República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103036201300516 02 VERBAL CORPORACIÓN DE AMIGOS DEL PAÍS SOCIEDAD ECONÓMICA DE AMIGOS DEL PAÍS Y OTRO APELACIÓN DE AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por quien se anunció como agente oficioso de las sociedades demandadas contra la decisión de rechazo de plano de la anulación planteada, adoptada por la Jueza Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 23 de mayo de 2024, y que fuera realizada el 30 de abril de 2025, ANTECEDENTES 1.
Mediante la providencia objeto de censura1, la Sra. jueza comisionada en resolución de la reposición elevada, rechazó de plano la nulidad formulada por el abogado Eluin Guillermo Abreo Triviño, al considerar que en su condición de juzgado encargado para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 11 No. 6-42 de Bogotá, su competencia se ciñe solo a ello; luego, las presuntas inconsistencias sobre la publicidad de unas providencias en el sistema de consulta del siglo XXI dictadas por el juzgado de conocimiento y las actuaciones allí surtidas, deben ser ventiladas ante ese estrado.
Señaló que esta no es la oportunidad para alegar la causal de 1 Cfr. Min. 7:46 a 17:19 Archivo019Audiencia30-04-2025ParteDos.mp4, 01PrimeraInstancia. Verbal 110013103036201300516 02 de Corporación De Amigos Del País contra Sociedad Económica De Amigos Del País y Corporación Biblioteca Del Pensamiento Liberal Colombiano invalidez por indebida notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, máxime cuando en virtud del despacho comisorio, la competencia dada a esa dependencia “se circunscribe estrictamente a realizar la diligencia de entrega”.
Además, “intentar revisar las actuaciones de su superior jerárquico y despacho comitente sería tanto como exceder los límites de la competencia que [le] fue … para efectos de la diligencia comisionada”. 2. Inconforme con esta determinación el contradictor elevó recurso de apelación, en el que señaló que la funcionaria comisionada sí puede tramitar la anulación en el curso de la sesión de restitución del bien raíz 2.
En argumentos adicionales, expuso que la jueza encargada de realizar la labor misionada, conforme lo dispone el artículo 40 del Código General del Proceso, tiene las mismas facultades que el comitente “en relación con la diligencia que se le delegue…”, por tanto, no podía aducir que carece de facultades para tramitarla y resolverla3. Por su parte, el demandante expuso que la determinación debe mantenerse, por cuanto es una obra dilatoria de la demandada, dado que en principio no se formuló un verdadero petitorio de invalidez, sino de revisión de la publicidad del sistema informativo de la Rama Judicial.
Indicó que el apoderado debió formular la nulidad por falta de enteramiento una vez intervino, pues a su criterio es extemporánea y antitécnica, dado que pretende entorpecer el sano desarrollo del proceso4. 3. A efectos de resolver la petición, el Juzgado 39 Civil Municipal con base en lo dispuesto en los numerales 5. y 6. del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió la apelación directa en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este 2 Cfr. Min. 18:16 a 20:09 Archivo019Audiencia30-04-2025ParteDos.mp4, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Archivo022AportaReparosFrenteApelación.pdf, ídem. 4 Cfr. Min. 29:53 Archivo019Audiencia30-04-2025ParteDos.mp4, 01PrimeraInstancia. 2 Verbal 110013103036201300516 02 de Corporación De Amigos Del País contra Sociedad Económica De Amigos Del País y Corporación Biblioteca Del Pensamiento Liberal Colombiano tribunal5.
CONSIDERACIONES 1. El canon 38 del Código General del Proceso -modificado por la Ley 2030 de 2020- que desarrolla el principio de colaboración armónica entre las autoridades, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política para el cumplimiento de los fines del Estado, establece que podrá comisionarse a las células judiciales de inferior categoría o a otras dependencias administrativas para la práctica, entre otras, de diligencias de secuestro y entrega de bienes, en cuanto fuere menester.
Los funcionarios encargados de desarrollar estas sesiones, si bien cuentan con amplias facultades en lo que atañe a la diligencia en sí para resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de recursos -Inc. 1. Art. 40 C.G.P.-, tienen una competencia restringida y limitada, pues el juez competente no se desliga completamente de ese trámite ya que“[n]o hay, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente (CSJ.
SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009-01281-00)”6. De ahí que, en caso de extralimitación en las potestades conferidas al comisionado, la sanción sea incurrir en causal de anulación como lo consagra el Inciso 2. del artículo 40 del Estatuto Adjetivo Civil, que preceptúa: “ARTÍCULO
40. PODERES DEL COMISIONADO. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. 5 Cfr. Min. 34:04 a 34:58 Archivo019Audiencia30-04-2025ParteDos.mp4, 01PrimeraInstancia. 6 CSJ, STC12410-2023 3 Verbal 110013103036201300516 02 de Corporación De Amigos Del País contra Sociedad Económica De Amigos Del País y Corporación Biblioteca Del Pensamiento Liberal Colombiano Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC12410-2023, expuso, Ahora, en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”.
Por supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que es, está sometida al principio de taxatividad. De suerte que para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá estructurarse el vicio. 2.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se vislumbra que, en el marco del proceso verbal de restitución, conforme lo establece el canon 308 del Código General del Proceso, mediante sentencia confirmada por esta colegiatura, el 23 de mayo de 2024, se ordenó la entrega de un bien inmueble7. En el curso de esta diligencia, el abogado que se anunció como agente oficioso de las entidades demandadas, elevó petición de nulidad cimentada en la presunta falta de publicidad de algunas decisiones en el 7 Cfr. Pp.1 Archivo002DespachoComisorioAnexos.pdf, ídem. 4 Verbal 110013103036201300516 02 de Corporación De Amigos Del País contra Sociedad Económica De Amigos Del País y Corporación Biblioteca Del Pensamiento Liberal Colombiano sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la cual fue rechazada de plano por la Jueza comisionada al estimar que estudiarla desborda sus funciones.
Con independencia de los argumentos esbozados por la funcionaria citada, se encuentra que, en efecto, la decisión adoptada excede las facultades a ella conferidas por cuanto, debió remitir el legajo al estrado comitente para que le diera el trámite que en derecho correspondiera, empero, la denegación in limine sí resuelve el petitorio de anulación formulado. 3.
En la senda descrita, con miras a sanear el yerro procedimental vislumbrado, y con base en lo dispuesto en el inciso 2. del precepto 40 del Código de Ritualidades Civiles, se declara la nulidad de lo actuado por el juzgado comisionado y para tal fin, se ordenará remitir la actuación referente a esta solicitud formulada por el “agente oficioso” de las sociedades pasivas, directamente al Juez Comitente, es decir, Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que emita la decisión que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de rescisión formulada con base en el numeral 8. del art. 133 del C.G.P., con sujeción a la legitimación, oportunidad y demás componentes que diluciden el asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto, respecto de la petición de invalidez formulada en la diligencia de entrega llevada a cabo el 30 de abril de 2025, conforme las motivaciones que anteceden. 5 Verbal 110013103036201300516 02 de Corporación De Amigos Del País contra Sociedad Económica De Amigos Del País y Corporación Biblioteca Del Pensamiento Liberal Colombiano SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente directamente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (036201300516 02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38bcc8214b58a6e636a0788ab1dd4cd6f111da35e8803e04420ca3542894c1b5 Documento generado en 25/06/2025 10:29:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6