Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 512-2023 Niega nulidad, reposición y apelación contra auto fija agencias

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ CONTRA PORVENIR S.A., TERCERA INTERVINIENTE EXCLUYENTE: DORALBA MELENDEZ ESPARZA.

Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 AUTO:

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia SL940-2025 del 7 de abril de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de julio de 2024, y en su lugar, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Doralba Meléndez Esparza la pensión de sobrevivencia, a partir del 28 de septiembre de 2020.

Asimismo, impuso las costas de ambas instancias a cargo de Paola Andrea Mantilla Gómez y Porvenir S.A., a favor de la interviniente Doralba Meléndez Esparza. 2. En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, esta instancia, mediante proveído del 30 de septiembre de 2025, fijó como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de cada uno de los condenados. 3.

La demandante, Paola Andrea Mantilla Gómez, solicitó se declare la nulidad del auto bajo la premisa de que la competencia para liquidar las costas corresponde de manera exclusiva al juez de primera instancia, a fin de garantizar el derecho fundamental al recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTTSS).

De igual forma, objeta la competencia de esta instancia para fijar las agencias en derecho, en especial en atención a que ni en la sentencia de casación ni en la instancia se indicó expresamente que este Tribunal estuviera facultado para realizar dicha liquidación. Por lo anterior, solicita que el expediente se remita al juez de primera instancia, para que se liquide costas y se garantice el principio de doble instancia. Subsidiariamente interpone recurso de reposición para que se reduzca el monto fijado por concepto de agencias en derecho, por considerarlo desproporcionado y Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A. alejado de los criterios usualmente aplicados en esta jurisdicción. En este sentido, alega una presunta falta de uniformidad en la fijación de esos montos.

Finalmente, solicita la admisión del recurso de apelación contra el auto en cuestión, con fundamento en el numeral 11 del artículo 65 del CPTTSS. 4. La interviniente excluyente se opone, señala que el recurso interpuesto resulta confuso e improcedente en su estructura jurídica y contenido puesto que, interpone nulidad procesal y, en subsidio, los recursos de reposición y apelación, sin precisar la causal de nulidad alegada, con lo cual desconoce que debe promoverse por vía incidental, identificando de manera concreta la causal invocada, su sustento normativo y la demostración del perjuicio.

Además, el recurrente fundamenta la nulidad en que la competencia para la liquidación de costas correspondía al juez de primera instancia, con base en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, este argumento carece de respaldo normativo y jurisprudencial. Porque, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL940-2025 del 7 de abril de 2025 revocó integralmente las decisiones de las instancias y condenó expresamente en costas a Porvenir S.A. y Paola Andrea Mantilla Gómez, ordenando su liquidación por parte del Tribunal, por tanto, el monto asignado corresponde a una actuación plenamente ajustada al mandato de la Corte y dentro de su competencia funcional como juez de ejecución del fallo de casación. En cuanto al fondo del recurso, el apoderado de la parte demandante alega que las agencias en derecho son desproporcionadas, invocando como sustento que, por costumbre, los tribunales no imponen condenas superiores a un (1) SMLMV.

Este planteamiento es subjetivo y carente de soporte normativo. Las agencias en derecho no se determinan por costumbre, sino conforme a las tarifas fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, la Corte conoció del proceso en sede de casación, revocó las decisiones previas y ordenó la liquidación de costas.

El Tribunal, al fijar tres (3) SMLMV por cada parte vencida, actuó dentro del rango mínimo permitido, teniendo en cuenta la duración del proceso, la complejidad del litigio y el trabajo desplegado por los apoderados, conforme al artículo 2 del mismo acuerdo. 5. Porvenir adujo que, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde al juez o tribunal que pone fin a la instancia determinar las costas y fijar las agencias en derecho.

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior, al resolver el recurso y dictar sentencia en segunda instancia, se encuentra plenamente facultada para imponer la condena en costas y fijar las agencias en derecho, sin que ello implique vulneración del principio de doble instancia. La eventual inconformidad con la liquidación deberá tramitarse conforme a los mecanismos establecidos, sin que ello desvirtúe la competencia de esta Corporación para pronunciarse al respecto.

Así las cosas, solicita que, si se estima procedente, modere la cuantía fijada por agencias en derecho, conforme lo solicita la parte demandante, pero extensiva dicha Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A. morigeración a la AFP. Ello para garantizar el principio de igualdad y mantener criterios uniformes y proporcionales frente a casos de similar naturaleza, de manera que la suma establecida guarde razonablemente la complejidad del proceso, el resultado obtenido y los parámetros orientadores fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la nulidad solicitada Al respecto, esta Corporación considera que no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable supletoriamente a los procesos laborales, conforme lo prevé el artículo 145 del CPTSS. Aunque podría pensarse que la actuación cuestionada se enmarca en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, lo cierto es que ninguno de estos supuestos se materializa en el presente caso, como pasa a explicarse: La actuación de esta instancia se limitó a cumplir lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, específicamente en lo atinente a la imposición de “costas en ambas instancias a cargo de Paola Andrea Mantilla Gómez y Porvenir SA y a favor de la interviniente Doralba Meléndez Esparza”.

En consecuencia, se procedió con la fijación de agencias en derecho en segunda instancia, actuación que no contraviene decisión alguna del superior jerárquico, sino que da cumplimiento estricto a su mandato, dado que se ha entendido por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; noción que incluye las expensas y las agencias en derecho (Sentencia C-043 de 2004).

De otra parte, para que prospere la nulidad por pretermisión de instancia, esta debe ser absoluta, es decir, que se haya omitido por completo la actuación correspondiente a una de las instancias procesales. En este punto, la doctrina y la jurisprudencia han sido claras. Así, el tratadista Hernán Fabio López Blanco explica que: “Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella.

Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegados de conclusión se configurará otra causa de nulidad, en virtud del núm. 5° del art. 133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad”.

“es sabido que dejar de tramitar, como lo dice el Código, íntegramente una instancia, constituye grave omisión, que debe ser sancionada declarando la nulidad de todo lo actuado, empero es de tal entidad el exabrupto, que resulta difícil que en la práctica pueda darse la conducta”1 Acerca de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia CSJ SC4960-2015, rad. n° 2009-00236-01, sostuvo lo siguiente: 1 Libro Código General del Proceso Parte General (2017) Pág. 924.

Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A. “El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.

De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados”.

En el caso sub examine, la actuación procesal ha seguido su curso legal, sin que se haya omitido la tramitación de una instancia, y menos aún que se desconozca el principio de doble instancia. Cabe aclarar que el auto que fija las agencias en derecho, no es equivalente al auto que aprueba la liquidación de costas, cuya emisión corresponde al juez de primera instancia conforme al inciso primero del artículo 366 del C.G. del P., quien al momento de aprobar la liquidación de costas realizada por secretaría dictará un auto que sí es susceptible del recurso de apelación, según el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del C.G. del P. En efecto, el auto de fijación de agencias en derecho es un acto de trámite mediante el cual el juez o tribunal determina el monto a reconocer a la parte vencedora como compensación por los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, con base en los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proveído que no implica el pago inmediato ni hace exigible la obligación. En contraste, el auto que aprueba la liquidación de costas es el acto procesal posterior mediante el cual el juez primera instancia verifica y aprueba una liquidación concreta de costas en la que se incorporan las agencias en derecho previamente fijadas por las instancias y en casación, si las hay, así como otros gastos causados durante el proceso.

Proveído que, una vez aprobado y ejecutoriado, el valor de las costas se vuelve exigible y puede ser objeto de ejecución. Por ello, el auto que fija agencias en derecho, al no ser un auto interlocutorio ni encontrarse dentro del catálogo del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), no es apelable. Las inconformidades respecto a su monto o proporcionalidad deben alegarse en la etapa de aprobación de la liquidación de costas.

Por ende, no se ha desconocido disposición procesal alguna ni se ha pretermitido etapa esencial del trámite, pues la fijación de agencias en derecho se realizó dentro del marco legal y funcional correspondiente. En consecuencia, no se configura Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A. ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, motivo por el cual la solicitud de nulidad será desestimada.

Además, se itera el momento procesal oportuno para controvertir el monto fijado por concepto de agencias en derecho no es el auto que las determina, sino aquel que aprueba la liquidación de costas. 2. Sobre el recurso de reposición El recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado de plano, en primer lugar, porque el auto que fija agencias en derecho no tiene la naturaleza de auto interlocutorio, por lo que no es susceptible de reposición, de conformidad con el artículo 63 del CPT y de la SS.

En segundo lugar, aun en gracia de discusión, el recurso fue presentado por fuera del término legal de dos (2) días hábiles establecido en el mismo artículo. El auto fue notificado por estados el 1° de octubre de 2025, por lo que el término venció el 3 de octubre; sin embargo, el recurso fue radicado el 6 de octubre, sin justificación válida para la extemporaneidad.

Razones estas suficientes para concluir, que el recurso de reposición será RECHAZADO. 3. Sobre el recurso de apelación En atención a que el auto que fija agencias en derecho fue dictado por esta magistrada ponente en calidad de sustanciadora durante el curso de la segunda instancia, conforme al artículo 331 del CGP, si dicho auto fuera apelable, correspondería tramitar el recurso de súplica y no de apelación. Sin embargo, el auto de fijación de agencias en derecho no es apelable, pues no se encuentra en el listado taxativo del artículo 65 del CPTSS.

Como ya se expuso, dicho auto constituye una actuación preliminar que debe ser considerada por la primera instancia al momento de liquidar y aprobar las costas, por lo que no configura un acto susceptible de apelación. Y cualquier impugnación sobre el monto de las agencias debe formularse mediante los recursos procedentes contra el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual deberá dictarse una vez ejecutoriada la decisión que ponga fin al proceso o notificado el auto de cumplimiento ordenado por la instancia superior, según lo dispone el artículo 366 del CGP.

Por consiguiente, el recurso de apelación será denegado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la nulidad solicitada contra el auto que fijó las agencias de fecha 30 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición contrato el auto de fecha 30 de septiembre de 2025. Rdo. 680013105003202100199-02 R.T. 512-2023 PAOLA ANDREA MANTILLA GÓMEZ contra PORVENIR S.A.

TERCERO: DENEGAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2025.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, LUCRECIA GAMBOA ROJAS