de lo que se emita sobre su hija, aun cuando la progenitora no ha permito que él vele por la seguridad de la menor. 2.- Señala que el actor, como demandado en el proceso, procedió a contestar la demanda, formulando excepciones y anexando pruebas contundentes sobre el nacimiento del otro hijo del señor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN, además de manifestarse que, a parte de la cuota que entregaba con respecto a su primera y segunda hija y su nuevo hogar, tenía a cargo una cuota adicional a sus padres, quienes son adultos mayores y no se pueden valer por sí mismos.
Cuestión que dice, se describió en la contestación de la demanda, en donde además se aportaron pruebas documentales y audios de la señora MARIA LADY SUAREZ GARCIA, que, si bien no son objeto de la fijación de la cuota correspondiente, si demuestran que sobre el interior del núcleo familiar de padre y madre con respecto a la menor L.F.S., jamás se ha respetado y amparado los derechos que se tiene como padre, que se ha actuado bajo violencia intrafamiliar en actos que anteceden a la demanda y que han existido actos de racismo hacia el señor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN. 3.- Por su parte, indica que, aun cuando se entregó material de prueba y productos documentales para desarrollar el proceso de manera consecuente y buscando la verdad para amparar a la menor, el despacho manifestó y dispuso que no se tendrían en cuenta las pruebas que se relacionaron en la contestación de la demanda y que por tal motivo, se terminaría el proceso, con sentencia anticipada, fijando como cuota alimentaria provisional la suma de $400.000, sin que se tuviera en cuenta lo que expuso el demandado sobre todo los gastos que tiene que sufragar. 1 Escrito de tutela – Archivo 3 del expediente en SGDE. 2 4.- De otro lado, manifiesta que, el aquí demandado nunca se ha apartado de su responsabilidad como padre de la menor L.F.S., aun cuando se ha trasgredido cada uno de los derechos que él tiene sobre la niña y que no se han respetado las garantías de un proceso justo que determine un valor real y no el valor anticipado asignado en la sentencia judicial. 5.- Conforme lo anterior, el actor acude en tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, así como los de su menor hija A.M.F.L., nacida dentro su relación matrimonial y familiar actual, como la de sus padres, los señores ENRIQUE AMADEO FUQUEN URIAN y MARIA UBALDINA TIBAGAN NEVA, razón por la que pide que se ordene al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, decretar la fijación de cuota alimentaria de forma permanente, en la suma ajustada a $ 250.000, que sería la indicada, según los instrumentos presentados y las pruebas indicadas en la contestación de la demanda, y que se ordene además, que sus padres, los señores ENRIQUE AMADEO FUQUEN URIAN y MARIA UBALDINA TIBAGAN NEVA, sean reconocidos como partes transitorias dentro del proceso con radicado 2024-0115.
EL TRÁMITE: La solicitud fue admitida por auto del 19 de febrero de 2025, en el que se ordenó la notificación del juzgado accionado, la vinculación de las partes e intervinientes en el Proceso de Fijación de Cuta Alimentaria con radicado 2024-0115, promovido por María Lady Suarez García, en su condición de representante legal y madre de la menor L.F.S., contra Jesús Enrique Fuquen Tibagan, y que se tramita ante el Juzgado cuestionado, así como de los señores ENRIQUE AMADEO FUQUEN URIAN y MARIA UBALDINA TIBAGAN NEVA, en su condición de padres del accionante y de quienes indica, sufraga una cuota alimentaria y finalmente, a la Procuradora Delegada para asuntos de familia, infancia adolescencia y mujer, la Defensoría de Familia de Tunja y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Por otro lado, en la misma decisión se ordenó requerir al abogado Andrés Camilo Salazar Moreno, para que allegara el poder conferido por el señor Jesús Enrique Fuquen Tibagan, para incoar la presente acción de tutela, toda vez que el mismo no se aportó. Con fecha 25 de febrero del año en curso, el citado abogado remitió correo electrónico en el que aportó el poder conferido por el señor Jesús Enrique Fuquen Tibagan2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO - El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA3, concurrió para manifestar que, en ese despacho, cursó el proceso de FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS, radicado bajo el 2 Archivo 19 del expediente. 3 Archivo 010 del expediente. 3 No. 2024-00115, seguido por la señora MARÍA LADY SUÁREZ GARCÍA, quien actuó en representación de su menor hija L.F.S., en contra del señor JESÚS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN, precisando que una vez se notificó personalmente al demandado, este contestó la demanda dentro del término previsto en la norma procesal adjetiva.
No obstante, en el mismo escrito, presentó las EXCEPCIONES PREVIAS, denominadas INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE y DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, así como la EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada “GENÉRICA”, las que se resolvieron por auto calendado cuatro (04) de junio de 2024, a través del cual, el Juzgado se abstuvo de decidir de fondo sobre las mismas, habida cuenta, que las excepciones previas presentadas en el mismo escrito de contestación de la demanda, no como recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, y vencido el término de los tres días previstos en el art. 318 del C.G.P., por lo que desatendía las formalidades señaladas en la norma procedimental.
Además, porque en los argumentos fundamento de la primera excepción no existía claridad en lo expuesto, toda vez, que las pretensiones demandadas dentro del proceso son propias para la fijación de cuota de alimentos no del proceso ejecutivo como lo afirmó el extremo pasivo y frente a la segunda excepción tampoco decía expresamente que requisito formal echaba de menos; por lo que se determinó que los fundamentos de las excepciones carecían de rigor jurídico.
Por su parte, señala que si bien, se aportó prueba de la existencia de otro menor de edad y se refirió por el accionante que tenía a cargo una cuota adicional para sus padres, adultos mayores, no se allegó prueba alguna que acreditara dicho pago de alimentos a sus ascendientes. Así mismo, indica que en el escrito de contestación de la demanda se adujeron hechos relacionados con problemas entre los progenitores, respecto de los derechos que le asisten al aquí accionante como padre; sin embargo, precisa el despacho que, tales aducciones no constituyen elementos con relevancia para controvertir la fijación de una cuota de alimentos, habida cuenta, que el señor JESÚS ENRIQUE FUQUEN TIBAGÁN, para ventilar su inconformidad sobre dichos tópicos, tiene a su haber la posibilidad de acceder a la administración de justicia, en procesos de regulación de visitas, cuidado y custodia de la menor.
En ese sentido, sostiene que en la sentencia se valoraron las pruebas documentales necesarias para resolver sobre la fijación de la cuota de alimentos, determinando elementos, como la capacidad económica del alimentante, y el deber alimentario de este, en virtud de su rol de padre, así como la necesidad del menor alimentario, tomando en consideración circunstancias como la existencia de 4 otro menor alimentario, a cargo del demandado, en su calidad de hijo de este.
De manera que, en el presente asunto, no existían pruebas que practicar en audiencia, como quiera, que la parte actora no solicitó pruebas testimoniales, ni de interrogatorio, sino que solo aportó documentales, en tanto, que si bien, el demandado solicitó el interrogatorio de parte de la demandante, no es menos cierto, que este no estaba llamado a aportar mayores elementos de juicio para la resolución del caso, dado que los elementos fundamentales para la decisión se encontraban presentes en los documentos aportados por las dos partes, tales como los registros civiles de los menores, el desprendible de pago de salarios, etc., con lo cual resultaba inocua la celebración de una audiencia, en la cual, la mera deposición de la promotora judicial no iba a cambiar el curso del análisis probatorio que el despacho efectuó en la emisión de la sentencia anticipada.
Frente a la omisión denunciada por el tutelante de no haberle corrido traslado para alegar de conclusión, señala que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha conceptuado que en los casos en de emisión de sentencia anticipada no tiene cabida esta etapa procesal, justamente por el carácter anticipado del fallo, luego en ningún yerro, se incurrió por este motivo (sentencia AC2643-2021 Corte Suprema de Justicia.) Por último, informa que en la sentencia objeto de inconformidad, fijó cuota de alimentos en favor de la menor L.F.S., del 20% del salario del demandado, en su condición de policía activo. luego de las deducciones de ley; cuota que no afecta los derechos del otro menor, teniendo en cuenta que del desprendible de nómina que el mismo demandado aportó al proceso con su escrito de contestación de la demanda, se especifica que: En tal virtud, indica que la cuota definitiva de alimentos fijada en sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, correspondería, de acuerdo con el desprendible de nómina, a la suma de $ 530.645; cuota que, al haberse fijado en porcentaje, varía mes a mes de acuerdo con las posibles variaciones que el demandado tenga en su salario, y que le corresponde al empleador consignar en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado.
Por tanto, considera que en este caso no existe quebranto alguno a los derechos fundamentales del tutelante, desconocimiento del debido proceso, ni trato desigual a las partes, lo que, de suyo, torna inviable el amparo ius fundamental deprecado. 5 RESPUESTA DE LOS VINCULADOS: - La DEFENSORA DE FAMILIA ICBF – CENTRO ZONAL TUNJA 24, manifestó que, para hacer efectivo este derecho se puede acudir al proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria que tiene como causa de la pretensión: • La relación que existe entre el demandante y el demandado que sirve de fundamento de la obligación alimentaria. • La necesidad de alimentos que tiene el demandante. • La solvencia económica del demandado para suministrar alimentos.
Además, agrega que las sentencias o decisiones proferidas en procesos de alimentos, no tienen el sello de la cosa juzgada material, sino que están subordinadas a los cambios que se produzcan en la situación del alimentante y alimentario, por lo que le corresponde al juez constitucional determinar si se vulneró algún derecho fundamental del accionante o su hija A.M.F.L. en la sentencia emitida en el proceso de fijación de alimentos a favor de su otra hija L.F.S., teniendo en cuenta los requisitos de subsidiariedad en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, dado que el accionante no interpuso recursos contra el auto admisorio de la demanda, ni en contra de la decisión que resolvió sobre las excepciones previas, además de la capacidad económica demostrada en el expediente, por lo que la acción de tutela seria improcedente. - La abogada LILIANA CASTELLANOS MATEUS, obrando en calidad de DEFENSORA PÚBLICA, adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL BOYACÁ, como apoderada de la MARIA LADY SUÁREZ GARCÍA5, quien actúa como demandante en el Proceso de Fijación de Cuta Alimentaria con radicado 2024-0115, que se tramitó ante el Juzgado cuestionado, contestó la acción en los siguientes términos: Con respecto a los hechos, manifestó que el señor accionante, no ha estado atento y pendiente respecto de las obligaciones alimentarias de su menor hija, por lo que tuvo que acudir al proceso de Fijación de Cuota alimentaria ante la Jurisdicción de Familia del Circuito de Tunja; además, refiere que el actor no ha utilizado ningún medio para comunicarse o acercarse a la menor, como tampoco ha estado presente para la niña, no comparte momentos con ella, ni llamadas, presentándose 4 5 Archivo 009 del expediente.
Archivo 017 del expediente. 6 ausencia continua por parte de él, solamente llamaba para decir que le quitaran la demanda de Fijación de Cuota Alimentaria, pero nunca preguntaba por su hija. Por su parte, señaló oponerse a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el proceso judicial de Fijación de Cuota Alimentaria Nro. 2024-0115, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, se adelantó en debida forma atendiendo todo el trámite legal, se determinó la capacidad económica del Demandado con ingresos de $3.779.416, y se estableció la Cuota alimentaria correspondiente al 20% del salario mensual devengado por el Demandado, cuando podría haber sido decretado el 25%, para cada uno de los hijos del Accionante, aunado a que la cuota alimentaria que solicita el actor, sea fijada en la suma de $250.000.oo, vulneraría los derechos fundamentales de la menor.
Finalmente, indica que el accionante se contradice cuando manifiesta que tiene un hogar actualmente con su menor hija (nacida el 12 de febrero de 2023) y su progenitora DANIELA ALEJANDRA LEON PATIÑO, sin embargo, existe proceso de Fijación de Cuota Alimentaria en contra de la que menciona es su esposa DANIELA ALEJANDRA LEON y madre de su hijo menor, Proceso Nro. 2014-0548, que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, tal como se observa en la siguiente imagen: Con fundamento en lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante. 7 - Los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).
SEGUNDO: A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala resolver en este caso, si resulta procedente la acción de tutela para discutir la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, en sentencia anticipada de fecha 26 de agosto de 2024, dentro del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, en la que se resolvió como “ cuota definitiva de alimentos en favor de la de la menor L.F.S., representada legalmente por su progenitora MARIA LADY SUAREZ GARCIA, y a cargo de su progenitor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN en el equivalente al 20% del salario mensual del demandado, luego de las deducciones de ley”, proferida dentro del Proceso de Fijación de Cuta Alimentaria con radicado 2024-0115, y que cursa en ese juzgado.
De concluirse la procedencia del resguardo, deberá entonces verificarse si existe la alegada vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 8 Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;
(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
(f) Que no se trate de sentencias de tutela”6. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)7”
CUARTO: Como se anticipó en los antecedentes reseñados, la queja constitucional está encaminada a que se revise la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, el 26 de agosto de 2024, dentro del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, en la que se resolvió fijar la “ cuota definitiva de alimentos en favor de la de la menor L.F.S., representada legalmente por su progenitora MARIA LADY SUAREZ GARCIA, y a cargo de su progenitor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN en el equivalente al 20% del salario mensual del 4 7 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP. José Fernando Reyes Cuartas 9 demandado, luego de las deducciones de ley”, proferida dentro del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, y que cursa en ese juzgado. Decisiones respecto de las que el accionante reclama la vulneración de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso contradicción y defensa, y, acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que el juzgado cuestionado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas ni lo que expuso el demandado en su contestación, respecto a los otros gastos que debe incurrir, por cuenta de la obligación alimentaria de su otra hija, producto de su relación actual, así como de sus progenitores, de quienes dice, son adultos mayores y dependen de él, pues igualmente debe responder por una cuota alimentaria.
QUINTO: Así las cosas, para resolver el caso en estudio, resulta pertinente poner de presente que, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que “en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”8; en suma, se estableció que la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa.
Igualmente, que este principio tiene dos excepciones, la primera, se refiere a la necesidad de que la vía judicial ordinaria sea eficaz para la protección del derecho y, la segunda, cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor. Sobre el particular, advierte la Sala que, en el presente caso, el principio de subsidiariedad no es oponible al accionante porque el proceso respecto al cual versa la acción es una fijación de cuota alimentaria, que se tramita en única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, lo que significa que no puede formular apelación para controvertir la decisión ya referenciada.
SEXTO: Aclarado lo anterior, es menester recordar que, en materia de valoración probatoria, la H. Corte Constitucional ha insistido en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva; criterios que concreta así: i) cuando el funcionario judicial simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del 8 Sentencia SU-037 de 2009.
Rodrigo Escobar Gil. 10 caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales9. La actividad del juez constitucional se circunscribe entonces a analizar si en el marco de la sana crítica, el juez, en este caso, desconoció la realidad probatoria del proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado que: “(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”10.
Luego, en aras de garantizar la autonomía y competencia de los jueces, la Corte Constitucional concluyó que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria emerge cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción11.” Citada en la sentencia T- 146 de 2014.
SÉPTIMO: Ahora bien, procediendo a la revisión del asunto objeto de cuestionamiento por vía de tutela, se tiene que se trata de un proceso de fijación de cuota alimentaria, iniciado por la señora MARIA LADY SUAREZ GARCIA, en su condición de representante legal y madre de la menor L.F.S., en contra de Jesús Enrique Fuquen Tibagan (aquí accionante), en el que se surtieron las siguientes actuaciones: - En auto fechado el 8 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, admitió a trámite la demanda de FIJACIÓN CUOTA DE ALIMENTOS, promovida por la señora MARIA LADY SUAREZ GARCÍA, en representación de su menor hija L.F.S (nacida el 17 de mayo del año 2022). apenas unos meses antes que el nacimiento del segundo hijo que aduce el promotor de la tutela; ordenando la notificación del demandado, así como tramitar 9 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T267 de 2000, entre otras. 10 Sentencia T-442 de 1994.
M. P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-066 de 2005. M.P. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 la demanda por las reglas del proceso verbal sumario que establece los Arts. 390 a 392 del CGP en concordancia con el Código de la Infancia y Adolescencia. - El demandado (gestor del resguardo) fue notificado a través de correo electrónico remitido por la parte actora el 15 de abril de 2024 (archivo 007 del expediente), quien procedió a contestar la demanda, a través de su apoderado, el Dr. Andrés Camilo Salazar Moreno, en escrito presentado el 26 de abril de 2024, manifestado su oposición a las pretensiones de la demanda y formulando como excepciones, las siguientes: - En ese sentido, el demandado solicitó el decreto de las siguientes pruebas: 12 - Por otro lado, se observa que en escrito obrante en el archivo 014 del expediente, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, concurrió al proceso para emitir su concepto dentro del presente proceso, en el que luego de relacionar pronunciamientos jurisprudenciales sobre el derecho alimentario y las garantías fundamentales de los de los niños, niñas y adolescentes, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: Petición de la que no se observa que el despacho accionado hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre su concesión o su negativa. - Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, se pronunció sobre las excepciones previas formuladas por el demandado, en los siguientes términos: 13 - Contra esta determinación no se formuló recurso alguno; no obstante, en escrito presentado el 27 de julio de 2024, el apoderado del demandado (aquí accionante) solicitó “control de legalidad y control de amparo Constitucional y a las leyes prexistente, memorial de objeción al auto 14 del Despacho, en el cual se verifica una cuota provisional en orientación de sentencia anticipada sin que sea tenido en cuenta cada uno de los elementos que integran como tal el desarrollo completo del proceso, su subsanación, su contestación, memoriales de excepciones y memorial sobre el pronunciamiento de estas últimas, las cuales traen consigo un menoscabo a la vida digna, familiar y personal del señor JESUS ENRIQUE FUQUEN TIBAGAN.”, para lo cual señaló lo siguiente: Solicitud frente a la que igualmente, no se observa, que se hubiere emitido pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, - Finalmente, en proveído del 26 de agosto de 2024, el Juzgado procedió a dictar sentencia anticipada, en tanto consideró que se daban los presupuestos del Art. 278 Núm. 2° del CGP, precisando que no era necesaria la práctica de los interrogatorios de parte solicitados, pues con los documentos aportados con el libelo introductor, se podía resolver el litigio, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 390 Parág. 3 Inc. 2° Ibidem.
Sentencia en la que el juez de conocimiento resolvió: 15 - La que fundamentó en lo que sigue: 16 OCTAVO: De conformidad con lo expuesto, es claro que en el proceso de fijación de fijación de cuota alimentaria, objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, se presentó una omisión por parte de la juez accionada, en el sentido en que no hubo pronunciamiento alguno frente a la solicitud probatoria que presentó tanto el apoderado del demandado – aquí accionante, como de la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja.
En ese sentido, llama la atención de la Sala el hecho de que en el auto proferido el 04 de junio de 20224 (Archivo 019 del expediente), por medio del cual el despacho accionado se abstuvo de no efectuar pronunciamiento frente a las excepciones alegadas por el demandado, por considerar que no se habían presentado en debida forma, se indicara por la juez que “dentro de la documental aportada existe prueba de la capacidad económica del demandado, de las obligaciones con otra menor, el despacho, advierte que no existen pruebas por practicar y que den lugar a fijar fecha para audiencia, el despacho en virtud del art. 278 del C.G.P., anuncia sentencia anticipada.”, lo cual no resulta ser de recibo, en la medida en que el proceso si existió solicitud probatoria por parte del demandado y de la Procuradora de Familia, que como se ven, van enfocadas a determinar la capacidad económica de los alimentantes, para que así se defina por el juez, la cuota más adecuada en favor del menor titular del derecho de alimentos. 17 En este punto, ha de tenerse en cuenta que, el artículo 278.2 del CGP señala que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando “no hubiere pruebas por practicar” o, según la Corte Suprema de Justicia, bien sea porque el litigio no ofrezca un debate probatorio, ya sea porque este sea vano o inútil para la decisión. Es decir, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias del proceso, para optimizar la economía procesal.
Es así como la jurisprudencia ha señalado que: "( ) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane” (CSJ 12137, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-00;
CSJ 18205, 3 nov. 2017 y CSJ 2114, 13 jun. 2018, rad. 2017-01922-00, Cas. Civil, SC2421-2019, jul. 4/2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; CSJ, Cas. Civil, Sent. SC301-2020, feb. 11/2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez). Ahora bien, si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, en principio lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia. Lo anterior, sería lo que garantizaría mejor la contradicción de las partes, incluido el derecho a pronunciarse y a controvertir a través de los recursos legales la pertinencia de las pruebas que el juez considera inútiles para la resolución del litigio.
Es decir: no se considera que la potestad de dictar sentencia anticipada suponga suprimir el derecho de la parte a controvertir ante el juez de primera instancia la necesidad/pertinencia de la práctica de las pruebas legalmente solicitadas. En ese orden de ideas, la decisión de dictar sentencia anticipada debe justificarse adecuadamente, en términos de por qué se considera inútil el decreto o práctica de pruebas debidamente solicitadas.
Bajo esta óptica, se concluye que en este caso, se configura la vulneración de los derechos reclamados por el actor, en tanto no hubo pronunciamiento alguno frente a la solicitud probatoria presentada tanto por el demandado como por la Procuradora 30 de Familia de Tunja, en aras de determinar la viabilidad o no de su decreto, pues como se indicó en precedencia, “ si hay pruebas 18 pedidas o decretadas que el juez considera innecesarias o inútiles para resolver el litigio, en principio lo procedente es dictar el auto respectivo negando el decreto o la práctica de la prueba, antes de la sentencia”.
Circunstancia que no se avizora en el proceso cuestionado, pues la juez no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de pruebas a que se ha hecho referencia, con lo que claramente vulneró las prerrogativas fundamentales del aquí accionante. Y si bien, el actor no recurrió el auto proferido el 04 de junio de 2024, por el que el Juzgado determinó que no había pruebas por practicar y anuncio que se dictaría sentencia anticipada, lo cierto es que el actor concurrió a radicar solicitud de control de legalidad frente a dicha decisión, insistiendo en que se tuvieran en cuenta las pruebas solicitadas con la contestación de la demanda y resaltando lo solicitado por la Procuradora de Familia, frente a la “ necesidad de abarcar pruebas documentales, verificación de relación financiera y económica del demandado, practica de interrogatorios, pruebas y testimonios del caso y otras que deben ser analizadas de fondo para dar una sentencia en firme con las medidas que le sean pertinentes”; frente a lo cual no hubo pronunciamiento por parte del despacho cuestionado, quien procedió a dictar la sentencia anticipada sin que se resolviera sobre la solicitud de control de legalidad formulada por el aquí accionante en el curso del proceso, la que además se observa, se hizo previo a la emisión del referido fallo.
NOVENO: Por lo expuesto, se tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por el accionante y, en consecuencia, se dejará sin efecto las decisiones proferidas el i.) 04 de junio de 2024 (por medio del cual se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones previas formuladas por el demandado y se anunció que se dictaría sentencia anticipada), así como ii.) la sentencia anticipada proferida el 26 de agosto de 2024, dentro del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, para que el juez de conocimiento proceda a pronunciarse en debida forma frente a la solicitud probatoria presentada tanto por el demandado como por la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, para verificar la viabilidad de su decreto y de ser el caso, convocar a audiencia para la práctica de las mismas, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y necesidad de la prueba que le asiste a las partes al interior de dicho proceso.
Con respecto al derecho fundamental a la igualdad, no se vislumbra vulneración alguna dentro de la actuación surtida al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria. 19 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por el accionante Jesús Enrique Fuquen Tibagan, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone dejar sin efecto las decisiones proferidas el i.) 04 de junio de 2024 (por medio del cual se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones previas formuladas por el demandado y se anunció que se dictaría sentencia anticipada), así como ii.) la sentencia anticipada proferida el 26 de agosto de 2024, dentro del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse en debida forma frente a la solicitud probatoria presentada tanto por el demandado como por la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, para verificar la viabilidad de su decreto y de ser el caso, convocar a audiencia para la práctica de las mismas, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y necesidad de la prueba que le asiste a las partes al interior del Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria con radicado 2024-0115, atendiendo a las previsiones aquí expuestas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.
QUINTO: DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ 20 Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 355bcdb9f20fc4dbfe0152e71392cc1d8efd7762ef8eb5cba96314549589cb18 Documento generado en 28/02/2025 07:42:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21