Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2024-00009-01SentenciaConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo hipotecario del Banco Agrario de Colombia contra Jorge Armando Valero Carrillo.

Radicación Nro. 73-28331-03-001-2024-00009-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno - Tolima dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- El Banco Agrario de Colombia solicitó por intermedio de apoderado judicial que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Jorge Armando Valero Carrillo por las siguientes sumas de dinero: 1.1- Por el pagaré No. 066516100006913: $30.000.000 por capital; $4.915.815 por intereses remuneratorios del 5 de enero de 2023 al 27 de noviembre de 2023; y por los intereses de mora desde el 28 de noviembre hasta la verificación del pago. 1.2- Por el pagaré No. 066516100007230: $25.000.000 por capital; $4.920.298 por intereses remuneratorios del 5 de Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 enero de 2023 al 27 de noviembre de 2023; y por los intereses de mora desde el 28 de noviembre hasta la verificación del pago. 1.3- Por el pagaré No. 066516100006885: $60.000.000 por capital; $14.289.473 por intereses remuneratorios del 7 de julio de 2022 al 27 de noviembre de 2023; y por los intereses de mora desde el 28 de noviembre hasta la verificación del pago. 1.4- Por el pagaré No. 066516110000516: $335.000.000 por capital; $71.511.400 por intereses remuneratorios del 12 de julio de 2022 al 27 de noviembre de 2023; y por los intereses de mora desde el 28 de noviembre hasta la verificación del pago. 1.5- Por el pagaré No. 06651610000447: $754.402.000 por capital; $200.293.319 por intereses remuneratorios del 8 de julio de 2022 al 27 de noviembre de 2023; y por los intereses de mora desde el 28 de noviembre hasta la verificación del pago.

Pidieron, además, el embargo y posterior secuestro de los inmuebles con matrículas No. 359-17899, 362-22874, 36222875; la venta en pública subasta de los mismos; y se condene en costas al demandado. 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado se refirió que Jorge Armando Valero Carrillo suscribió los pagarés cobrados por la cuantía en cada uno descrita en el acápite petitorio, los que en el mismo orden respaldan las obligaciones 24886, 24976, 25086, 25386 y 25166 que se encuentran vencidas desde el 27 de noviembre de 2023; también que, se constituyó hipoteca abierta en primer grado y de cuantía indeterminada respecto de los bienes denominados La Hoyada con folio 359-17899, La Ponderosa con folio 362-22874 y Lote La Ponderosa con matrícula 362-22875, el primero mediante escritura pública No. 544 del 21 de noviembre de 2023 y los dos últimos por la escritura No. 252 del 25 de mayo de 2022, ambos de la Notaría Única de Fresno; que, pese a los requerimientos, todas las obligaciones permanecen insolutas en capital e intereses; así mismo que para las obligaciones y en el mismo orden, se pactó 2 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 una tasa remuneratoria del DTF+3.9, DTF+7,15, DTF+7,15, DTF+9,0 y DTF+9,55 todas EA; finalmente, se explicó que los pagarés 6913, 7230 y 6885 fueron endosados a FINAGRO y luego, esa entidad los endosó nuevamente al Banco Agrario de Colombia. 3.- La demanda ejecutiva se presentó el veintidós (22) de enero de 2024 y el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en la forma pedida, fue de la misma calenda (archivo 5, cuaderno 1).

Notificada la demanda al extremo pasivo por conducta concluyente (archivo 33), ésta indicó que la mayoría de los hechos eran parcialmente ciertos, aduciendo que la incursión en mora acaeció por fuerza mayor y caso fortuito por diferentes padecimientos de salud que lo incapacitaron para laborar; se opuso a las pretensiones; y formuló como excepciones de mérito las denominadas: “cobro de lo no debido al ejecutado por existencia de seguro de vida de deudores y ausencia de responsabilidad frente al no pago por la configuración de un siniestro asegurado”, “incumplimiento de pago a cargo del asegurador por desidia del ejecutante y beneficiario en la facultad de hacer efectiva la póliza de seguro de vida de deudores por omisión del beneficiario dada la incapacidad del deudor”, “responsabilidad de la entidad aseguradora de cubrir la obligación por la configuración del siniestro asegurado” y la genérica.

(archivo 36). 4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 18 de febrero de 2025 se profirió sentencia de primera instancia declarándose no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenándose seguir adelante la ejecución en la “misma forma y por las sumas de dinero descritas en el mandamiento de pago del 22 de enero de 2024”; disponiéndose además el avalúo y remate de los inmuebles, así como también aportar la liquidación del crédito.

En esencia se adujo que los requisitos formales de los títulos se encontraban reunidos, pues los mismos habían sido estudiados 3 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 a la hora de librar mandamiento de pago y respecto a aquellos nada objetó la parte ejecutada, absteniéndose así de su abordaje; también se expuso que según la Superintendencia Financiera de Colombia y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dada la clase de obligación, la entidad no se encontraba obligada a exigir seguro de vida sino solo de incendios o terremotos respecto de los bienes hipotecados, por lo que el acogimiento de una póliza de vida solo dependía de la aquiescencia del deudor y de las políticas de la entidad financiera, precisando que si bien en las obligaciones cobradas el Banco Agrario sí las contemplaba como exigencia dentro de su política interna, lo cierto es que en aquellas lo amparado era solo la muerte y no la incapacidad permanente parcial y por ese camino, la aseguradora objetó la reclamación para el pago de las acreencias ante la ausencia de ese riesgo amparado, de ahí que, excluido ese riesgo, sí correspondía a aquel la asunción de los pasivos exigidos. 5.- El apoderado de la parte ejecutada apeló la decisión de instancia expresando en forma escritural sus inconformidades.

Indicó que en el plenario se probó el cobro de lo no debido al haberse exigido el seguro de vida, prometiéndose el amparo en caso de pérdida de capacidad laboral permanente parcial y habiendo sido calificado con una pérdida del 68,43%, sin que la modificación sin su conocimiento de las condiciones de la póliza tuviese entidad, pues aquella circunstancia inicial obedecía a las condiciones del negocio causal y lo acaecido con el cambio, lo que hizo fue inducirlo en error.

La alteración de las condiciones del seguro adquirido llevó a que el incumplimiento en el pago de la acreencia, acaeciera por desidia del ejecutante y beneficiario al no hacer efectiva la póliza respectiva. 6.- Dentro del término otorgado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante como sustentación refirió similares y mayores argumentos a los expuestos en el escrito por medio del cual realizó los reparos efectuados en primera instancia. La 4 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 contraparte descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación oponiéndose a lo argüido.

II. CONSIDERACIONES: 1. Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- Recuérdese que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, aparte de las que emanen de providencias de condena, de liquidación de costas o de honorarios de auxiliares de la justicia. Como es sabido y en punto a esos requisitos, la obligación debe constar en documento, pero, además, como se dijo, inexorablemente debe ser clara, expresa y exigible: “La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para 5 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 hallar el título.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1. En esa senda, contrario a lo referido por el juez de primer grado, valga reiterar que la jurisprudencia de la especialidad civil ha sentado que el juez, incluso el ad quem, tiene el deber de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar, sin distingo entre requisitos formales o sustanciales 2 y en ese sentido, para abordar la temática, memórese que los títulos valores a voces del artículo 619 del Código de Comercio “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y además de los requisitos que para cada título valor existen, deberán contener los que dispone el canon 621 ibídem.

A partir de allí, se han establecido, como características esenciales de los títulos valores, la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación implica que el documento contenga un derecho de crédito y éste sea exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título, dotándole de una naturaleza cartular, de ahí que la obligación no pueda comprenderse separada de aquél; la literalidad3 comprende la condición del título para enmarcar el alcance del derecho de crédito incorporado, de suerte que, las características o condiciones del negocio subyacente no afecten su contenido, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal entre quienes tuvo lugar; la legitimación trae consigo la 1 STC 1005 del 10 de febrero de 2021.

Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ver sentencia STC 14164 de 11 de septiembre de 2017, en la que se remitió la Corte Suprema de Justicia a lo sostenido en sentencias STC 18432 de 15 de diciembre de 2016 y STC 4808 de 5 de abril de 2017, mismo que a su vez ha sido reiterado, entre otras, en sentencias STC 14595 de 14 de septiembre de 2017, STC 433 de 24 de enero de 2018 y STC 3185 de 7 de marzo de 2018. 3 “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.

Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de abril de 1993.) 6 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 condición del tenedor del título para exigirlo judicial o extrajudicialmente, bastando su exhibición y el respeto por la ley de circulación a él predicable para su cobro; finalmente, la autonomía abriga el ejercicio independiente del derecho allí incorporado, aspecto que se recoge en el artículo 627 del Código de Comercio al disponer: “[t]odo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.

Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.”. Y bajo esos derroteros, descendiendo sobre el sub lite, la génesis de la ejecución proviene de cinco (5) títulos valores – pagarés (6913, 7230, 6885, 0516 y 0447), éstos que se conocen como de eficacia sustantiva y procesal completa, a decir de ello, no requieren de otros documentos para determinar el alcance del derecho incorporado o para ejercitar las acciones cambiarias, por ende, no es necesario adosar otros soportes distintos al título mismo (los aquí allegados) para reclamar el derecho insertado en ellos (como de forma desacertada lo quisiera hacer ver la súplica vertical), y por esa potísima razón no se necesita entrar a probar la existencia y ejecución del negocio subyacente o causal, quedando supeditado ese laborío, en caso de alegarse 4 (como se dijo), al planteamiento que al respecto haga la parte ejecutada frente a la fuerza ejecutiva de aquél, en todo caso, incumbiendo a él probar tal circunstancia. De esa suerte, cuestionar la existencia del crédito, las condiciones de la obligación y el exigir adosar otros documentos para su complementación se escapa de la eficacia que el título por su condición en sí mismo comporta, máxime que ningún elemento de disuasión se arrimó para escudriñar en las deficiencias que el mismo presentara (si así lo consideraba), para colegir que se diligenció con desconocimiento de las instrucciones impartidas, o incluso que, como lo adujo, hubo cambios de las condiciones genitoras en las que se suscribieron los instrumentos, entretanto, más allá de un mero decir, nada con fuerza probatoria suficiente se arrimó, y en verdad, con su sola intervención no podía horadarse el compulsivo, máxime cuando 4 Contando el ejecutado con las excepciones cambiarias dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio. 7 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 ninguna deficiencia se advierte por la Sala obre en la ejecución o con los títulos se desconozcan las condiciones de exigibilidad que los pagarés requieren.

Es que no bastaba con efectuar enunciaciones sobre los documentos referidos para tratar de desvirtuar el contenido de ellos, alterar lo allí dispuesto en su tenor literal o solapar las condiciones de su exigibilidad con las dispuestas en otra clase de relación que además no fue excepcionada de forma tempestiva, menos probada y tampoco controvertida con soporte alguno, pues alegar su condición de salud, la existencia de las pólizas de seguro, hondear la calificación de pérdida de capacidad laboral y emplear la alteración de su realidad económica, no solo no era suficiente para soslayar el cobro autónomo que se predica de esos títulos, alterar el compulsivo o aguardar prosperidad del medio exceptivo planteado, sino que no se emprendió como un aspecto de la relación causal que diese cabida a escudriñar en el fondo del negocio genitor, para ahí sí identificar la transmutación de la ejecución conforme lo acordado en el negocio subyacente con base en esas circunstancias, en su desmedro, se empleó de manera escueta como un aspecto del cobro de lo no debido, que pasando por alto la incursión en algún desacierto técnico, tampoco se desarrolló de forma que sus aspiraciones resultaren de alguna manera prósperas.

Por manera que si lo pretendido era restar valor al cobro por las condiciones descritas, debía ejercerse una actividad probatoria encaminada en esa dirección, sobre todo porque en función de los principios de autonomía y literalidad que rigen al título valor, éste es exigible por sí solo y limitado a su contenido, entonces, para mutar la obligación que tenía a su cargo el deudor, relacionarla con la que consideraba en realidad fue pactada o desconocer su existencia, era inexorable que arrimara los medios de convicción que le sirvieran de soporte, lo que en su perjuicio no realizó. Así, no se olvide que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono 8 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 con sus aspiraciones”5, y ante la fragilidad del descubrimiento probatorio de ese ejecutado, el desconocer las condiciones del crédito o alardear la obligación en cabeza de la aseguradora, en verdad que no servía de soporte para frenar de manera alguna el compulsivo o librarse de concurrir a su pago, por lo que en realidad no se tenía nada para derruir las condiciones anotadas literalmente en los títulos y por eso, nada más obsta para concluir que a ellas estaba sometido el deudor; máxime que los títulos ejecutados no fueron tachados de falsos, tampoco se repudió la veracidad de la información, ni se controvirtió que las rubricas allí impuestas no fuesen las suyas, discusión que no se introdujo en sede inicial y que por supuesto en esta instancia resulta intempestiva.

Por eso, no puede colegirse que otros eran los términos de adhesión para el deudor o que se vició su consentimiento respecto de las obligaciones contraídas ahora ejecutadas, pues amén de no demostrarse fehacientemente la ocurrencia de ellos o si es que variaban respecto del tenor literal de cada pagaré, su argumentación resultó exigua para al menos ilustrar sobre la que consideró era la realidad obligacional, no se arrimó un solo medio suasorio para esa finalidad y todo su desarrollo, en definitiva, solo fue meramente aspiracional, tornándose entonces baladí toda discusión al respecto.

Con todo, la disconformidad con la obligación no es venero para que el cobro decaiga o se absuelva de su reconocimiento, sobre todo porque conforme el canon 625 del Código de Comercio “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”, y obrando los pagarés debidamente firmados por el deudor, sin que pueda establecerse lo allí consignado fuese falso o ajeno a lo pactado, aspectos que bien de la esencia del negocio causal o de las condiciones del crédito no fueron motivo de excepción, desarrollo cabal o de prueba alguna, en verdad, resulta una discusión ajena al cartular que no podía motivarse y sin más, quedó en una mera enunciación de disconformidad.

Es que si a ello se encaminaba corría con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de que verse acogido a su tenor literal, tal como terminó ocurriendo, pues como lo ha decantado 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 1980.

Gaceta Judicial. CCXXV del 9 de noviembre de 1993. P. 405. 9 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 la jurisprudencia de la especialidad 6 y precisado también la Corte Constitucional, es una obligación a su cargo, véase: “Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. … En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”. (Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009). (énfasis de la Sala). En efecto, como toda su argumentación fue insuficiente, no podía favorecerse el ruego de la opugnante encaminado a desconocer la existencia de las condiciones de los títulos, su exigibilidad y motivar el cobro de lo no debido.

Así las cosas, emerge prístino que los títulos empleados como pábulo de la pretensión (folios 12 a 45, archivo 002, cuaderno principal) permiten extraer los requisitos generales esenciales contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio y los especiales de que trata el artículo 709 ibídem, por tanto, sin necesidad de otros documentos que lo complementen, por sí solos prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 793 Ejusdem en armonía con lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso; por eso, tienen plena validez y reflejan el contenido de las prestaciones a cargo, permiten distinguir sin hesitación de clase alguna el alcance del derecho reclamado, la promesa expresa e incondicional de pagar una suma determinada de dinero en favor del Banco Agrario de Colombia, las firmas del otorgante Jorge Armando Valero Carrillo, las que no fueron tachadas de falsas, la indicación de ser pagaderos a la orden y la forma de vencimiento.

Aflorando diamantino, quién es el creador, el deudor, el acreedor y el cumplimiento de las exigencias legales en los títulos valores ejecutados, especialmente la expresividad, claridad y exigibilidad Al respecto véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del diecinueve (19) de abril de 1993. 6 10 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 de lo consignado para efectos de cobro judicial, por tanto, la transparencia de esas estipulaciones no permite que las alegaciones de la parte recurrente, en lo medular y con relación a éstos, como antes se explicó, encuentren eco.

Y en definitiva, conforme lo anotado, el hecho de la disminución de la capacidad laboral, aun con la repercusión que ello pueda representar para la actividad económica del deudor, no desliga ni altera de forma alguna la exigibilidad que el compulsivo tenga, pues probándose el lleno de los requisitos legales de los títulos y no obrando discusión sobre el fondo de la relación a raíz de la cual conforme lo pactado por las partes ante una situación de esa estirpe las condiciones inicialmente pactadas se pudiesen alterar, el tamiz de lo injusto que ondea no sirve de báculo para la ejecución y por eso, nada puede apreciarse en favor de su clamor inicial, permaneciendo incólume, en lo particular, el monto del cobro librado ejecutivamente. 3.- Suerte similar se aguarda para la réplica respecto de la existencia de la póliza de seguro que se pretende emplear como respaldo del pago de las obligaciones amén de la incapacidad permanente parcial con la que fue calificado el deudor, pues sobre el particular, advierte la Corporación que si bien la existencia de esas pólizas puede tener incidencia en la eventual satisfacción de la deuda, ello no es materia que pueda ventilarse dentro del proceso ejecutivo, toda vez que la obligación de la aseguradora no forma parte del título ejecutivo base del recaudo, ni se desprende de la relación jurídica directa entre acreedor y deudor que da origen a la ejecución. Por ese camino, vale reiterarlo, el proceso ejecutivo se circunscribe a verificar la existencia, claridad, expresividad y exigibilidad del título proveniente del deudor o su causante, sin que sea procedente dentro de él debatir la existencia, vigencia o alcance de contratos accesorios como el de seguro, en la medida que no se viene ejecutando la obligación allí subyacente, verbi gratia el cobro ejecutivo de una póliza que preste mérito ejecutivo (art. 1053 Código de Comercio), sino la obligación crediticia que inicialmente subsiste entre acreedor y deudor.

En consecuencia, contrario al abordaje que frente a tal emprendió el juez de primer grado, el tema de la póliza no cabía analizarse en esta trámite, dado que no podía pretenderse aquí la asunción de la obligación por parte de la aseguradora debido 11 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 a que esa controversia debe darse por la vía procesal idónea, y no por la ejecutiva que contiene una naturaleza expedita encaminada a materializar el cobro de una acreencia impaga, pues postura opuesta llevaría a la desnaturalización del juicio de ejecución para convertirlo en un pleito declarativo en el que se examine si el contrato de seguro suscrito entre deudor y asegurador los ligaba o no y si en verdad subsistía la obligación en aquella de asumir la deuda adquirida por el asegurado ante la pérdida de capacidad laboral, lo que en verdad resulta totalmente ajeno a esta clase de actuación. Ciertamente emprender esa senda supone la existencia de una obligación previa claramente determinada y de una relación directa entre ejecutado y asegurador, sin embargo, ese vínculo contractual o legal no obra fidedigno en el expediente, como para determinar que en razón a la relación o la ley, la aseguradora sin más debía correr con las contingencias de la acreencia ejecutada, pues en verdad aunque obra prueba de la póliza de seguro adquirida conforme lo arrimado por la activa, ello no implica per se la aseguradora sea deudora directa frente al acreedor ejecutante, ni que por esa circunstancia, se extinga la obligación reclamada en el juicio.

A razón de ello, la obligación de la aseguradora surge únicamente frente al asegurado o sus beneficiarios, y depende de la ocurrencia del siniestro, la reclamación formal y el cumplimiento de las condiciones del contrato de seguro conforme a lo dispuesto en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio. En consecuencia, mientras la aseguradora no haya reconocido como se aprecia aquí, ni pagado la indemnización, no existe subrogación alguna ni extinción de la deuda principal.

Y no se diga que por economía procesal puede soslayarse el curso de los procesos legalmente considerados, pues aunque bien se entiende que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales, ello para nada obra como patente de corso para desconocer el trámite legal e inobservar las normas procesales, tampoco darle otro sentido a las contiendas claramente determinadas desde su génesis, siendo así, lo de rigor es acudir a las vías pertinentes para allí hacer valer sus derechos y por vía del mecanismo idóneo materializar el clamor que ahora pretende. 12 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 Por tanto, no puede trasladarse a la aseguradora, que tampoco participó del pleito, la obligación de pago objeto de ejecución, ni puede afirmarse que la póliza extinga la deuda o releve al deudor de responder por la misma.

La eventual obligación de la aseguradora constituye una relación jurídica autónoma y diferente, que debe ventilarse mediante el trámite ordinario o verbal correspondiente, y no tiene incidencia directa sobre la validez ni la exigibilidad de los títulos ejecutivos que dieron origen a la presente acción. Por lo mismo, no existía una indebida integración del contradictorio, tampoco estaba compelido el banco ejecutante a hacer concurrir a la aseguradora, ni menos era menester que aquel acudiese primero a ésta y luego ahí sí al deudor, o al menos, nada respecto a las políticas internas del banco que así lo estipularan fue probado, pues al margen de lo que aquella hubiese emprendido, en definitiva y para esta clase de contienda ante la mora en el pago solo estaba supeditada a pretender la satisfacción de su acreencia insoluta a cargo del deudor, quien con la suscripción de los títulos se obligó a su asunción, sin que algo hubiese para determinar que en los mismos (a los que se limita la ejecución) obrare estipulación alguna por la alteración de su condición económica, su situación de salud y la eventual pérdida de capacidad laboral, las que aun cuando se comprenda afectan la realidad del deudor, no sirven de fundamento para evitar la materialización del cobro, impedir la persecución de la garantía real o la solicitud de cautelas que aseguren la solución del pago insatisfecho, aspectos que subsisten sin consideración del contexto del deudor, pero que a su vez, tampoco soslayan la posibilidad que el demandado tiene de hacer valer el contrato de seguro con Positiva Compañía de Seguros, eso sí, ante la senda idónea.

Siendo así, por su propia naturaleza, el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir relaciones indemnizatorias o de garantía, las cuales corresponden a los procesos declarativos, donde el juez debe definir derechos inciertos y eventuales, por ende, permitir que dentro del ejecutivo se ventilen controversias de esa índole equivaldría a mezclar una pretensión de cobro con otra de carácter declarativo o indemnizatorio, configurando una indebida acumulación de pretensiones incompatible con la finalidad del trámite ejecutivo. 13 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 Y por si ello no fuese suficiente, en todo caso, según se adosó por la parte ejecutante, habiendo efectuado la reclamación a la aseguradora para que ésta asumiera el pago de las acreencias en mora, la compañía de seguros en comunicación del 27 de diciembre de 2023 objetó la reclamación, manifestando abstenerse “de reconocer cualquier valor a título de indemnización, teniendo en cuenta que la ocurrencia del hecho por la cual se pretende el amparo, no se encuentra cubierto por la Póliza”, ello a razón de estimar que el amparo contratado por la cuantía de las obligaciones solo cubría el deceso y no la incapacidad total y permanente, explicándose que el 13 de junio de 2022 se emitió concepto desfavorable para cubrir ese riesgo, asumiendo finalmente solo “el amparo de muerte”.

(folios 19 a 20, archivo 41, cuaderno principal). De forma que, por donde sea que se le mire, el reparo no tiene entidad, pues no solo no es la senda adecuada para la satisfacción de la indemnización acordada en el contrato de seguro, debatir sobre el amparo otorgado y forzar el cumplimiento de la compañía aseguradora, sino que, habiéndose reclamado por la entidad financiera, su pedido resultó adverso por la objeción a la reclamación que la aseguradora emitió, por lo que en realidad no había forma de hacer que por ahora la mentada compañía respondiera por la obligación o el ejecutado se fundara en ese amparo para impedir la continuidad de la ejecución. Así las cosas, ese aspecto del recurso, también habrá de negarse. 4.- Sin más que acotar, la decisión de primer grado se confirmará, pero por lo aquí discurrido y las costas serán del cargo del recurrente y en favor de la parte ejecutante – Art. 365 C.G.P. -.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar en lo que fue objeto de apelación, pero por los motivos aquí expuestos, la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), conforme a lo antes considerado. 14 Radicación Nro. 73-283-31-03-001-2024-00009-01 Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte apelante y a favor del extremo activo.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.750.905. Tercero: En firme está decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen previo las desanotaciones de rigor. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 26 de febrero de 2026, tal como consta en el acta Nro. 11 de la misma fecha. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2024-00009-01 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2024-00009-01 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2024-00009-01 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz 15 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c247645a66081c4e30fc72cd53872b414caac4d5bd728ffda5b3c1e4b59eb33b Documento generado en 27/02/2026 02:14:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica