Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia- Verbal - 2024-00071 (1162-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Cesación de efectos de matrimonio religioso No. 2024-00071 (1162-24) Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal contra el auto proferido el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Lucy Esther Castillo González contra Luis Javier Benavides Paz, mediante el cual se decretó la medida cautelar de residencia separada.

ANTECEDENTES 1. La señora Lucy Esther Castillo González, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, admitida mediante proveído de 28 de mayo de 2024. 2. En la misma fecha, ante la solicitud de la parte actora, se emitió auto que autorizó la residencia separada de los cónyuges, ordenando a Luis Javier Benavides Paz que desaloje la residencia que comparte con la demandante, pues la jueza de instancia estimó que se encontraban demostrados todos los presupuestos para este tipo de medida, como es que vivan en la misma residencia, que el destinatario sea agresor, siendo una amenazada para los miembros de grupo familiar, como la evaluación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad frente a los intereses en conflicto, donde aplicó una perspectiva de género a favor de la demandante principal. 3.

El señor Luis Javier Benavides Paz presentó demanda de reconvención, como también recurso de reposición contra la anterior decisión con fundamento en que hubo una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones personales del demandado principal dado que al igual que su cónyuge demandante es una persona de la tercera edad, que si bien tiene 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) estipendios derivados de la pensión destina la misma casi en su totalidad al pago de obligaciones bancarias y la subsistencia propia, la de su hijo que vive en Bogotá y los gastos del hogar en el que vive con la hoy demandante, siendo esta quien ha ejercido actos de violencia psicológica en su contra. 4.

Mediante auto de 8 de noviembre de 2024, se mantuvo incólume la decisión controvertida, aludiendo que el despacho sí tiene competencia para adoptar este tipo de medidas, y que de las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda principal sí se evidencian diferentes hechos de violencia psicológica ejercidos en contra de Lucy Esther Castillo González, sin que sea menester la determinación de la residencia de quien abandona el hogar común, enfatizando que el mismo cuenta con ingresos derivados de su mesada pensional y que podría usar como residencia temporal el inmueble que tiene en la ciudad de Bogotá. Desestimó que fueran contradictorias las versiones de la actora ante la Notaría en el año 2018 en las que manifestó hechos contrarios a los que hoy sustentan la demanda, dado el tiempo transcurrido entre esas manifestaciones y las que actualmente expresa; considera además que se emitió bajo unas condiciones específicas que explican las diferencias entre las distintas versiones de la demandante, sin que se tenga en cuenta tampoco la ausencia de denuncias previas o requerimientos por autoridades competentes.

En consecuencia, concedió la alzada. 5. La parte demandada principal, presentó escrito adicional sustentando su apelación con fundamento en que no se respeta las garantías fundamentales del señor Benavides Paz, como sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, y porque soslayó que si bien goza de una pensión, con la misma solo puede cubrir obligaciones crediticias, pago de universidad y manutención de su hijo en Bogotá, gastos personales y de la casa de donde se lo desaloja, sin que cuenta con los medios económicos para encontrar otra residencia, y que tampoco se le pueda obligar a renunciar a su arraigo para ir a otra localidad del país, sin contar tampoco con familia extensa donde pueda buscar residencia. 6.

El juzgado de primera instancia remitió el asunto para su reparto entre los magistrados que integran esta Corporación el 5 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES Problema Jurídico 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) Corresponde determinar si fue acertada la decisión de primera instancia mediante la cual se accedió a decretar la medida cautelar de ordenar residencia separada de los cónyuges y dispuso que el señor Benavides Paz debía abandonar la residencia compartida con la cónyuge demandante, teniendo en cuenta los actos de violencia esgrimidos, las particularidades del caso en concreto y los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas tanto en la demanda principal como en la de reconvención, y las que se acompañaron al escrito contentivo del recurso, en esta primigenia etapa, dada la denuncia de actos de violencia psicológica mutuos entre los miembros de la pareja, se estima que la medida cautelar de desalojo no es la más adecuada en el caso en particular, pues también debe considerarse que ambos litigantes tienen la condición de adultos mayores, lo que hace procedente, por ahora, morigerar las reglas de la perspectiva de género a favor de la mujer -uno de cuyos principales objetivos es equilibrar las diferencias estructurales históricas- y en cambio, considerar todas las aristas del problema jurídico a solucionar dentro de las cuales están las condiciones personales, económicas y familiares de ambos cónyuges, por lo que es pertinente adoptar medidas menos lesivas de los derechos de ambos cónyuges, sin perjuicio de que las mismas se reevalúen en el curso del proceso, cuando ello sea procedente.

Análisis del Caso 1. De forma preliminar conviene abordar el reproche planteado por la parte recurrente relativo a la competencia de esta autoridad para resolver la decisión controvertida. Al respecto, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso que consagra las medidas cautelares que se pueden decretar dentro de los asuntos de familia: “ARTÍCULO 598.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) 5.

Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: (…) f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.” En el mismo sentido, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 575 de 2000 y 5° de la Ley 294 de 1996, refiere las medidas de protección que se pueden decretar en casos de violencia familiar, como el ahora alegado dentro del presente asunto, para lo cual su parágrafo primero refiere expresamente que “En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo”.

Bajo este entendido, es claro que el legislador sí otorgó la competencia al juez de familia para que en casos de eventual violencia intrafamiliar sometidos a su consideración pueda adoptar las medidas correspondientes para propender por la cesación de este tipo de actos que merecen el reproche por cualquier autoridad a quien se pongan en conocimiento, por lo que de entrada se descartará tal argumento expuesto por el recurrente. 2.

En el caso estudiado la jueza de instancia para analizar la procedencia de la medida solicitada, estudió principalmente los supuestos de (i) convivencia en la misma residencia, (ii) que el destinatario sea el agresor, (iii) que se constituya en una amenazada para los miembros de grupo familiar, y (iv) la evaluación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad frente a los intereses en conflicto.

Decidiendo decretar las residencias separadas de los extremos procesales y ordenando a Luis Javier Benavides Paz que debía desalojar la residencia conjunta que tenía con su esposa. En lo que atañe al enfoque diferencial de género esta Judicatura ha señalado en diferentes oportunidades1, la obligación que les corresponde a los funcionarios 1 Tribunal Superior de Pasto.

Auto de 26 de mayo de 2023. Exp. 2022-00038 (217-23). M.P. Marcela Adriana Castillo Silva; Auto de 26 de enero de 2024. Exp. 2022-00236 (880-23). M.P. Marcela 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) judiciales verificar las condiciones de los extremos en conflicto, máxime cuando uno de ellos es una mujer, en un contexto de violencia, debiendo adoptarse medidas afirmativas al respecto.

En concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ha analizado este deber, a saber: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

(…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”2 (Énfasis fuera del texto). En tal sentido, la propia Corte Constitucional ha reiterado el deber del Estado y la sociedad de adoptar medidas afirmativas para evitar la violencia doméstica en contra la mujer: “Una comprensión sistemática de nuestra Constitución Política, arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armonía con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protección de sus derechos, elevados a la categoría de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada”3.

Bajo este panorama, en principio pudiera ser admisible la conclusión a la que arribó la jueza de instancia ante la manifestación realizada por la parte demandante principal sobre los actos de violencia psicológica de los que alude haber sido víctima, dada la necesidad de adoptar medidas afirmativas a su favor, precisamente como las determinadas por el legislador en la normatividad aplicable, pues en un primer estudio, las razones para pedir la residencia separada con desalojo del Adriana Castillo Silva;

Sentencia de 25 de septiembre de 2024. Exp- 2022-00024 (1076-23), M.P. Marcela Adriana Castillo Silva. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) cónyuge se refirieron al incumplimiento de los deberes que la ley impone y los ultrajes, trato cruel y malos tratos, aspecto que debe tenerse en cuenta de forma tangencial frente al estado de vulnerabilidad en que de forma histórica se encuentra la mujer en las relaciones sociales, y especialmente familiares. 3.

No obstante lo anterior, para zanjar la controversia sometida a consideración de este Tribunal debe tenerse en cuenta el actual escenario procesal en el que luego de adoptada la medida, Luis Javier Benavides Paz, una vez vinculado a la litis, presentó demanda de reconvención, donde también elevó como causales de di vorcio el supuesto incumplimiento de los deberes de su cónyuge, y el ultraje o maltrato psicológico de su parte, la cual ya se admitió por el juzgado de instancia4.

Así las cosas, conviene estudiar los reparos expuestos por la parte recurrente frente al estudio de los diferentes presupuestos para el decreto de la medida cautelar de desalojo, que se enfocan principalmente en los relativos a que el demandado principal sea el agresor, y que la decisión sea idónea, necesaria y proporcional frente a los sujetos involucrados, además de los derechos que están en juego dentro del juicio de divorcio.

Veamos: 3.1. En lo que atañe a la calidad de agresor del señor Benavides Paz se tuvo en cuenta por la jueza de instancia las declaraciones extraproceso rendidas por Marcela del Socorro Castillo González5, Sarah María Castillo Calpa6 y María Elena Cuastumal Romero7, en calidad de hermana, sobrina y empleada doméstica de la demandante principal, como prueba sumaria, quienes relataron diferentes episodios de violencia verbal, al igual que actos de abandono, menosprecio y rechazo.

Frente a estas versiones, el demandado principal indicó que tales informes provienen de quienes tienen vínculos familiares o laborales con la actora, lo que le restaría validez a su dicho, sin embargo, dicho argumento no es atendible en todos los casos, pues de forma inveterada la jurisprudencia ordinaria e incluso esta misma Corporación, han establecido que precisamente en asuntos de esta naturaleza adquieren especial relevancia las declaraciones que brinden los miembros de grupo familiar quienes directa o indirectamente pueden apreciar con mayor facilidad los eventuales sucesos de violencia intrafamiliar, o las dinámicas de la intimidad familiar, sin que sea soslayable la labor de crítica probatoria pertinente. 4 Archivo 17.DivAdmiteDemandaReconvencionTrasladoR 5 Folios 24 a 26, Archivo 05.

Subsanan. 6 Folios 30 a 32, Archivo 05. Subsanan. 7 Folios 27 a 29, Archivo 05. Subsanan. 6 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) Anotar lo contrario, llevaría dificultar sobremanera la carga probatoria para demostrar los supuestos fácticos en temas familiares, pues no aceptar su validez con base en la cercanía o el parentesco sería tanto como exigir que personas ajenas fueran las llamadas a constatar asuntos que les son lejanos en la mayoría de los casos, máxime cuando se alega como causa un tipo de violencia como la psicológica, la cual tiene un tratamiento muchas veces invisibilizado para quienes no integran el núcleo familiar, y acarrearía descartar también las declaraciones aportadas por el recurrente, rendidas por Servio Tulio Caicedo Calderón8 y Carlos Humberto Quispe Fuertes9.

Ahora, las declaraciones extraproceso aportadas por la parte actora, si bien se contradicen con aquella que la propia demandante principal rindió en el año 201810, donde contrario a los actos de violencia que ahora narra, refirió que su esposo – hoy demandado- era la persona que asumía su cuidado económico, moral, afectivo y social, y por ello pudieran ser desechadas como prueba, tal consecuencia no puede ocurrir de manera automática, sino que se debe tener en cuenta que esto último lo dijo en el marco de una acción de tutela que presentó el accionante reclamando unos derechos laborales, y que desde el momento en que la presentó hasta la interposición de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio, transcurrió un tiempo superior a cinco años, aspecto relevante, pues en ambos escritos demandatorios, se indica que los problemas familiares se agudizaron luego de la pandemia del año 2020, es decir, posterior a la manifestación en comento, por lo que tampoco sería de recibo tal argumento.

Tampoco es pertinente tener como indicio en contra de la demandante principal frente a los actos de violencia que alega la falta de denuncia previa ante las respectivas autoridades, como se alude en el recurso, pues como se ha reiterado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia, tal aspecto no es óbice para el eventual decreto de medidas afirmativas en favor de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.

No obstante lo dicho, se debe resaltar que los apartes de la historia clínica aportada por la parte demandante sí fueron valorados por la jueza de instancia para el decreto de la medida cautelar ahora controvertida, de donde se extrae de las certificaciones 8 Folios 18 y 19, Archivo 20. Sustenta recurso. 9 Folios 20 y 21, Archivo 20. Sustenta recurso. 10 Folio 671, Archivo 10.

Recurso vs auto. 7 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) médicas de 13 y 27 de febrero de 2024 que si bien la demandante tiene una serie de patologías, que incluso indican son derivadas del estrés, en este escenario primigenio no hay evidencia de que las mismas sean causadas por episodios de violencia psicológica. Es decir, en el actual escenario no existe evidencia médica de secuela psicológica alguna por la demandante principal, pues como se indicó en el auto impugnado, el escrito por el que se descorrió traslado del recurso no será tenido en cuenta al ser extemporáneo, aspecto que no mereció reproche alguno en alzada.

Por otro lado, respecto al señor Luis Javier Benavides Paz obra valoración profesional realizada por Médica Psiquiatría Branda Nathaly León Quelal, donde posterior a la valoración del demandado indica que padece de episodios depresivos moderados, trastorno mixto de ansiedad y depresión e insomnio, derivados de hechos estresantes en su familia, particularmente con su pareja, e incluso a causa del presente litigio11.

Al igual que el informe de trabajadora social, según el cual analizada la situación familiar del demandado principal y su núcleo familiar concluyó que la “dinámica interna familiar, se presenta un vínculo distante y conflicto en el sistema conyugal caracterizado por vinculo de apego inseguro evitativo, un nivel de comunicación informativo, con obstructores de comunicación de vacíos y silencios prolongados; por otra parte, se presenta un límite relacional rígido, puesto que el sistema conyugal, tiene una relación caracterizada por el choque relacional permanente, por su parte el señor Luis Javier crea escenarios de encuentro con la señora Lucy, de la cual no tiene ninguna respuesta”12.

Finalmente, se constata que con el recurso se aportó en extenso reproducciones de diferentes conversacional vía Whatsapp entre los demandantes, donde si bien el demandado principal trataba de forma cariñosa a la señora Castillo González, la misma contestaba de forma tajante, medio de prueba que podrá ser valorado en extenso en las oportunidades que correspondan.

Así las cosas, sin perjuicio del enfoque de género que debe aplicarse al momento de adoptar este tipo de decisiones por parte de la autoridad judicial, no puede pasarse por alto las alegaciones mutuas de violencia psicológica que se anotaron en los escritos de demanda principal y de reconvención, que ponen de relieve múltiples conflictos en la pareja, sin embargo, tales versiones en principio carecen 11 Folios 22 a 25, Archivo 20.

Sustenta recurso. 12 Folios 26 a 33, Archivo 20. Sustenta recurso. 8 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) de mayores respaldos probatorios efectiva, pues se itera que dentro del litigio se corrió traslado a la demanda de reconvención, encontrándose pendiente de la fijación de fecha para audiencia por el juzgado de instancia. Es decir que, ante la falta de contradicción de los anteriores medios de prueba en esta temprana etapa procesal, mientras ellos se recauden, no es factible en este momento endilgar plena responsabilidad a cualquiera de los cónyuges, cuando ambos alegan conductas de irrespeto y menosprecio, en el marco de una violencia psicológica al interior del hogar, incluso convocando al plenario en la respectiva etapa a otros miembros de la familia, como el hijo común, que puedan dar cuenta de un escenario más estructurado que brinde luces sobre la realidad de la situación de la pareja que hoy se encuentra en proceso de separación. 3.2 En lo que atañe al presupuesto de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar frente a los sujetos involucrados y los derechos en juego dentro del juicio de cesación de efectos del matrimonio, se debe anotar en principio que efectivamente la providencia en comento no tiene en cuenta la actual situación personal, familiar y económica del recurrente, sino únicamente la de la reclamante de la medida, cosa que es obvia atendiendo el momento procesal en el que se adoptó la cautela; no obstante ese escenario ha variado y para este análisis en segunda instancia, se cuentan con otros elementos probatorios que deben ser tomados en consideración. A este respecto, se evidencia que el señor Luis Javier Benavides Paz es una persona de 68 años13, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 es un adulto mayor y la Ley 2055 de 2020, esta última que aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, en donde se indica, entre otras prerrogativas, “La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuicesación dedados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. (…) La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades” (Énfasis fuera del texto). 13 Folio 13, Archivo 05.

Subsanan. 9 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) Dentro del presente asunto consta certificación de contador público que los ingresos del demandado principal en virtud de la pensión que percibe ascienden a $8.739.880 mensuales14, aspecto que fue tenido en cuenta al momento de decretar la medida cautelar de desalojo indicando que él tendría los medios necesarios para proveerse su subsistencia, y que incluso, de conformidad con las constancias de pagos catastrales tiene a su nombre un apartamento en la ciudad de Bogotá donde podría trasladar su residencia. A juicio de este Despacho, si bien no puede pasarse por alto la postura jurisprudencial frente al enfoque de género que incluso se ha desarrollado también en múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corporación, tampoco es dable desconocer los especiales relieves del presente asunto donde se enfrentan dos personas que ostentan la calidad de adulto mayor, y que por tal motivo ambos merecen un enfoque diferencial a su favor, por lo que merece una valoración detenida y especial por parte de la autoridad jurisdiccional de las condiciones en que se deja a los litigantes para afrontar un proceso judicial que genera un alto impacto emocional y monetario.

A este respecto, no puede asumirse de forma automática la capacidad económica del señor Benavides Paz con base en sus ingresos por pensión, desconociendo a la par las múltiples erogaciones que tiene en virtud del pago de obligaciones bancarias, los gastos de educación y sostenimiento del hijo común, los servicios y demás gastos de los bienes muebles e inmuebles a su nombre, que ocupan sus ingresos, de conformidad también con las constancias aportadas en extenso con su recurso, aspectos que no fueran controvertidos dentro del trámite en estudio, y de los que se podrá ahondar en el respectivo escenario probatorio del juicio de divorcio.

Aunado a ello, incluso de las declaraciones de aportadas con la demanda principal, se expone que la familia extensa del demandado no reside en la ciudad de Pasto, sino en Estados Unidos, lo que impide que el mismo acuda a su auxilio o resguardo como se esgrime en la providencia recurrida, o que saque provecho de los otros bienes a su nombre, cuando se carece de prueba alguna que de los mismos se recibe canon o precio alguno, que le garanticen también en su favor una vivienda digna al demandado, como también es obligación verificar al juzgador cuando se trata de un adulto mayor. 14 Folio 44, Archivo 20.

Sustenta recurso. 10 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) Tampoco es de recibo la afirmación relativa a que el demandado principal tiene la opción de residir en el apartamento de la ciudad de Bogotá, que según las versiones aportadas es ocupado por su hijo, por cuanto no es aceptable que se sugiera su traslado intempestivo de la localidad donde tiene su arraigo, cuando, como se dijo previamente, no existen los suficientes medios de prueba que permitan zanjar de fondo la controversia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en lo relativo a los ultrajes o maltratos, que se enuncian vienen de ambos cónyuges.

Por ello, sin que se desconozca el precedente jurisprudencial frente al enfoque de género dentro de las providencias judiciales, no se evidencia que la medida cautelar de desalojo en contra del demandado en este momento tan primigenio del litigio sea proporcional e idónea, sin que se garantice su derecho a la vivienda digna. Ello, sin perjuicio que, ante la aportación de nuevos medios de prueba o el desarrollo de la etapa probatoria respectiva se obtengan nuevos elementos de juicio que ameriten una valoración distinta a la señalada en este proveído. 4.

Ahora, bajo las anteriores determinaciones se estima por esta Judicatura que el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 575 de 2000 y 5° de la Ley 294 de 1996, enlista diferentes medidas aplicables para la violencia intrafamiliar, consagrándose otras menos drásticas y que serían más proporcionales e idóneas en el actual escenario frente a los sujetos involucrados, pues incluso según sus mismas narraciones en la actualidad no comparten habitación en la vivienda conjunta, sino que cada uno reside en una alcoba diferente.

Por ello, sin perjuicio del estudio que continúe dentro del presente asunto y las eventuales pruebas que lleguen a arrimarse al plenario en su curso, que ameriten que la jueza de la causa, realice un nuevo estudio sobre los presupuestos para este tipo de medidas como se ha insistido a lo largo de esta providencia, se estima que se decretara en principio que ambos cónyuges se abstengan de realizar conductas o actos que puedan derivar en violencia psicológica en su contra o cualquiera de los miembros de su núcleo familiar, propendiendo por que mientras se adelanten las etapas consecuenciales del litigio sometido a la justicia, se busque una convivencia pacífica y regulada, bajo el entendido que si bien pueden existir diferencias entre la pareja que originan su válido deseo que terminar el correspondiente vínculo matrimonial, se consolide un esfuerzo conjunto de mantener la armonía mientras se zanja la controversia, so pena, que haga necesario la adopción de medidas más 11 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) drásticas si es pertinente garantizar la integridad física y psicológica de la demandante principal.

Aunado a ello, en consideración de los estudios de trabajo social y psicología aportados, y en virtud de las secuelas que ambos extremos procesales aluden en sus intervenciones, se ordenará que los mismos acudan a un tratamiento psicológico a costa de cada uno, con el fin de atender su salud mental y generar espacios de oportunidad en la mejora de su convivencia conjunta mientras se decide el asunto, o llegar a soluciones consensuadas sobre la estadía de los cónyuges en su residencia conjunta. 5.

En consecuencia, se revocará el auto de primera instancia, y en su lugar se decretarán las medidas cautelares que se estima idóneas, necesarias y proporcionales frente a los sujetos involucrados, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio de la referencia de la referencia, y en su lugar, DECRETAR como medida cautelar: - Ordenar a Lucy Esther Castillo González y Luis Javier Benavides Paz abstenerse de realizar conductas que supongan maltrato físico o psicológico, o cualquier otra similar, contra el otro miembro de la pareja, hoy en proceso de separación, o contra cualquier otro miembro del grupo familiar. - Ordenar a Lucy Esther Castillo González y Luis Javier Benavides Paz que, de forma individual, o conjunta, acudan a un tratamiento psicológico y terapéutico, ya sea en una institución pública o privada, a costa de cada uno. El juzgado de primera instancia procederá a comunicar la presente decisión a las autoridades a las que se haya oficiado la medida cautelar revocada. 12 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24) SEGUNDO.- Las anteriores medidas cautelar se adoptan teniendo en cuenta el estado actual del proceso, sin perjuicio que la jueza de instancia ante la variación de las circunstancias fácticas y/o medios de prueba obrantes en el plenario pueda reevaluar las decisiones adoptadas.

TERCERO-. Sin condenar a costas de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3940527810d33013e115019892d757c81f4f225c1ac57a36c62b62164ad44ca8 Documento generado en 27/01/2025 03:35:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Apelación Auto Rad.: 2024-00071 (1162-24)