Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE DICIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia James Alberto Rivas Tapiero Porvenir S.A. 73001-31-05-006-2024-00308-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colpensiones solicita confirmar la sentencia de primer grado; que en este caso, es necesario referirse a los elementos esenciales de la responsabilidad civil, y en particular, a los perjuicios cuya indemnización se pretende, pues todo reclamo en tal sentido, debe cumplir con los presupuestos generales de la responsabilidad a saber: la conducta antijurídica, daño cierto, imputabilidad y nexo causal (SC11983 de 2016); luego refirió a los perjuicios morales y materiales, para luego indicar que en este caso, al analizar los hechos, medios de prueba y pretensiones de la demanda, es evidente que no existe prueba directa o razonable que permita establecer dichos perjuicio.
El demandante manifestó que en el proceso quedó probado que Porvenir S.A. incurrió en culpa y así lo dio por demostrado la A quo, pues incumplió con su deber de información hacía el actor, no le indicó las ventajas y desventajas de su traslado y de los dos regímenes pensionales, de manera tal que pudiera elegir cuál de los dos le favorecía respecto de sus expectativas de pensiones; en cuanto a la concreción del perjuicio, no se valoró en su integridad las pruebas allegadas con la demanda, done se aportó proyección de pensión bajo las reglas utilizadas por Colpensiones, observándose una diferencia considerable entre el valor de la Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía mesada pensional en el régimen de prima media con prestación definida, prueba que no fue controvertida por Colpensiones; respecto de la proyección de la pensión realizada por Porvenir S.A., no existe en el plenario prueba alguna de haberse dado a conocer al demandante; ahora, para el año 2016 el demandante intentó trasladarse a Colpensiones con resultado negativo por no haber sido beneficiario del régimen de transición, y el móvil de ese intento de traslado no fue porque su pensión iba a ser mejor en Colpensiones, sino porque fue a Porvenir a indagar si para el año 2017 cuando cumplió los 62 años de edad, se podía pensionar y la respuesta fue que tenía problema con el bono pensional por el período cotizado de agosto de 1978 a agosto de 1989 y que debía ir a Colpensiones a normalizar su historia laboral, por lo que al ver que Porvenir le estaba colocando trabas para su pensión, solicitó el mentado traslado; por ende, solicita se revoque la decisión de primer grado.
Porvenir S.A. manifestó que los perjuicios no fueron demostrados, no hay certeza del daño causado porque si cumplió con el deber de información; hizo un recuento de las pruebas obrantes en el expediente; luego citó la sentencia SL373 de 2021 mediante la cual se abrió la posibilidad de que el afiliado pensionado que se creyera lesionado en sus derechos requiriera su reparación, pero en manera alguna en dicho pronunciamiento se le exoneró de probar los supuestos de hecho sobre los cuales basa sus pretensiones; no existe en el proceso probado el supuesto daño que se alega en la demanda; para Porvenir S.A., resulta desacertado cuando el Juzgado en primera instancia dio por probado el daño causado, porque por el contrario, no obra prueba de tal perjuicio; que los artículos 79 a 82 de la Ley 100 de 1993 señalan las modalidades para gozar de la mencionada pensión y su monto, por lo que no es posible calcular un perjuicio con base en las reglas de un régimen distinto al que tiene el actor; al solicitarse como indemnización la diferencia con lo que hubiere recibido si se pensionaba en el régimen de prima media con prestación definida, está partiendo de un supuesto inexistente, dado que él se encuentra en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, no se puede indemnizar bajo hechos hipotéticos; que existe ausencia de certeza del daño a voces del artículo 2341 del Código Civil; citó las sentencias SL404 de 2024 y SC168 de 2023 relacionado con la carga de la prueba del daño, y una más del Tribunal Superior de Cali, de fecha noviembre 29 de 2024; que para que se configure la responsabilidad invocada se debe establecer tres elementos: el daño, la culpa y el nexo causal; que en materia pensional, sin importar el régimen que se escoja, las obligaciones en cabeza de las AFP privadas y de Colpensiones, en la etapa precontractual y contractual son de medio y no de resultado, dado que es imposible que cualquiera de las entidades indique al potencial afiliado con total exactitud cuál sería el eventual monto de su prestación de vejez, dado que dicho valor no depende solo de las condiciones y características propias del régimen escogido, sino del factor más determinante, el ingreso base de cotización, el cual puede variar considerablemente en el tiempo; que el existiídiferentes entre la mesada pensional del RPM y del RAIS no constituye por sí mismo un lucro cesante o un supuesto Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía daño, dado que en el RAIS ello opera sobre el capital acumulado, luego la pensión se causa con la condición de contar con el ahorro suficiente que permita su financiación; por ello Porvenir S.A. debe ser exonerado de cualquier condena frente a las pretensiones reclamadas; que en el tema de la culpa, se pueden presentar múltiples circunstancias a saber: la naturaleza, los hechos de terceros e inclusive las actuaciones desplegadas por la parte que manifiesta haber sido víctima del daño o perjuicio, cobrando relevancia esto último en los procesos donde se reclama el mismo, pues el pensionado, ahora demandante, luego de afiliarse a Porvenir S.A. adoptó conducta pasiva y totalmente desinteresada respecto de su futuro pensional y guardó silencio en cuanto a su deseo inicial de afiliarse al RAIS; respecto del debe de información señala que la afiliación del actor a Porvenir se dio de forma libre, voluntaria y consciente como quedó estipulado en el formulario de afiliación, por ende, mal se puede pregonar sobre la existencia de un perjuicio cuando se cumplió a cabalidad con el deber de información; que a la fecha existe un cambio de las reglas sobre la carga de la prueba en temas de ineficacia de traslado de régimen pensional, correspondiendo a la parte demandante su demostración como lo señaló la sentencia SU107 de 2024 y en el salvamento de voto dentro de la radicación 98125; que en su interrogatorio de parte el demandante no sabe qué perjuicio o inconformidad tiene; que al actor se le reconoció su pensión desde el año 2021 y a voces de la Corte Suprema de Justicia tal reconocimiento precisa su ánimo de permanencia en el RAIS, postura reiterada en sentencia SL1053 de 2023.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Porvenir S.A. incumplió el deber efectivo de información al momento de su traslado al RAIS. Le ocasionó perjuicios ante tal omisión, al reconocerle mesada pensional inferior a la que habría recibido en el RPM Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado a pagar Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Indemnización total de perjuicios por concepto de lucro cesante, tasado en la diferencia pensional desde el 1º de marzo de 2022, cuando causó su pensión bajo el retiro programado y la mesada que hubiera recibido de haber continuado en el régimen solidario de prima media con prestación definida. - Intereses moratorios. - Costas del proceso - Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 3 de diciembre de 1965. Se afilió al RPM el 1º de noviembre de 1983. El 10 de junio de 1994 fue visitado por asesora comercial de Porvenir S.A., quien procedió a diligenciar su vinculación y traslado al RAIS. Dicha asesora en ningún momento le explicó, ni le informó las consecuencias reales y cambios considerables que traía consigo para sus derechos pensionales, el traslado de régimen. La asesora no le efectuó estudio y proyección de su pensión en el RAIS, tampoco le explicó las ventajas, desventajas, beneficios o perjuicios que podrían causarse respecto de sus derechos pensionales en un futuro ante dicho traslado. En junio de 2016 solicitó a Porvenir S.A. el traslado al régimen administrado por Colpensiones, pero le fue negado. El 30 de noviembre de 2021 radicó ante Porvenir S.A. documentos para acceder a la pensión de vejez. Con oficio 547 del 4 de febrero de 2022, le fue respondida su petición indicándosele su aprobación en cuantía de $2.923.412.00, a partir del 1º de marzo de 2022. De haber permanecido en el RPM, su mesada pensional inicial hubiera sido de $7.639.339.00 con tasa de reemplazo del 59.03% e IBL de $12.941.627.38. Este último monto pensional es inferior en un 38.26% frente al valor reconocido por el fondo privado por dicho concepto. El 16 de septiembre de 2024 solicitó al demandado la indemnización total de perjuicios ocasionados por la falta al deber efectivo de información por parte del fondo demandado. La respuesta a tal petición fue negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan el 1º, 2º, 3º y 4º, los demás los negó; propuso las excepciones de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de perjuicios reclamados, buena fe y compensación. (archivo 11) Llamó en garantía a Colpensiones (Archivo 12) y admitido el mismo fue contestado en los términos del archivo 032)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 11 de septiembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se desistió de la excepción previa propuesta por el demandado, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: Se inició el 30 de abril de 2025, y en ella se practicaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 17 a 84) su contestación (archivo 033) y en el curso del proceso. (archivo 41) INTERROGATORIO El demandante absolvió interrogatorio. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y luego se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se absolvió de todas las pretensiones de Porvenir S.A. y Colpensiones; condenó en costas al demandante.
Consideró la A quo que está probado que el demandante se afilió al RAIS a través de Porvenir S.A. el 10 de junio de 1994 (archivo 41, fl. 3), estando también fuera de discusión que desde dicha fecha ha permanecido en dicho fondo (archivo 11, fl. 199), y que el actor es beneficiario de la pensión en la modalidad de retiro programado otorgada a partir de noviembre 30 de 2021 (archivo 03, fl. 73); que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL373 de 2021 advirtió que en caso como Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el presente, en el que la persona ya está percibiendo prestación de vejez en el RAIS, no se puede acceder a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia de traslado del régimen pensional por contar con estatus consolidado, siendo procedente entonces determinar la indemnización de perjuicios; que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de brindar información clara, oportuna y suficiente a los afiliados para que tomen decisiones informadas respecto del cambio de régimen, lo que incluye, como lo ha dicho la Corte, conocer no solo los beneficios, sino también los riesgos y consecuencias; que la jurisprudencia ha señalado que el deber de información ha tenido diferentes etapas, que van desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta la 1328 de 2009, la 17482 de 2014; pero que incluso, desde la primera etapa que es la que se aplica al demandante, se ha dicho que el contenido mínimo y alcance del deber en estudio, era ilustrar las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la extensión de un régimen de transición y la eventual pérdida del beneficio, todo ello se ha señalado en la sentencia SL1452 de 2019, radicación 68852; que en el presente caso no se tiene prueba alguna que permita determinar cuál fue el proceso previo o incluso en el momento o minutos antes de que el demandante firmara el formulario de traslado de régimen pensional, si se le entregó algún documento, folleto, quién fue el asesor, qué fue lo que se le indicó, por lo que concluye que existió hecho culposo que se le endilga a la AFP Porvenir, por no haber cumplido con el deber de informar previamente al demandante sobre las consecuencias de su cambio de régimen; que ya en cuanto al daño generado por tal omisión, tiene que ser cierto, cuantificado o al menos cuantificable; en este evento señala el actor que dicho daño consiste en el menor valor que afirma recibe en el RAIS frente al que hubiera podido recibir en el RPM; que para el Juzgado, lo pedido por el actor corresponde a una comparación meramente cuantitativa respecto de las pretensiones dinerarias otorgadas en ambos regímenes pensionales, lo cual no es factible, porque se trata de sistemas completamente diferentes y que además no se corresponden con situaciones de un solo momento, es decir, que el monto de la pensión en el RAIS depende variables que por un lado pertenecen al mundo financiero, como lo son el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones del mercado, la volatilidad del peso colombiano, entre otros, así como a situaciones particulares y decisiones del propio afiliado relacionadas con la edad, la conservación o cambio de empleo, la continuidad en las cotizaciones, la mejora o desmejora salarial y de paso con ello el ingreso base de cotización, la conformación de su grupo familiar; mientras, el régimen de prima media depende únicamente de dos factores, el número de semanas cotizadas que hoy está en 1300 mínimo, y la edad; además, para establecer su monto pensional, se tiene en cuenta una operación matemática en la que no tiene incidencia alguna la edad o expectativa de vida, ni del afiliado ni de sus familiares; por ende, la cuantía de la prestación económica en cada sistema puede ser muy diferente y no por ello, solo con demostrar la diferencia en el valor de una u otra se demuestra el daño; que en el RAIS existen unos beneficios que no los hay en el RPM, como lo es la devolución de saldos que es más favorable Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que la indemnización sustitutiva, se cuenta con la garantía de pensión mínima de vejez que se alcanza con 1150 semanas cotizadas, no existiendo ésta en Colpensiones; que para la fecha de traslado de régimen del actor, se podía exigir de la administradora Porvenir que efectuara al menos una proyección de la mesada pensional, pero aún así le era imposible predecir la misma porque son casi 30 años y así poder determinar en ese momento cuál régimen le era más favorable al demandante, pues la pensión se encontraba en construcción; para el momento del traslado el actor contaba con 38 años luego no tenía expectativa cerca para alcanzar la edad para llegar a pensión de vejez, contaba para ese momento con 385.2 semanas cotizadas, insuficientes para consolidar el derecho pensional, pues para ese momento se requerían 1000; que existían otras circunstancias que podían incidir en un eventual valor superior de mesada pensional, los que no podían ser previstos en ese momento del traslado; que no es cierto como lo afirmó el actor en su interrogatorio, que conoció del monto de la prestación únicamente cuando se le inició su pago, porque según la prueba documental, se le puso en conocimiento cuáles podían ser los resultados de su mesada, si continuaba haciendo aportes o si dejaba de hacerlo (archivo 11, fl. 138) donde se le hizo una proyección, indicándosele además las edades, el valor de la cuenta de ahorro individual, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, momento para el cual el demandante firmó los documentos de aceptación de la mesada pensional, más concretamente el contrato de retiro programado, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2021 (archivo 011, fl. 116); que de acuerdo con lo manifestado por el actor, intentó retornar a Colpensiones en el año 2016, pero se le negó por no ser beneficiario del régimen de transición (archivo 11, fl. 154); citó apartes de la sentencia SL29242 de 2023, radicación 95085 donde se indicó que la simple diferencia entre valores de las mesadas no exonera al demandante de la carga procesal de suministrar elementos de juicio que permitan concluir que la omisión de la AFP le causó perjuicio jurídicamente indemnizable; que para el Juzgado no se estableció la existencia real del daño causado y por ende, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
(archivo 44, Min. 00:03 a 01:02:13) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se cumplió con el deber de información al momento del traslado de régimen pensional del accionante? ¿Están demostrados los perjuicios reclamados por el demandante y por ende se debe acceder a la condena solicitada respecto de los mismos? Argumentación: Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Antes de desatar el recurso interpuesto, se de señalar la Sala que no está en discusión sobre la afiliación que por primera vez hizo el demandante al sistema de seguridad social en pensiones, haciéndolo al régimen de prima media con prestación definida, trasladándose el 10 de junio de 1994 al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir, tal como se observa en el archivo 41, fl. 3 del expediente de primera instancia. El tema inicial, objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con la falta al deber de información que señala se presentó en razón a que el Fondo Porvenir S.A., al momento de invitarlo a afiliarse al mismo y por ende, afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no suministró la debida información respecto de los pros y los contras que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Frente al tema de la omisión al deber de información y sus consecuencias jurídicas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. “Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.
Así las cosas, examinado el expediente y tal como lo indicó la A quo, sin reparo alguno de parte del fondo demandado, no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Porvenir S.A., hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible al demandante.
Tal ineficacia generaría como consecuencia el regreso del demandante al régimen de prima media tal como lo ha señalado en forma reiterada y unánime la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción al referirse sobre el tema. Algunos de tales pronunciamientos corresponden a los siguientes: “Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz” (sentencia SL2877 de 2020, radicación 78667) Por otra parte, en menester señalar que si bien el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Corte ha explicado que sus consecuencias prácticas son idénticas, esto es, que las cosas vuelvan al estado inicial (CSJ SC3201-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021).
De ahí que la AFP Porvenir S.A. está obligada a devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos; así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021).” (sentencia SL4334 de 2021, radicación 83538) Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Criterio reiterado en más reciente pronunciamiento, como el contenido en la sentencia SL3465 de 2022, radicación 86513, donde se indicó: “Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que las administradoras tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley».
Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL SL5595-2021, CSJ SL2877-2020).” Sin embargo, en el presente asunto, no procede el regreso del demandante al RPM, dada la condición de pensionado que ostenta, configurándose con ello una situación consolidada, por lo que lo que procede es el reconocimiento de perjuicios, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en varios pronunciamientos sobre el tema, entre los que se trae entre otros, la sentencia SL2176 de 2022, radicación 89952, donde se indicó: “… No se controvierte la condición de pensionado del accionante en sede de casación. En consecuencia, sobre el primer ataque, corresponde decir que la acusación resulta infundada, puesto que esta Sala, a partir de la sentencia CSJSL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, viene considerando que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». No es que la Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021).
Las razones que se han dado para negar la ineficacia frente al caso de los pensionados, como se pueden ver en los citados precedentes, son: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información. …” También en sentencia SL2160 DE 2022, radicación 87881, se señaló: “… Por último, debe memorarse que lo sostenido no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción. Precisamente, en la sentencia citada como referente, CSJ SL373-2021, se señaló: […] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados” En el presente asunto, no obstante haberse dado por probado en la primera instancia que el Fondo demandado omitió el deber de información, no dispuso condena por los perjuicios reclamados con base en ello, señalando no haberlos encontrado acreditados.
Los perjuicios reclamados en la demanda, fueron estimados por el señor James Alberto Rivas Tapiero en la diferencia que se presenta entre la mesada pensional que actualmente percibe en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la que percibiría si hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues de haberse cumplido con el referido deber de información y se hubiere expuesto al actor, entre otros aspectos, la forma en que se calcula el monto pensional en uno u otro sistema, así como los factores que se tienen en cuenta para dicho cálculo, hubiere permanecido en el RPM.
Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre tales perjuicios, existen reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, por vía de tutela, y en vía ordinaria. Así, en sentencia STP1620 de 2023, se indicó: “Por consiguiente, siempre que dicha pretensión sea plasmada en la demanda …, bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar.” En sentencia SL2160 DE 2022, radicación 87881, manifestó: “Por último, debe memorarse que lo sostenido no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción. Precisamente, en la sentencia citada como referente, CSJ SL373-2021, se señaló: […] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados” Y en la SL2175 de 2022, radicación 89952, refirió: “No se controvierte la condición de pensionado del accionante en sede de casación. … Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información” En una más reciente, como lo es la SL1967 de 2025, radicación 76001-31-05-0042019-00360-01, se afirmó: “Luego, no significa que la eventual afectación de los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. Por el contrario, estos pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se repare integralmente el daño ocasionado (CSJ SL373-2021).” Así las cosas, no cabe duda que tratándose de un pensionado en el RAIS, cuando éste estime que no se cumplió con el deber de información al momento de su traslado a dicho régimen, queda habilitado para reclamar la indemnización de perjuicios como se hizo en este caso, como también que, esa indemnización puede estar sustentada en la diferencia entre la mesada pensional que obtuvo en el RAIS, y la que habría podido obtener con el mismo número de semanas cotizadas, si hubiere permanecido en el RPM.
De manera tal, que a diferencia de lo concluido por la A quo en su decisión, en este evento, si están demostrados los perjuicios reclamados, además de ser cuantificables, por lo que se revocará la negativa en este punto, para en su lugar acceder a la respectiva pretensión indemnizatoria. Entonces, teniendo en cuenta la historia laboral del actor, aportada por Porvenir S.A., en especial sus ingresos base de cotización y la densidad de semanas, actualizados al momento de obtener el estatus de pensionado.
Así las cosas y realizados los cálculos respectivos, que se anexan a esta decisión, se tiene que la mesada pensional en el RPM ascendería a $7.647.701.00, y la reconocida por el fondo privado a partir del 1º de marzo de 2022 fue de $2.923.412.00, presentándose una diferencia de $4.724.289.00, que corresponde al valor dejado de recibir por el demandante ante la decisión desinformada que adoptó en junio de 1994 cuando se trasladó con la mediación de una asesora de Porvenir S.A., a dicho fondo.
Así las cosas, la AFP demandada deberá pagar a título de perjuicios por el año 2022, $47.242.890.00, por el año 2023 $64.129.384.00, por el año 2024 $70.080.589.00, para un total de $181.452.863.00 con corte a diciembre de 2024, pues no se tiene información sobre el valor pagado por el demandado por pensión por el año 2025, por lo que además de dicho retroactivo aquí calculado, se ordena el pago de las diferencias que se causaren por los años 2025, para ello el cálculo de la diferencia se debe hacer de la siguiente manera: Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El valor de la mesada pensional con corte a 2025, se debe incrementar en los porcentajes que para tal efecto disponga el gobierno nacional para los años subsiguientes, y la diferencia entre ese nuevo valor y el que pague el fondo aquí demandado, corresponderá a los perjuicios futuros. Sobre el retroactivo se dispondrá el pago indexado, pues los intereses moratorios no proceden al estar instituidos para la mora en el pago de pensiones y lo aquí ordenado no corresponde a pensión alguna, sino a indemnización de perjuicios.
No hay lugar a condena en costas en esta instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia serán a cargo del demandado. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JAMES ALBERTO RIVAS TAPIERO contra PORVENIR S.A., en cuanto negó la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios y condenó en costas a la parte demandante; en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a JAMES ALBERTO RIVAS TAPIERO, a título de indemnización perjuicios, la diferencia mensual entre el valor de la pensión reconocida y pagada por el fondo demandado y la que hubiere obtenido de haber permanecido en el RPM administrado por Colpensiones, fijándose la misma para marzo de 2022, en suma mensual de $4.715.927.00.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al demandante, la suma de $181.452.863.00 con corte a diciembre de 2024, debidamente indexado; más diferencias que se causaren por los años 2025 y siguientes en forma periódica, entre la mesada pensional que se pague en el RAIS, y la que correspondería en el RPM.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia al fondo demandado. En lo demás, se confirma Sin costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía IPC IPC IBL INICIAL FINAL INDEXADO DIAS x IBC INDEXADO DESDE HASTA IBL No. DIAS DIC. 1/03 DIC. 31/03 4.197.000 49,83 111,41 9.383.660 30 281.509.795 FEB.1/04 FEB. 29/04 2.696.000 53,07 111,41 5.659.720 30 169.791.611 MAR. 1/04 MAR. 31/04 2.889.000 53,07 111,41 6.064.886 30 181.946.574 ABRIL 1/04 DIC. 31/04 3.091.000 53,07 111,41 6.488.945 270 1.752.015.144 ENE. 1/05 ENE. 31/05 3.091.000 55,99 111,41 6.150.532 30 184.515.972 FEB. 21/05 FEB. 28/05 103.000 55,99 111,41 204.951 8 1.639.611 SEPT. 1/06 SEPT. 30/05 5.040.000 55,99 111,41 10.028.691 30 300.860.725 OCT. 1/06 DIC. 31/06 6.300.000 58,7 111,41 11.957.121 90 1.076.140.886 ENE. 1/07 ENE. 31/07 6.300.000 61,33 111,41 11.444.367 30 343.330.996 FEB. 1/07 FEB. 28/07 7.245.000 61,33 111,41 13.161.022 30 394.830.646 MAR. 1/07 MAR. 31/07 8.211.000 61,33 111,41 14.915.824 30 447.474.732 ABRIL 1/07 JUNIO 30/07 7.245.000 61,33 111,41 13.161.022 90 1.184.491.937 JULIO 1/07 JULIO 31/07 8.935.000 61,33 111,41 16.231.018 30 486.930.548 AGOS. 1/07 DIC. 31/07 7.245.000 61,33 111,41 13.161.022 150 1.974.153.228 ENE. 1/08 AGOS. 31/08 8.332.000 64,82 111,41 14.320.705 240 3.436.969.281 SEPT. 1/08 SEPT. 30/08 11.153.700 64,82 111,41 19.170.529 30 575.115.883 OCT. 1/08 DIC. 31/08 8.332.000 64,82 111,41 14.320.705 90 1.288.863.480 ENE. 1/09 JUNIO 30/09 8.332.000 69,8 111,41 13.298.970 180 2.393.814.636 JULIO 1/09 JULIO 31/09 12.220.000 69,8 111,41 19.504.731 30 585.141.920 AGOS. 1/09 DIC. 31/09 8.332.000 69,8 111,41 13.298.970 150 1.994.845.530 ENE. 1/10 FEB. 28/10 8.332.000 71,2 111,41 13.037.474 60 782.248.416 MAR. 1/10 MAR. 31/10 9.168.000 71,2 111,41 14.345.602 30 430.368.067 ABRIL 1/10 AGOS. 31/10 8.750.000 71,2 111,41 13.691.538 150 2.053.730.688 SEPT. 1/10 SEPT. 30/10 9.917.000 71,2 111,41 15.517.598 30 465.527.937 OCT. 1/10 DIC. 31/10 8.750.000 71,2 111,41 13.691.538 90 1.232.238.413 Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ENE. 1/11 FEB. 28/11 8.750.000 73,45 111,41 13.272.124 30 398.163.717 MAR. 1/11 MAR. 31/11 9.252.000 73,45 111,41 14.033.565 30 421.006.938 ABRIL 1/11 NOV. 30/11 9.100.000 73,45 111,41 13.803.009 240 3.312.722.124 DIC. 1/11 DIC. 31/11 13.390.000 73,45 111,41 20.310.142 30 609.304.248 ENE. 1/12 ENE. 31/12 9.100.000 76,19 111,41 13.306.615 30 399.198.451 FEB. 1/12 DIC. 31/12 9.628.000 76,19 111,41 14.078.691 330 4.645.968.085 ENE. 1/13 ENE. 31/13 9.628.000 78,05 111,41 13.743.184 30 412.295.508 FEB. 1/13 FEB. 28/13 10.057.000 78,05 111,41 14.355.546 30 430.666.382 MAR. 1/13 JULIO 31/13 10.013.000 78,05 111,41 14.292.740 150 2.143.910.948 AGOS. 1/13 AGOS. 31/13 12.349.000 78,05 111,41 17.627.189 30 528.815.666 SEPT. 1/13 SEPT. 30/13 10.685.000 78,05 111,41 15.251.965 30 457.558.943 OCT. 1/13 OCT. 31/13 10.826.000 78,05 111,41 15.453.231 30 463.596.922 NOV. 1/13 NOV. 30/13 13.060.000 78,05 111,41 18.642.083 30 559.262.498 DIC. 1/13 DIC. 30/13 11.029.000 78,05 111,41 15.742.997 30 472.289.900 ENE. 1/14 ENE. 31/14 14.352.000 79,56 111,41 20.097.490 30 602.924.706 FEB. 1/14 FEB. 28/14 15.400.000 79,56 111,41 21.565.033 30 646.950.980 MAR. 1/14 MAYO 31/14 10.413.000 79,56 111,41 14.581.603 90 1.312.344.265 JUNIO 1/14 JUNIO 30/14 13.190.000 79,56 111,41 18.470.310 30 554.109.314 JULIO 1/14 DIC. 31/14 10.413.000 79,56 111,41 14.581.603 180 2.624.688.529 ENE. 1/15 ENE. 31/15 12.350.000 82,47 111,41 16.683.806 30 500.514.187 JULIO 1/18 JULIO 31/18 3.907.500 96,92 111,41 4.491.690 30 134.750.694 AGOS. 1/18 AGOS. 31/18 5.365.625 96,92 111,41 6.167.811 30 185.034.342 SEPT. 1/18 SEPT. 30/18 4.600.000 96,92 111,41 5.287.722 30 158.631.655 OCT. 1/18 OCT. 31/18 3.875.000 96,92 111,41 4.454.331 30 133.629.927 DIC. 1/19 DIC. 31/19 6.133.013 100 111,41 6.832.790 30 204.983.693 5.239.645 103,8 111,41 5.623.785 30 168.713.540 AGOS. 1/20 AGOS. 31/20 Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DIC. 1/20 DIC. 22/20 5.915.723 103,8 111,41 6.349.429 22 139.687.431 3600 46.640.220.252 IBL TASA REEM VR. MESADA 12.955.617 59,03 7.647.701 TASA DE REEMPLAZO S 65,5 6,47 TASA 12,96 59,03 Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b106600004da36a137e3aa25451d72a6efbd8ccac7664d9a0ab919846aa04de Documento generado en 11/12/2025 10:58:05 AM Rad. 73001-31-05-006-2024-00308-01 MGPon.
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