República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2022-00231-01 Demandante: BIBIANA MARTÍNEZ CABRERA Demandado: CORPORACIÓN MI IPS HUILA Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto de fecha 06 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual se dispuso imponer medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende1 la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo, en cuya ejecución no se realizó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión y salud, ni las cesantías por el período laborado, en consecuencia, se condene la pago de tales conceptos, la sanción moratoria, y costas procesales. 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 04 Escrito Demanda, del expediente digital.
AL (41001-31-05-003-2022-00231-01) Bibiana Martínez Cabrera En contra de Corporación Mi Ips Huila 2.1.- Admitida la demanda por la falladora de primer grado, en oportunidad la descorrió la demandada2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, bajo el argumento de la imposibilidad de la ejecución del objeto social, en virtud de la intervención y proceso de liquidación de la EPS SALUDCOOP, con la cual tenía suscrita relaciones contractuales con exclusividad, que se trasladaron a la EPS CAFESALUD, por orden administrativa, la que posteriormente se liquidó, dejando con la entidad unas acreencias pendientes de pago; para luego, la Superintendencia Nacional de Salud aprobar la cesión de los contratos asociados a la prestación de servicios de salud a la EPS MEDIMÁS, suscribiendo relaciones contractuales con aquella, la cual fue objeto de intervención forzosa administrativa, siendo la única entidad contratante con la cual presenta vínculo comercial, viéndose obligada al cierre de las sedes y suspendidas las operaciones. 2.2.- El apoderado de la accionante solicita el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S.3, argumentando el incumplimiento de las obligaciones laborales de la entidad, por problemas de flujo de caja o financieros, como quiera que la entidad al descorrer la demanda formuló la excepción que denominó “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, bajo el sustento que, por tratarse de una entidad prestadora del servicio de salud, cuyas relaciones contractuales con diferentes EPS en liquidación han afectado las operaciones de la región, viéndose obligada al cierre de las sedes, entre ellas la del Huila.
Refirió del conocimiento de demandas laborales tramitadas en diferentes despachos judiciales contra la aquí convocada a juicio, con sentencias condenatorias por derechos laborales, sin que a la fecha se evidencie el cumplimiento de dichas obligaciones que como empleador le corresponden, de ahí la procedencia de imponer caución a la demandada para garantizar las resultas del proceso. 2 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 09 Contestación, del expediente digital. 3 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 10 y 16 Solicitud, del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-003-2022-00231-01) Bibiana Martínez Cabrera En contra de Corporación Mi Ips Huila 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia especial de que trata el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva previo a exponer4 el apoderado de la accionante la situación alegada en la cual funda la solicitud y descorrer la misma la parte demandada, resolvió IMPONER CAUCIÓN a la demandada, consistente en el 40% del valor de las pretensiones, constituyendo para ello póliza judicial en el término de 5 días, vencidos los cuales, sin cumplirse, no será oída la convocada a juicio5 en consideración de que, al revisarse el registro de actuaciones del Sistema de Gestión de Justicia Siglo XXI, así como el aplicativo de radicación de procesos, existen un número considerable de demandas que se encuentran en trámite, algunas con decisión de fondo por los Despachos de este Distrito Judicial, en las cuales pretendía el reconocimiento de la relación laboral y su consecuente condena al pago de emolumentos prestacionales y salariales, con sentencias condenatorias en contra de la entidad, evidenciando la grave y seria dificultad de la Corporación, para el cumplimiento oportuno de las obligaciones con sus trabajadores, por ello, la medida cautelar cumple su propósito de asegurar y garantizar el pago de las resultas del proceso, en caso de una eventual condena; decisión objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación6, argumentando la indebida valoración probatoria por la falladora a quo, en razón de no atender las gestiones adelantadas para obtener el pago de las acreencias pendientes con las EPS contratantes; así como la posibilidad del pago con alguno de los bienes de la Corporación, que permiten evidenciar la existencia de recursos para 4 Carpeta 01Primera Instancia, audiencia especial- Récord: 9’:58, del expediente digital. 5 Carpeta 01Primera Instancia, audiencia especial, Récord 15´:02 del expediente digital. 6 Carpeta 01Primera Instancia, audiencia especial, Récord 44´:00 del expediente digital. 3 AL (41001-31-05-003-2022-00231-01) Bibiana Martínez Cabrera En contra de Corporación Mi Ips Huila sufragar posibles condenas, como quiera que la entidad no se encuentra en proceso de liquidación, solicitando la revocatoria del auto recurrido. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la parte demandante allegó escrito solicitando se confirme la decisión de primer grado, debido a la situación de incertidumbre generada por el desequilibrio financiero, existiendo un alto riesgo de quedar los derechos laborales desprotegidos, de llegar al proceso de liquidación7. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: la procedencia del decreto de medida cautelar consistente en imposición de caución para garantizar las resultas del proceso, como lo concluyó la falladora de instancia, o si, por el contrario, debe denegarse. 5.1.- El régimen cautelar previsto en el ordenamiento desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia, pretendiendo asegurar el cumplimiento de las decisiones de las autoridades, o de asegurar su resultado, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido, de allí que al juez le corresponde decidir en cada asunto concreto su procedencia y extensión, analizando los requisitos señalados para el efecto por la ley.
El artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, consagra la medida cautelar procedente en los procesos ordinarios laborales, consistente en la fijación de una caución al demandado, para 7 Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo 18 y 22, expediente digital. 4 AL (41001-31-05-003-2022-00231-01) Bibiana Martínez Cabrera En contra de Corporación Mi Ips Huila garantizar las resultas del proceso, determinando los eventos en los que la parte demandante solicite su imposición, a saber: i) cuando el demandado efectúe actos que se estimen como tendientes a insolventarse; ii) o impedir la efectividad de la sentencia; iii) cuando se considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Acreditada alguna de las anteriores situaciones, se viabiliza la adopción de la medida cautelar deprecada por la accionante, cuyo argumento radica en la imposibilidad de cumplir oportunamente las obligaciones, por las múltiples demandas de derechos laborales con sentencias condenatorias en contra de la entidad, allegando como prueba del pedimento, copias de las decisiones emitidas por los Juzgados Laborales de esta Ciudad, así como la sentencia SL 674 de 2021, por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia recurrida, al desatar el recurso formulado por la convocada a juicio, en asunto similar.
Descendiendo al caso bajo estudio, en lo que tiene que ver con el recurso presentado por la demandada, tendiente a revocar la medida cautelar de caución que le fue impuesta en primera instancia, principalmente, por sus actuaciones o gestiones adelantadas para el pago de las acreencias adeudadas, de conformidad con la norma citada, el sustento de la parte demandante para solicitar la medida cautelar y el análisis de la prueba recaudada, se determina que la falladora a quo no incurrió en el yerro endilgado, como quiera que si bien, en el sub lite, la entidad demandada no se encuentra incursa en los dos primeros eventos, como lo consideró la juez de instancia, sí lo está respecto de la situación de encontrarse la demandada en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que surjan de la sentencia definitiva.
Lo anterior, en razón de que de las documentales allegadas se observa el trámite de los procesos laborales en contra de la entidad aquí convocada, para el reconocimiento y pago de acreencias salariales y prestacionales, con sentencias condenatorias, circunstancia que impacta directamente el patrimonio de la 5 AL (41001-31-05-003-2022-00231-01) Bibiana Martínez Cabrera En contra de Corporación Mi Ips Huila demandada, y que, no obstante argumentar en el recurso de alzada, las gestiones surtidas para el cobro de los dineros producto de los servicios prestados a las EPS Saludcoop, Cafesalud y Medimás, ningún medio probatorio enfiló en tal sentido, y por el contrario, muestra el déficit económico por el que atraviesa, como en efecto lo manifestó al descorrer la demanda, refiriendo a la última de las citadas entidades prestadoras de servicios de salud como la única con la cual tiene vínculo comercial, a cuya intervención forzosa administrativa de aquella EPS, se vio obligada al cierre de las sedes y por ende suspender las operaciones, incluida la del Huila, de ahí que para la Sala se acreditó uno de los eventos señalados en la normatividad citada para la imposición de la cautela, al encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones que puedan emerger de la sentencia que ponga fin a la instancia, pues la accionante documentó tal circunstancia, resultando procedente la caución al permitir asegurar que el demandado cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, lo que deviene no acoger la inconformidad de la demandada.
Por otro lado, sostiene la entidad recurrente que la falladora de primer grado erró al sustentar la decisión recurrida en la liquidación de aquella, no teniendo acogida por la Sala dicho planteamiento, dado que, por el contrario, la a quo desechó tal evento al no existir elemento probatorio que lo acreditara, sin que fuera idóneo el sustento en los dichos del representante legal al absolver interrogatorio de parte en los diferentes procesos laborales cursados en contra, por lo que, no consideró como plausible tal situación alegada por la accionante.
En estos términos, se CONFIRMARÁ en su integridad el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se, 6 AL (41001-31-05-003-2022-00231-01) Bibiana Martínez Cabrera En contra de Corporación Mi Ips Huila
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d42f2d82a3ba9b84485fb5a1b369e2f211dd689a60d6f1f05e3f039efedbaf2d Documento generado en 30/08/2024 07:59:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica