TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ y OTRA contra ALFA MOTORS S.A.S. Exp. 001-2023-00126-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 11 y 18 de marzo de 2026.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.- Guillermo Martínez Ramírez y Angela Margori Riveros Quintero, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la persona jurídica Alfa Motors S.A.S., con el propósito de que se declare: Pretensiones Principales. i). Que la demandada les vendió el rodante tipo taxi de placas SWR 984 junto con el respectivo cupo; ii).
Que fue una venta evicta “como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción penal”; iii). Que la pasiva está obligada al saneamiento por evicción en favor de los compradores “quienes fueron privados o despojados de la totalidad de la cosa, por sentencia judicial”. En consecuencia, solicitaron se disponga el pago por la convocada de los perjuicios ocasionados en sus variantes daño emergente y lucro cesante -según se relacionó en el escrito introductorio-.
Primeras pretensiones subsidiarias. i). La celebración de un contrato de compraventa sobre el vehículo tipo taxi de placas SWR 984; ii). Que la sociedad llamada es civil y contractualmente responsable de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del despojo y privación del dominio, posesión y tenencia de ese rodante. Así las cosas, proceda la condena en consideración al daño emergente, moral y lucro cesante en los términos descritos en la demanda-.
Segundas pretensiones subsidiarias. i). Que la demandada les vendió el rodante tipo taxi de placas SWR 984 junto con el respectivo cupo; ii). Que “la sociedad ALFA MOTORS LTDA. hoy S.A.S. se enriqueció patrimonial e injustamente, en detrimento del patrimonio de los señores GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ y ÁNGELA MARGORI RIVEROS QUINTERO, como consecuencia de la venta del vehículo automotor Taxi (…) de placa SWR-984, junto con el cupo, y la posterior cancelación e inhabilitación del registro de traspaso del rodante identificado con placa SWR-98”.
En ese orden, se disponga condenarla por los “perjuicios ocasionados” a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral -En detalle en la demanda-. Finalmente, proceda la respectiva condena en costas y agencias en derecho (001EscritoDeDemanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): 2.1.- Entre Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, en su condición de compradores, y la sociedad Alfa Motors S.A.S. como vendedora, “inicialmente se acordó la compraventa de un vehículo automotor nuevo – taxi, modelo 2009”, aquél se ofertó en $73’000.000,oo -Modelo 2009, Hyundai Línea Atos. 2.2.- Los demandantes separaron el rodante con la suma de $800.000.oo en efectivo, esto, en favor de la pasiva -Recibo de caja No. 1109 de 3 de marzo de 2009-. 2.3.- El 4 de junio de 2010 las partes suscribieron un contrato “recogido en la orden de pedido No. 251, en la que se pactó la compraventa de un vehículo automotor nuevo Taxi, Color Amarillo, Marca Hyundai, Tipo Atos, Modelo 2011, junto con el cupo correspondiente”. 2.4.- “La orden de pedido No. 251 que data del 4 de junio de 2010, fue suscrita por Guillermo Martínez, en su calidad de comprador, la señora Erly Camelo, quien actuó como vendedora del vehículo y por el Gerente de Alfa Motors Ltda. hoy S.A.S., tal como consta en el documento en referencia”. 2.5.- El precio del automotor ascendió a $83’000.000,oo.
Concretamente, “(a)l vehículo Taxi, Color Amarillo, Marca Hyundai, Línea Atos, Modelo 2011, Motor G4HCAM040463, Servicio Público, Chasis No. MALAB51GABM549235, adquirido por los señores Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, se le asignó por parte de Alfa Motors Ltda hoy S.A.S., la placa SWR-984”. 2.6.- Esa placa se obtuvo como reposición del vehículo de placa VEB-741, “como costa en el concepto de ingreso No. 4528 emanado de la entidad Servicios Integrados de Movilidad (SIM), de fecha 9 de septiembre de 2010”. 2.7.- Los demandantes con el ánimo de cancelar el saldo, “tramitaron y obtuvieron la aprobación de un crédito (…) con la entidad Confinanciera S.A. hoy Banco Davivienda S.A. con el No. 01041053911, por un valor total de $79.000.000,oo”. 2.8.- La pasiva expidió a nombre de los accionantes la factura No. 9241 de 17 de agosto de 2010, por la compra del vehículo taxi, modelo 2011, por $26’700.000,oo. 2.9.- El valor cancelado ascendió a $83’000.000,oo por el rodante de placa No. SWR 984 y su cupo, así: i). $800.000,oo el 3 de marzo de 2009 Recibo de caja No. 1109-; ii). $3’200.000,oo el 25 de octubre de 2010 a través del cheque No. 09305-1 del Banco Davivienda -Recibo No. 642-; y, iii). $79’000.000,oo el 25 de octubre de 2010 mediante el cheque 09305-1 del mismo banco -Recibo de caja No. 642. 2.10.- De conformidad con el certificado de libertad y tradición el vehículo de placa No. SWR-984 fue transferido a los accionantes, el que además fue “objeto de limitación a la propiedad -prenda sin tenencia” en favor de Confinanciera S.A. hoy Banco Davivienda S.A. 2.11.- Se dispuso afiliarlo a la empresa Taxexpress S.A. desde el 16 de septiembre de 2010 “bajo la orden No. 18549”. 2.12.- El crédito fue cancelado totalmente, así, el Banco Davivienda S.A. mediante comunicado de 4 de julio de 2019 solicitó a la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá levantar la prenda sin tenencia, trámite que se adelantó sin contratiempos. 2.13.- El 12 de septiembre de 2019 cuando aún los demandantes se encontraban recuperando la inversión, recibieron la comunicación No. C.J.M. 3.1.6.8247.19 de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá -con referencia “Cumplimiento de una orden judicial” proveniente del Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad-.
En últimas, lo que pretendía esa entidad era la devolución de la licencia de tránsito, tarjeta de operación, placas y dispositivo de identificación electrónica del vehículo de placa SWR 984. 2.14.- El auto No. 45364 expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad el 12 de agosto de 2019 sólo fue conocido hasta el 12 de septiembre siguiente, providencia relacionada con el juzgado señalado y atinente a la cancelación de los registros de traspaso de propiedad del vehículo de placa VED 741, en esa línea, a establecer como titular del derecho real de dominio de ese vehículo a Miller Muñoz Ortega, por ende, las actuaciones administrativas estaban dirigidas a inhabilitar el registro del rodantes de placas SWR 984, entre otras determinaciones. 2.15.- En el oficio No. 3.1.6.8247.19 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá realizó la relación cronología de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, según se describen en la demanda. 2.16.- “En el auto No. 45364 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad-, el 12 de agosto de 2019, comunicado a Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero el día 12 de septiembre de 2019, se indicó que ‘…Contra la presente decisión no procede recurso alguno, por ser un acto de ejecución de una orden judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011…’ (…), lo que imposibilitó que los demandantes interpusieran recursos en contra de la decisión en referencia ”. 2.17.- Enterados los compradores de buena fe de tales decisiones “se abstuvieron de continuar explotando económicamente el vehículo de su propiedad de placa SWR 984”. 2.18.- Con ocasión de lo referido, la parte actora adelantó la investigación de cara al proceso que se adelantara contra Marinela Poveda Caro, con radicado No. CUI 11001-60-00-026-2009-02424 que cursó en el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. De la revisión de la sentencia de primera instancia12 de abril de 2018-, se advirtió que ese estrado judicial encontró que aquélla, en su calidad de coautora, era responsable penalmente del delito de estafa agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, “razón por la cual la condenó a la pena principal de 68 meses y 26 días de prisión”.
Es más, ese juzgado ordenó efectuar la cancelación de las anotaciones realizadas a los certificados de tradición NO. CT460073231 (…) correspondientes en su orden a los vehículos de placas VED741 (…)”, en esa línea, a Alfa Motors Ltda., “o a quien corresponda” “que una vez se encuentren sin efectos las anotaciones registradas (…) RESTITUYA la orden de matrícula No. 18549 en favor del señor Miller Muñoz Ortega (…)”.
Surtido el recurso de apelación contra ese fallo, se modificó únicamente el ordinal primero -así se indicó-. 2.19.- Los demandantes nunca conocieron de la denuncia en cuestión, tampoco fueron llamados o enterados de actuación alguna en el proceso penal que adelantó el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 2.20.- “Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, en su calidad de compradores y propietarios del vehículo de placa SWR-984, adquirido a la sociedad Alfa Motors Ltda. hoy S.A.S., conocieron la sentencia de primera instancia y su contenido, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso No. CUI 11001-60-00-0262009-02424, N. I. 238586, con posterioridad al 12 de septiembre de 2019 ”.
Hechos adicionales que sirven de sustento a la acción de saneamiento por evicción. 2.21.- “Ante las decisiones judiciales y administrativas en referencia, Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, dejaron de percibir ingreso alguno proveniente del objeto negocial para el cual fue adquirido el vehículo automotor taxi de placa SWR-984, situación que, a no dudarlo, ha afectado gravemente sus finanzas y fuentes de ingreso”. 2.22.- Fueron entregados los documentos requeridos por la entidad distrital, los que se encuentran en custodia. 2.23.- Con las disposiciones judiciales mencionadas se les despojó del derecho de dominio y posesión que detentaban respecto del vehículo de placas Nos. SWR 984. 2.24.- Tras elevar la respectiva reclamación contra Alfa Motors S.A., no obtuvieron respuesta favorable. 2.25.- “Según la certificación expedida por la empresa TAXEXPRESS S.A., que data del 1 de marzo de 2023, los ingresos promedio de un vehículo taxi oscilan, para los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en la suma de $2.900.000.oo mensuales, mientras que, para el año 2023, en $3.000.000.oo de pesos mensuales”.
Hechos adicionales que sirven de sustento a las pretensiones subsidiarias de responsabilidad civil contractual. 2.26.- “Los señores Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, acudieron y adquirieron el vehículo automotor taxi de placa SWR-984, por parte de la sociedad Alfa Motors Ltda. hoy S.A.S., en consideración a que esta compañía goza de renombre y trayectoria en el mercado automotriz, sumado a que, de acuerdo con el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal (…) se dedican, de manera especializada y profesional, a la compra y venta de vehículos nuevos y usados, particulares o de servicio público, lo cual generó confianza en los compradores del automotor”. 2.27.- “La sociedad Alfa Motors Ltda. hoy S.A.S. recibió a satisfacción, de parte de los compradores Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, la totalidad del precio pactado por la compraventa del cupo y vehículo automotor taxi de placa SWR-984”. 2.28.- “Al haberse despojado a los señores Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, del dominio, propiedad, tenencia, uso y goce del vehículo automotor de placa SWR-984, mediante sentencias judiciales y orden administrativa, se generó un incumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales contraídos por Alfa Motors Ltda. hoy S.A.S., particularmente, garantizar el uso y goce de la cosa de forma tranquila y pacífica a los compradores ”. 2.29.- “Según la certificación expedida por la empresa TAXEXPRESS S.A., que data del 1 de marzo de 2023, los ingresos promedio de un vehículo taxi oscilan, para los años 2019, 2020, 2021 y 2022 en la suma de $2.900.000.oo mensuales, mientras que, para el año 2023, en $3.000.000.oo de pesos mensuales”.
Hechos adicionales que sirven de sustento a las pretensiones subsidiarias de enriquecimiento sin causa. 2.30.- “Alfa Motors Ltda. hoy S.A.S. no ha procedido a la devolución, en favor de los compradores Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, de las sumas de dinero canceladas por la compra del vehículo automotor taxi de placa SWR-984, ni al pago de los perjuicios ocasionados”. 2.31.- “Guillermo Martínez Ramírez y Ángela Margori Riveros Quintero, han sido víctimas de un desequilibrio negocial injusto, producto de la cancelación del registro de dominio del vehículo automotor taxi de placa SWR-984, de la devolución de los documentos del rodante y de la imposibilidad de explotarlo económicamente”. 3.- La demandada, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, pretensiones y juramento estimatorio, además, postuló las excepciones tituladas: i).
“Inexistencia de fundamento para demandar debido al cumplimiento total por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa”; ii). “Ausencia de presupuestos para el ejercicio de la acción redhibitoria por parte del demandante”; iii). “Prescripción de la acción redhibitoria o de incumplimiento de contrato de compra venta”; y, iv).
“Cosa juzgada” (020ContesacionDemanda.pdf). 4.- Surtido el trámite respectivo, el funcionario de primera instancia declaró: i). No probadas las excepciones propuestas; ii). La celebración del contrato de compraventa del vehículo tipo taxi de placas SWR junto con el cupo respectivo; iii). Que el cupo del automotor en cuestión fue evicto, “en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”; iv).
Que la demandada es responsable del saneamiento por evicción “a favor de los demandantes (…)”. En consecuencia, la condenó a restituir al extremo actor “el valor de la cosa evicta, es decir, del cupo del vehículo para la prestación del servicio público (…) cuyo valor es la suma de $66.000.000.oo suma que deberá ser indexada desde el 18 de diciembre de 2018 a la fecha de esta sentencia y sobre la cual se pagarán intereses del 6% anual desde la ejecutoria del fallo”, mas negó las demás pretensiones indemnizatorias.
Finalmente, condenó a la demandada en costas (061ActaDeAudienciaFALLO.pdf). II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Aludió el funcionario que se encontraban reunidos los presupuestos procesales, en ese camino, que nada invalidaba lo actuado. Con esa orientación abordó las pretensiones y excepciones postuladas. Así, en cuanto al petitum principal relacionado con el saneamiento por evicción, tras hacer alusión al sustento legal de dicha acción y los requisitos para su configuración, concluyó que se encontraban acreditados, comoquiera que: i).
La pasiva les vendió a los demandantes el vehículo objeto de la controversia; ii). Los últimos perdieron “el disfrute y el uso del taxi comprado (…) concretamente en lo que atañe al cupo para ser explotado, restringiéndose de esta manera la utilización del automotor para el fin para el cual estaba destinado según su naturaleza (…), esto en virtud de una decisión judicial”; iii).
El bien evicto “es el mismo que los demandantes compraron al demandado (…)”; iv). La causa que produjo la evicción es anterior al contrato de compraventa suscrito entre los litigantes, “pues la compra del vehículo se realizó en el 17 de agosto del 2010, mientras que el acto delictivo ocurrió presuntamente desde el 1º de junio del 2010, donde el señor Miller Muñoz Ortega le vende a Mesías Farfán y éste a su vez le vende a Alpha Motors (…)”.
Sobre la excepción de: “Inexistencia de fundamento para demandar debido al cumplimiento total por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa”, indicó que sus fundamentos no eximían a la parte de la obligación de salir al saneamiento, pues de un lado, no se discutió la existencia de los vicios ocultos; y, de otro, porque no era necesario que al vendedor se le convocara al respectivo proceso penal que dio lugar a la pérdida del bien.
En lo que toca a la titulada: “Cosa juzgada” consideró que no tenía vocación de prosperar, puesto que “si bien existe identidad de sujetos y las pretensiones devienen de la misma causa, lo cierto es que el objeto jurídico planteado y decidido en el anterior proceso, radicado bajo el Nº 2000 20089 que cursó en el Juzgado 8º Civil del Circuito (…) se refería era a una acción redhibitoria por vicios ocultos sobre el vehículo de placas SWR 984”, mas el sub examine tiene que ver con una acción de saneamiento por evicción, cuestión distinta.
Respecto de las denominadas: “Ausencia de presupuestos para el ejercicio de la acción redhibitoria por parte del demandante” y “prescripción, indicó que hacían mención de la acción redhibitoria, temática que ya se había definido en otro escenario, pero sobre la acción de saneamiento por evicción no se planteó la consolidación de un término extintivo.
En ese orden, indicó que salían avante las pretensiones principales declarativas. Enseguida sobre las de condena y de cara a lo expuesto en los cánones 1902 y 1904 del Código Civil y la doctrina, estimó que no había lugar a conceder peticiones relacionadas con el lucro cesante, puesto que el vendedor demandado “sólo ésta obligado a pagar los frutos que el comprador demandante haya sido obligado a restituir al dueño”; sin embargo, la parte actora no fue obligada a restituirlos, amén que la responsabilidad de la pasiva no es directa “sino es por una obligación de saneamiento (…) aunado al hecho de que ni se anunció ni se probó la existencia de la mala fe de la parte demandada”.
De cara a la restitución del valor de la cosa evicta, puntualizó que no se concedería en su totalidad, puesto que los accionantes no perdieron la posesión del vehículo, “sino únicamente los documentos correspondientes al cupo para el servicio público de transporte de transporte del taxi a partir de la sentencia penal (…)”, es más, de los interrogatorios se vislumbró dicha dirección, por lo que dispondría el pago a cargo del extremo pasivo del valor que tendría dicho cupo para el año 2018, según la prueba pericial que de oficio se decretó y practicó, ello pese a la oposición que presentara la pasiva.
Sostuvo que dicho rubro debía indexarse y generaría intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la providencia. Finalmente, negó las demás solicitudes indemnizatorias conforme al análisis expuesto líneas atrás. III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el numeral 6º del fallo proferido la parte demandante precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a: - En el expediente se probó la existencia de perjuicios de índole patrimonial, concretamente, en la modalidad de lucro cesante, dado que se causaron como consecuencia de la evicción de la cosa. -El saneamiento por evicción debe ir acompañado de la respectiva condena no solo por el valor del cupo, además, porque milita la respectiva certificación de la sociedad Taxexpress, de la cual se observa que el vehículo para el año 2018 -al momento de proferirse la sentencia de primera instancia en el proceso penalgeneraba “ciertos” ingresos; documento que no fue objeto de controversia por la pasiva, tampoco, fue tachado de falso, por lo que debe valorarse en debida forma, pues de ella no se hizo alusión en la sentencia. -No debe aplicarse el contenido del artículo 1904 del Código Civil en el asunto, puesto que debe darse paso a las reglas indemnizatorias que corresponden a cualquiera asunto civil, en asuntos contractuales, máxime si se demostró que la persona jurídica demandada “abandonó” a la parte, “nunca les prestó ningún tipo de colaboración, nunca les brindó un apoyo, nunca los respaldó desde el punto de vista jurídico, nunca les brindó una solución efectiva a través de la cual pudieran salir al paso la presente situación”. -Debe abrirse paso a las demás condenas. 7.- Pese a que la parte demandada interpuso recurso de alzada y, en ese orden, puntualizó los motivos de inconformidad contra la decisión de primera instancia, no lo sustentó en este estadio -Art. 322 del C. G. del P.-. 8.- Así mismo, por auto adiado 30 de enero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 8.1.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, basta señalar que el problema jurídico en esta instancia se limita a establecer si proceden las condenas suplicadas por la parte actora a propósito de la prosperidad de las pretensiones principales relacionadas con la acción de saneamiento por evicción que fuera invocada. 4.- Para entrar en materia, recordemos que de acuerdo con el artículo 1894 del Código Civil “(h)ay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial”, a continuación, el canon 1895 del mismo estatuto prevé: “El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cu anto se estipulado lo contrario”.
Finalmente, el canon 1904 siguiente, determina los efectos de la obligación de saneamiento, en los siguientes términos: “El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende: 1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos. 2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador. 3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902. 4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo. 5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen”. De cara a la doctrina nacional, tenemos: “Este es, en puridad, el verdadero saneamiento por evicción ya que persigue que el vendedor restituya el precio de la cosa vendida y la indemnización de perjuicios, preferencialmente, porque al triunfar el tercer en su pretensión, el comprador tiene que entregar el objeto materia de la compraventa, cuando se ejecuta exitosamente la sentencia. Por eso el artículo 1904 del Código Civil, encierra todo lo que comprende el saneamiento por evicción propiamente dicho, a saber: 1.
La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos, salvo que el nuevo valor de la cosa proviniere de deterioro de que el comprador haya sacado provecho. Se hará el descuento correspondiente al momento de la restitución del p recio. Se entiende esta obligación de restitución del precio por el carácter conmutativo de la compraventa.
Pérdida de la cosa para el comprador se le debe el precio que haya dado por ella, con la advertencia o limitación prevista en el artículo 1905 del Código Civil. Le corresponde, en todo caso, al vendedor probar que el deterioro provino por hecho imputable al comprador y del que hubiere logrado provecho. 2. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
Los gastos realizados por el comprador en derredor del contrato, tales como estudio de títulos, elaboración de la minuta del contrato, los derechos de notaria do y registro, etc., deberán ser reembolsados íntegramente por el vendedor. Surge, a manera de sanción, esta obligación porque no puede el comprador perjudicarse con un acto del que sólo es responsable el propio vendedor. 3.
La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir. Si con la condena, resultante de la pretensión del tercero, el comprador es obligado a la restitución de frutos, corre a cargo del vendedor, con posterioridad, el reembolso de los frutos satisfechos por el comprador; con excepción de aquella situación proveniente de la continuidad del juicio por el comprador cuando el vendedor, ante la denuncia de pleito, no opone medio de defensa alguno y se allana al saneamiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1902 del Código Civil, en cuyo caso los frutos reembolsables, percibidos durante la defensa, son a cargo del comprador. 4.
La de las cosas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda. Sabido es que con una acción judicial, en disputa de un mejor derecho y promovida por un tercero ocasiona, por lo menos inicialmente, ciertos gastos para la comparecencia al proceso que se puede ampliar, si el comprador continúa interviniendo en el juicio.
Si esto ocurre el vendedor ésta obligado a pagar esas costas. También se exceptúa la situación anotada en el punto anterior, es decir, ante la temeridad del co mprador de continua con la contingencia del juicio previa la aceptación del vendedor del saneamiento. 5. El aumento del valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador aun por causas naturales, y por mero transcurso del tiempo.
Si el comprador hace mejoras necesarias y útiles sobre la cosa, el vendedor ésta obligado a pagar dichas mejoras salvo en cuento el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas (artículo 1906 del Código Civil). Si el vendedor es de mala fe estará obligado a reembolsar lo que importen las mejoras voluptuarias hechas por el comprador.
Siendo las mejoras necesarias aquellas indispensables para la conservación de la cosa, y las útiles las que aumentan el valor venal de la misma, se precisa los efectos de esta parte de la obligación del saneamiento. Cuando el comprador hace esas mejoras no tiene otro interés que el de aprovechar útil y ventajosamente la cosa materia del contrato.
En cuanto hace al aumento de valor, producido por causas naturales o por el transcurso del tiempo, no se abonará lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe. Si lo es, será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga (José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Quinta Edición, Ediciones Librería del Profesional, pág. 117 y 118)”.
Última norma en la que fundó la negativa de acceder al petitum indemnizatorio el juez de primer grado. Sin embargo, advierte la Sala que las normas que aplicaban al caso eran las contenidas en el Código de Comercio, habida cuenta la calidad de las partes en el negocio que sustenta la acción, esto es, la compraventa de un vehículo automotor tipo taxi destinado para servicio público -Artículos 20 y ss. del Código de Comercio-.
En ese camino, reza el canon 940 de esa codificación: “Cuando el comprador, al recibir la cosa, alega no ser ésta de la especie o calidad convenida, o no ser de recibo, la diferencia se someterá a la decisión de expertos como se previene en el artículo 913, inciso segundo. Cuando sin culpa de su parte y por causa anterior a la venta sea el comprador evicto totalmente de la cosa, tendrá derecho a la restitución del precio pagado y a la plena indemnización de perjuicios.
Si la evicción fuere parcial y de tanta importancia que pueda deducirse que en tales condiciones no habría comprado, podrá a su arbitrio el comprador ejercer la acción que le concede el inciso anterior o perseverar en el contrato mediante rebaja de la parte proporcional del precio o de indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado”.
Así las cosas, procedente era descender al análisis respecto de las peticiones que por daño emergente -parcial- y lucro cesante se plantearon, comoquiera que el citado canon 940 no contempla limitaciones respecto de los efectos de la obligación del saneamiento por evicción, esto, contrario a lo previsto para un negocio de carácter civil. A riesgo de fatigar, ese canon comercial hace alusión a una “plena indemnización de perjuicios” como a una “indemnización de los perjuicios que la evicción parcial le hubiere causado”.
Colofón de lo anterior, la Sala determinará el alcance de dichos pedimentos, teniendo en cuenta que respecto del daño emergente se concedió el valor equivalente al cupo del rodante, su indexación y causación de intereses legales; frente a ese ítem entiende la Sala no se elevó la discusión. 5.- Para entrar en materia, memórase que “(e)n palabras de la Corte, “(…) ‘[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; en tanto que el lucro cesante, cual lo indica la expresión, está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían luego, con el mismo fundamento de hecho’, como ha sido el criterio de esta Corporación (Se subraya.
Sent. del 29 de septiembre de 1978)” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. n.° 5348)”1. Lo anterior, para señalar que la parte actora respecto de las pretensiones principales sólo deprecó que le fuera reconocido el daño emergente y el lucro cesante. 5.1. Daño Emergente: Sobre este ítem, es importante, referir que los recurrentes deprecaron las siguientes sumas: 1.-$800.000,oo “cancelados (…) el día 3 de marzo de 2009, según da cuenta el recibo de caja No. 1109 expedido por la demandada”. 2.- $3’200.000,oo “cancelados (…) el día 25 de octubre de 2010, conforme al recibo de caja No. 640 librado por la demandada”. 3.- $79’000.000,oo “cancelados (…) el día 25 de octubre de 2010, según da cuenta el recibo de caja No. 642 expedido por la demandada”.
Adicionalmente, solicitó los intereses moratorios sobre esas sumas “a partir del 12 de septiembre de 2019, fecha en la que a los demandantes se les 1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 10 de mayo de 2016. Exp.11001-31-03-008-2000-00196-01. comunicó el contenido del auto No. 45364 del 12 de agosto de 2019, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causen con posterioridad a esta”; peticiones que relacionó como “lucro cesante”, mas se anotarán en este aparte por lo indisoluble del vínculo con el capital pedido.
De entrada debe decirse que no se postuló discusión en punto del valor a restituir por el cupo que resultó evicto, el que para el año 2018 se avaluó en $66’000.000,oo, es más, se dispuso de esa suma su actualización y que generara intereses, luego, el desacuerdo de los apelantes estaría dirigido a obtener al valor restante que por ese concepto se solicitó; no obstante, no habrá lugar a reconocimiento adicional, comoquiera que: i).Según se argumentó en la primera instancia, el bien -vehículo- aún se encuentra en poder de los compradores, cuestión que no se desvirtuó a la hora de sustentar la alzada; ii).
El vehículo fue explotado económicamente por varios años, su adquisición data del año 2010 y fue hasta el año 2019 que el extremo accionante conoció el alcance de las decisiones proferidas por autoridades judiciales y administrativas, luego, en ese lapso se obtuvieron rendimientos; y, iii). Se desconocen las condiciones en que ese automotor se encontraba para el año 2019.
Las partes en sus interrogatorios hicieron alusión a la importancia del mantenimiento de ese tipo de rodantes destinados al servicio público de transporte como a su actualización y vida útil. En ese orden de ideas, resultaría desproporcionado y excesivo condenar a la convocada a alguna otra devolución dineraria. Conforme con lo anterior, no resulta plausible restituir la totalidad de la inversión que se efectuara entre 2009 y 2010, puesto que la vicisitud del cupo sólo fue conocida hasta el año 2019, conservando los compradores el vehículo.
Y aunque se aluda a una relación inescindible entre el bien -vehículo- y el cupo, lo cierto es, que no se acreditó el valor del rodante para el último año referido. Si así son las cosas, inevitable es que los réditos suplicados tampoco tengan buen puerto. 5.2.- Lucro Cesante: Revisada la demanda, sobre el lucro cesante se pidió la suma de $123’839.988,oo “por concepto del producido y/o de los ingresos mensuales dejados de percibir por los demandantes desde el 12 de septiembre de 2019, fecha en que se les comunicó el contenido del auto No. 45364 del 12 de agosto de 2019, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de ingresos mensuales promedio del taxi por los años 2019, 2020 2021 y 2022 de $2.900.000.oo, y de $3.000.000.oo para el año 2023, según la constancia expedida por la empresa TAXEXPRESS S.A., así:” Período Septiembre de 2019 Octubre de 2019 a diciembre de 2022 Valor mensual $1’739.988,oo $2’900.000,oo Enero a marzo de 2023 $3’000.000,oo Además, se solicitó la suma a la que se arribe “por concepto del producido y/o de los ingresos mensuales dejados de percibir por los demandantes, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que se haga efectivo el pago de los perjuicios reclamados”.
Para acreditar esas súplicas la parte actora adosó con la demanda una certificación expedida por Taxepress S.A. cuyo contenido corresponde a: Documento que permite advertir del promedio mensual de ingresos entre 2019 a 2023 de un vehículo afiliado a esa compañía; sin embargo, no hay certidumbre si ese valor mensual corresponde al neto o al bruto percibido, el último carente de deducción alguna.
Así, no podría tenerse en cuenta a efectos de liquidar el respectivo concepto -lucro cesante-, básicamente, porque se desconocen los respectivos descuentos, también mensuales, de tal ejercicio, verbi gratia, el costo de mantenimiento, combustible, pago al conductor y el promedio de peajes o rentas similares. En otras palabras, no hay convencimiento del valor real mensual dejado de recibir por los accionantes con ocasión de la pérdida del cupo en cuestión, de modo que, reconocer un valor “bruto” mensual sería tanto como desconocer la línea expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en punto a que el daño debe ser real y cierto, pero no posible o hipotético.
Finalmente, es de advertir que las afirmaciones de la parte recurrente no son suficientes para sostener una declaración como la pretendida, ningún soporte al respecto se adosó (Art. 167 del Código General del Proceso”. Adicionalmente, en el expediente del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado No. 2020-00089, milita la siguiente certificación: Empero, ese documento tampoco permite evidenciar si el valor del ingreso mensual que allí se indica es libre de las deducciones propias de la prestación del servicio público de transporte en taxi.
Puestas así las cosas, habrá de mantenerse la decisión de primer grado atinente a negar las demás pretensiones de condena, mas por las razones expuestas en esta sede. 6.- Finalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso la Sala actualizará el valor de $66’000.000,oo concedido por el cupo del vehículo para la prestación del servicio público de transporte, la que, según se dijo “deberá ser indexada desde el 18 de diciembre de 2018 (…) y sobre la cual se pagarán intereses del 6% anual desde la ejecutoria del fallo”.
Tenemos: En donde: Vp = valor presente; Vh = valor histórico o a indexar; I.F = índice final, se toma el valor del I.P.C. a la fecha de la indexación -último febrero 2026- I.I. = índice inicial, se toma el valor del I.P.C. para diciembre de 2018. Vp = Vh x I.F I.I. La actualización de la suma se discrimina así: Vp = $66’000.000.oo x febrero del 2026 diciembre del 2018 Vp = $66’000.000.oo x 155,73 = $ 102’781.800,oo 100,00 Vp = $101’686.200,oo El valor a reconocer corresponderá a: $ 102’781.800,oo 7.- Puestas así las cosas, habrá de modificarse el numeral 5º de la decisión de primer grado según se anotó y en todo lo demás se mantendrá lo decidido.
Basta señalar que, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la recurrente ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia dictada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (1º) Civil del Circuito de Bogotá el 11 de noviembre de 2025, el cual quedará como sigue: “En consecuencia, se condena a la demandada sociedad ALFA MOTORS S.A.S. a restituir a la parte demandante, GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ y ÁNGELA MARGORI RIVEROS QUINTERO el valor de la cosa evicta, es decir, el cupo del vehículo para la prestación del servicio Público del transporte cuyo valor es la suma de $102’781.800,oo y sobre la cual se pagarán intereses del 6%, anual desde la ejecutoria de este fallo”. 2.- CONFIRMAR las demás determinaciones tomadas por el juez a quo. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante ante las resultas de la alzada. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5416686b379e9a9de7612bca64d4d3d9fe1471a20ff69bfd872315a3aad958fb Documento generado en 19/03/2026 08:54:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica