RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2022-00435-02, promovido por María Isabel Lisic Luna contra Urbanart Ingenieria S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término fijo del 11 de diciembre de 2020 al 10 de diciembre de 2021, el cual finalizó sin justa causa imputable a la empleadora y mientras gozaba de estabilidad laboral 1 Folios 1 al 25 del archivo 01DemandaOrdinariaAnexos del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 reforzada por salud.
En consecuencia, solicita se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones, así como a la devolución de los descuentos de seguridad social, al pago de los salarios dejados de percibir hasta la finalización del contrato y a la indemnización por despido sin justa causa; adicionalmente, pidió la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por estabilidad laboral reforzada, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes pensionales omitidos, la indexación de las sumas debidas y la condena en costas y agencias en derecho Adujo 1) Que suscribió con Urbanart Ingenieria S.A.S., un contrato denominado “Contrato comercial de corretaje” pero en realidad se trató de uno de trabajo a término fijo, gestado entre el 11 de diciembre de 2020 y el 23 de abril de 2021; 2) Que la prestación del servicio personal se desarrolló bajo continuada dependencia y subordinación en la carrera 51 No. 50-100 de Bucaramanga; 3) Que dentro de sus funciones estaba la de perfeccionar los negocios inmobiliarios mediante la firma y registro de las escrituras de compraventa; 4) Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 a.m a 6:00p.m.; 5) Que ocupó el cargo director comercial regional. 6) Que su salario promedio ascendía a $6.611.211; 7) Que suscribió un contrato de transacción con la encartada en el cual se reconocieron y pagaron derechos de orden laboral; 8) Que para la fecha del finiquito de la relación laboral, ostentaba una situación delicada de salud, pos intervención quirúrgica; 2 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 9) Que durante la vigencia del contrato laboral no la afiliaron al sistema general de seguridad social.
CONTESTACIÓN(ES). Urbanart Ingeniería S.A.S. se opuso a las pretensiones y adujo que constituye un error jurídico pretender la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en tanto la demandante desempeñó funciones de “corredora”, actuando como intermediaria entre la empresa y los clientes, con plena autonomía e independencia. Señaló que entre las partes se suscribió un contrato de transacción mediante el cual se liquidaron las comisiones y eventuales derechos discutibles, incluso con pagos adicionales a favor de la actora, quien manifestó hallarse a paz y salvo y se obligó expresamente a no formular reclamaciones judiciales o administrativas derivadas de dicha relación. Aceptó como ciertos exclusivamente los hechos relacionados con el contrato de corretaje y la suscripción de la transacción. De los demás, dijo no ser ciertos.
Propuso la excepción previa y de fondo de cosa juzgada, además las de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción sin aceptación de la obligación, compensación, buena fe y la innominada o genérica. SENTENCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia del 22 de agosto de 2024, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 11 de diciembre de 2020 al 23 de abril de 3 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 2021.
Sin perjuicio de lo anterior, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la encartada y, en consecuencia, la absolvió. Condenó en costas a la actora. En lo que respecta al contrato de trabajo y sus extremos temporales, después de efectuar un recuento normativo de los artículos 22, 23 y 24 del CST, sostuvo que, acreditada la prestación personal del servicio, se presume en favor del trabajador la subordinación y, en esos términos, se traslada la carga al empleador de desvirtuarla.
Citó la jurisprudencia de la Sala Laboral que reafirma la presunción y la doctrina del contrato realidad (artículo 53 CP), así como que la existencia de un contrato civil o comercial no excluye por sí misma instrucciones o supervisión del contratante, sin que ello implique automáticamente relación laboral. Sobre los hechos probados, la primera instancia tuvo por no discutida la prestación de servicios de la actora como promotora de ventas.
Concluyó que la pasiva no desvirtuó la presunción de subordinación, pues del interrogatorio del representante legal emergió la existencia de llamados de atención, diligencias de descargos y control funcional, notas propias de un vínculo subordinado. Añadió que los testimonios y el desarrollo de la actividad en salas de venta mostraron algo más que una simple mediación; por ello, descartó la tesis de corretaje autónomo.
Examinado lo anterior, analizó el contrato de transacción y recordó los requisitos jurisprudenciales que lo hacen válido: existencia de un litigio pendiente o eventual, versar sobre derechos inciertos o 4 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 discutibles, manifestación libre de la voluntad y concesiones recíprocas. Concluyó que el acuerdo abarcó la totalidad de las pretensiones, pues i) reconoció comisiones por $25.666.262; ii) pagó prestaciones sociales y vacaciones por $4.772.362, suma incluso superior a la que arrojó la propia liquidación judicial ($4.761.884); iii) otorgó una suma adicional de $25.666.262 por concepto de derecho incierto; y iv) incluyó aportes pensionales con un IBC de $10.266.505.
Señaló que la demandante no solicitó la nulidad del acuerdo ni probó vicio del consentimiento, y que la invocada “necesidad” no constituye fuerza ni error. En consecuencia, declaró configurada la cosa juzgada respecto de los rubros inciertos y discutibles deprecados en la demanda introductoria. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, recordó que su procedencia exige acreditar tres presupuestos: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carácter permanente o de largo plazo; ii) la concurrencia de barreras que impidan al trabajador desempeñar su labor en condiciones de igualdad; y iii) el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo.
Concluyó que en el caso concreto no se demostró situación de discapacidad ni conocimiento del empleador sobre una condición limitante, máxime cuando los documentos clínicos allegados datan de fechas posteriores al finiquito contractual y dan cuenta de antecedentes médicos previos al inicio de la relación. En 5 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 consecuencia, negó la procedencia de la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997.
ALEGATOS. Las partes guardaron silencio 2 3o. CONSIDERACIONES En atención al grado de jurisdicción de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida. Del contrato de transacción. El artículo 2469 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. De la redacción de la ley se desprende que la transacción tiene la calidad de contrato, con las implicaciones que ello supone. Además, dicho contrato tiene la facultad o la capacidad de poner fin extrajudicialmente a las disputas relacionadas con los derechos derivados de una presunta relación laboral.
Entre el empleador y el trabajador se puede firmar un contrato de transacción que busque poner fin a una reclamación laboral presente o a una futura, en la medida en que las partes acuerdan renunciar a dicha posibilidad, todo 2 Archivo 05 del Cuaderno 01. 6 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 esto, con sujeción a los límites legales.
Cuando se trata de derechos provenientes de una relación laboral, el límite está impuesto por el artículo 15 del CST que reza: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. Quiere decir esto que en el contrato de transacción el trabajador no puede renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de los derechos relacionados con la seguridad social, prestaciones sociales, de modo que un contrato de transacción en ese sentido puede ser ineficaz en virtud del artículo en mención. Al punto, un derecho será cierto e indiscutible cuando no haya duda sobre los hechos que dan lugar a su origen, es decir, que exista certeza de su configuración o exigibilidad.
Un ejemplo de tal supuesto es el caso donde dentro del trámite de un proceso judicial no esté en discusión la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, por ministerio de la ley recae en cabeza del empleador la obligación de efectuar el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral. Así, tales derechos no están supeditados a la declaración previa de la existencia de una relación laboral subordinada por parte de la autoridad competente, adquiriendo la denominación, como se anotó, de derechos ciertos e indiscutibles y no negociables en un acuerdo de transacción o conciliación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1761 de 2020 expuso que: “existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes 7 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.” Y en torno a los derechos ciertos e indiscutibles, reiteró lo explicado en providencia CSJ AL, 7 feb. 2009, rad. 32051, reiterada en decisión CSJ AL607-2017, así: “esta Sala de la Corte ha explicado que (…) “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332).” 8 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 Se avizora contrato de transacción No. 001 suscrito entre Urbanarte Ingeniería S.A.S., y María Isabel Lisic Luna el 02 de diciembre de 2021: Sobre el particular, de entrada se advierte que las partes se denominaron en el acuerdo “ex contratista” y “ex contratante”; situación que exterioriza que no se trata de un vínculo laboral reconocido. 9 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 El contrato transaccional fue suscrito con fundamento en las siguientes consideraciones: Al respecto debe decirse que, si bien se avizora que se transaron conceptos que tienen origen en un vínculo laboral, la cláusula cuarta del acuerdo establece que: “La ex contratista manifiesta al ex contratante que tiene derecho al pago de prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, razón por la cual, las partes de común 10 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 acuerdo, en aras de resolver cualquier diferencia que se pueda suscitar, han decidido equiparar como si fuera salario lo pagado por concepto de comisiones, a fin de liquidar y realizar el pago de dichos conceptos”, lo que per sé no implica el reconocimiento de una relación laboral, sino que, las partes, dentro de su autonomía y voluntad equiparan al concepto de salario, las comisiones percibidas por la actora en desarrollo del contrato de corretaje que hasta el momento, no ha sido desvirtuado.
No puede perderse de vista que el acuerdo estableció en su cláusula octava: Obsérvese que, obra cheque en favor de María Isabel Lisic Luna por valor de $30.921.773 de fecha 02 de diciembre de 2021 y que, en todo caso no existe debate alguno en que la demandante recibió el dinero acordado en el contrato de transacción, pues, la misma indicó en su interrogatorio de parte que firmó el acuerdo “por necesidad”. 11 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 Precisado lo anterior, lo primero que ha de indicarse es que, la demandante no alegó vicios en el consentimiento al suscribir el acuerdo transaccional, ya que, si bien precisó que “solo le dieron unos 10 minutos para leer el documento” y “No me obligaron físicamente ni verbalmente” pero “Me vi obligada por la necesidad económica, estado de salud y estado emocional que se empeoró por el por la espera”, lo cierto es que en su escrito genitor no menciona error, fuerza o dolo al momento de suscribir el acuerdo.
Por el contrario, dice que lo aceptó por necesidad del dinero; circunstancia que acredita que la misma se encontraba en condiciones físicas y mentales para entender lo que se estaba pactando en el documento. Así, lo que se evidencia es que tal documento fue suscrito por la actora sin que efectuara anotación alguna en señal de oposición. Adicionalmente, en el mismo acuerdo se plasmó que “La señora María Isabel Lisic Luna manifiesta de manera libre, expresa y voluntaria que está de acuerdo con lo pactado en el presente contrato.
Además manifiesta que declara a paz y salvo a Urbanart Ingeniería S.A.S., por todo los conceptos aquí relacionados (…) Se deja expresa constancia que todo el contenido de esta transacción se pactó en forma libre, voluntaria, sin presión de ninguna especie y con total buena fe” Dijo sobre ello la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4066 de 2021 que “el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo … Se recuerda también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad 12 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció …”.
Luego, al no haberse probado que la pasiva hubiese empleado algún tipo de presión ilegítima o maniobra fraudulenta para obtener el consentimiento de la actora al momento de firmar el acuerdo de transacción, esta se considera legítima en cuanto a los requisitos de validez que exige la normatividad precitada. Ahora, es importante realizar un estudio de las súplicas a efectos de determinar si se trata de las mismas relacionadas en el escrito transaccional.
Se identifican como pretensiones condenatorias las siguientes: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; v) pagos al sistema de seguridad social; vi) indemnización por no pago de prestaciones sociales; vii) indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y viii) indemnización por despido injusto.
Sobre el particular, se aprecia que la transacción estableció acuerdo de pago por concepto de i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; pagos al sistema general de seguridad social; v) pago derivado de indemnizaciones de cualquier naturaleza y cualquier otra suma que se pudiera entender como derecho incierto y discutible.
De esta manera, teniendo en cuenta los derroteros arriba señalados, mal se haría al restarle validez a un acuerdo transaccional plenamente conocido por las partes, suscrito con el lleno de los requisitos de 13 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 validez y, además, que versa sobre derechos inciertos y discutibles, mismos que se deprecan en el líbelo demandatorio.
Y es que obsérvese que ni siquiera se colige el pacto de sumas irrisorias por los conceptos descritos, por el contrario, se desprende de la lectura del contrato valores proporcionales a lo que eventualmente se hubiera podido reconocer por los conceptos solicitados en el escrito genitor. En conclusión, al tratarse de derechos cuya existencia depende de la valoración judicial, como la determinación de la naturaleza del vínculo que ató a las partes en contienda, el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., resulta claro que se está frente a derechos inciertos y discutibles.
En el caso del artículo 64, la procedencia de la indemnización exige establecer la justa causa de terminación, mientras que respecto del artículo 65 se requiere valorar la buena fe del empleador; ambos supuestos implican un examen subjetivo por parte del juez, lo que descarta su carácter cierto. Por ello, dichos derechos son susceptibles de transacción y, en consecuencia, acertó la falladora de primer grado al declarar configurada la cosa juzgada sobre tales pedimentos, en tanto fueron objeto de un acuerdo válido sobre derechos litigiosos.
Por lo expuesto, se confirmará la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se absolverá a la demandada así como del pago de costas, en atención a que el presente asunto se surte en sede de consulta. 14 RAD. 68001-31-05-006-2022-00435-02 PI 2024-1061 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar íntegramente, la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 15