TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de pertenencia de Myriam Barrantes Cobos contra Jason Steven Contreras Echeverria y otros. Radicado. 11001310304820240042301 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 20 de marzo de 2025, que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá1.
ANTECEDENTES 1. A través de providencia de 3 de marzo de 2025 2 el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que la actora, entre otros aspectos, subsanara lo siguiente: “Alléguese certificado especial de pertenencia del inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-164068, en el que consten las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso, con fecha de expedición no mayor a un mes, dado que el que fue aportado data de septiembre de 2023, es decir, un año antes de la presentación de la demanda”. 2.
Dentro del plazo legal, la accionante allegó subsanación en la que solicitó que se le otorgara un término adicional de 15 días para cumplir con la orden, en razón a que requirió el referido documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y esa entidad se demora tal lapso en dar respuesta 3. Empero, mediante el proveído impugnado, la a quo rechazó el libelo por cuanto el numeral 5° del canon 375 del Código General del Proceso exige el aporte del mentado anexo para la admisión de la demanda4. 1 Con fecha de reparto del 26 de agosto de 2025. 2 010AutoInadmitePertenencia.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primera Instancia. 3 011SubsanacionDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primera Instancia. 4 013AutoRechazaDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primera Instancia. 1 Exp. 11001310304820240042301 3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5.
En esencia, fundamentó que, aunque no se presentó el certificado especial de pertenencia vigente, con la subsanación se allegó la boleta del radicado de la solicitud de este, trámite que tarda 15 días hábiles. Asimismo, señaló que el citado canon 375 del Estatuto Adjetivo no establece que la certificación deba tener una vigencia en particular, por lo que cumplió con la exigencia al adosar en el escrito genitor el documento emitido el 15 de septiembre de 2023.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver se recuerda que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo que prevén los artículos 82 a 84 ejusdem y demás normas especiales que, a su vez, establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “( ) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.) ”6 En tal sentido, el canon 84 ídem prevé que, al momento de presentarse el escrito introductorio, el interesado tendrá la carga de aportar, entre otros anexos, aquellos “que la ley exija”.
Así pues, para el caso de los procesos de pertenencia, el numeral 5° del artículo 375 del referido cuerpo normativo, estipula que: “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este.
( )” 5 014RecursoReposicionApelacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primera Instancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022). Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 2 Exp. 11001310304820240042301 Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre el “certificado de tradición y libertad” y el “certificado especial”, ambos expedidos por el Registrador, y la necesidad de aportar uno u otro al momento de promover una demanda de pertenencia, es necesario indicar que el primero señala todos los titulares de los derechos reales principales a través del tiempo, y contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en cambio, el segundo puede expresar, además, que no existe ningún titular o, que al predio no se le ha abierto un folio de matrícula inmobiliaria.
De este modo: “( ) se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos.
Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas”7 2. Para el caso, revisado el expediente se advierte que la parte demandante cumplió con la mencionada norma, particularmente en relación con el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula n°. 50S164068, al adjuntar a la demanda y al escrito de subsanación tanto el certificado de tradición y libertad del bien, como el “certificado especial de pertenencia”, ambos documentos que acreditan lo exigido por el legislador, esto es, la titularidad de los derechos reales principales sujetos a registro.
En el primero de esos anexos se constata: “Nro Matrícula: 50S-164068 ( ) DIRECCION DEL INMUEBLE Tipo Predio: RURAL 4) CL 51 SUR 38 51 (DIRECCION CATASTRAL) 3) CL 51 S 38 51 (DIRECCION CATASTRAL) 2) CALLE 51 SUR #38-51 1) LA QUEBRADA ( ) ANOTACION: Nro 025 Fecha: 26-01-2022 Radicación: 2022-4746 Doc: ESCRITURA 3357 del 27-11-2021 NOTARIA TREINTA Y SEIS de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $458,000,000 ESPECIFICACION: COMPRAVENTA: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: SAEZ ROMERO BLANCA INES CC# 41432769 7 Corte Constitucional, Sala Plena (5 de abril de 2006) Sentencia C-275 de 2006 [M.P. Álvaro Tafur Galvis] 3 Exp. 11001310304820240042301 A: CONTRERAS ECHEVERRIA JASON STEVEN CC# 1023881105 X”8 Asimismo, el certificado especial de pertenencia indica que: “EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR CERTIFICA PRIMERO: Que para los efectos de los establecido en el inciso 5° Del artículo 375 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, dando cumplimiento al artículo 69 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, (Ley 1579 de 1 de octubre de 2012), y de acuerdo con la solicitud hecha por el Señor(a) HERMINDA GOMEZ SIERRA con c.c. 41.771.564, mediante turno de Certificado para Proceso de Pertenencia 2023-332341 del 29 de agosto de 2023, respecto al folio de matrícula 50S-164068, se procede a expedir la certificación especial.
SEGUNDO: Que la citada matrícula 50S-164068, Identifica Lote de terreno, tiene una cabida de 250.00 V2. Ubicado en la CL 51 SUR 38 51 (DIRECCION CATASTRAL)
TERCERO: Matrícula inmobiliaria 50S-164068, que a la fecha de la actual certificación identifica veinticinco (25) anotaciones del que se extrae el titular inscrito del Derecho Real de Dominio es (son) ARTURO BOSSIO MOLANO y JASON STEVEN CONTRERAS ECHEVERRIA con c.c. 1023881105”9 3. Como se ve, los documentos anexados señalan con claridad los titulares de derechos reales del inmueble objeto de usucapión, sin que resulte procedente exigir que su expedición haya sido en un término menor de treinta (30) días antes de la fecha de radicación de la demanda, habida cuenta que tal exigencia no la impuso el legislador en la norma transcrita.
Con todo, no se desconoce que ambas documentales presentan una inconsistencia respecto de los titulares del derecho real de dominio, pues mientras el certificado de libertad y tradición registra como dueño actual a Jason Steven Contreras Echeverria, el certificado especial de pertenencia señala como propietarios al mencionado y a Arturo Bossio Molano; discrepancia que tampoco constituye sustento suficiente para rechazar la demanda, máxime cuando la accionante cumplió con la carga de arrimar los anexos exigidos por la ley.
Por ello, ante la incongruencia en los mencionados documentos corresponde al juez ejercer los poderes conferidos en el artículo 43 del CGP, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para encauzar en legal forma el 8 Página 273. 011SubsanacionDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primera Instancia. 9 Página 22. 011SubsanacionDemanda.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001Primera Instancia. 4 Exp. 11001310304820240042301 procedimiento, sin que le sea permitido por ello rechazar la demanda, en razón a que “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”10. 4.
Por tanto, como la razón de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda obedeció a una exigencia de la funcionaria judicial, más no de la ley, se revocará la providencia impugnada, en su lugar se dispondrá que la a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito el 20 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310304820240042301 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión (19 de abril de 2010).
Sentencia T-268/10 [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio] 5 Exp. 11001310304820240042301 Código de verificación: c5f8d5c05160c36f763b9528c8823e6d08240f5d7747087682cd0ee578d1ff8c Documento generado en 25/09/2025 08:07:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 11001310304820240042301