REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Decreto No. 0018 Santa Marta, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Por Medio Del Cual Se Decide La Concesión Del Recurso De Apelación Contra El Decreto No. 011 Del 17 de junio de 2025 ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN 1. Que mediante Decreto No.006 del 25 de abril de 2025, se designó en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III, que se encuentra vacante temporalmente, mientras que la designada en razón del reconocimiento de estado de vulnerabilidad, se encuentra en licencia de maternidad. 2.
Que Carlos Efrén Cáceres, opciono para ser designado, pero no resultó elegido para el mismo. 3. Que tal decisión le fue comunicado de la decisión a través de correo electrónico del 30 de abril de 2025. 4. Que el antedicho presentó Recurso de Reposición contra el precitado Decreto de nombramiento el 19 de mayo de 2025. 5. Que mediante Decreto 011 del 17 de junio de 2025 el Despacho resolvió abstenerse de pronunciarse frente a la REPOSICIÓN interpuesta contra la REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA decisión administrativa contenida en el Decreto del 25 de abril de 2025, en consideración a que el recurso fue presentado extemporáneamente. 6.
El mencionado Acto Administrativo se notificó al recurrente el 19 de junio de 2025, quién presentó Recurso de Apelación contra la misma. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La administración de justicia está diseñada sobre una estructura jerárquica funcional, que permite la revisión de decisiones jurisdiccionales, por quien funcionalmente tenga un grado superior a quien emite la decisión, pero administrativamente no cuenta con superior funcional.
Los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), disponen sobre el recurso de reposición y apelación lo siguiente: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2.
El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA organismos del nivel territorial. (negrillas y subrayado fuera de texto) 3. ” “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. (negrillas y subrayado fuera de texto) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la decisión de designación para llenar una vacante de manera temporal no tiene recurso de apelación, pues no existe superior administrativamente hablando, por lo tanto, el recurso es improcedente.
Si dejáramos de lado, tal apreciación, tendríamos que señalar que sería extemporáneo, porque debería haberse presentado en subsidio del recurso de reposición o directamente dentro del término fijado por el legislador. REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA De conformidad con lo anterior se:
RESUELVE
PRIMERO: ABSTIENE de tramitar IMPROCEDENTE. el recurso interpuesto por SEGUNDO: Comunicar la presente resolución al interesado, Notifíquese y Cúmplase. Firmado Por: Monica De Jesus Gracias Coronado Juez Juzgado De Circuito Civil 1 Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7495d84dfe81424b9d0d532a342cf3e1c5b4c80e6609fbde1a16acc749d01287 Documento generado en 23/07/2025 04:27:46 PM REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica