Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 019-2024-00337-01CARS RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Cooperativa Multiactiva Occidente Siglo XXI Herman Enrique Ruiz González 76001-31-03-019-2024-00337-01 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se revocó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Multiactiva Occidente Siglo XXI, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Heyman Enrique Ruiz González, con el fin de obtener el recaudo del capital representado en la letra de cambio n°. 1 de fecha 22 de noviembre de 2021, junto con los intereses moratorios causados hasta el pago total de la obligación. 2.- El estrado de circuito libró mandamiento de pago el 29 de octubre de 2024 en contra de Herman Enrique Ruiz González, por las sumas reclamadas en la demanda, al encontrar formalmente acreditados, prima facie, los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso. 1 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 3.- Notificado el demandado, por conducto de procurador judicial, formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, argumentando principalmente la falta de mérito ejecutivo del título, toda vez que, según afirmó, en el texto de la letra de cambio, el nombre del deudor obligado aparece como "HERMAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ", lo cual es diferente al nombre de su representado, "HEYMAN ENRIQUE RUÍZ GONZÁLEZ", asegurando que, conforme lo anterior, existe una discrepancia en el nombre que compromete la certeza y claridad del título.

En apoyo de su defensa, el demandado citó el artículo 422 del Código General del Proceso, afirmando que el título valor no cumple con el requisito de contener una obligación expresa, clara y exigible. Asimismo, mencionó que el artículo 671 del Código de Comercio, señala que la letra de cambio debe contener el nombre del girado, y que, al no coincidir el nombre del girado en el título con el nombre del demandado, se incurre en un error que debe ser corregido.

Por lo expuesto, el apoderado solicitó revocar el mandamiento de pago y, como consecuencia, ordenar la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de los dineros que hayan sido retenidos. 4.- Mediante proveído del 10 de marzo de 2025, el a quo resolvió revocar el mandamiento de pago, tras considerar que “[…] en la demanda se hace referencia absoluta como demandado a HEYMAN ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ.

Pero revisada la letra de cambio base de la ejecución, es claro que la orden de pago contenida en ese documento está dirigida contra HERMAN ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ”, y que “por garantía del derecho fundamental de acceso al servicio público de administración de justicia, evitando poner trabas que se consideraban preliminarmente innecesarias, se libró mandamiento de pago contra la persona a la que se dirige la orden de pago en la letra de cambio HERMAN ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ, creyendo esta instancia, que la demanda estaba plagada de un yerro involuntario cuando menciona a HEYMAN ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ”. 2 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 Mencionó que, el recurrente advirtió que “hay una severa inconsistencia en la integración del título valor porque se menciona como deudor a HERMAN ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ, siendo lo presuntamente correcto HEYMAN ENRIQUE RUIZ GONZÁLEZ”, lo cual se corroboró con el poder allegado por la persona identificada con la cédula de ciudadanía 16.476.519, cuyo nombre correcto es ENRIQUE HEYMAN RUIZ GONZÁLEZ.

Finalmente, concluyó que “no cabe duda de que la letra de cambio adolece de falta de claridad (art. 422 CGP) respecto de la persona contra la cual se dirige la orden de pago (art. 671 núm. 1° [C de Cio]) lo que deriva en que debe revocarse el mandamiento ejecutivo librado en los términos del errado título valor”, pues “no hay lugar a que es[a] instancia le haga adecuaciones al contenido cartular de la letra de cambio […] porque ello representaría una conducta abiertamente ilegal”. 5.- Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de apelación, afirmando que “[e]l auto que revoca el mandamiento de pago, por vía del recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva, no solo erró la decisión, sino que interpret[ó] de forma equivocada (DEFECTO SUSTANTIVO) la regulación a que hace referencia el artículo 621 del Estatuto Mercantil, inciso 2º, en cuanto a la supuesta letra (Y) que por error involuntario se dio en el nombre de la parte ejecutada, pero, pierde de vista que existen otros elementos que sin ningún esfuerzo mental identifican la humanidad de la persona demandada, como: El Numero 16.476.519 de su cédula de ciudadanía que le asigno la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no corresponde por ministerio de la ley, a otra persona; la designación del nombre del demandado inserto en el Poder Especial (HEYYMAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ); la caratula de la Demanda, y finalmente el cuerpo del escrito de la demanda ejecutiva, con la distinción que en la letra de cambio, que contiene la firma del demandado, su número de cédula de ciudadanía y su huella impresa en el titulo valor, se inserta por error involuntario una letra (R) por la letra (Y) en su nombre, pero, el según nombre y sus apellidos, son los que legalmente identifican el demandado, hechos omitidos por el operador primario al resolver el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago”.

Señaló que “el artículo 685 del Código de Comercio […] afirma que la aceptación de una letra de cambio tiene efectos jurídicos tanto para el aceptante como para el girador o creador de la letra de cambio en este caso el ejecutado”, y 3 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 que “[e]l ejecutado FIRMA LA LETRA DE CAMBIO Y LA ACEPTA CON SU FIRMA, como la citada disposición lo transcribe que con la SOLA FIRMA es suficiente para que la letra de cambio se tenga por aceptada”.

Mencionó que “[s]i la letra de cambio, fue suscrita por HERMAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, fue un error involuntario en la transcripción de la literalidad del nombre, por una letra, pero, este nombre, no es diferente en su humanidad al de HEYMAN ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, teniendo en cuenta que la cédula de ciudadanía es el único documento que legalmente garantiza la identificación personal de una persona, la huella impresa en el título valor, como en efecto, ya está legitimada en este caso, por lo cual su cédula de ciudadanía es: 16.476.519, consignada en el Título valor acertadamente y literalmente indicada dentro del citado proceso y en el poder especial, que identifica sin contradicción alguna, al prenombrado señor demandado.

Son argumentos insuficientes, del apoderado judicial, para evitar que el ejecutado no pague sus obligaciones, teoría acogida por el Juez de instancia en su auto, objeto de reproche”. 6.- Por su parte, el extremo demandado al descorrer el traslado mencionó que “[n]o le asiste la razón al apoderado de la parte demandante cuando aduce que librar una orden de pago a quien no está obligado a hacerlo según la literalidad del título, sea un simple error de transcripción y formal, pues en este caso de trata de que el primer nombre del obligado es HERMAN y el primer nombre de mi cliente es ENRIQUE; igualmente el segundo nombre del obligado es ENRIQUE y el de mi cliente es HEYMAN, por lo tanto, se demuestra que es una persona diferente”, y que “[su] representado [no] es la persona obligada a pagar la suma reclamada la letra de cambio base del proceso, toda vez que reside en España hace más de veinte años y para la fecha de la presunta suscripción del título valor aportado 22 de noviembre de 2021, mi mandante se encontraba fuera del país tal y como ya se refirió y se demostró con los registros migratorios y pasaporte”.

CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene, que el trámite de un proceso ejecutivo, requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con la orden judicial pretendida. 4 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título).

Dentro de este contexto, el proceso ejecutivo se caracteriza entonces porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancial reclamado, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que solucione la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se define en la sentencia, habida cuenta que el auto admisorio de la demanda que en ellos se emite, es de estirpe puramente formal. 2.- En esa medida, el Código General del Proceso, en su artículo 422, dispone que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él […]”, es decir, para que un documento se considere título ejecutivo, la obligación en él incorporada debe cumplir, entre otras, la característica de ser clara, además de expresarse en forma precisa y ser actualmente exigible.

La jurisprudencia ha entendido que una obligación es clara “cuando no da lugar a equívocos, en otras palabras, cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”2. (Se resalta). Igualmente, una obligación es expresa cuando surge nítida y delimitada de la redacción misma del documento, y exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o condición alguna.

En suma, el título ejecutivo debe dar certeza de la existencia de un derecho de crédito claro, sin ambigüedades, señalando de manera 1 Artículo 430 del C. G, del P. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13 del 24 octubre de 2013. 5 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 inconfundible quién es el deudor y quién el acreedor, cuál es la prestación debida, su cuantía y exigibilidad. 3.- Por su parte, el Código de Comercio establece en el artículo 621 los requisitos generales de todo título valor, complementados por las exigencias particulares de cada clase de título; sin embargo, tratándose de la letra de cambio, el artículo 671 ibídem señala que este documento debe contener, “1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento; 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.

Es decir, la ley mercantil exige que en la letra se indique el nombre del girado, aunque no impone expresamente la inclusión de la cédula de ciudadanía u otro número de identificación personal; no obstante, en la práctica comercial es común que quien emite o suscribe títulos valores consigne también el número de identificación del obligado, con el fin de individualizar con mayor certeza a las partes intervinientes y evitar posibles confusiones con homónimos.

Ahora bien, la ausencia o el error en alguno de los requisitos esenciales de la letra de cambio puede comprometer su validez o eficacia como título valor, en particular, la falta de identificación suficiente del deudor en el documento acarrea una falta de claridad que le resta fuerza ejecutiva, por cuanto impide tener la certeza de quién se obligó, en efecto, la exigencia de claridad implica que el juez, al examinar el título, pueda determinar sin ambigüedad quién es el sujeto pasivo de la obligación incorporada. 4.- Por el contrario, cuando el documento contiene datos suficientes y coherentes que permiten identificar a un único deudor, no puede hablarse de falta de claridad, de tal suerte que, si el título valor señala el nombre, aunque sea con alguna variación no sustancial, y el número de cédula del obligado, y estos datos en conjunto apuntan inequívocamente a la misma persona, la exigencia legal de identificación del deudor queda satisfecha. 6 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 Debe recordarse que en nuestro país cada número de cédula de ciudadanía es único y corresponde exclusivamente a un individuo; por tanto, la presencia del número de identificación en el título confiere un nivel de certeza que generalmente excluye la posibilidad de homónimos, y aunque si existiesen varias personas con nombres similares, no habrá dos personas con la misma cédula de ciudadanía. En ese orden de ideas, un error menor en el nombre, por ejemplo, invertir el orden de los apellidos, suprimir un segundo nombre, o cometer un error ortográfico mínimo, no tiene entidad suficiente para anular la eficacia de un título valor, siempre y cuando del conjunto de datos aportados, esto es, nombre, identificaciones numéricas, contexto del negocio, se desprenda claramente de quién se trata. 5.- Bajo la óptica de lo expuesto, encuentra esta Sala Unitaria que la letra de cambio aportada con la demanda sí cumple los requisitos de claridad y validez como título, a pesar de la discrepancia advertida en el nombre del deudor, en efecto, el documento cambiario contiene todos los elementos esenciales exigidos por la ley mercantil, lo cual en principio lo investía de fuerza ejecutiva.

Ahora, el reproche contra dicho título radica en que en él se consignó el nombre del obligado como, “Herman Enrique Ruiz González”, mientras que, de conformidad con la copia del documento de identidad del obligado, el nombre correcto es “Enrique Heyman Ruiz González”, sin embargo, como se mencionó en lineras anteriores, esa diferencia no genera verdadera incertidumbre acerca de la identidad del deudor.

Y lo anterior es así, por cuanto, en el propio título valor quedó registrado el número de cédula de ciudadanía 16.476.519 junto a quien suscribe como girado, dato objetivo que coincide plenamente con el documento de identidad de Enrique Heyman Ruiz González, y en esa medida, al no existir discrepancia alguna en el elemento numérico de identificación, se desvanece cualquier duda sobre la persona obligada, téngase en cuenta que el título indica un número de identificación que pertenece única y exclusivamente a quien en últimas 7 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 se pretende demandar, y ninguna otra persona podría ostentar legalmente ese mismo número, esto significa que, pese al desorden o alteración en la escritura del nombre, el deudor indicado en la letra es inconfundible, se trata de quien porta la identificación No. 16.476.519, es decir, Enrique Heyman Ruiz González. 6.- Para abundar en razones, debe tenerse en cuenta que, hasta el momento, el demandado no ha negado la autenticidad de su firma en la letra de cambio; pues, si bien intentó escudarse en un tecnicismo nominal, en ningún momento ha alegado que la firma no sea suya o que la deuda corresponda a otro; y más allá de lo aparente que el a quo dedujo de manera formal, en verdad, se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso que Enrique Heyman Ruiz González es la persona identificada con el número consignado en el título y, por ende, materialmente no existe confusión real sobre el sujeto pasivo de la obligación. 7.- Así las cosas, se debe indicar que la decisión del a quo, al revocar el mandamiento de pago, se basó en un rigorismo formal indebido que desconoce la realidad probatoria de la identificación del deudor, y si bien los títulos valores se rigen por principios de literalidad y autonomía, los cuales obligan a atender primariamente al tenor del documento, dichos principios no pueden interpretarse en forma aislada y descontextualizada, so pena de incurrir en formalismos que sacrifiquen la justicia material.

En este caso, el tenor literal del documento, bien interpretado en su conjunto, sí permite identificar al obligado; el error en el nombre es patente pero no genera ambigüedad insalvable, puesto que el mismo instrumento provee la clave para aclararlo, se itera, esto es el número de cédula, y en tal medida, no es necesario de acudir a pruebas extrínsecas o “por fuera” del título para establecer la identidad del deudor, lo cual estaría vedado por la naturaleza literal del título valor, sino de leer integralmente el título mismo, del cual refulge la información suficiente. 8 Ref. 76001-31-03-019-2024-00337-01 8.- Así las cosas, no puede hablarse de falta de mérito ejecutivo, antes bien, como ya se reseñó, el título reúne las condiciones para su ejecución forzosa, por consiguiente, resulta procedente acoger los argumentos de la apelación y revocar la decisión apelada, de tal suerte que se restablezca la vigencia del mandamiento de pago y se continue con las etapas procesales propias del proceso coercitivo.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión objeto de apelación, de conformidad a las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 9