Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00222-02

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Luis Enrique Chiriboga Hernández Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP 73001-31-05-002-2023-00222-02 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Excepción de pago Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del 30 de septiembre de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación y no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la ejecutada. Señaló el a quo que, realizadas las operaciones aritméticas del caso, la ejecutada adeuda el valor concerniente al retroactivo personal al ejecutante, razón por la cual la suma total de la obligación que se consideró no había sido cubierta con los depósitos constituidos por la parte ejecutada, al existir un saldo pendiente a favor de la parte actora.

Por tanto, no había lugar a declarar el pago total de la obligación. Del mismo se declaró no probada la excepción de prescripción al no haber transcurrido tres (3) años desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas. 1 48Aud.Resol.Excepc.EjecLuisEnriqueChiriboga Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 RECURSO DE APELACIÓN2 La parte ejecutada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se declare surtido el pago total de la obligación. Indicó el apoderado de la ejecutada que se realizó el pago completo del capital adeudado, en razón a que mediante resolución RDP 004644 del 3 de marzo de 2023 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallo proferido por el tribunal el 17 de noviembre de 2022, en dicha resolución se reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.554.470 efectiva a partir del 13 de abril de 2012 y para efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2022, en donde se pagó el retroactivo junto a las mesadas finales de diciembre de cada año en razón a que se trata de una pensión compartida.

En tal sentido denotó que se han pagado las diferencias de las mesadas, refirió entonces que se pagó un valor neto consistente en $53.274.000,7 y no subsiste el objeto de la obligación. ALEGATOS Parte demandada adujó frente al pago de capital que la UGPP mediante la Resolución RDP 004644 del 03 de marzo de 2023, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral del 17 de noviembre de 2022, reconoce la pensión de jubilación convencional al señor Luis Enrique Chiriboga Hernandez, en cuantía de $1.554.470,49, efectiva a partir del 13 de abril de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2022, día siguiente al pago del retroactivo a fin de evitar dobles pagos, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, teniendo en cuenta que se trata de una pensión compartida, por lo cual en el momento en que COLPENSIONES reconozca pensión de vejez y/o sobrevivientes, la UGPP pagará únicamente la diferencia, respecto de la mesada de jubilación a cargo de la Unidad y la reconocida por el Asegurador, si a ello hubiere lugar; ordenando el pago de retroactivo en cuantía de $155.179.389,55 por cuenta de mesadas causadas entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2022 a razón de 13 mesadas por año, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, reportando los siguientes pagos: Mesadas: $50,666,455.97;

Indexación: $9,293,751.85; Descuentos en salud: $6,686,200; Neto a pagar de: $53,274,007.82. Y en cuanto al pago de las costas precisó que se estableció no 2 48Aud.Resol.Excepc.EjecLuisEnriqueChiriboga minuto 27:00 Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 conciliar teniendo en cuenta que existe una carencia de objeto, dado que por medio de la Resolución RDP 017949 del 12 de julio de 2023, la UGPP reconoce y paga unas costas procesales a favor del causante de conformidad con providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Ibagué, en fecha 31 de agosto de 2022, según SNN202300007790C00, según deposito judicial, por valor de $ 1.000.000,00.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si con los documentos adosados al expediente puede establecerse que se surtió el pago total de la obligación que emana de las sentencias emitidas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, porque no se cubrió el valor total del retroactivo pensional ordenado en la sentencia proferida en segunda instancia y el mandamiento de pago.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La regulación procesal para el trámite ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del C.P.T.S.S., para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. Asimismo, es imperioso recordar que en tanto se ejecuta las obligaciones que emanan de una decisión judicial, el derrotero de las pretensiones está determinado por la orden dada en la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 306 del C.G.P. Puestas, así las cosas, la Sala considera que para determinar cuál es el ámbito de la ejecución y que elementos contemplaba, debe recurrirse al contenido de la sentencia de segunda instancia3, ya que esta modificó la proferida en primer grado4; dicha sentencia estableció que: 3 730013105002202100086001C02SegundaInstancia08ModificaSentencia. 4 730013105002202100086001C01PrimeraiInstancia21ActaAudiencia80 Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 “PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-, en el sentido de establecer que la mesada pensional inicial asciende a la suma de $1.554.470,49, conforme lo señalado en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a enero de 2017.

“TERCERO. - - MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, las mesadas pensionales que se causaron entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2022 a razón de 13 mesadas por año que ascienden a la suma de $155.179.389,55, según lo anotado.

El mandamiento de pago5 estableció como valor insoluto de la obligación la suma de $155.179.389.55 por valor del retroactivo pensional desde el 01 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2022, el valor de $1.000.000 por costas de primera instancia y al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de enero de 2017 con una mesada de $1.554.470.49.

Las objeciones de la ejecutada a la decisión de la falladora de primera instancia se centran en que existió un pago de total de la obligación, siendo que mediante resolución RDP 004644 del 3 de marzo de 2023 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el fallo proferido por el tribunal el 17 de noviembre de 2022, en donde se reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.554.470 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2022 junto al retroactivo adeudado, realizando un depósito total de $53.274.000.7 y por lo cual no subsiste el objeto de la obligación. Para la Sala lo anterior no está conforme a lo ordenado en la sentencia, toda vez que si bien es cierto, mediante resolución 004644 del 03 de marzo de 20236 se llevó a cabo el cumplimiento del fallo 5 02AutoLibraOrdenPago.pdf 6 15ContestaciónDemandaUGPP.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 proferido el 17 de noviembre de 2022 por este Tribunal, en el sentido del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del señor Luis Enrique Chiriboga Hernández por cuantía de $1.554.470.49, del mismo modo, en la resolución mencionada se ordenó el cumplimiento en cuanto a la cancelación del valor concerniente a $155.179.389.55 en concordancia con el fallo proferido.

No obstante lo anterior, a la fecha tal como se desprende del cupón de pago No. 298 expedido por Bancolombia, aportado por la ejecutada en su contestación7 y como fue alegado en su recurso de apelación, se ha cancelado un valor total de $53.929.586.87, y aunque este fue realizado el en el mes de junio de 2023, es decir anterior a la fecha en que se expidió el auto mandamiento de pago del 25 de julio de 2023, este pago resulta inferior al dispuesto por la sentencia que se usa como pase del título ejecutivo, pues de manera puntual se dispuso “condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA UGPP a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE CHIRIBOGA HERNÁNDEZ, las mesadas pensionales que se causaron entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de octubre de 2022 a razón de 13 mesadas por año que ascienden a la suma de $155.179.389,55, según lo anotado.

Del mismo modo, se tiene que a través del depósito judicial No 90037391348 se consignó el valor de las costas procesales causadas en primera instancia por valor de $1.000.000 este fue posterior al auto mandamiento de pago al haberse constituido el título el 01 de noviembre de 2024 y ser el auto de ejecución del 25 de julio de 2023 de modo tal que este no tiene la virtud de enervar la obligación a través de la excepción de pago.

Por lo anterior, encuentra la Sala que el valor pagado no cubre lo establecido por la sentencia de segunda instancia, pues el valor por retroactivo pensional arrojó un total de $155.179.389,55 que así mismo fue determinado en el auto mandamiento de pago, suma inferior a aquella por la que se constituyó el depósito judicial correspondiente a tal valor, siendo únicamente de $53.929.586.87.

De lo anterior, se infiere que no se realizó el pago total aducido, y acertó la falladora de primera instancia en determinar que se llevó a cabo un pago parcial de la obligación, pues no fueron cubiertos a totalidad los valores ordenados por la sentencia objeto de ejecución y por el posterior mandamiento de pago. 7 8 15ContestaciónDemandaUGPP.pdf 35ConstDepitJudicial202300222.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 De lo dicho, resulta inexorable la confirmación de la providencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, no se acreditó el pago total de la obligación y será en la liquidación del crédito el momento en el que se determine el saldo insoluto.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.425.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en audiencia de resolución de excepciones del 30 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000.

Decisión aprobada mediante Acta No. 103 del 23 de octubre de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2023-00222-02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c077c3ca2b6128fd041204d74bd34a1541fabe9193fbb3270a0 9a8f89bef3814 Documento generado en 23/10/2025 03:09:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica