TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 6 y 20 de agosto de 2025.
Decide el Tribunal el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado 10º Civil del Circuito de la ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- El 31 de julio de 2019 (fl. 183, 01C01Principal.pdf) Mery Clementina García Betancur, Rafael García y Luz Marina Betancur, mediante apoderado judicial, convocaron en demanda verbal a Médicos Asociados S.A., Servimédicos Ltda., Colombiana de Salud S.A. y Servimed IPS. pretendiendo: En virtud de lo solicitado, se reconozca la respectiva indemnización, en los siguientes términos: 2 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. Lucro Cesante Consolidado: A favor de Mery Clementina García Betancur “el valor del ingreso mensual de la víctima multiplicado por el número de meses del período comprendido entre la incapacidad generada por el cáncer de seno en estado avanzado y el momento de la presentación de la demanda (se encuentra en estado de invalidez de origen común): $129’927.647.
Lucro Cesante Futuro: A favor de Mery Clementina García Betancur el valor del ingreso mensual de la víctima multiplicado por el número de meses de expectativa de vida probable: $610.243.423. Daños inmateriales: Moral Para cada uno de los demandantes entre 100 SMLMV, o el valor que reconozcan las Altas Cortes por ese concepto al momento del fallo.
A la Salud. “A favor de MERY CLEMENTINA el mayor valor entre cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y el máximo que establezca por este concepto la jurisprudencia (…) (valorado al momento de la sentencia)”. A la vida en relación. “A favor de MERY CLEMENTINA el mayor valor entre doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y el máximo que establezca por este concepto la jurisprudencia (…) (valorado al momento de la sentencia)”.
Finalmente, “frente a todas las condenas (…) ordenar la correspondiente indexación, conforme el (…) (IPC) que certifique el DANE o el Banco de la República, al momento de la sentencia”, amén de condenarla en costas (01C01Principal.pdf). 2.- Las pretensiones tienen su fundamento en los supuestos fácticos que enseguida se sintetizan (ib.): 2.1.- Mery Clementina García Betancur nació el 3 de octubre de 1977.
A la edad de 38 años le diagnosticaron –tardíamente- cáncer de seno. “Requiriendo tratamiento inicial de ‘resección de la glándula mamaria izquierda’ y quimioterapia. En forma posterior, presentó recidiva tumoral, requiriendo resección de glándula mamaria derecha y nuevo tratamiento con quimioterapia”. 2.2.- Rafael García y Luz Marina Betancur son los padres de Mery Clementina. 2.3.- Para el momento de los hechos, la demandante se encontraba afiliada al Plan de Salud para el Magisterio, régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 a cargo de la prestación de los servicios de salud “la Unión Temporal ‘MEDICOL SALUD UT’.
De la cual son parte: 1) MÉDICOS ASOCIADOS S.A.; 2) SERVIMÉDICOS Ltda.; 3) COLOMBIANA DE SALUD S.A.”. 2.4.- Esas entidades se comprometieron a responder por los compromisos y la prestación de los servicios de salud de los pacientes del magisterio en los departamentos de Amazonas, Vichada, Guainía, Vaupés, Guaviare, Bogotá, 3 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS.
Exp. 010-2019-00504-02. Casanare, Meta, Cundinamarca y Tolima, esto, de acuerdo al contrato suscrito entre la Unión Temporal y la Fiduprevisora. 2.5.- En desarrollo del contrato de Unión Temporal, MÉDICOS ASOCIADOS S.A. tenía que garantizar el acceso a los servicios de salud que requerían los pacientes que se encontraban en Bogotá y Cundinamarca; incluyendo a la paciente Mery Clementina, “respetando los principios de Calidad y Oportunidad”.
Servimed IPS. tenía vínculo contractual con Médicos Asociados S.A. para la prestación del servicio de salud a los pacientes afiliados al régimen especial del magisterio. 2.6.- “Cuando una paciente presenta síntomas y signos como los que aquejaron a Mery Clementina (…) es necesario un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar el tratamiento adecuado.
Para lo cual es necesario: 2.7.-En el mes de febrero de 2016, la accionante evidenció la presencia de una masa en seno izquierdo, motivo por el cual, el 2 de marzo de ese mismo año asistió a consulta en Servimed IPS, donde fue valorada por el Dr. Jairo Roberto López González (c.c. 10.547.725), quien al examen físico encontró masa no dolorosa en seno izquierdo.
Ordenando toma de ecografía mamaria (…)”: 2.8.- El 3 de marzo de 2016, la demandante consultó en Servimed IPS servicio de ginecóloga Dr. Adriana Patricia Romero Bustos, quien corroboró la presencia de masa en glándula mamaria izquierda, registrando en la historia clínica: 2.9.- De acuerdo a la historia clínica, correspondiente al 3 de marzo de 2016: i).
La paciente presentaba antecedente de ovario poliquístico (…); y, ii). A pesar de confirmar -al examen médico- el hallazgo de MASA DE SENO IZQUIERDO, la médica ginecóloga continuó tratamiento hormonal para ovario poliquístico con: “Acetato de Ciproterona (…) y acetato de Cirproterona (…) más etinil estradiol (…), reiniciando fórmula por 6 meses”.
“A PESAR DE ESTAR CONTRAINDICADO ESTE TIPO DE TRATAMIENTOS EN PACIENTES CON CÁNCER DE SENO”. “En forma adicional, a la ecografía mamaria que estaba pendiente, no se ordenaron exámenes complementarios como parte del estudio de la masa mamaria”. No se solicitó mamografía, tampoco biopsia, menos se remitió a subespecialista en patología de seno”. 2.10.- “El 17 de marzo de 2016 Mary asistió a la cita de control con la Dra. Adriana Romero, llevando el reporte de la ecografía mamaria.
Momento en el cual, la médica manifestó que el resultado de la ecografía era normal y 4 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. que no se requerían más exámenes. Ordenando control en tres meses”. De otro lado, continuar el tratamiento hormonal para el diagnóstico de “Ovario Poliquístico”. 2.11.- “A pesar de la presencia de la Masa en Seno; la doctora Adriana omitió realizar estudios complementarios (adicionales a la ecografía) como la mamografía y biopsia de la masa de seno. Así mismo, omitió remitir a la paciente al subespecialista en seno. (…)”. 2.12.- “El 18 de junio de 2016, MERY (…) asistió a control con la Doctora Adriana, reiterando la presencia de la masa en SENO e indicando la sensación de ardor peri areolar en glándula mamaria izquierda.
Sin embargo, la médica manifestó que la MASA era normal. Omitiendo -DE NUEVO- el manejo correcto para el diagnóstico frente a la masa en seno. Limitándose a formular tratamiento hormonal, para la patología denominada ‘ovario poliquístico’”. 2.13.- “Al persistir un dolor en inflamación en el seno; y, no confiar -en ese momento- en el criterio de la Doctora Adriana, el 05 de julio de 2016, Mery asiste a consulta por medicina general con el Dr. Jairo López, quien al examen físico registra: ‘Dolor e inflamación mama izquierda con retracción leve del pezón desde hace 2 meses’”, por lo que ordena nuevo control con ginecología. “Y, le recomendó a mi poderdante consultar en forma particular, solicitando una segunda opinión, diferente a la de la Dra. Adriana Romero”. 2.14.- “Tras tres controles con la especialista en SERVIMED IPS (2 en marzo, 1 en junio); y, por persistir con los síntomas y hallazgos físicos, relacionados con la masa en el seno;
MERY CLEMENTINA decide consultar al médico ginecólogo particular, en cumplimiento de la recomendación del Dr. Jairo López. Ingresando el 8 de julio de 2016 a la IPS Clínica del Seno, donde ordenaron de inmediato ‘Biopsia Tracut seno izquierdo”. El resultado del examen correspondió a: “CARCINOMA MAMARIO INFILTRANTE DE TIPO NO ESPECIAL, MAL DIFERENCIADO, GRADO III DE BLOOM RICHARDSON”. 2.15.- De acuerdo con los especialistas que la valoraron Clínica del seno-, el tumor estaba en un estadio III (T3N1M0).
“A partir de ese momento, MERY CLEMENTINA continúa tratamiento para el cáncer de seno en la Clínica del Seno, donde le formularon varios ciclos de quimioterapias”. 2.16.- “E 14 de septiembre de 2016, en el control realizado en SERVIMED IPS, el ginecólogo que valoró a MERY (…) (Doctor Willy Hernández Navarrete (…)) retiró el tratamiento con terapia hormonal (con Fecetix) para la enfermedad de ovario poliquístico.
Información que fue corroborada en forma posterior, por el doctor ANDRÉS DUARTE ORTÍZ (…) durante el control del 23 de noviembre de 2016. Quien le indicó a MERY que en virtud del cáncer de mama, estaba contraindicado de manera absoluta el tratamiento hormonal QUE LE HABÍA ORDENADO la doctora ADRIANA ROMERO”. 2.17.- “Como parte del tratamiento del CÁNCER DE SENO;
MERY CLEMENTINA requirió el 28 de febrero de 2017 la resección del SENO IZQUIERDO”, además, múltiples sesiones de quimioterapia (con nuevos medicamentes, entre ellos TRASTUZAMAD (18 dosis) y radio terapia (16 sesiones). “Éste último, 5 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. finalizando el 11 de mayo de 2017”, incluso, controles por psiquiatría y medicina laboral, en los cuales se obtuvieron los diagnósticos de trastorno “ansioso depresivo.
E, invalidez de origen común”. 2.18.- “La primera semana de abril de 2018, reapareció nódulo en piel de mama izquierda. Motivo por el cual, ordenan nueva biopsia que evidencia ‘tejido con compromiso por carcinoma infiltrante bien diferenciado, de tipo no especial’”. 2.19.- “Como parte del estudio de extensión tumural, se ordenó: tomografía de tórax (con nódulo de características inespecificadas en lóbulo medio), gammagrafía ósea (negativa para enfermedad metastásica); ecografía de abdomen total.
En esta última, se evidenció quiste anexial complejo”. 2.20.- Se realiza re – intervención en la región pectoral izquierda, retirando las nuevas masas -el 27 de abril de 2018-. “Y, se reinicia ciclos de quimioterapia y radioterapia”. Ante la “reaparición del cáncer, se toma la decisión de evitar riesgo de metástasis a órganos reproductivos (ovario y útero).
Ordenándose cirugía de histerectomía abdominal ampliada. La cual se práctica el 28 de mayo de 2018”. El resultado de la biopsia de esos órganos fue normal. 2.21.- “Teniendo en cuanta la recidiva tumoral, se ordena a los médicos tratantes de la Clínica del Seno un ciclo de quimioterapia especial denominado ‘CLEOPATRA’. Sin embargo, este tratamiento no lo realizan en la IPS a la cual acudía (…) en forma particular (por no estar incluido en el convenio entre la Cooperativa del Magisterio, CODEMA y la Clínica del Seno).
Por ese motivo MERY (…) debe volver a consultar, el 20 de junio de 2018, ante el nuevo proveedor de servicios de salud del magisterio, con el fin de generar la respectiva autorización de tratamiento”. 2.22.- “Entre el 8 de julio de 2017 y el 20 de junio de 2018, tiempo durante el cual MERY (…) acudió a la Clínica del Seno de manera particular (Convenio CODEMA-CLÍNICA DEL SENO) el manejo fue oportuno y diligente.
A partir de la primera consulta a través del proveedor de servicios de salud del Magisterio, reiniciaron las demoras e inconvenientes para garantizar el tratamiento que requiera la paciente. Exponiéndola a riesgos injustificados”. 3.- Servimed IPS., por intermedio de apoderada judicial, se pronunció frente a las pretensiones, los hechos, el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i).
“Falta de elementos de la responsabilidad civil extracontractual”; ii). “Falta de causalidad entre la culpa y la pretendida indemnización”; iii). “Diligencia debida -No aplicabilidad artículo 90 Constitución”; iv). “Inexistencia de culpa in vigilando in eligendo”; v). “Existencia de responsabilidad de medio y no de resultado”; vi). “El monto pretendido sobrepasa el precedente judicial”; vii).
“Cumplimiento de las obligaciones contractuales y extra contractuales por parte de Servimed S.A.”; viii). “Inexistencia de relación de causalidad configuración de riesgos inherentes a su patología como eximente de responsabilidad del prestador de servicios de salud”; ix). “Actuar discrecional de los profesionales de la medicina”; x). “Probada y carga de la prueba”; xi).
“Prescripción”; xii). “Confusión”; xiii). “Convención extintiva”; y, xiii). “Innominada o Genérica” (fls. 694 y ss., ib.) 6 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. 3.1.- Médicos Asociados S.A. I.P.S., representado por abogado, contestó la demanda, se opuso al petitum y postuló los medios exceptivos nominados: i).
“Obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”; ii). “Inexistencia de la obligación de indemnizar”; iii). “Inexistencia de responsabilidad civil”; iv). “Inexistencia relación contractual o extracontractual entre la actora y la demandada Médicos Asociados S.A. I.P.S. -Ruptura solidaridad”; v). “Ausencia de legitimidad por pasiva respecto de la demandada Médicos Asociados -Hecho de un tercero”; y, vi).
“Genérica” (fls. 755 y ss., ib.). 3.2.-Colombiana de Salud S.A., por intermedio de profesional del derecho, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y elevó las siguientes defensas: i). “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii). “Ruptura del nexo causal”; iii). “Inexistencia relación contractual con la paciente”; iv). “Inexistencia de la obligación de indemnizar”; v).
“Inexistencia de responsabilidad solidaria”; y, vi). “Hecho de un tercero” (Derivado 036). 3.3.- Servimédicos Ltda. enterada de la acción en cuestión, guardó silencio (fl. 771, 01C01Principal.pdf). 4.- Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones; decisión que no compartió el extremo actor (Derivados 024 y 025 del expediente).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO 5.- De entrada, el juez a quo halló reunidos los presupuestos procesales, amén de no observar nulidad que invalidara lo actuado. En ese camino, anticipó la negativa de las pretensiones, básicamente, porque la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad invocada. Al respecto, puntualizó: - “(…) el régimen general de responsabilidad médica se fundamenta en la culpa probada en el ámbito de los asuntos privados.
(…). Adicionalmente, existe un régimen específico para el incumplimiento de las obligaciones de medio, en virtud del cual basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil)”. - “(…) en el caso de la paciente MERY CLEMENTINA GARCÍA BETANCUR, quien, a la edad de 38 años, acudió al servicio médico de SERVIMED IPS debido a la aparición de una masa en el seno izquierdo (…).
Según el expediente digital (…) se documenta que el 2 de marzo de 2016, la paciente se presentó en consulta, indicando que había detectado, mediante autoexamen, una masa en su seno izquierdo desde hacía dos meses. Ante esta situación, se ordenó la realización de una ultrasonografía diagnóstica de mama (…). Al día siguiente, el 3 de marzo de 2016, la paciente volvió a consulta, donde se registró que su motivo era el deseo de embarazo.
Este nuevo aspecto llevó a que se solicitara una consulta ginecológica, dado el diagnóstico de síndrome de ovario poliquístico. Posteriormente, los resultados de los exámenes practicados de ultrasonografía diagnóstica de mama (…) indicaron la presencia de un ‘nódulo sólido de apariencia benigna de 10 x 5.6 mm’. Desde esa fecha y hasta el 5 de julio del mismo año, la paciente no reportó ningún síntoma relacionado con la masa en el seno 7 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. izquierdo, lo que llevó al médico a recomendar un seguimiento regular de su evolución (…). Finalmente, el 2 de agosto de 2016, MERY (…) comunicó al médico en consulta, que había comenzado un tratamiento oncológico en la Clínica del Seno. Lo anterior, lleva a la evaluación del tercer elemento de la responsabilidad civil médica, es decir, la relación entre los riesgos inherentes a ciertos tratamientos o intervenciones y la decisión del paciente de someterse a ellos.
Pues bien, de lo visto y de lo mencionado en el escrito inicial, se tiene que la demandante (…) no se sometió a tratamiento otorgado por la demandada SERVIMED IPS, toda vez que, como se refirió, la misma decidió realizar consulta en la Clínica del Seno, lugar donde igualmente recibió tratamiento. De lo cual refiere, que su inconformidad se dirige al diagnóstico tardío y erróneo de la afección presentada que, alega, le generó una pérdida de oportunidad al deber someterse posteriormente a tratamientos agresivos para la enfermedad, los cuales le generaron daños en salud, materiales, morales y a la vida en relación; además de la mala praxis médica al someter en un primer momento a la paciente a un tratamiento de ovario poliquístico”, agregó, a tono con una decisión proferida por el Consejo de Estado Sentencia de 28 de abril de 2020 Sección Tercera del Consejo de Estado-, que: “(…) la responsabilidad médica por pérdida de oportunidad no se extrae del caso en concreto, puesto que, de conformidad con los testigos técnicos, las condiciones en salud de la paciente, su edad y la naturaleza de la misma enfermedad, hubieren dado, en cualquier escenario, consecuencias desfavorables en su salud y estilo de vida”. -Ahora bien, con estribo en lo dispuesto en fallo de 22 de julio de 2010 dictada por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en punto a la inobservancia de los protocolos y de los deberes allí consignados, resaltó que ello implicaba “la incursión en conducta culposa de los profesional”, agregó, “tras analizar las pruebas presentadas y los testimonios recabados durante el trámite correspondiente, este despacho concluye que no se evidencia mala praxis médica en el caso concreto.
Aunque la parte demandante argumenta un incumplimiento del protocolo general por parte de la demandada en el tratamiento de la enfermedad, es importante resaltar que de los interrogatorios realizados a los testigos técnicos durante la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, especialmente al Doctor Javier Ángel Aristizábal, se constató que se adoptaron tanto los protocolos emitidos por la IPS demandada como los del Ministerio de Salud.
Este aspecto, crucial para determinar la negligencia de la entidad, no fue acreditado, dado que la parte que debía probar la culpa de la demandada no presentó al perito experto en la materia (…)”, es más, “(e)ste despacho observa que la historia clínica de la paciente (…) esencial para verificar la diligencia en la prestación de servicios médicos, evidencia un seguimiento cronológico de la patología (…).
Como se detalló en los párrafos anteriores, se llevaron a cabo los exámenes médicos pertinentes y se realizó un seguimiento adecuado a la evolución de la masa en su seno izquierdo. Sin embargo, la paciente optó por el tratamiento ofrecido en la Clínica del Seno, lo que cuestiona su afirmación de haber recibido un tratamiento inadecuado correspondiente al utilizado para el síndrome de ovario poliquístico, ya que dicho tratamiento fue prescrito en una consulta distinta a la relacionada con la aparición de la masa mamaria.
Además, el profesional de la salud, Javier Ángel Aristizábal, indicó en su interrogatorio que la enfermedad de la demandante fue extremadamente agresiva, debido a factores como la temprana edad de aparición y la naturaleza misma del tumor, circunstancias que son claramente ajenas a cualquier responsabilidad de los médicos de la entidad”. 8 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. - En lo que toca a la solidaridad entre los integrantes de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, reportó: (…) es importante recordar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, los miembros de una unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones del contrato frente a la entidad contratante, en este caso, el Fondo del Magisterio, y no frente a los usuarios del sistema.
Por lo tanto, la responsabilidad de los integrantes de Medicol Salud 2012 se limitó, en su momento, a las obligaciones contractuales contraídas con la entidad, sin extenderse a los daños reclamados por los usuarios”. -Sobre la prueba pericial resaltó: “(…) hubiera seguramente contribuido en algo a sustentar la tesis de la parte actora, sin embargo ante la falta de justificación de la inexistencia del perito, necesariamente debe aplicarse la norma procesal que indica que esta prueba cuando menos quedó incompleta, pues se había requerido la presencia del médico y como se reitera no asistió·”.
En definitiva, consideró “(…) la parte actora no logró acreditar la concurrencia de los elementos necesarios para establecer la culpa de la IPS demandada, ni el nexo causal entre la actuación médica y el daño alegado (…)” (Derivado 76). III. EL RECURSO 6.- Inconforme con lo decidido, la parte actora impugnó la decisión, bajo los siguientes postulados: - Tras hacer alusión a varios ítems relacionados en la sentencia de primer grado, resaltó: i).
“Está probado en el expediente que el cáncer de seno que afectó a Mery Clementina García fue de carácter agresivo, con una tasa de crecimiento rápida y hormonalmente dependiente, tal como lo confirmó el testigo experto Dr. Aristizábal. Este cáncer presentó una progresión de 1 cm a 5 cm en un corto período de tres a seis meses, lo cual era previsible por sus características y requería de un diagnóstico oportuno para un pronóstico favorable”. ii).
“El ginecólogo de Servimed reconoció que los anticonceptivos hormonales no deben ser prescritos a pacientes con diagnóstico de cáncer hormonodependiente, debido a que éstos incrementan el riesgo de progresión de la enfermedad. La paciente recibió anticonceptivos, lo cual agravó su condición de salud”. iii). “Los expertos concordaron en que la detección temprana habría permitido un tratamiento más efectivo y con menor riesgo de metástasis.
El 9 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. diagnóstico final, obtenido cuando el cáncer ya había alcanzado un tamaño considerable, comprometió el pronóstico y aumentó las probabilidades de recaída, como sucedió en 2018”. iv). “En el dictamen pericial, aportado al proceso, se sustenta la importancia de aplicar los protocolos para la detección temprana en pacientes con alto riesgo, aspecto ignorado en la valoración de la sentencia. Este dictamen, en concordancia con el testimonio del Dr. Aristizábal, señala que tanto médicos generales como ginecólogos debían seguir las directrices del protocolo institucional para el adecuado diagnóstico de este tipo de patologías”. v).
“En cuanto a la solidaridad entre las entidades demandadas, queda demostrado a través del contrato Fiduprevisora que las cuatro instituciones demandadas constituían una Unión Temporal. Esta Unión Temporal implica, a diferencia de un consorcio —donde cada entidad responde únicamente por lo que ejecuta—, que las partes sean solidariamente responsables frente a cualquier incumplimiento, independiente de las funciones específicas que cada una haya ejecutado.
Este fundamento de solidaridad es el que exige que todas las entidades involucradas respondan conjuntamente”. vi). “Se han demostrado los elementos de responsabilidad, dado que existía un patrón de conducta esperado basado en los protocolos del Instituto Nacional de Cancerología y en los lineamientos del Ministerio de Protección Social, actualmente Ministerio de Salud, para el diagnóstico precoz de masas y cáncer de seno. Estos protocolos establecían que era obligatorio realizar mamografías a mujeres mayores de 35 años con masas, lo cual no se evidenció en este caso.
Esto demuestra un error de conducta que retrasó el diagnóstico; al no combinar la mamografía con la ecografía, se redujo la probabilidad de un diagnóstico efectivo de un cáncer que, en un período de 3 a 6 meses, aumentó de 1 a 4 centímetros a 5 centímetros, a pesar de haber sido valorado en cuatro ocasiones por Servimed”. 7.- Por auto adiado 20 de febrero de 2025 la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 7.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma sus reparos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte actora, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio 10 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. dispositivo, por lo que es a los apelantes a quienes les corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar (i) si están demostrados los requisitos esenciales de este tipo de acción -contractual- respecto de Mery Clementina García Betancur, y en ese camino, (ii) si en verdad en la primera instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria a la hora de resolver el litigio.
Dilucidado lo anterior, descenderá la Sala al análisis de (iii) la procedencia de la responsabilidad extracontractual en relación con Rafael García y Luz Marina Betancur como a la procedencia de los perjuicios deprecados por los recurrentes, esto, de resultar pertinente. Clase de responsabilidad 4.- Descendiendo al sub-lite, en primer lugar, se debe advertir que este asunto se analizará, de forma liminar, conforme las normas que regentan la responsabilidad civil contractual, en la medida que Mery Clementina García Batancur acude en causa propia contra las entidades demandadas, al efecto, indicó que se encontraba afiliada al “plan de salud para el Magisterio” siendo aquéllas las encargadas de prestar ese servicio.
En este contexto, nótese que en lo relativo al tipo de responsabilidad originada por la desatención de los deberes médicos, importa resaltar para el caso que nos ocupa, se fundamenta en la relación contractual de las instituciones demandadas a propósito de la prestación de los servicios de salud por la Unión Temporal “MEDICOL SALUD UT”, conformada por las sociedades aquí convocadas. 5.- Puntualizado lo anterior, acomete la Sala con fundamento en los reparos postulados contra la sentencia de primera instancia, por tanto, procederá, inicialmente, el análisis tendiente a determinar si como corresponde en esta especie de responsabilidad contractual, se incurrió en negligencia médica respecto de la demandante Mery Clementina García Betancurt, pues en el sub-lite, aquélla pretendió que se declarara que la pasiva le irrogó unos perjuicios con ocasión de la omisión de su diagnóstico como en la mora del tratamiento oportuno. Responsabilidad médica 6.- Pues bien, para el surgimiento de la responsabilidad civil concebida como aquél deber legal de reparar, resarcir o indemnizar un daño, es necesario la concurrencia íntegra de los elementos estructurales que la componen (preexistencia del vínculo contractual, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho dañino y el daño), cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde a quien demanda, incluyendo en este caso particular la culpa, habida cuenta que la responsabilidad médica es de carácter subjetivo, temática que desde vieja data ha sido estudiada y analizada desde la óptica contractual y extracontractual, por parte de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, así: “Factor común a la culpa contractual y la aquiliana es que la primera se presume cuando la prestación incumplida conlleva una obligación de resultado, que es el mismo fenómeno que se presenta en la segunda cuando el daño a reparar ha tenido lugar en 11 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosas, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del Código Civil, Por los demás; aspectos una y otra presentan diferencias fundamentales, como lo ha dicho repetidamente la Corte, principalmente en lo que tiene que ver con su trato jurídico, el sistema probatorio aplicable y la titularidad de la acción que una y otra genera, fuera de que, como ya se dijo, tienen distinto origen. 'En lo tocante a la consagración legal, la culpa contractual está reglamentada en el Código Civil en el título XII, libro IV, previéndose allí tres distintas categorías de la misma, al paso que de la aquiliana se ocupa el título 34 que no prevé para ésta sino una sola modalidad, de tal manera que los principios legales o las reglas atinentes a cada una de ellas no pueden aplicarse indistintamente para la una o para la otra.
Esa la razón por la cual la Corte sostuvo en sentencia de 17 de junio de 1964 que 'dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas, no ha aceptado que se pueda aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario sino que cada una se regula por las disposiciones propias' 1 "En materia probatoria, se distingue entre las obligaciones de medio y las de resultado que puede conllevar la responsabilidad contractual, para determinar conforme a la misma a quién corresponde la carga de la prueba en cada caso particular, en tanto que en la extracontractual el acreedor debe demostrar la culpa del deudor, a menos que se trate del ejercicio de actividades peligrosas, donde ésta se presume.
Además, como ya se indicó, la responsabilidad contractual puede ser grave, leve o levísima acorde con el beneficio reportado por el acuerdo, característica ésta que no va con la culpa aquiliana desprovista de gradación. "Por el aspecto del ejercicio de la acción que ellas generan, son también distintas una y otra de dichas culpas, porque la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de la acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal”2.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad médica, se ha dicho, es una especie de la responsabilidad profesional, y por lo tanto, sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control), se causa un daño, acreditados los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, surge ineluctablemente la obligación de repararlo, pues: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológica”3. 1 Gaceta judicial No. CVII, del 2 de mayo de 1970.
Pag. 333 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 9 de abril de 1993. MP. Pedro Lafont Pianetta. 3 Cfr, sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199. 12 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. Empero, jamás puede perderse de vista que, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado.
Este contrato de servicios profesionales, ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: “implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, según expresiones con que la jurisprudencia francesa describe su comportamiento.
Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo, de suerte que en caso de reclamación éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”4. En igual sentido se pronunció la Corte posteriormente, en sentencias de 26 de noviembre de 1986 G. J. T. CLXXXIV (184) pág. 359 y 1º de febrero de 1993.
En la primera de las referidas sentencias, tras aseverar la Corporación que la profesión médica cumple una función social que implica obligaciones de carácter ético y profesional para quienes la ejercen, de tal manera que en ejercicio de esa función existe el deber de cuidado y diligencia frente a los pacientes con el fin de obtener la curación o mejoría de los mismos, al punto que puede verse comprometida la responsabilidad cuando por negligencia, descuido u omisión se causan perjuicios en la salud de éstos, más adelante dijo: “Mediante contrato el médico se compromete con su paciente a tratarlo o intervenirlo quirúrgicamente, a cambio de una remuneración económica, en la mayoría de los casos, pues puede darse la gratuidad con el fin de liberarlo, en lo posible de sus dolencias; para este efecto, aquél debe emplear sus conocimientos profesionales en forma ética, con el cuidado y diligencia que se requieren, sin que, como es lógico, pueda garantizar al enfermo su curación ya que ésta no siempre depende de la acción que desarrolla el galeno, pues pueden sobrevenir circunstancias negativas imposibles de prever”.
En suma, la obligación a que se compromete el médico es de medio, como lo concluyó tempranamente la jurisprudencia y la doctrina tanto nacional como extranjera, toda vez que éste se obliga simplemente a emplear en el tratamiento del enfermo la prudencia y diligencia requerida, no se compromete, en manera alguna, a sanar al enfermo, sino a desplegar todos los cuidados y precauciones que las reglas propias de su profesión exigen.
De manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado el médico civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.
De todas maneras, para la prosperidad de la acción es menester establecer que “sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos”5. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de septiembre de 1985.
G. J. T. CLXXX, pág. 420 5 Cas. Civil de 12 de julio de 1994. 13 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. Al unísono con lo anterior, y en lo que concierne a la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica, ha pregonado la jurisprudencia: “(…) En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en sentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relación que los vincule, las comprometa.
En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica del paciente. Por supuesto que, si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos6”.
“Empero, a esa conclusión no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que atenúan o “dulcifican” (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas) el rigor del reseñado precepto”.
“Así, dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibidem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una “culpa virtual” o un “resultado desproporcionado”, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”7 (negrillas para destacar).
No obstante, por las condiciones especiales de indefensión en que se encuentra por lo general el paciente para una adecuada protección de la víctima puesta en tal estado, la Jurisprudencia patria ha tomado el camino de introducir la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual las cargas probatorias dinámicas, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 5 de marzo de 1940, reiterada en providencias de 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de julio de 2010, expediente No. 2000-00042-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 14 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. imponen el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar la prueba a la causa, sin importar si es actor o demandado, atendiendo desde luego el principio de la buena fe y los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, para la práctica de pruebas y diligencias.
Esta doctrina la sintetizó la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “…en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones”8.
Últimamente en el tema esa misma Corporación expresó que: “Fruto de la evolución jurisprudencial que en Colombia ha tenido la responsabilidad médica, desde hace algún tiempo se venía aplicando la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, en virtud de la cual debe identificarse si “es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos” o si, por el contrario, esa facilidad la tiene la parte opuesta, tanto en lo que refiere a la “falla del servicio” como a la “relación de causalidad”, planteamiento que el a quo sustentó con transcripción de un fallo de esta Corporación, y cuya aplicación reclama la parte actora en la apelación para aducir que era a la demandada a quien correspondía aportar en forma completa la historia clínica que debía dar cuenta de todo el tratamiento y 1as intervenciones de que fue objeto el paciente cuya indemnización se reclama, señalando como pudo apreciarse que aquella se allegó incompleta, con ausencia de la mayoría de las cirugías practicadas, impidiendo llegar a firmes conclusiones sobre su calificación.9 Énfasis de la Sala. 6.1.- En este contexto, es evidente que la obligación del médico tratante para este caso en particular es de medio y no de resultado, quien debe emplear todos sus conocimientos científicos en procura de obtener un diagnóstico apropiado y oportuno, además el facultativo está en el imperativo de informar de manera veraz y clara, a través de una comunicación de fácil entendimiento cuál sería el procedimiento a seguir de acuerdo a la enfermedad que padece y cuales sus beneficios y sus riesgos.
Así mismo, se tiene que en esa obligación existe una solidaridad entre el galeno y las entidades prestadoras de los servicios médicos. 6.2.- Puntualizado lo anterior, procede ahora la Sala a analizar si, como corresponde en esta especie de responsabilidad, la contractual, se establecieron los requisitos para su acreditación. Preexistencia del vínculo contractual 7.- Como ya se anotó, ninguna objeción admite el vínculo contractual encaminado a la prestación de servicios médicos en favor de Mery 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 30 de enero de 2001., Expediente No. 5507. 9 Op-cit. sent. SC21828-2017 de 19 de diciembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 15 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. Clementina García Betancur, al menos por Servimed IPS, esto, con ocasión de la conformación de Médicos Asociados S.A. y las demás demandadas de una unión temporal para prestar esos servicios a los miembros del magisterio.
En caso de que prosperen las pretensiones se analizará la relación con las demás personas jurídicas demandadas. El daño 8.- Descendiendo al estudio del caso se destaca que el extremo actor reclama la indemnización sobre la base de la presunta mala praxis en la que incurrió la ginecóloga adscrita a la IPS demandada, aquélla que la atendió entre marzo y junio de 2016, cuestión que desencadenó en un diagnóstico tardío de cáncer de seno, lo que conllevó ser sometida a tratamientos agresivos como a un mal pronóstico.
Adicionalmente, obra en el expediente pérdida de la capacidad laboral de 82.3% de fecha 18 de enero de 2017 (fls. 19 y ss., ib.). Incumplimiento del contrato o cumplimiento defectuoso y conducta culposa del extremo demandado 9.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí discurrido habrá lugar a establecer si el daño reclamado, en últimas, el diagnóstico tardío y por ende sus consecuencias, efectivamente fueron producto de la supuesta mala praxis o negligencia médica en la atención brindada en la institución Servimed IPS.
Ahora bien, para arribar a las respectivas conclusiones a propósito de los motivos de inconformidad, entre los elementos de convicción relevantes que fueran acopiados, tenemos: - Manual para la detección temprana del cáncer de mama. “Ministerio de Salud y Protección Social. Instituto de Cancerología ESE. BogotáColombia, 2015- (fls. 71 y ss. 01C01Principal.pdf).
En ese documento se advierte: 16 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. -Protocolo Clínico (PC) Patología mamaria benigna Instituto Nacional de Cancerología ESE. Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 557 y ss.). -Revisada la Historia Clínica de la paciente, la que fue acompañada con el escrito introductorio, tenemos: i).
Consulta del 2 de marzo de 2016 Servimed IPS S.A. Profesional “LÓPEZ GONZÁLEZ JAIRO ROBERTO”. Motivo: De la revisión se anotó:. -Consulta de 3 de marzo de 2016. Ginecología. Profesional Adriana Patricia Romero Bustos. Motivo de Consulta: Control. -Consulta de 17 de marzo de 2016. Ginecología. Profesional Adriana Patricia Romero Bustos -Servimed IPS S.A. Tenemos: 17 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. -Consulta de 5 de abril de 2013. Profesional: Jairo Roberto López González Servimed IPS S.A. por dolor de cabeza, diarrea y dolor abdominal tipo cólico. -Consulta de 1º de junio de 2016. Servimed IPS S.A. Profesional Jairo Roberto López González. -Consulta de 18 de junio de 2016.
Servimed IPS S.A. Ginecología. Profesional. Adriana Patricia Romero Bustos. 18 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. -Consulta de 5 de julio de 2016. Servimed IPS S.A. Profesional: JairoRoberto López González. -Y entre otras, consulta de 18 de marzo de 2017. Servimed IPS S.A. Profesional.
Luis Fernando Morales Castaño. -Consulta de 14 de septiembre de 2016. Ginecología. Servimed IPS S.A. Profesional: Willy Hernández Navarrete. -Estudio de Ultrasonografía diagnostica de mama con transductor de 7 MHZ o más. 19 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. -Adicionalmente, contamos con la historia clínica que se diligenció en la Clínica del Seno IPS Ltda. -Interrogatorios de parte (Derivado 43 Aud.Art. 372CGP.20MAY.2024).
Importa traer a colación que la representante legal de Servimed IPS S.A. indicó que sólo contaban con protocolos para la atención de consulta externa y ginecología, es más, hizo alusión al PAMEC -Programa de Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud-, mas refirió que desconocía si se había socializado para el año 2016.
No sobra reseñar que a la cuestión relativa al respaldo de las actuaciones de la ginecóloga que atendió a la demandante -paciente- hizo referencia a la lex artis como criterio de conducta. -Testigos Técnicos: Ramiro Sánchez Ramírez -Cirujano oncólogo mastólogo. Clínica del Seno/más de 32 años sub especializado en mama y tejidos blandos y piel-.
De su declaración podemos rescatar: i). Que la paciente llegó a la Clínica del Seno el 8 de julio de 2016 en virtud de un convenio, por masa en seno izquierdo; ii). Tras su examen físico y dadas sus características el tumor “fue sospecho”, por lo que se dispuso una biopsia, “siempre hacemos una clasificación tentativa como un estado IIIB, que es un estado localmente avanzado a nivel local (…) se le hizo ese día una biopsia trucut y 10/12 días después se informa que es un carcinoma mamario infiltrante de tipo no especial mal diferenciado”, es decir, un tumor agresivo grado 3 de Bloom Richardson; iii).
Que el día de su primera consulta aquélla aportó ecografía mamaria de 10 de marzo de 2016 -2 meses antes- donde se advertía nódulo solido en seno izquierdo con BR 2 que significaría lesión probablemente benigna con seguimiento a 6 meses; iv). Con el diagnóstico de cáncer se pidieron exámenes complementarios y fue remitida a oncología, ante lo avanzado debía pasar primero por quimioterapia, una vez terminó, se analizó el caso, y pasó a mastectomía simple de seno izquierdo; v).
La paciente presentó recaídas, que también fueron tratadas; vi). Indicó que el estrógeno es un inductor de proliferación celular; vii). Que se le realizó histerectomía; viii). Refirió que siempre que se tenga sospecha de cáncer hay que tomar “biopsia lo más pronto posible”; ix). Explicó las clases de mamografía y sus alcances, resaltó “(…) siempre que se encuentra una lesión sospechosa y se complementa con una ecografía pues el nivel de certeza de diagnóstico aumenta de manera considerable a un 94 a 95 % (…) si se realiza asociado a un examen médico en ese momento (…) si se encuentra algo a la palpación y lo busca en la mamografía y lo busca en la ecografía, va a aumentar su nivel de certeza de encontrar o descartar una patología a nivel del seno (…) una paciente de 40 años (…) que todavía tiene tejido mamario probablemente necesite una mamografía más una ecografía, porque el tejido mamario es más denso y es más difícil visualizar imágenes sospechosas, cuando se hacen las dos aumenta el rango de detección de cáncer”; x).
Indicó que en una paciente menor de 40 años “normalmente” no se le realiza una mamografía sino una ecografía, entonces, dependiendo la edad, el tipo de tumor, densidad de los senos “se puede solicitar desde una ecografía hasta una resonancia magnética de mama con contraste para determinar si hay algo sospechoso o no”, afirmando que ese criterio corresponde al médico que examina a la paciente; xi).
Dio cuenta del alcance de la experiencia del médico y la incidencia en la toma de decisiones; xii). “(…) lo ideal de la mamografía es detectar los tumores cuando tienen un cm 5 mm (…) arrancan en una célula (…)”, en últimas, se 20 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. pide una mamografía cuando se justifica; xiii).
“Con la ecografía en teoría no tenía nada (…)”; xiv). Sobre el diagnóstico de tumores agresivos en el menor tiempo posible y el inicio del tratamiento, hizo mención a los carcinomas de intervalos cuya agresividad implica que en cuestión de 3/4/5 meses “pueden crecer muchísimo”. Concretamente para el caso, precisó que al tratarse de un tumor agresivo que se diagnostica y trata de forma temprana “y la respuesta puede variar indudablemente (…)”; xv).
Resaltó que la evolución del tumor es impredecible; y, xvi). Manifestó que la ecografía mamaria depende “del operador”, es más, que no se considera de tamizaje directo para cáncer de seno, mas es una ayuda cuando se conoce el tema. -Leonor Arámbula Torres (Mins. 1:14 y ss., ib.) -Médico Radioterapia Oncológica, Oncología Clínica, Biología Molecular- Refirió: i).
La paciente inicialmente fue vista por el Dr. Sánchez, y luego de la biopsia, la remitió para programar tratamiento oncológico -disminuir tamaño y proceder quirúrgicamente-; ii). Desconoce de tratamientos anteriores, el diagnostico fue en la Clínica del Seno; iii). Detalló el tratamiento y su respuesta favorable; iv). Insistió en la reproducción rápida de las células del tumor; v).
Que Mery Clementina tuvo recidiva de la enfermedad -protocolo cleopatra-; vi). Adujo que sigue guías internacionales para el tratamiento de los pacientes; vii). El tumor era de corta evolución, puesto el índice que proliferación celular era del 50 al 70%, por ende, debían vigilarse los “factores de pronóstico” -índice de reproducción celular y mutación de genes-, se trataba de un tumor agresivo entonces “toca actuar muy rápidamente”; viii).
Sobre el concepto de “corto” refirió: “(…) por lo menos sería unos 3 a 6 meses de evolución” más o menos -tentativa/promedio-; ix). Refirió que la enfermedad siempre fue agresiva “y la intervención siempre iba a ser la misma”, esto es, quimioterapia, cirugía y radioterapia, entre otros tratamientos; y, x). A la cuestión relativa a un diagnóstico temprano y mejor pronóstico, la profesional, en últimas, refirió: “(…) el pronóstico se mejora haciendo rápido el diagnóstico y empezando rápidamente el tratamiento, que fue lo que logramos con ella (…), la idea es trabajar muy rápido todo (…)”. -Willy Hernández (Mins. 1:36 y ss., ib.) (Ginecólogo Obstetra).
Presta sus servicios en Servimed IPS S.A.-. De sus declaraciones se vislumbra: i). Que valoró a la paciente en el año 2014 por deseo de “concepción” y en el 2016 por control de ginecología, quien le indicó que se encontraba en tratamiento de quimioterapia - radioterapia; ii). Afirmó no haber incurrido en negligencia alguna, es más, que suspendió tratamiento hormonal y dispuso el seguimiento con ecografía transvaginal según guías de manejo; iii).
Que deben suspenderse los anticonceptivos pues pueden aumentar la lesión; iv). Sobre el manejo de protocolos por masa de seno, indicó que sigue las resoluciones del ministerio, las guías “3280”, “todo se ha socializado (…) el hallazgo, valoración inicial, diagnóstico y/o seguimiento, tratamiento en cada uno de los pacientes (…) en todo (…)”; y, v).
Dio cuenta de cómo es el manejo de pacientes por masa mamaria, “(…) de acuerdo al grupo etario, manejamos en la guía de la evidencia clínica y en las guías de manejo de la socialización del Ministerio de Salud (…) menos de 40 años una ecografía mamaria, de acuerdo a un hallazgo alterado al examen físico (…) si el diagnóstico de la ecografía de seno es benigno se le hace un seguimiento a un año, Guía de Manejo del Ministerio de Salud, Guía de Manejo del Instituto Nacional.
Si la paciente tiene algún otro tipo de alteración, de acuerdo a la clasificación internacional (…) uno puede determinar el seguimiento (…) o hacer estudio complementario o direccionamiento a biopsia de acuerdo a lo que se encuentre sea por mastólogo o (…) cirugía de seno”. -Javier Ángel Aristizábal (Mins.2:02 y ss., ib.) -Trabajó para Médicos Asociados S.A. posteriormente Servisalud-.
De su deposición se extrae: i). Que la valoró en el año 2019 por recaída; ii). Cuando se detecta una paciente con cáncer o sospecha por patología mamaria, se remite a la consulta de cirugía de seno y tejidos blandos, y es ahí “donde nosotros como organización (…) empezamos a trabajar (…)”, así, se aborda y se aplican unos protocolos. Refirió que trabaja en el Instituto Nacional de Cáncer, “nosotros tenemos unas guías de manejo y protocolos que son los protocolos del NCSN que son una protocolos internacionales”, incluso, que cuentan con un manual de detección temprana (…) para médicos generales, para ginecólogos (…)” esto para establecer cómo deben orientar el manejo de las pacientes con 21 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. patologías mamarias benignas o malignas, cuenta con organigramas en los cuales ellos deben remitir el paciente en caso de sospecha, es más, indicó que de acuerdo a la edad del paciente pueden solicitar ecografía mamaria, mamografía o ambas, y si hay sospecha de tumor mamario se aclara con biopsia de la lesión tumoral, se trata de una “escala”.
Insistió que depende de lo que el medico general encuentre y sospeche, así, lo puede remitir a otra institución, verbi gracia, una de 3er nivel o a un profesional en ginecología o a cirugía general, esto, dependiendo de “cómo este estructurada la primera atención (…) y ellos nos lo remiten a nosotros”; iii). Frente a la importancia de seguir el Manual de Detección Temprana de Cáncer del Instituto Nacional de Cancerología indicó que se trata de un documento abierto al público, un recurso a la mano que permite advertir que se debe hacer con un paciente que tiene alguna sintomatología; iv).
A la pregunta relacionada sobre masas palpables en mujeres mayores de 35 años y la orden de mamografía, indicó: “La densidad de la glándula mamaria es muy alta antes de la menopausia (…) mucho tejido glandular (…) la mamografía tiene mayor utilidad en mujeres que tiene más de 50 años (…)”, luego la “utilidad real” antes de esa edad “es muy pobre”, de modo que para detección temprana entre los 40 y 50 “no tiene un impacto importante en la mortalidad (…)” que es lo que interesa; x).
La mamografía se puede utilizar antes de los 40 o 50 años, mas tiene una probabilidad de no detectar lesiones por la densidad de la glándula. Si bien el manual dice que antes de los 35 años debe usarse la ecografía y después de esa edad la ecografía y/o mamografía “no quiere decir que (…) tenga una utilidad tan contundente (…)”, hay un sesgo de error debido a la densidad de la glándula mamaria por eso se trata de complementar con la ecografía, de modo tal, que no está mal pedir en un primer momento la ecografía; v).
La mamografía se debe ordenar ante la sospecha de una masa después de los 35 años, iteró el alcance de la densidad de la glándula, por ello se combina con la ecografía ello acerca al diagnóstico; vi). Sobre la patología de la paciente, narró que la observó cuando tenía ella 40 años, para el 2016 tenía 38 “(…) esta paciente esta por fuera del rango de edad que comúnmente se debe presentar, que son los 59 años de edad, (…) está en otro rango, de la premenopausia (…)”, un cáncer de mama de edad joven es de mujeres por encima de los 40 años, luego una mujer con cáncer a los 38 años “uno de los factores pronósticos de entrada es un cáncer de mama en edad joven (…) ya de entrada es una paciente de mal pronóstico (…) debuta con un cáncer que se llama GER2+ (…) tumores (…) que sobre expresan un factor de crecimiento epidérmico (…) entonces estamos enfrentados a una patología ya de un comportamiento mucho más agresivo (…) que le atribuye una agresividad muy particular (…) comportamiento agresivo local, tienen una mayor capacidad de dar metástasis a otros órganos y que tiene capacidad de dar metástasis temprana al sistema nervioso central, al cerebro (…) tiene un tumor agresivo (…) independiente la edad, son de mal pronóstico, pero si le sumamos la edad, entonces se vuelve que el GER2 está originándose en una persona joven que le va a dar un pronóstico a futuro muy malo”, además, clínicamente se trató de un tumor localmente avanzado, de replicación celular rápida “si es joven van a crecer más rápido (…)”, quien lo clasificó le otorgó 3B “cáncer localmente avanzado”.
La probabilidad de vida de una paciente a 5 años no supera el 50%; vii). La recaída es la combinación de la edad y el tumor; viii). Consideró que el tratamiento oncológico tuvo buena respuesta; ix). Sobre la pérdida de oportunidad referida en la demanda, sostuvo que desconoce los pormenores “del antes, quién la diagnosticó o cómo la diagnosticaron (…)”; x).
Que generalmente el cáncer de la glándula mamaria tiene una fase preclínica “muy larga”, esto, en el cáncer de las mujeres de la menopausia, mas el cáncer, como el de la paciente, “puede aparecer con una agresividad muy alta y una evolución muy rápida y ante eso no hay ni detección temprano ni hay tamizaje ni nada, eso es una enfermedad que aparece con una contundencia que sobrepasa cualquier medida preventiva (…) en condiciones particulares, como en la premenopausia, como es el caso de esta mujer (…) pueden aparecer tumores muy agresivos que salen del contexto normal y frecuente de la aparición del cáncer de la glándula mamaria (…)”; xi).
Indicó que la detención temprana del cáncer hubiera tenido el mismo resultado, “además porque en el rango de ella no estamos tamizando pacientes, ahí no es culpa ni de la paciente, no es culpa del sistema, no es culpa del médico, porque (…) hay un antecedente de cáncer de seno (…)”, alguien debió decirle que debía estar en control con un examen clínico y alineada con un programa preventivo; xiii).
Observó antecedente de cáncer de mama en madre -Desconoce el año-; xii). “(…) no es lo mismo tener un tumor de un centímetro o de medio centímetro o no tenerlo (…) a tener un tumor de cinco o de 10 22 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. centímetros, obvio que sí, en cáncer de mama nosotros sabemos eso de entrada, por eso son las famosas campañas de detección, tamizaje (…) para poder encontrar tumores no palpables (…)”, pero en tumores como el de ella, “no es que la espera es la que condena al paciente, el tumor per si (sic) ya va creciendo de una forma tan rápida que ni el médico teniendo la mayor agilidad y la mayor rapidez puede evitar algo que el mismo tumor lo va haciendo, los tumores triple negativos son muy condenados (…)”, en ocasiones los pacientes se remiten al oncólogo así no se tengan los exámenes de extensión, se trata de comportamientos biológicos distintos; y, xiii).Menciono que no se puede negar que el tamaño tumoral incide en riesgo de enfermedad metastásica, de muerte y recaída local, “eso nadie lo puede negar”, pero ese no es el único factor, esto, por la biología de los tumores es diferente.
El tumor ER2 es malo independiente del tamaño. 10.- Para resolver, memórese que: «Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues ‘el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas’» (CSJ SC 13 de septiembre de 2002, Rad. n°. 6199)”10. 10.1.- Estimados los elementos de convicción obrantes en el expediente, encuentra la Sala que contrario a lo que sostuvo el juez a quo, se evidencia que la ginecóloga de la IPS Servimed no realizó las gestiones necesarias para diagnosticar a la paciente, esto, básicamente porque: i).
No hay discusión frente al alcance de la consulta de 17 de marzo de 2016, en la que se indicó, conforme a la ecografía mamaria de 10 de marzo de esa misma anualidad, que aquélla presentaba nódulo solido de seno izquierdo de apariencia benigna de 10 x 6.5 MM catalogado según la ayuda diagnostica como BIRADS 2. Tampoco que según registro, en el examen físico se anotó: En dicha atención, se registró en ordenes de servicios: “CONSULTA DE GINECOLOGÍA CONTROL EN 3 MESES” ii).
Tampoco la hay en que el 1º de junio Mery Clementina García Betancur consultó por “DOLOR DE ESPALDA DOLOR CRÓNICO INTERESCAPIULAR (sic) IZQUIERDO QUE IRRADIA AL BRAZO Y TORSO DESDE HACE 1 MES, SE EXACERBA AL ABEDUCCIONARLO (sic)”, incluso que en el examen físico se anotó: “Oseo (sic), Musculo (sic), Articular: DOLOR INTERESCAPULAR 10 Cfr. C.S.J. Sal.Cas.
Civ. Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Exp. 11001 31 03 018 2001 00339 01. SC12947-2016. 23 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. MAYOR LADO IZQUIERDO” (se resalta), con diagnósticos de distensión muscular y dispepsia, en virtud de los cuales se ordenaron terapias físicas y medicamentos. iii).
Menos se discute, que el 18 de junio de 2016 en consulta por ginecología de la misma EPS –Control- se mantuvo la anotación relativa al ítem consulta: “PACIENTE QUE DESEA EMBARAZO. ESPOSO DE 41 AÑOS”, adicionándose: “TIENE DX DE OVARIO POLIQUÍSTICO EN MANEJO CON FACETIX DESDE HACE 2 MESES (…)”, y en cuento al examen físico se mantuvo en los mismos términos que en la consulta de 17 de marzo de esa misma anualidad.
Además: 10.2.- Puestas así las cosas, considera la Sala de Decisión que la ginecóloga soslayó información de vital importancia para dilucidar el diagnóstico de la paciente, puesto que se vislumbran varias situaciones de la atención de 18 de junio de 2016. Tenemos: i). Nada se indicó sobre la masa en seno izquierdo luego de 3 meses de la última consulta.
Es más, el examen físico se mantuvo en los mismos términos que la anterior revisión -17 de marzo de 2016-, lo que llama la atención tratándose de un tumor agresivo y sobre expresado, según lo anotaron los testigos técnicos; ii). Para el 1º de junio de esa anualidad la paciente presentaba dolor interescapular mayor en lado izquierdo según consulta con medicina general; sin embargo, del examen físico solo se advierte: “TORAX: RUIDOS (sic) CARDIACOS (sic) RITMICOS, NO SOPLOS Y RUIDOS RESPIRATORIOS SIN SOBRE AGREGADOS”, de modo que esa situación dolor crónico de espalda- no tuvo relevancia alguna en la consulta de ginecología; iii).
Y si bien podría pensarse que para tal data -18 de junio de 2016- el dolor de espalda crónico hubiera cedido, razón por la que no cabía registro alguno por la profesional; lo cierto es, que para el 21 de junio siguiente, Mery Clementina García Betancur acudió al servicio de fisioterapia en el que se anotó como motivo de la evaluación: “ME DUELE LA ESPALDA.
PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, CON DOLOR EN REGIÓN DORSAL DE LARGA DATA, DE INICIO ESPORÁDICO, SE EXACERBA CON EL MANTENIMIENTO DE UNA POSTURA MUCHO TIEMPO, CON IRRADIACIÓN A LA REGIÓN CERVICAL Y MIEMBRO SUPERIOR IZQ (…)”. Incluso, para el 5 de julio de 2016 aquélla acudió a medicina general con motivo de consulta y enfermedad actual: “ECOGRAFÍA DE SENOS, MUESTRA NÓDULO MAMA IZQUIERDA” y “DOLOR E INFLAMACIÓN EN MAMAS, PTE EN TRATAMIENTO POR OVARIOS POLIQUISTICOS”, al examen físico “DOLOR E INFLAMACIÓN MAMA IZQUIERDA CON RETRACCIÓN LEVE DE PEZÓN”, ordenándose, entre otros, consulta por ginecología. De suerte que para el mencionado 18 de junio de 2016 la paciente contaba con una sintomatología en el lado izquierdo de su torso que soslayó la profesional Adriana Patricia Romero Bustos, y tampoco, relacionó anotación distinta sobre la evolución de la masa. 24 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. De haber echado mano de esa información, experta bien había repetido la ultrasonografía mamaria, incluso, podía haber abordado otro tipo de exámenes de ayuda diagnóstica, verbi gratia, la mamografía y/o biopsia con aguja trucut, ello para dilucidar el alcance de la masa en el seno izquierdo de Mery Clementina, comoquiera que: i).
Se trataba de una mujer de 38 años, con una masa que ameritaba seguimiento. En efecto, se insiste, nada se dijo sobre el estado de esa masa en la consulta de 18 de junio de 2016, el examen físico se mantuvo en los mismos términos que en la revisión de marzo -2016-; ii). En el lapso de la atención por la IPS demandada –marzo a julio de 2016-, además de manifestar la existencia de la masa en su seno izquierdo, la demandante presentó molestias en su torso, tales como, dolor de espalda con mayor incidencia en su parte izquierda, padecimiento que no fue asociado con el hallazgo -masa seno izq-, y que de haberse considerado hubieran generado recelo o duda diagnostica, amén que, dada la biología del tumor, según se indicó, había vacilación en que en ese interregno se mantuviera con las mismas medidas que las descritas en el examen que se le tomó inicialmente.
Es de precisar que según el Protocolo Patología mamaria benigna del Instituto Nacional de Cancerología ESE Ministerio de Salud y Protección Social -2014- refiere en lo pertinente: “Mamografía: Es una radiografía de las glándulas mamarias en la que se toman distintas proyecciones (…). La mamografía diagnóstica y una mamografía de tamización. La mamografía diagnostica se debe ordenar a pacientes mayores de 35 años con hallazgos positivos al ECM11, en quienes tiene (sic) una sensibilidad de 82 a 94% y una especificidad de 55 a 84%, cuando existe masa palpable (12) (…)” (fls. 562 y ss., 01C01Principal.pdf), en ese camino, “(e)l informe de la ecográfico se rige por la clasificación BIRADS, luego, de tratarse de un “BIRADS 2” con “Hallazgos Benignos” se debe continuar con el esquema de tamizaje.
Finalmente, la biopsia con aguja trucut: “Es el tipo biopsia con baja morbilidad que se utiliza para el diagnóstico de lesiones solidas palpables o no palpables. En el caso de las lesiones mayores de 2 cm deber ser realizado por cirujano de mama, y en las no palpables o menores de este tamaño, se debe ordenar guiada por ecografía para ser tomada por el radiólogo”.
Añádase a lo dicho, que: iii). El Dr. Ramiro Sánchez Ramírez, entre otras, puntualizó, que para julio de 2016, la masa ya era sospechosa, por lo que dispuso de una biopsia. Era un tumor que se encontraba localmente avanzado, catalogándolo como agresivo en grado III. Agregó, que pese al resultado de la ecografía, lo exámenes que le fueron realizados arrojaron otra realidad, indicando que la complementariedad en el uso de ayudas diagnosticas contribuye a encontrar o descartar una patología cuando se sospecha.
Afirmó que cuando la demandada consultó –julio de 2016- el tumor tenía 5cms; iv). A su turno, la Dra. Arámbula resaltó la reproducción rápida de las células del tumor, es más, que aquél era grande, agresivo, de corta 11 Examen Clínico de mama. 25 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. evolución y de crecimiento acelerado; v).
Por su parte, el ginecólogo Willy Hernández refirió que siguen protocolos en la IPS demandada, resoluciones del Ministerio de Salud, la Guía de Manejo del Instituto Nacional de Cancerología, esto, para el diagnóstico y seguimiento de los pacientes que atiende la IPS; y, vi). Finalmente, el Dr. Javier Ángel Aristizábal dio cuenta de la aplicación de guías de manejo y protocolos nacionales e internacionales para la detección del cáncer de seno y su tratamiento.
Fue insistente en sostener que de acuerdo a lo que el médico tratante encuentre y sospeche proceden los estudios y la remisión de la paciente a otros profesionales o instituciones, es más, que las ayudas diagnosticas pueden ser complementarias, lo que puede contribuir obtener un diagnóstico. Por último, detalló que se trataba de una paciente de mal pronóstico, con tumor de replicación celular rápida, con capacidad de metástasis a otros órganos como al sistema nervioso central, en sus palabras, “es una enfermedad que aparece con una contundencia que sobrepasa cualquier medida preventiva (…)”.
Y es que aun cuando no se desconoce que el ultimo galeno precisó que, aunque no se pueda negar que el tamaño tumoral incide en el riesgo de metástasis, muerte o recaída local, lo cierto es, que ese no era el único factor que determinaba el pronóstico de la paciente. Puestas así las cosas, la IPS demandada es responsaba de la falta de diagnóstico de Mery Clementina García Betancur, máxime porque no hay duda que fue en la Clínica del Seno donde se dilucidó su situación. 11.- Ahora bien, sobre la pertinencia o no del tratamiento que la demandante recibió con posterioridad al diagnóstico, de forma liminar, es importante hacer alusión al contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, “(i)ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, para referir que de los elementos de convicción recaudados en el curso del proceso no se advierte que de haber sido diagnosticada en el mes de junio de 2016, incluso meses antes, su tratamiento hubiera sido distinto, incluso, con mejor pronóstico.
Conclusión a la que se arriba con ocasión de las declaraciones de los médicos que arrimaron al expediente, quienes hicieron alusión al mal pronóstico dada la biología del tumor que presentó, y factores, tales como, la edad. Si así son las cosas, con las pruebas que militan en el plenario no es factible concluir que a causa del diagnóstico tardío la demandante Mery Clementina García Betancur sufrió tratamientos “agresivos que incluyeron la resección de la glándula mamaria, radioterapia y quimioterapia”, entre los más significativos, es más, que en ese escenario se aumentó el riesgo de fracaso y empeoró la “posibilidad de sobrevida”.
Valga la pena insistir en el contenido de las manifestaciones de los galenos relacionados líneas atrás, quienes, además, la trataron en estadios distintos. Es que, incluso, no puede pasarse por alto que, según la historia clínica, para el mes de marzo de 2016 la masa ya contaba con 2 meses de evolución. Entonces, debe decirse que de haberse diagnosticado el cáncer de mama con antelación al mes de julio de 2016, no hay noticia de que la suerte del tratamiento hubiera sido bien distinta, incluso, que era otro el que procedía, uno con menores implicaciones.
Adicionalmente, tampoco hay evidencia de que: i). Por los anticonceptivos recetados, la masa creció de forma exponencial a la encontrada en el mes de julio de 2016; y, ii). De que otras irregularidades en el curso del tratamiento incidieron en las resultas de ese proceso. 26 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS.
Exp. 010-2019-00504-02. En efecto, en este aspecto si se echó de menos un testimonio técnico o un dictamen pericial. Memorase que Según lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en materia de responsabilidad civil “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican- y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan.
De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias”12.
No sobra señalar que la parte actora en punto al decreto de pruebas en esta instancia deberá estarse a lo dispuesto en el proveído de 20 de febrero de 2025 (Cuaderno Tribunal). 12. Por tanto, se advierte deficiencia en la atención ginecológica de la Dra. Adriana Patricia Romero Bustos, específicamente, en establecer el diagnóstico de la paciente Mery Clementina García Betancur, lo que impondrá sólo acceder a las pretensiones de forma parcial, en principio, contra Servimed IPS S.A., entidad en la que presta sus servicios la profesional. 13.- Puestas así las cosas, desciende la Sala a tasar los perjuicios causados con ocasión de la responsabilidad en cuestión. 13.1. en lo que toca a los daños materiales solicitados por Mery Clementina García Batancur, basta ver: Lucro Cesante Consolidado y Futuro: Consolidado: “A favor de MERY CLEMENTINA, el valor del ingreso mensual de la víctima multiplicado por el número de meses del período comprendido entre la incapacidad generada por el cáncer de seno en estado avanzado y 12 Sentencia del 26 de septiembre de 2002.
Expediente No. 6878. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 27 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. el momento de la presentación de la demanda (se encuentra en estado de INVALIDEZ de origen común): (…) $129’927.647” y Futuro: “A favor de MERY CLEMENTINA, el valor del ingreso mensual de la víctima multiplicado por el número de meses de expectativa de vida probable (…) $610.213.423”.
Frente a esos tópicos, considera la Sala que no cabe cifra alguna, básicamente, porque no se acreditó falencia alguna en el tratamiento que le fue brindado a la paciente por parte de los prestadores en salud demandados que derivara en la causación de un perjuicio cierto, mas se itera, se trató de un cáncer agresivo de mal pronóstico, por lo que tampoco resulta procedente reconocer monto alguno por daño a la salud13. 13.2.-Daño Moral Frente a su tasación, si bien lo tiene dicho la jurisprudencia en reiterada doctrina que éste no puede ser objeto de regulación mediante prueba pericial sino a través del arbitrium judicis, también es necesario que se acopien al informativo elementos de juicio tendientes a darle convicción al juzgador de que la lesión de esa persona le ha causado un gran dolor, compungimiento, congoja y mucho pesar, pues es de la única manera que es procedente el reconocimiento de este daño irreparable, porque cualquier suma que se reconozca jamás sustituirá secuela de índole permanente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que finalmente la demandante obtuvo un diagnóstico devastador en el mes de julio de 2016 y la atención por la IPS sólo se dio entre el mes de marzo y junio de ese año, se tasarán los perjuicios morales en el límite máximo de 40SMLMV, esto, atendiendo a lo delineado jurisprudencialmente en la sentencia SC072 de 2025 proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. 13.3.- Daño a la vida de relación. La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de mayo de 2008, refriéndose a este tipo de daño expresó: “En este orden de ideas, la Corte, a manera de compendio, puntualiza que el daño a la vida de relación se distingue por las siguientes características o particularidades: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación económica es inasible, por lo que no es dable efectuar una mensura que alcance a reparar en términos absolutos la intensidad del daño causado; b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño –patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con estos, como si se tratara de una 13 “La Corte también ha señalado que el daño a la salud -lesión a la salud o daño biológico- es uno de los deméritos resarcibles, de forma autónoma.
Entendiéndose por aquél la pérdida de la «integridad sicosomática» o «integridad física o mental» (SC, 18 sep. 2009), que se ve truncada cuando se pierde la normalidad «orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental» (SC16690-2016)”. Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC072-2025. 28 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS.
Exp. 010-2019-00504-02. inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas”. “Al haberse acreditado en el proceso la existencia de semejantes lesiones físicas y de la perturbación funcional que ellas aparejaron, no se explica la Corte cómo el sentenciador permaneció ajeno a dicha situación, ni vislumbra los argumentos o las razones que lo llevaron a pasar por alto el revelador y dramático panorama que, para su vida de relación, especialmente, en las facetas personal, familiar y social, se deducía palmariamente no solo de las características propias de tales afectaciones, sino de los demás elementos que obraban en los autos”14.
En este aparte, debe decirse que no es clara su causación, por lo que no se fijará suma alguna a indemnizar. A decir verdad, con los medios de convicción recaudados no advierte cómo la falta de diagnóstico frente a la masa en seno izquierdo en el lapso de marzo a junio de 2016 influyó en su esfera externa -la de Mery Clementina García Betancurt-, concretamente, frente a sus relaciones interpersonales.
En relación la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil indicó: “Y, si, en gracia de discusión, la Corte aceptara que en el escrito incoativo fueron pedidos de manera autónoma e independiente los daños morales y de vida de relación, habría que concluir, prontamente, que el impugnante no señaló, puntualmente, de qué forma se le generó el daño a la vida de relación, pues, como atrás se indicó, no hubo señalamiento concreto de la repercusión en el círculo o frente a los vínculos de la actora.
Es más, no se apreció o describió, en particular, qué nexos o relaciones se vieron afectadas, sus características o la magnitud de tal incidencia. Resulta incontrovertible que toda limitación en la salud física o mental de un individuo impacta negativamente su entorno; sin embargo, ante una reclamación judicial, no puede la víctima dejar al juez conjeturar las repercusiones concretas de esa situación perjudicial y, en el presente asunto, la afectada se despreocupó de indicar las particularidades del detrimento denunciado, luego, no es dable aseverar su existencia real, determinada y concreta.”15. 14.- Comoquiera que se encuentran reunidos los requisitos de la responsabilidad civil contractual -Existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad-; como también probados aquéllos que configuran la responsabilidad civil extracontractual16 -hecho, daño y nexo de causalidad entre el hecho dañino y el daño-.
Entra la Sala de Decisión a dilucidar el mérito de los perjuicios deprecados por los restantes demandantes Rafael García y Luz Marina Betancur17 -padres de Mery Clementina-, tasándose para cada uno la suma de 20 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 13 de mayo de 2008, exp. 1997-9327-01 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 15 de junio de 2016, exp. 029-2006-00272-01 SC7824-2016. 16 (…) “…Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para estos efectos, materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, […].
Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual.” (Negrilla por la Sala) (Sent. Cas. Civ. de 17 de noviembre de 2011.
M. P. Dr. William Namén Vargas). 17 Quien falleció en el curso del trámite. 29 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. SMLMV, habida cuenta que la Sala reconoce el dolor y zozobra que debieron sufrir con el diagnóstico de la enfermedad catastrófica de su hija. Mas por idénticas razones a las expuestas líneas atrás no se les concederá valor alguno por concepto de daño a la vida de relación. Conforme con lo expuesto, deberán declarase probadas parcialmente las excepciones nominadas: i).
“Falta de elementos de la responsabilidad civil extracontractual”; ii). “Falta de causalidad entre la culpa y la pretendida indemnización; iii). “Diligencia debida-No aplicabilidad artículo 90 Constitución”; iv). “Inexistencia de culpa in vigilado in eligendo”; v). “Existencia de responsabilidad de medio y no de resultado”, vi). “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte de Servimed S.A.”, vii).
“Inexistencia de relación de causalidad configuración de riesgos inherentes a su patología como eximentes de responsabilidad del prestador de servicios de salud”; viii). “Actuar discrecional de los profesionales de la medicina”, ix). “Probada y carga de la prueba”, x). “Obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”, y, xi).
“Inexistencia de la obligación de indemnizar”, xii). “Inexistencia de responsabilidad civil". Frente a la denominada: “Falta de elementos de la responsabilidad civil extracontractual”, es importante referir que su vocación de prosperidad es parcial, por cuanto únicamente se acreditó la responsabilidad en punto a la deficiencia en la atención ginecológica de la Dra. Adriana Patricia Romero Bustos, específicamente, en establecer el diagnóstico de la paciente Mery Clementina García Betancur, mas no en lo que toca a la pertinencia o no del tratamiento que aquélla recibió, se itera, no se probó que de haber sido diagnosticada con antelación al mes de julio de 2016, su tratamiento hubiera sido distinto, incluso, con mejor pronóstico.
En ese camino, ´se tienen por no probadas las de: i). “El monto pretendido sobrepasa el precedente judicial”, comoquiera que el órgano de cierre en materia civil es la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil; tampoco las de: ii). “Prescripción”, iii). “Confusión”, y, iv). “Convención extintiva”. No sobra mencionar, que no es de recibo imponer sanción alguna a la parte actora por la forma en que se tasó el juramento estimatorio, comoquiera que no se advierte un actuar negligente o temerario, puesto que la orientación del fallo demeritó varios de esos pedimentos y material probatorio orientado en esa dirección. 15.- Finalmente, respecto a ¿quién deberá responder?, desciende la Sala a su examen: Lo primero que hay que memorar que la demanda se dirigió contra las personas jurídicas: i).
Médicos Asociados S.A.; ii). Servimédicos Ltda.; iii). Colombiana de Salud S.A.; y, iv). Servimed IPS, esto, en virtud de la mora en el diagnóstico y tratamiento de cáncer de seno, es más, por “incumplir las obligaciones de Garantizar y Supervisar la Prestación de los Servicios de Salud a los Afiliados al Régimen Especial del Magisterio bajo los principios de calidad y oportunidad”.
Se indicó en la demanda: “Para el momento de los hechos que dieron origen a la presente controversia, Mery Clementina se encontraba afiliada al Plan de Salud para el Magisterio, régimen de excepción de la Ley 100 de 1993. Estando a cargo de la prestación de los servicios de 30 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS.
Exp. 010-2019-00504-02. salud la Unión Temporal ‘MEDICOL SALUD UT’. De la cual son parte: 1) MÉDICOS ASOCIADOS S.A.; 2) SERVIMÉDICOS Ltda; 3) COLOMBIANA DE SALUD S.A.”. Para entrar en materia, es de recordar que numeral 7º de la Ley 80 de 1993 define la Unión Temporal en los siguientes términos: “7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal” (La negrilla es nuestra).
Ahora bien, en el contrato para la prestación de servicios Médico-Asistenciales No. 12073-003-2012 entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Medicol Salud 2012 -1º de mayo de 2012 a 30 de abril de 2016 inclusive, tenemos: “CLÁUSULA 2.- OBJETO. EL CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar Prestación de los Servicios de Salud para los Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la Región 2 Integrada por los departamentos de AMAZONAS, VICHADA, GUANIA, VAUPES, GUAVIARE, BOGOTÁ D.C., CASANARE, META, CUNDINAMARCA Y TOLIMA, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA, y que hacen parte integral del presente contrato”.
Estableciéndose como obligación del contratista, entre otras, “Prestar los servicios de salud contenidos en el Plan de Atención en Salud del Magisterio, en todos sus niveles de complejidad, con características de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad tendientes a garantizar la satisfacción de los usuarios, sin ninguna preexistencia ni períodos mínimos de carencia”.
Ya frente a la responsabilidad se estipuló: “Cada una de las Partes cumplirá con los deberes y obligaciones que le correspondan, establecidos en las diferentes cláusulas de este Convenio. Entre las partes: Cada una de las partes cumplirá con las obligaciones definidas en este contrato, y será responsable ante la otra Parte por el incumplimiento de las mismas.
Las Partes entre sí, solo responderán y pagarán perjuicios por el daño directo. Frente a terceros: Cada una de las partes es responsable de sus propios actos y de las obligaciones que adquiera. Cada parte responderá frente la otra por las reclamaciones de terceros que se presenten en su contra por efecto de actos, obligaciones, hechos u omisiones que sean responsabilidad de la otra parte.
En caso de demanda contra la Parte que no la originó habrá lugar al llamamiento en garantía o acción de repetición”. Por último, concretamente, del contrato de unión temporal entre 31 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. Servimédicos Ltda., Colombiana de Salud S.A. y Médicos Asociados S.A.-Vigencia. Igual al plazo de la convocatoria pública: Selección abreviada Nº 001 de 2008 por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A. pretende contratar los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios en el territorio nacional y dos años más- se observó que como parte del objeto de la unión temporal se estipuló: “Establecer, diagnosticar y tratar los problemas de salud de los afiliados y beneficiarios de una manera eficiente, oportuna y continua y en general todas aquellas necesarias para la ejecución del contrato” y la cláusula: Puestas así las cosas, procede la condena contra todos los integrantes de la Unión Temporal Medicol Salud 2012 por la falta de diagnóstico de Mery Clementina García Betancur, habida cuenta la solidaridad que se predica frente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos.
En ese orden, no tienen acogida las excepciones tituladas: i). “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii). “Ruptura del nexo causal”; iii). “Inexistencia relación contractual con la paciente”; iv). “Inexistencia de la obligación de indemnizar”; v). “Inexistencia de responsabilidad solidaria”; vi). “Inexistencia relación contractual o extra contractual(sic) entre la actora y la demandada Médicos Asociados S.A. I.P.S. -Ruptura Solidaridad”; vii).
“Ausencia de legitimidad por pasiva respecto de la demandada Médicos Asociados-Hecho de un Tercero”; y, viii). “Hecho de un tercero”. 16.- Recapitulando, la Sala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probadas parcialmente algunas excepciones, no probadas otras, declarar responsables civil, contractual y extracontractualmente a Médicos Asociados S.A., Servimédicos Ltda., Colombiana de Salud S.A. y Servimed IPS. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la omisión en el diagnóstico de Mery Clementina García Betancour, por tanto, se accederá parcialmente a las pretensiones.
Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a las personas jurídicas convocadas. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-REVOCAR la sentencia de el 25 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado 10º Civil del Circuito de la ciudad, para en su lugar: 1.1. DECLARAR parcialmente probadas las excepciones tituladas: 32 Exp. DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. Conforme con lo expuesto, deberán declarase probadas parcialmente las excepciones nominadas: i).
“Falta de elementos de la responsabilidad civil extracontractual”; ii). “Falta de causalidad entre la culpa y la pretendida indemnización; iii). “Diligencia debida-No aplicabilidad artículo 90 Constitución”; iv). “Inexistencia de culpa in vigilado in eligendo”; v). “Existencia de responsabilidad de medio y no de resultado”, vi). “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte de Servimed S.A.”, vii).
“Inexistencia de relación de causalidad configuración de riesgos inherentes a su patología como eximentes de responsabilidad del prestador de servicios de salud”; viii). “Actuar discrecional de los profesionales de la medicina”, ix). “Probada y carga de la prueba”, x). “Obligaciones de medio y no de resultado en el ejercicio médico”, y, xi).
“Inexistencia de la obligación de indemnizar”, xii). “Inexistencia de responsabilidad civil". No probadas las de: i). “El monto pretendido sobrepasa el precedente judicial”, comoquiera que el órgano de cierre en materia civil es la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil; tampoco las de: ii). “Prescripción”, iii). “Confusión”, iv).
“Convención extintiva”, v). “Inexistencia relación contractual o extra contractual entre la actora y la demanda Médicos Asociados S.A. I.P.S. -Ruptura Solidaridad”, vi). “Ausencia de legitimidad por pasiva respecto de la demandada Médicos Asociados-Hecho de un Tercero”, vii). “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; viii). “Ruptura del nexo causal”; ix).
“Inexistencia relación contractual con la paciente”; x). “Inexistencia de la obligación de indemnizar”; xi). “Inexistencia de responsabilidad solidaria”; y, xii). “Hecho de un tercero”. 1.2.DECLARAR civilmente contractual y extracontractualmente responsables a Médicos Asociados S.A., Servimédicos Ltda., Colombiana de Salud S.A. y Servimed IPS. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la omisión en el diagnóstico a la paciente Mery Clementina García Betancur en el año 2016. 1.3.- En consecuencia, RECONOCER a favor de Mery Clementina García Betancur y a cargo de Médicos Asociados S.A., Servimédicos Ltda., Colombiana de Salud S.A. y Servimed IPS., por daño moral el monto correspondiente a 40 SMLMV. 1.4.- RECONOCER a favor de Rafael García y a cargo de Médicos Asociados S.A., Servimédicos Ltda., Colombiana de Salud S.A. y Servimed IPS. por daño moral el monto correspondiente a 20 SMLMV. 1.5.- RECONOCER a favor de Luz Marina Betancur y a cargo de Médicos Asociados S.A., Servimédicos Ltda., Colombiana de Salud S.A. y Servimed IPS. por daño moral el monto correspondiente a 20 SMLMV. 1.6.- La anteriores sumas deberán solucionarse en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Si los deudores incurrieran en mora, se ocasionarán intereses legales. 1.7.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 33 Exp.
DECLARATIVO de RAFAEL GARCÍA y OTROS contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. y OTROS. Exp. 010-2019-00504-02. 2.- CONDENAR en costas de ambas instancias a los convocadas en favor de la parte demandante. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de DOS salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c28783cee1b61dd694e5e3364b81651325b4339a4aed7df437ab802c9537ab0 Documento generado en 21/08/2025 09:39:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica