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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: RMVSIUGJAutoConfirma730013105005202600020-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: WILMAR FERNEY ARBELÁEZ Demandado: DANIEL FERNANDO LABRADOR ORJUELA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 18 de dieciocho (18) de junio de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Wilmar Ferney Arbeláez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Daniel Fernando Labrador Orjuela, propietario de la empresa Transporte de Carga D.F.L., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, vigente desde el 15 de mayo de 2022 hasta el 26 de agosto de 2022, período durante el cual se desempeñó como conductor de mula en vehículos de carga pesada de propiedad del demandado, recorriendo distintas rutas del territorio nacional.

Sostuvo que fue despedido sin justa causa al finalizar la relación laboral y que durante su vinculación devengó un salario básico mensual de $1.200.000, además de una comisión por viaje de $380.000. P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela Como consecuencia de la declaratoria pretendida, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022, así como de las prestaciones sociales causadas y no pagadas, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones proporcionales.

De igual manera, reclamó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías, la realización de las cotizaciones al sistema de pensiones por el tiempo laborado, y la indemnización por despido sin justa causa.

Adicionalmente, afirmó que durante toda la relación laboral el empleador omitió afiliarlo y efectuar aportes a salud, pensión y riesgos laborales, pese a encontrarse obligado a ello. Mediante auto de 16 de marzo de 2026 la Juez A quo inadmitió la demanda por cuanto la misma no cumplió a cabalidad con los requisitos de los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

Para el efecto, le concedió 5 días a la parte demandante a fin de que subsanara las falencias allí advertidas. Por escrito allegado el 25 de marzo de 2026, la parte demandante aportó escrito de subsanación de la demanda. Mediante auto de 7 de abril de 2026, el juzgado de instancia decidió rechazar la demanda, por cuanto, a su juicio, la parte demandante no subsanó la totalidad de las falencias advertidas.

Frente a dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. TESIS DEL JUZGADO Precisó la Jueza de instancia que, aunque la parte demandante presentó escrito de subsanación dentro del término concedido, las falencias advertidas en el auto inadmisorio no fueron corregidas de manera adecuada.

En particular, señaló que no se acreditó debidamente la autenticidad del poder aportado, pues el documento allegado correspondía a un escrito respecto del cual no era posible verificar su autenticidad. Indicó que en la captura de pantalla aportada como soporte únicamente se observaba un archivo adjunto, sin que el despacho pudiera acceder a su contenido para constatar que correspondiera al mismo documento allegado como poder.

En igual sentido, advirtió que tampoco fue subsanada la segunda falencia, toda vez que únicamente se aportó una captura de pantalla de un requerimiento prejudicial remitido al demandado, sin que se acreditara el envío de la demanda subsanada a la contraparte. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazo la demanda, argumentando que sí había sido subsanada la demanda en P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela debida forma.

En relación con la primera falencia advertida por el juzgado, sostuvo que el poder aportado se encontraba debidamente firmado por el demandante, circunstancia que le otorgaba plena autenticidad conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Señaló que dicha disposición presume auténticos los poderes conferidos mediante mensaje de datos y releva a las partes de formalidades adicionales como la presentación personal o el reconocimiento ante notario.

Agregó que la captura de pantalla allegada permitía evidenciar que el señor Wilmar Ferney Arbeláez remitió desde su correo electrónico personal un mensaje con asunto “Poder” dirigido al correo electrónico de su apoderado, adjuntando el documento correspondiente, por lo que, a su juicio, se encontraba acreditado el otorgamiento del mandato judicial sin necesidad de exigencias adicionales que restringieran el acceso a la administración de justicia. Respecto de la segunda falencia, afirmó que sí dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que la demanda subsanada y sus anexos fueron remitidos al demandado Daniel Fernando Labrador Orjuela a través del correo electrónico fercho.00@hotmail.com el 25 de marzo de 2026, aportando para ello la respectiva constancia de envío. Indicó que, por consiguiente, los requerimientos formulados en el auto inadmisorio habían sido atendidos integralmente.

Finalmente, manifestó que resultaba desproporcionado rechazar la demanda por supuestas irregularidades formales que no afectaban la comprensión del litigio ni impedían la adecuada administración de justicia. En tal sentido, invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, así como la necesidad de garantizar los derechos fundamentales al trabajo, al salario, a la seguridad social y al acceso efectivo a la administración de justicia del demandante.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo y, en su lugar, admitir la demanda ordinaria laboral para que se resolviera de fondo la controversia planteada. Por auto del 19 de mayo de 2026, la Juez de instancia no repuso el auto proferido el 7 de abril de 2026, y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela En el término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio como se observa en la constancia secretarial vista en el archivo 5 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda, al considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto de fecha 16 de marzo de 2026.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, como quiera que la parte demandante no subsanó en termino y a cabalidad la totalidad de las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, en especial lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° de ley 2213 de 2022. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Para resolver, se recuerda que El artículo 26 del Código Procesal del Trabajo, establece: “…Artículo 26.

Anexos de la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5.

La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.” Por su parte, el artículo 5° de ley 2213 de 2022, dispone: “ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

(…)”(subrayado por la Sala.) A su turno, el inciso 5° del artículo 6° de ley 2213 de 2022, señala: P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (subrayado y resaltado por la Sala.) Cabe resaltar, que según lo contemplado en el artículo 28 de la norma procesal laboral, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, dispondrá su devolución para que se subsanada dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.

Regresando al caso sub- lite, se advierte que, mediante auto de 16 de marzo de 2026, la Jueza a quo, inadmitió la demanda al considerar: “1-. El poder allegado (archivo 7) carece de presentación personal tal como lo establece el art. 74 del C.G.P. y tampoco se hizo uso, de la posibilidad establecida en el art. 5º de la Ley 2213 de 2022 de conferirse mediante mensaje de datos.

Así mismo, se observa que el escrito allegado, está firmado únicamente por parte del apoderado y sólo se otorga facultad para demandar a la persona natural. -núm. 1º, art. 26 CPTYSS2-. No acreditó haber dado cumplimiento al requisito consagrado en el inciso 5º del art. 6º de la Ley 2213 de 2022 “ Y, en virtud de ello, el apoderado judicial de la parte demandante, allegó escrito de subsanación en término, sin embargo, mediante auto de 7 de abril de 2026, la Jueza a quo decidió rechazar la demanda, por las siguientes razones: “-.

La falencia 1° no fue subsanada adecuadamente. El poder aportado en el archivo 12 corresponde a un escrito del cual no puede verificarse su autenticidad. En la pág. 17 del archivo 11 se aporta una captura de pantalla, sin texto alguno como mensaje de datos y, se observa que tiene un archivo adjunto, al cual no pudo tener acceso el juzgado para establecer que se trata del mismo escrito del archivo 12. -.

La falencia 2° no fue subsanada. Se allega en la pág. 17 del archivo 11 una captura de pantalla de un requerimiento prejudicial remitido al demandado. Así mismo, no se observa que se haya enviado la demanda subsanada al demandado. En consecuencia, como la demanda no fue subsanada en debida forma, el Juzgado la RECHAZA, ordenando el archivo de las diligencias, previas las anotaciones correspondientes.” Conforme a lo anterior, procede la Sala a estudiar si, en efecto, le asiste razón a la apelante o, al Juzgado de instancia. P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela Revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite, la Sala encuentra que la primera de las falencias advertidas en el auto inadmisorio sí fue adecuadamente subsanada por la parte demandante.

En efecto, el poder allegado fue conferido mediante mensaje de datos y se encuentra suscrito por el señor Wilmar Ferney Arbeláez, como se observa: Circunstancia que permite tener por satisfechas las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, disposición según la cual los poderes especiales para cualquier actuación judicial podrán conferirse mediante mensaje de datos, con la sola antefirma, se presumirán P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela auténticos y no requerirán presentación personal ni reconocimiento.

Bajo esa perspectiva, una vez acreditado que el poder fue remitido mediante mensaje de datos y que el documento contiene antefirma y firma del otorgante, opera la presunción legal de autenticidad establecida por el legislador. De allí que no resulte procedente exigir requisitos adicionales no contemplados en la norma, pues ello implicaría desconocer la finalidad procesal que inspiró la expedición de la Ley 2213 de 2022 y restablecer formalismos que el propio legislador decidió suprimir.

No ocurre lo mismo respecto de la segunda falencia señalada en el auto de inadmisión. Al examinar el escrito de subsanación y los documentos allegados dentro del término concedido para ello, se observa que la parte actora únicamente aportó una captura de pantalla en la que consta el envío de un mensaje de datos dirigido al correo fercho.00@hotmail.com, cuyo contenido corresponde a un requerimiento prejudicial encaminado a exigir el pago de acreencias laborales.

Sin embargo, de dicho soporte no se desprende que junto con ese mensaje se hubiera remitido la demanda, la demanda subsanada o sus anexos, ni tampoco se evidencia la existencia de archivos adjuntos que permitan concluir el cumplimiento de la carga prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, como se observa: En ese sentido, la documentación aportada con la subsanación resulta insuficiente para acreditar que la demanda subsanada hubiera sido efectivamente remitida al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6° de ley 2213 de 2022, tal como fue exigido por la Juez A quo, en el auto que inadmitió la demanda.

La carga procesal impuesta a la parte demandante no consistía en demostrar la existencia de un requerimiento prejudicial, sino en acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte, requisito que no aparece satisfecho con los elementos allegados oportunamente. P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela Ahora, si bien al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, la parte demandante aportó nuevas capturas de pantalla con las cuales pretende demostrar que sí efectuó el envío de la demanda subsanada y sus anexos al correo electrónico del demandado, lo cierto es que tales documentos no fueron allegados dentro del término concedido para subsanar la demanda.

Por consiguiente, no pueden ser valorados como si hicieran parte de la subsanación inicialmente presentada, pues ello implicaría desconocer el carácter perentorio de los términos procesales y convertir el recurso en una oportunidad adicional para corregir omisiones que debieron ser atendidas oportunamente. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión en materia laboral, el término otorgado para subsanar los defectos de la demanda es de carácter perentorio e improrrogable.

En ese sentido, una vez requerido el demandante para corregir las falencias advertidas en su libelo introductorio, surgía para este la obligación de atender de manera oportuna y completa dicho requerimiento, so pena de las consecuencias procesales previstas, entre ellas, el rechazo de la demanda. Debe recordarse que la finalidad del recurso de reposición o apelación no es permitir la subsanación extemporánea de las falencias advertidas por el juez, sino controvertir la legalidad y acierto de la decisión adoptada con fundamento en los elementos que obraban en el expediente al momento de su expedición. Admitir lo contrario equivaldría a extender indefinidamente los términos concedidos para subsanar la demanda.

Así las cosas, aun cuando la primera falencia fue correctamente superada, la segunda no lo fue al vencimiento del término concedido para el efecto, razón por la cual la Sala advierte que la decisión adoptada por la Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el rechazo de la demanda obedeció al incumplimiento de una carga procesal clara, perentoria e improrrogable a cargo de la parte demandante.

No obstante, y en gracia de discusión, las exigencias formuladas por el Despacho no constituyen un exceso ritual manifiesto, sino que responden a la necesidad de garantizar que la demanda cumpla con los requisitos mínimos que permitan su admisión y el adecuado desarrollo del contradictorio. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, al acreditarse que la parte demandante no subsanó de manera adecuada la totalidad de las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda.

CONDENA EN COSTAS P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela Sin costas en esta instancia ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por WILMAR FERNEY ARBELÁEZ contra DANIEL FERNANDO LABRADOR ORJUELA conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme a lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2026-00020-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Wilmar Ferney Arbeláez Demandado: Daniel Fernando Labrador Orjuela Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 253b1710605ed64e0ddccfdd55933a20b881f18781ea2332f9a6e347275a2eea Documento generado en 18/06/2026 11:04:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10