Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: SENTENCIA 73.585 C

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00170-01 (73.585 C). Demandante: JORGE LUIS ROCHA GAMARRA Demandado: FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 020 Del auto apelado: Ha venido a la Sala por apelación de parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, la decisión proferida por la JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el curso de la audiencia celebrada el 04 de mayo de 2023, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones previas planteadas por la pasiva.

Lo anterior, al considerar, en cuanto a la excepción previa de “Falta de requisitos formales en la demanda, en especial el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano De Barranquilla” que, si bien la prueba de la existencia y representación legal del demandado es un requisito que debe con la presentación de la demanda como presupuesto procesal, cuya falta de Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00170-01 (73.585 C). observancia impediría continuar con el conocimiento del proceso, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales no tenía prosperidad de vocación, por las siguientes razones: En primer lugar, se aportó con la demanda la certificación expedida por la Secretaría General Departamental, del Departamento del Atlántico, que deba cuenta de la existencia del demandado.

En segundo lugar, porque el demandado está plenamente identificado desde la admisión de la demanda y ejerció su defensa. Y, en tercer lugar, porque de conformidad con el parágrafo del artículo 26 del C.P.T.S.S. no se establece como causal de devolución la ausencia del certificado de existencia y representación legal, por lo que mucho menos podría considerarse como una causal de ineptitud de la demanda.

Recurso de Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada recurrió en apelación, argumentando que el requisito fundamental para probar la existencia y representación legal de su representada es la Resolución 857 del primero de marzo del año 2021; adicionalmente cuestionó la vigencia del certificado aportado con el escrito de la demanda.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara la decisión apelada y, en su lugar, se declarara probada la excepción formulada. 2 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00170-01 (73.585 C). Breve recuento fáctico: La parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO propuso la excepción previa de “Falta de requisitos formales en la demanda, en especial el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano De Barranquilla”, que sustentó de la siguiente manera: “Dentro de la demanda no existe el certificado de existencia y representación legal de esta Institución para soportar la demanda, en donde la resolución expedida por parte de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, es la que le daría claridad al Juez competente para verificar los datos de la representación del demandado.

Esta institución se encuentra respaldada con un documento que fue expedido por la secretaria de salud departamental, que es la resolución 857 de 1 de marzo del año 2021 y es la prueba que debió presentar la parte demandante en el momento de presentar esta demanda y no lo hizo, por lo tanto, esta excepción esta llamada a prosperar.” Asimismo, propuso la excepción previa de “prescripción”, y la fundó en que el demandante reclama presuntas acreencias laborales del año 2018, encontrándose prescritas desde el año 2021.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. Vencido dicho término, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… 3 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00170-01 (73.585 C).

C O N S I D E R A C I O N E S: Como cuestión de primer orden, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra de la decisión proferida por el A quo con relación a las excepciones previas propuestas por la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura la excepción previa enlistada en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: De la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

El extremo pasivo de la Litis invoca esta pretensión al considerar que la demanda no cumple con las exigencias del numeral 4° del artículo 26 del C.P.T.S.S., por cuanto no se aportó prueba de la existencia y representación legal de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, es decir, la Resolución 857 del primero de marzo del año 2021.

En línea con lo anterior, es del caso señalar que con el escrito de la demanda se aportó la certificación del 30 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, con la cual estimó el A quo, se probó la existencia del demandado; al tiempo que resaltó no solo que este estaba plenamente identificado, sino que compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa; asimismo, estimó que la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era una causal para la declaratoria de la excepción invocada. 4 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00170-01 (73.585 C).

Ahora bien, sería del caso analizar si el razonamiento realizado por la A quo resulta acertado, de no ser porque el apoderado judicial del extremo pasivo de la Litis, al descorrer el traslado de la demanda, y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del parágrafo primero del artículo 31 del C.P.T.S.S., aportó la Resolución 857 del primero de marzo del 2021, a través de la cual se probó la existencia y representación legal del demandado.

De modo que, aun cuando el artículo 26 ibidem prevé que, en principio, el extremo activo de la Litis debe probar la existencia y representación legal del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, en el evento que se trate de una persona jurídica de derecho privado, no es menos cierto que este requisito también se le impone al segundo de ellos, por lo tanto, no es plausible considerar que este requisito solo se encuentra satisfecho cuando el primero de ellos lo acredita.

Ahora bien, en el sub lite el apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO aportó con el escrito de contestación de la demanda la prueba de la existencia y representación legal de su representada; de manera que implícitamente subsanó el defecto de que adolecía la demanda, pues se encuentra acreditada con suficiencia la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 26 del CPTSS.

En consecuencia, surge con claridad meridiana que la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no está llamada a prosperar, por lo tanto, resulta indefectible confirmar la decisión apelada en este sentido. En consecuencia, se condenará en costas al recurrente por el sentido desfavorable del recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 5 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00170-01 (73.585 C).

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla, en la audiencia celebrada el 04 de mayo de 2023, en tanto no declaró probada la excepción previa planteada por el FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, en el curso del proceso ordinario laboral que JORGE LUIS ROCHA GAMARRA promovió en su contra; en virtud de las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Costas a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO, por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.585 C) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada 6 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00170-01 (73.585 C). Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4457f7ef7693068f2e9a988966fb390537a478428d00ce7a9eb285d9bf9c43c Documento generado en 27/03/2026 07:22:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7