Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE INVERSIONES INALBOS S. EN C. DEMANDADO EDIFICIO CHICALÁ PH CLASE DE PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de febrero del presente año, mediante el cual el Juzgado 56 Civil del Circuito -al que pasó por descongestión- rechazó «la demanda» porque no se dio cumplimiento al proveído del 6 de septiembre del 2023, que ordenó «fijar la cuantía del proceso.
Para el efecto, identifique y cuantifique el valor de los daños que pudieran generarse con el acto atacado» (11AutoInadmiteDda - 17AutoRechazaDda\C01CuadernoPrincipal\Primera Instancia). El recurrente argumentó que cumplió con los requisitos exigidos (21RecursoRepEnTiempo\ib.). CONSIDERACIONES 1. Conforme con el numeral 7 inciso 3 del artículo 90 del C.G.P «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión».
Con ese entendimiento el despacho revocará la providencia por las siguientes razones: En la resolución del 17 de julio del pasado año, el juzgado requirió al recurrente para que precisara «la dirección electrónica donde la copropiedad demandada recibe notificaciones judiciales ( ) y amplié los hechos, indicando con precisión y claridad cuál sería [el] “cociente electoral” para la elección del Consejo de Administración, revisor fiscal y el Comité de Convivencia».
(008AutoAvoca_InadteDda/ib.). Código Único de Radicación: 110013103028202300226 01 Radicación Interna:6471 La parte actora acató las órdenes porque manifestó que la dirección de ubicación de la propiedad horizontal es la «Carrera 7 # 85 – 47 de Bogotá D.C. y la dirección electrónica edificiochicalaph@gmail.com». También añadió que los porcentajes están distribuidos así: (009.SubsanaDdaEnTiempo\ib.). 2.
Aunque se cumplió los requerimientos, el juzgador volvió a inadmitir, solicitando la estimación mencionada. Sin embargo, olvidó que el proceso es una impugnación de actas de asamblea; por tanto, la competencia privativa es de los jueces civiles del circuito conforme con el numeral 8 del artículo 20 ibidem donde no se evalúa ese elemento, pues la competencia no se determina por la cuantía (arts. 82, núm. 9 y 25).
No había lugar a esa petición, por la naturaleza de la acción propuesta, con independencia de cómo el actor encaminó sus pretensiones. Eso sería viable si la estuviera exigiendo para la pauta consagrada en el inciso 2 en el precepto 382 ejusdem. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, se ordena continuar con el trámite en la forma que corresponda. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 110013103028202300226 01 Radicación Interna: 6471