TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Geovany Manuel Carmona Contreras: José Maury Blanco Del Valle: 70001310500220190013701 Aprobado en sesión del treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta N° 013 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GEOVANY MANUEL CARMONA CONTRERAS contra JOSÉ MAURY BLANCO DEL VALLE, radicado bajo el No. 201900137-01.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra JOSÉ MAURY BLANCO DEL VALLE, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 11 de junio de 2011 al 21 de julio de 2015, el cual fue finiquitado injustamente por el extremo accionado.
Que, en 1 consecuencia, se condene al flanco demandado a reconocer y pagar al actor las respectivas prestaciones sociales, dotaciones, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria del artículo 65 del CST. Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, trabajó al servicio del demandado en calidad de conductor y repartidor desde el 11 de junio de 2011 hasta 21 de julio de 2015.
Que, se encargaba de transportar y repartir mercancía tipo catalogo dentro y fuera de la ciudad de Sincelejo. Que, percibía como remuneración la cantidad de un (1) SMLMV y, cumplía un horario laboral de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. Que, en vigencia del vínculo no le fueron reconocidos los correspondientes derechos laborales y, además fue despedido sin justa causa.
Que, convocó al accionado a una audiencia ante el Ministerio del Trabajo, sin embargo dicha diligencia fracasó. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, el demandado JOSE AMAURY BLANCO DEL VALLE replicó el libelo1 manifestando que el actor jamás estuvo vinculado laboralmente a él, pues la actividad que adelantaba aquél era un trabajo independiente y/o autónomo realizado por cuenta propia, con instrumentos propios, directamente para el público y sin relación de dependencia ni horario de trabajo; mediando por ende un vínculo civil de prestación 1 de servicios como transportador, que finalizó por Ver “07 contestacion” 2 incumplimiento del contratista.
Interpuso las excepciones de fondo que denominó: FALTA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA DEMANDAR Y/O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO E INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL y PRESCRIPCIÓN. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 2022, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado JOSE MAURY BLANCO DEL VALLE de todas las pretensiones de la demanda, en razón a lo precedentemente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyase por la secretaria al momento de liquidar las costas. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que la relación entre las partes fue de naturaleza comercial bajo la modalidad de contrato de transporte y no laboral como se indicó en la demanda, pues se demostró que el actor podía ser sustituido por terceros para cumplir sus rutas, lo que desvirtúa el carácter intuito personae del vínculo laboral.
Asimismo, las evidencias dejaron al descubierto la inexistencia de subordinación, pues el accionante no cumplía horarios fijos, sino que trabajaba según la llegada de campañas de mercancía, no recibía órdenes y fundamentalmente, actuaba con autonomía al asumir los riesgos y costos de la operación, tales como el pago de gasolina, peajes, ayudantes y el alquiler del vehículo que utilizaba para los repartos.
Además, el esquema de remuneración mediante cuentas de cobro por pedidos entregados y la presentación de facturas por honorarios ratificaban la naturaleza civil y comercial del acuerdo. En consecuencia, se desestimaron las pretensiones, absolviéndose al demandado de ellas. IV. RECURSO DE ALZADA 3 Inconforme con la reseñada decisión, el vocero judicial de la activa interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso demuestran plenamente la existencia de una relación laboral entre su cliente y el demandado durante el periodo indicado en la demanda.
Afirmó que, el accionado pretendió ocultar un verdadero contrato de trabajo bajo la figura de una prestación de servicios civiles para evadir el pago de prestaciones sociales y seguridad social, a pesar de que en la realidad se configuraron los 3 elementos esenciales del artículo 23 del CST. El recurrente invocó el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y la línea jurisprudencial de la CSJ SC Laboral sobre el contrato realidad para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia y el consecuente pago de las acreencias y sanciones reclamadas.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, mediante auto adiado 8 de junio de 20232 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar. No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibieron alegaciones. Redistribución del proceso Según lo ordenado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 2 Proferido por el Despacho 002 de la Sala CFL de este Tribunal. 4 Posteriormente, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2512319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, avocó su estudio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el impugnante frente el fallo de primer nivel (artículo 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Existió entre los contendores un contrato realidad de trabajo durante los extremos temporales pregonados en la demanda? Y como consecuencia de ello, ¿debe condenarse al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se deriven; además de dotaciones, vacaciones, entre otros conceptos? En caso afirmativo: ii) ¿Se configuró la excepción de prescripción propuesta por el demandado respecto de las acreencias surgidas del contrato de trabajo entre el demandante y el demandado? Siguiendo este derrotero, se impone indicar que de acuerdo con el canon 23 del CST son elementos del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado 5 y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –artículo 167 del CGP-, que se aplica por remisión del artículo 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el precepto 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, y la CSJ SC Laboral en diferentes providencias, entre las que se destacan la SL16528-2016, SL3460-2024, SL3354-2024 y SL1480-2025.
Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia3, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. No sobra mencionar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó4; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las 3 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 4 6 partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –artículo 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”5 Ahora bien, como lo ha reconocido la CSJ SC Laboral 6 en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo por lo que resulta menester –en criterio asentado por la Corte- acudir a la Recomendación 198 emanada de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, cuya finalidad es precisamente determinar la existencia de una relación de trabajo en zonas grises (tercerización, trabajo a domicilio) para evitar la desprotección. Dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Precisamente en la última providencia en mención, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral acopió varios de estos indicios7 de la siguiente manera: “( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del 5 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023. 6 CSJ SL2885-2019, SL4479-2020, SL5042-2020 y SL1439-2021. 7 Con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. 7 trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias continuidad del (CSJ trabajo SL2555-2015);
(CSJ cierta SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).
(Negrillas propias) Así las cosas, es claro que la relación de trabajo se destaca principalmente por su carácter personal y remunerado o productivo. Sin embargo, dicho vínculo jurídico reclama, para ser reconocible como tal y deslindarse de otras modalidades de servicios personales también con carácter productivo, que sea ejecutado bajo condiciones de dependencia, subordinación, ajenidad u otras expresiones análogas (Recomendación 198 OIT).
En cuanto a la ajenidad, en el Módulo de Formación Autodirigida (Laboral Individual - 2019) de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla8, al referirse sobre los elementos configurativos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del CST, se aborda dicho concepto en los siguientes términos: “2.5.3 La ajenidad Si bien la ajenidad no aparece en el texto legal antes citado como elemento esencial del contrato de trabajo, la 8 Visto en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/11.%20MAA%20Laboral%20individ ual_Diagramado_compressed.pdf 8 doctrina y la jurisprudencia9 lo han incorporado como elemento fundamental para entender cuándo existe contrato de trabajo e incluso, la recomendación 198 de la OIT la incorpora en su texto.
La ajenidad implica la apropiación directa del empleador de los frutos o el resultado económico del trabajo, accediendo el trabajador al salario como contraprestación del trabajo realizado (Ajenidad de los Frutos). De igual forma, el trabajador es ajeno al resultado y a los riesgos económicos de la actividad productiva (Ajenidad de los Riesgos).
Otra manifestación de la ajenidad es la denominada ajenidad en el mercado: el trabajador no actúa directamente con los clientes, sino que lo hace a través del empresario que es quien controla la relación con el mercado y sus potenciales clientes. Otro componente es el de la ajenidad de los Medios de Producción, la cual implica que las maquinarias, las herramientas de trabajo son de propiedad del empresario y no del trabajador, sobre todo las herramientas más esenciales del proceso productivo, no las accidentales; por último, se ha detectado otro tipo de ajenidad denominado de la marca, en donde un signo distintivo es la parte más importante del proceso productivo, la cual pertenece al empresario, especialmente en los casos de plataformas tecnológicas.
En efecto, el prestador del servicio no es dueño de la marca que distingue el negocio, amén de que le toca portar la misma en logotipos que usan en vehículos, elementos de trabajo, uniformes etc. Esa ajenidad se percibe claramente a través de los indicios de laboralidad, muchos de los cuales se encuentran detallados en la Recomendación 198 de la OIT.
Cabe resaltar que, tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 1021 de 2018, radicación 45430, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, en la que se acotó: “Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.” “Fue importante para que el Tribunal entendiera desvirtuada la subordinación, el que se tratara de consulta externa, realizada en consultorio privado y con los instrumentos propios del actor, y así aparece documentado a folio 18, en los que incluso se codificaron los distintos servicios a los que se comprometió, de acuerdo con su capacidad instalada, esto es la que derivaba de la organización empresarial de la que ya disponía aquel” 9 del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, sirven de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo.
Se distinguen tres manifestaciones de la ajenidad, a saber: de los frutos, de los riesgos y de la marca. La ajenidad de los frutos se centra en que dentro del vínculo que existió entre las partes, los resultados netos de la actividad son recibidos por el empresario, en cuyo caso va demarcándose el contrato de trabajo, de lo contrario el vínculo tiene una connotación distinta.
Por otra parte, la ajenidad en los riesgos se refiera a que el coste de la creación de la actividad desarrollada los asume en su totalidad la parte empresarial quien recibe el resultado económico de las operaciones en las cuales participó el trabajador, independientemente que dicho resultado económico fuese positivo o negativo, esto es, se consiguieran ganancias o se acumularan pérdidas.
En sentido contrario si los riesgos los asume el trabador, el contrato será de índole civil o comercial. La ajenidad de la marca se aplica mucho al trabajo en plataformas digitales, pues, el prestador del servicio no es dueño de la marca que distingue el negocio, amén de que le toca portar la misma en logotipos que usan en vehículos, elementos de trabajo, uniformes etc” (sic).
Siguiendo las pautas reseñadas y una vez efectuado un análisis conjunto y ponderado del material probatorio obrante en el cartulario (artículo 61 CPTSS), la Sala concluye –en sincronía con el juez de primer nivel- que, entre las partes no medió un vínculo de linaje laboral. A la anterior conclusión arriba esta Colegiatura, en razón a que: i) El enjuiciado en todo momento negó rotundamente la existencia de la ligazón contractual laboral que predica el accionante –ver contestación del libelo-; posición que mantuvo al rendir interrogatorio de parte, pues manifestó que si bien aquél le prestó servicios como conductor, lo hizo en virtud de un contrato de transporte, pues era el mismo demandante 10 quien proveía del vehículo, asumía los gastos propios de movilización y se encargaba de forma independiente de programar las entregas y envíos de mercancías; por todo lo cual recibía una comisión por entrega.
Por lo que, en tales actos procesales no se produjo en ningún momento confesión alguna por el demandado. ii) Si bien de las declaraciones recaudadas en juicio (interrogatorios de parte del demandante y demandado y, los testimonios de los señores OSVALDO RAMOS GARCÍA, OLGA LUCIA SUAREZ TAMARA, ALBEIRO TULIO ÚRSULA GUZMÁN Y EVER JULIO HERRERA CHUIQUILLO) se deriva que, el actor prestó servicios personales en favor del demandado, lo cual trae consigo la activación de la presunción de laboralidad que prevé el artículo 24 del CST, lo cierto es que tal suposición se desvirtúa con el mismo dicho de los declarantes, pues lo que se advierte es que la actividad de transportador (conductor) desempeñada por el demandante de ninguna manera exigía a éste una subordinación o dependencia por parte del accionado, si se tiene en cuenta que la prestación del servicio no estaba regida por una jornada laboral estricta ni un control de horario permanente, ya que los testimonios de OLGA LUCÍA SUÁREZ y ALBEIRO ÚRSULA coinciden en que la labor estaba supeditada exclusivamente a la llegada de mercancía por campañas, lo que implicaba una actividad intermitente de apenas 5 a 7 días al mes y no una disponibilidad continua.
Esa autonomía se ve reforzada por el hecho de que el propio demandante admitió que el pago no era un salario fijo, sino una remuneración por resultado basada en pedidos entregados y viajes realizados, lo cual es propio de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de transporte como el rubricado por las partes10. Asimismo, nótese que la asunción de los riesgos y costos de la operación 10 Ver págs. 9 a 11 “07 contestacion” 11 eran asumidas por parte del demandante, quien, según las declaraciones y las cuentas de cobro aportadas con el escrito de contestación11, pagaba un canon de arrendamiento por el vehículo utilizado, descontando dicho valor de sus honorarios.
Además, el demandado y los testigos que llamó a juicio señalaron que el actor gozaba de libertad para elegir su ruteo, decidir si utilizaba su propia motocicleta para optimizar costos y, adicionalmente tenía la facultad de contratar y pagar a sus propios ayudantes, como ocurrió con el testigo OSVALDO RAMOS, lo que no es propio de un contrato laboral.
Y es que, véase que, la estructura de la relación se basaba en el cumplimiento de metas de distribución para diversas revistas de catálogos y no en el acatamiento de órdenes, pues ante la inasistencia del demandante (como repartidor) no se aplicaban sanciones sino que simplemente se reasignaba la ruta a otro aliado comercial; incluso en la cláusula 15 del contrato de transporte firmado por los contendores, se dejó sentado que: EL TRANSPORTADOR, en caso necesario podrá subcontratar en todo o en parte y bajo su responsabilidad la ejecución de los servicios objeto del presente contrato solo con un transportador especializado en la entrega y recibo de pedidos, mercancías, documentos y devoluciones; lo que denota la falta de presencia del elemento intuitu personae12 que es característico en el esquema de contratación laboral, tal como lo tiene determinado la jurisprudencia laboral13.
Finalmente, el uso de elementos como gorras o suéteres no constituye prueba de subordinación, sino que como lo supo explicar el accionado (en versión que resulta creíble para la Sala), obedecía a generadores protocolos de de para carga seguridad la exigidos por los identificación de los transportadores en las zonas de reparto, confirmándose con 11 Ver págs. 15 a 48 “07 contestacion” En consideración a las cualidades de la persona Visto en: https://dpej.rae.es/lema/intuitu-personae 13 CSJ SCL, SL201-2021 y SL760-2024 12 12 ello que el vínculo carecía de la ajenidad y el control jerárquico necesarios para ser calificado como un contrato de trabajo.
Y, iii) Con la demanda no fueron arrimadas evidencias documentales que acreditaran las condiciones en que fueron prestados los servicios por parte del demandante, especialmente si estuvo sometido bajo las directrices del accionado, si se le imponía el cumplimiento de un horario de trabajo, si debía rendir informes diarios acerca de sus labores, si alguien o el mismo demandado vigilaba el cumplimiento de sus funciones y la manera en que debía ejecutar sus labores, etc.
Pues el único documento incorporado fue la copia del Acta de No Conciliación No. 1596 del 2 de septiembre de 2015 emanada de la D.T. Sucre del Ministerio de Trabajo 14, en el que nada se extrae al respecto. Así las cosas, para esta superioridad en el paginario no quedaron probados los elementos que le dan vida a un contrato de trabajo. Finalmente, impera indicar que, al no haberse configurado la existencia del vínculo laboral, esta colegiatura se abstendrá de dirimir la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, pues como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia15: para darle paso a dicho medio exceptivo, previamente debe tenerse certeza sobre la existencia del derecho, bajo el entendido que “solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica”.
Corolario de lo anterior, la decisión absolutoria de primera instancia deviene acertada y será CONFIRMADA. Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionante y en pro del extremo demandado al no haber prosperado su 14 15 Ver págs. 14 y 15 “01demanda” CSJ SCL, SL6380-2015 y CSJ SL1148-2016, citada en SL3126-2021 13 alzada –artículo 365 del CGP-.
Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GEOVANY MANUEL CARMONA CONTRERAS contra JOSÉ MAURY BLANCO DEL VALLE.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 14 Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1ede6bc15bac7dfd7cc43c5a636c8b9327d35138297f3251af5706fdb58481b Documento generado en 05/05/2026 02:44:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica