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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia - MARÍA FERNANDA PINO QUINTERO 2025-00185 - CONFIRMA NEGATIVA

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia María Fernanda Pino Quintero SENA 20011-31-04-002-2025-00185-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 039 del 23 de enero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por María Fernanda Pino Quintero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, Centro Agroempresarial Regional Cesar, y donde fungió como vinculado el Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que se encuentra matriculada en la formación de tecnólogo de gestión de empresas agropecuarias que ofrece el Centro Agroempresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV.

Sostuvo que, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), radicó derecho de petición ante la oficina del SENA en Aguachica, solicitando segundo contrato de aprendizaje, al encontrarse bloqueada en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA, donde se anuncian los contratos de aprendizaje entre las empresas públicas y privadas con los aprendices.

Aludió a que existe una empresa privada que patrocinará sus estudios tecnológicos para continuar y culminar satisfactoriamente sus conocimientos y así poder mejorar su proyecto de vida. Indicó que, el treinta (30) de mayo de dos mil quince (2015), terminó su etapa productiva en el Centro Agroempresarial como técnico en sistemas y el SENA le expresó que podría realizar su etapa productiva en el mismo lugar, facilitando la oportunidad de obtener el título en cuestión. Por ende, reseñó que recibió respuesta a su solicitud el seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), informando que, si bien culminó su etapa productiva del programa técnico en sistemas en dos mil quince (2015) y que actualmente se encuentra cursando el programa tecnólogo en gestión de empresas agropecuarias, existía una prohibición legal de un segundo contrato de aprendizaje y el “técnico en sistemas” y “tecnólogo en gestión de empresas agropecuarias” no están clasificados como programas de cadena de formación certificada con 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma la conexidad necesaria para aplicar la excepción de la norma, ya que las competencias de ambos no tienen una relación directa y consecuencial, aclarando que la inhabilitación que encontró en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA, responde directamente a la aplicación de dicha normativa, contenida en el artículo 33 de la Ley 789 de 2022.

A juicio de la accionante, la interpretación de la norma es errada, pues lo que persigue es evitar que empresas determinadas saquen provecho del contrato de aprendizaje, ocultando una verdadera relación laboral, pero no que esta pueda aspirar a dos contratos de aprendizaje distintos. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, a habilitarla en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA, para que la empresa patrocinadora de sus estudios pueda subir los soportes del contrato de aprendizaje.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio del Trabajo, sostuvo que, a la luz del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no está facultado para declarar derechos ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la república, por lo que, solo en instancia judicial, se puede ordenar al SENA el desbloqueo en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma 4.2.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, consideró que la acción de tutela no es procedente, dado que no se ha vulnerado el derecho a la educación de la accionante, indicando que esta estuvo dentro de la institución y que las razones de la negativa a un segundo contrato de aprendizaje obedecen a la aplicabilidad de la norma que rige a la entidad con relación a dicha temática, contenida en la Ley 789 de 2002.

En todo caso, adujo que, si bien se negó el patrocinio, se cumplió con el deber de aplicar el enfoque diferencial del que trata la Ley 1448 de 2011 y remitió a la aprendiz a Bienestar al Aprendiz, para gestionar apoyos de sostenimiento, que es la ayuda económica pertinente para víctimas sin contrato de aprendizaje vigente. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, negó el amparo constitucional deprecado por María Fernanda Pino Quintero. Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la viabilidad de acceso a un segundo contrato de aprendizaje requiere que exista cadena de formación, es decir, que los programas de formación o académicos correspondan a la misma línea tecnológica, que se trate de un nivel superior al cursado anteriormente o haberse titulado en el programa objeto del anterior contrato aprendizaje y no haber incumplido las obligaciones propias de su condición de aprendiz. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma Entonces, pese a que mantuvo la viabilidad de una segunda relación de aprendizaje, aludió a que la accionante no aportó ningún elemento de prueba que lograra demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, pues solo se limitó a afirmar que la formación que cursa actualmente tiene mucha relación de cadena de formación con el título obtenido como técnico en sistemas, afirmación que fue desvirtuada por la entidad accionada, quien, en todo caso, aplicó el enfoque diferencial y remitió a la accionante a la dependencia correspondiente para gestionar apoyos de sostenimiento.

Por ende, consideró que la accionante soslayó su deber de probar las afirmaciones que sustentaron la acción constitucional, sin que se observe un hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por quien ejerció la acción. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN María Fernanda Pino Quintero, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder sus pretensiones.

Para el efecto, aunque reconoció que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 establece la prohibición de celebración de una nueva relación de aprendizaje, expirada la duración de uno anterior, con la misma o distinta empresa, dicha disposición debía ser interpretada de manera sistemática y conforme a los principios constitucionales, especialmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las víctimas del conflicto armado. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por María Fernanda Pino Quintero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, quien censura la posición de instancia de negar la concesión del amparo por ella deprecado, al considerar que debe flexibilizarse el contenido normativo que regula a los contratos de aprendizaje, para permitir su habilitación dentro del Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA.

Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión se referirá a la procedencia particular de la acción de tutela y, de ser el caso, procederá a analizar el caso concreto planteado en sede de impugnación, acorde al principio de limitación. Considera el cuerpo colegiado que los presupuestos relativos a la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, se encuentran acreditados en el presente asunto.

En primer lugar, la acción de tutela fue interpuesta, directamente, por María Fernanda Pino Quintero, mientras que accionó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, entidad del orden público y, por tanto, susceptible de ser accionada en sede de tutela. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma En lo que respecta al presupuesto de inmediatez, el cuerpo colegiado considera que la acción de tutela se interpuso para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, pues, es en virtud de la negativa de la accionada, a partir de respuesta del seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que presentó la solicitud de amparo, sin que se evidencie que ha transcurrido un lapso irrazonable.

Relativo al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala de Decisión considera, en apego a la jurisprudencia constitucional1, que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta la accionante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues la Alta Corporación de lo Constitucional ha indicado que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este evento, la comunicación del seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se niega la habilitación del accionante en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA, obedece a una decisión académica, lo que permite la procedencia del amparo. Según la Corte Constitucional, el derecho a la educación guarda una relación inescindible con la dignidad humana, en tanto promueve el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros.

En lo que respecta a la positivización del derecho, el artículo 67 superior indica que la educación es un derecho que posibilita a la persona acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura. 1 Sentencia T-733 de 2016. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma Ahora bien, evidencia esta Corporación que la accionante ha podido cultivar sus proyectos académicos a través del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, en diferentes etapas.

Se reseña que, en dos mil quince (2015), culminó su periodo educativo y productivo como técnico en sistemas, mientras que, en la actualidad, cursó la fase formativa del tecnólogo en gestión de empresas agropecuarias. Esto es, el Estado ha garantizado el acceso a la educación a la accionante, pese a que su condición de víctima del conflicto armado la ha ubicado en un contexto de marginalidad, como ella misma menciona en los apartes fácticos del escrito tutelar y la impugnación. Entonces, la percepción de la presente acción de tutela no versa sobre una negativa al acceso a la educación, per se, sino a la culminación de los requisitos para finalizar su formación y, en concreto, la práctica productiva del tecnólogo que cursa; actividad que se encuentra reglada por el legislador en la Ley 789 de 2002.

Pues bien, como ha sido reseñado en distintos apartes de la presente providencia, la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social”, regula en su artículo 33, lo relativo a las cuotas de aprendices en las empresas. Textualmente, el parágrafo de la norma en cita indica que “se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa”, siendo este el sustento de la negativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para habilitar a la accionante en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA, que es donde podría cargar la documentación prevista para el nuevo contrato de aprendizaje de su interés. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma A juicio de esta Sala de Decisión, tal provisión no se antoja caprichosa ni arbitraria por parte de la Entidad y, por demás, tampoco es ajena en tiempo al enteramiento de la accionante, es decir, no se trata de una disposición novedosa que le resultara imprevisible, sino de una normatividad que ha regulado el caso concreto desde dos mil dos (2002).

La sustentación de la impugnación, ligada a que se flexibilice la interpretación o se excluya la norma dentro del caso concreto, solo sería plausible de encontrarse una manifiesta contradicción entre el contenido constitucional y la norma en concreto, aspecto que no se demuestra en el presente asunto, donde, si bien la aplicación de la norma implicaría que no acceda al contrato de aprendizaje, no la deja sin capacidad para atender sus requerimientos formativos de otras maneras, como explorar otras opciones de etapa productiva, a saber: (i) vínculo formativo o pasantía;

(ii) proyectos productivos; (iii) vínculo laboral, o (iv) solicitar apoyo de sostenimiento, como fue dispuesto por la accionada por su condición de víctima del conflicto armado. A su vez, si bien a través de la Resolución No. 1408 de 2021 se matizó la prohibición establecida en la norma en cita, indicando que podía aceptarse un nuevo contrato de aprendizaje, este evento solo opera en el supuesto de quienes se encuentran en un proceso de cadena de formación certificada, es decir, que exista una correlación directa entre las competencias de ambos programas, algo que no fue acreditado por la accionante y, por el contrario, desvirtuó la accionada en su informe de respuesta.

Por ende, considerando que la accionante cuenta con otras vías para obtener lo pretendido e, incluso, se activó un apoyo de sostenimiento al interior del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, se vislumbra que su interés con la interposición del presente mecanismo constitucional 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma es que se imponga, a través del mandato constitucional, su vía preferida, lo que no resulta acorde a la legislación vigente ni permite la aplicación excepcional de la excepción de inconstitucionalidad, como parece pretenderlo.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, proferido el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por María Fernanda Pino Quintero, por las razones anteriormente esbozadas. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por María Fernanda Pino Quintero, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Fernanda Pino Quintero Accionado: SENA Rad: 20011-31-04-002-2025-00185-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12