TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: APODERADO: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA 150022130002025-00054-00 (2025-0166) Tunja, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTOS A TRATAR Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición contra el auto del 2 de marzo de 2026, en el que ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de febrero del año en curso, esto, en virtud de lo decido en auto proferido el 27 de marzo hogaño por la magistrada María Julia Figueredo Vivas, mediante el cual rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del extremo demandante y concedió el de reposición. I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho en proveído del 2 de marzo de 2026 resolvió que, frente al escrito presentado 18 de febrero de 2026 por el doctor Mario Javier Calderón Silva, quien actúa como apoderado del señor James Rene Martínez González, el mismo deberá estarse a lo resuelto en auto del 17 de febrero del año en curso, en donde se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño, por lo que ordenó a la secretaría diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la referida providencia, esto es, proceder al archivo de la presente actuación. 2.
Inconforme con la decisión, el apoderado actor presentó recurso de súplica contra lo decidido en auto del 2 de marzo de 2026, argumentando que en dicha decisión no se tuvo en cuenta que la publicación del auto del 2 de febrero de 2026, publicado en estado del 3 de febrero de la misma anualidad, nunca se llevó a cabo, lo que a su juicio vulnera el principio de la publicidad y debido proceso, pues al no publicarse el auto, no pudo conocer el contenido de éste, precisando que solo lo conoció cuando procedió a solicitarlo el día 11 de febrero de 2026, ante la secretaria de la Corporación. Por lo anterior, pide revocar el auto que ordenó el archivo de la actuación y “se tenga en cuenta la subsanación presentada del presente Recurso extraordinario de Revisión, una vez me notificaron por correo electrónico la secretaria de esta corporación, el auto el 11 de febrero de 2026 y que nunca se publicó, y se siga con el trámite del mismo”. 3.
Correspondió conocer del recurso de súplica al despacho de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, quien lo rechazó de plano por auto del pasado 27 de marzo, al considerar que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación. Adicionalmente, advirtió que, en todo caso, el recurso impetrado fue presentado extemporáneamente, “ello si se tiene en cuenta que el auto recurrido en suplica, fechado el 02 de marzo de 2026, fue notificado en Estado No. 032 del 03 de marzo del año en curso, por lo que el término de tres (03) para recurrir, se cumplía el 06 de marzo hogaño, presentándose el recurso por el extremo actor, hasta el 10 de marzo de la presente anualidad, esto es, por fuera del término señalado en el artículo 331 del CGP para su formulación”, de donde coligió que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, además de improcedente, resultó extemporáneo.
Sin embargo, concedió el recurso de reposición atendiendo lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del CGP., el cual pasa a resolverse. CONSIDERACIONES 1. El artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente. 2.
En el presente caso, como la determinación atacada versa frente al auto mediante el cual este Despacho ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de febrero del año en curso por medio del cual se resolvió rechazar la demanda, el aludido remedio ordinario resulta procedente, por lo que le corresponde al despacho abordar el estudio de si los argumentos del impugnante ameritan revocar la providencia del 2 de marzo de 2026, o si, por el contrario, debe mantenerse.
Lo anterior, advertido que, la magistrada homóloga envía el expediente para resolver una reposición, en esta oportunidad así se procederá bajo las siguientes motivaciones: 3. El argumento del recurrente se encamina a que se revoque la decisión a través del cual se ordenó estarse a lo resuelto en el auto que rechazó la demanda y se ordenó dar cumplimiento en lo referente al archivo de la presente actuación. Centra su alegato en que, en dicha providencia no se tuvo en cuenta que, el auto del 2 de febrero de 2026 en el que se inadmitió el recurso de revisión y concedió el termino para subsanar la demanda no fue publicado en el estado del 3 de febrero siguiente, lo que a su juicio vulnera el principio de la publicidad y debido proceso, pues al no publicarse el auto, no pudo conocer el contenido del mismo, precisando que solo lo conoció cuando procedió a solicitarlo el día 11 de febrero de 2026, ante la secretaría de esta Corporación. 4.
Para dar respuesta al reclamo de la recurrente, sea lo primero señalar que, para asegurar la coherencia y celeridad procesal, el sistema judicial colombiano clasifica los actos de comunicación en categorías jerárquicas: la notificación personal (reservada para actos que vinculan a la parte por primera vez o que tienen efectos trascendentales como la notificación del auto admisorio de la demanda o la del mandamiento de pago), la notificación por estrado (para providencias dictadas en audiencias orales), y las formas de publicidad subsidiaria o residual, entre las cuales se encuentra la notificación por estado.
El Artículo 295 del Código General del Proceso establece la regla general de residualidad para la notificación por estado. Conforme a esta norma, “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”. El legislador ha diseñado esta figura para autos interlocutorios o de trámite que no modifican sustancialmente la situación jurídica de las partes, así como para aquellas providencias que resuelven recursos (como reposición, súplica, o decisiones sobre la admisión o el trámite de apelación). 5.
De otra parte, con la expedición de la Ley 2213 de 2022, el legislador diferenció claramente entre la Notificación Personal (Art. 8, que exige correo) y la Notificación por Estado señalada en el artículo 9º. que no lo exige, tal como se desprende de su tenor literal: “ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 6.
Se colige de lo anterior que, para que la notificación por estado cumpla con su función de publicidad, el Código exige requisitos formales estrictos, garantizando la certeza del acto: la inserción en el estado se debe realizar al día siguiente de la fecha de la providencia; debe constar la identificación del proceso, los nombres de las partes, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario.
La observancia de estos requisitos es lo que confiere validez al acto de comunicación. 7. En este caso en concreto, se tiene que, contrario a lo argüido por el recurrente, el auto del 2 de febrero de 2026, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión propuesto por el señor JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y se concedió el termino de cinco (5) días para subsanarla, se publicó en estado electrónico del 3 de febrero hogaño, con el lleno de los requisitos que exige la norma, tal como se observa en el archivo 034 y 035 del expediente digital, donde yace la constancia de publicación, entre otros, del referido proveído.
Para corroborar lo aducido, el despacho introduce impresión de pantalla de las actuaciones visibles en el micrositio de la Rama judicial, asignado a esta Corporación en módulo de publicaciones procesales www.ramajudicial.gov.co, donde al dar clic en el enlace del proceso (2025-0166), se accede de inmediato al auto que se publicita, en este caso, al proferido el 2 de febrero de 2026, veamos: 7.
Ahora, dado que la notificación por estado se utiliza para actos proferidos una vez que las partes ya están vinculadas y representadas en el litigio, el ordenamiento legal les impone el deber inherente de revisar cotidianamente los canales oficiales de publicidad (el estado judicial). Por lo tanto, el aparato judicial cumple su deber de publicidad con la mera disponibilidad pública y oficial del acto, sin requerir una confirmación del conocimiento efectivo por parte del destinatario.
Esta disponibilidad formal es suficiente para activar el cómputo de los términos procesales, los cuales, según el régimen general, inician al día hábil siguiente a la desfijación del estado. 8. Así entonces, no es de recibo la argumentación que enarbola el vocero judicial del señor James Rene Martínez González al proponer la alzada, en tanto, sus manifestaciones con contrarias a las actuaciones desplegadas en la presente actuación, como quiera que, se reitera, con el estado publicado el 3 de febrero de 2026 se insertó el auto mediante el cual se inadmitió la demanda y se concedió el termino de cinco (5) días al recurrente para subsanarla, cuestión diferente es que el apoderado actor no acudió en término a subsanar el libelo, lo que derivó en su rechazo y en la orden de archivar la actuación (auto del 17/02/2026), circunstancias que fueron advertidas por el despacho en auto del 2 de marzo de la presente anualidad, al decidir que, “frente al escrito presentado el 18 de febrero de 2026 por el doctor Mario Javier Calderón Silva, quien actúa como apoderado del señor James Rene Martínez González, el mismo deberá ESTARSE A LO RESUELTO en auto del 17 de febrero del año en curso, en donde se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño” 9.
Las argumentaciones efectuadas en precedencia conducen a confirmar el auto objeto de reposición, por medio del cual este Despacho decidió estarse a lo resuelto en auto del 17 de febrero hogaño y dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la misma providencia, esto es, proceder al archivo de la presente actuación. Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 2 de marzo de 2026, proferida por este despacho dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En oportunidad, archívense las presentes diligencias, previas las constancias del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 883566818b6275949e3b4060ec91618b99937c51cd00b05ccce9371ec0d0f233 Documento generado en 04/05/2026 04:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica