REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 008-2022-00379-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S.A., frente al auto que decidió declarar impróspera la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio” dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JAMEZ BEDOYA ROLDÁN.
ANTECEDENTES: El demandante radicó el escrito inicial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en el sendero de la teoría de la capacidad residual. Una vez notificada en debida forma el libelo, la parte opositora propuso como medio de defensa entre otros, la excepción de “falta de integración de litisconsorcios necesarios”.
Basó la excepción en que es necesaria la integración de Colpensiones como entidad que asumía el riesgo de las pensiones en Colombia, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del actor corresponde al 16 de enero de 1988, por lo que sería esta entidad la llamada a responder por las pretensiones de la demanda y no Colfondos.
También pregona que debe ser vinculada la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque en el evento de resultar condenada al pago de la prestación por invalidez, como la fecha de estructuración es anterior a la Ley 100 de 1993 no contaría con cobertura para los riesgos de IVM. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 22 de abril de 2024, la a quo, comprendió que la excepción no estaba llamada a prosperar, en la medida que es la parte demandante quien selecciona a las opositoras que integrarán el Radicado 05001-31-05-008-2022-00379-01 litigio por considerar que en ellas recae la responsabilidad de efectuar el reconocimiento pensional, por lo que del análisis probatorio se definirá si Colfondos S.A. tiene o no a su cargo el derecho, sin que sea necesaria la comparecencia de quien se pregona es la obligada, además que se asume que es en virtud a definirse como fecha de estructuración el 16 de enero de 1988 que corresponde a otra AFP el reconocimiento, cuando en esa fecha el actor contaba solo con dos años de edad y por obvias razones no se hallaba afiliado al sistema ni tenía la condición de trabajador, por lo que el solo hecho de ser el extinto ISS la AFP de la época encargada de los riesgos pensionales, no se le atribuye la prestación que hoy es perseguida.
Igualmente, se negó la vinculación de la OBP por no estarse ante una prestación por vejez, ni la circunstancia de algún traslado que genere el derecho a un bono pensional, puesto que el actor se afilió al sistema el 8 de marzo de 2018 a través de Colfondos S.A. La parte que propuso la excepción acudió a la vía de la apelación insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de demanda, referidos a que para la fecha de estructuración que fue definida para el caso del demandante, la AFP no tenía existencia jurídica por lo que el ISS debe integrarse como la entidad que asumía las pensiones en Colombia antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Y sobre la OBP señaló que, de emitirse condena en su contra, una vez agostados los dineros de la CAI, el Estado entraría a financiar la pensión del demandante. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Pues bien, la figura del litisconsorcio necesario se encuentra prevista en el artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS. Según esta disposición es necesaria la vinculación de las personas (naturales o jurídicas) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin su comparecencia, por ser sujetos de tales relaciones o haber intervenido en dichos actos.
La falta de integración del contradictorio de estos sujetos, genera la nulidad de la decisión de primer grado, pues así lo dispuso el legislador en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP, ya que naturalmente, si lo que se busca con esta figura es que en el proceso se dé 2 Radicado 05001-31-05-008-2022-00379-01 una solución uniforme al problema jurídico sometido a la jurisdicción para todos los que intervinieron en la relación jurídico-sustancial, la ausencia de alguno de estos, no permite la validez de la sentencia. Así, para determinar si es necesaria la vinculación de un sujeto al trámite, debe analizarse en primer lugar, si el legislador lo dispuso de esta manera; y, en segundo lugar, si por la naturaleza del acto jurídico demandado, deviene en necesaria la presencia de quien se solicita sea llamado para definir de fondo la controversia.
En el asunto, atendiendo la naturaleza del trámite es claro y patente que lo que se busca es la procedencia de una pensión de invalidez, la que se dirige a Colfondos S.A. en razón a ser el fondo al que ha estado afiliado el actor, asistiendo razón a la falladora en cuanto aduce que es la parte demandante quien da dirección al litigio, por lo que si a su juicio corresponde a Colfondos S.A. el reconocimiento de la prestación, será esa la vía de análisis y decisión, y desplegado todo el trámite de rigor se definirá si en tal AFP recae o no tal deber de la seguridad social, cuya determinación es posible sin presencia de Colpensiones.
Y es que resulta irracional la posibilidad de ser considerada la responsabilidad pensional en cabeza de la entidad que se busca vincular, siendo inexistente alguna relación jurídico sustancial presentada entre ésta y el actor, no hallando ningún elemento que las vincule ni que de cuenta que el señor Jamez Bedoya ostente la titularidad de algún derecho frente a Colpensiones cuando el actor nunca ha sido su afiliado ni en la vigencia del extinto ISS, pues su ingreso al sistema como cotizante inició el 20 de mayo de 2010 (Pág. 19 Archivo 09) por intermedio de Colfondos S.A., por lo que nunca ha pertenecido al RPMPD, siendo por demás determinado su estado de invalidez a través de pericias que fueron emitidas entre los años 2021 y 2022 (Págs. 17-44 Archivo 03), época en la que se encontraba activo en la AFP demandada, no siendo la determinación de la fecha de estructuración la que define la entidad a cargo de la prestación, máxime cuando estas se remontan a los primeros años de vida donde ninguna cobertura pensional existiría por razones que desbordan la lógica, y es la teoría de la capacidad residual la que impera los argumentos de la demanda.
Por otra parte, se hace necesario recordar que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene por funciones o responsabilidades principales reconocer, liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación, la verificación de los requisitos legales de la garantía de pensión mínima, y actuar como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando se presenten 3 Radicado 05001-31-05-008-2022-00379-01 discusiones, no hallando mérito a los fundamentos de la excepción respecto de esta dependencia de la mentada cartera ministerial, pues se recuerda que, conforme a lo que preceptúa el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, suma adicional que estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, sin que en el asunto haya lugar a un bono pensional por no existir recursos que deban provenir de otra entidad o administradora del RPMPD que sirvan de aporte con destino a la conformación del capital de la CAI, siendo la prestación que es objeto de financiación del estado la de garantía de pensión mínima donde la OBP interviene para su verificación y reconocimiento, lo que no ocurre frente a la prestación por invalidez, donde se acude es a la aseguradora contratada que en este caso corresponde a la Compañía de Seguros Bolívar S.A, misma que se encuentra vinculada al trámite en su condición de llamada e garantía (Archivo 11).
Todo lo previo explica que los pedimentos no incluyeran como destinataria a la administradora del RPMPD ni a la OBP, no quedando duda que las pretensiones enlistadas de manera alguna generan un vínculo sustancial con estas entidades que haga pensar en un litisconsorcio necesario, cuyo análisis de las circunstancias fácticas del escrito inicial conllevan a razonar que la sentencia en últimas no las perjudica ni las beneficia, lo que refleja la posibilidad de fallar de mérito sin su comparecencia por no ser activa ni pasiva en el enlace discutido.
En este orden, siendo que ni la propia ley, ni la esencia de lo que es objeto de debate en esta oportunidad, establece como requisito indispensable la integración del contradictorio de quienes son enunciadas en la excepción, es que se hace viable adelantar el respectivo procedimiento como bien lo determinó la a quo, sin su presencia. Sin necesidad de consideraciones adicionales, debe concluirse que el punto objeto de apelación debe confirmarse.
Las costas en esta instancia estarán a cargo de Colfondos S.A., a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000. 4 Radicado 05001-31-05-008-2022-00379-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.
Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000 Los Magistrados, Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 167 fijados el 18 de septiembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario. 5