Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00109 No concede casación 2025 -00165

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Radicado Juzgado 54001311000120230010900 Radicado Tribunal 2025-0165 Demandante Jennifer Torrado Alarcón Demandado Bernardo Torrez Rodríguez San José de Cúcuta, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la suscrita Magistrada a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en este asunto, el día veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

CONSIDERACIONES Mediante escrito que antecede el demandado Bernardo Torrez Rodríguez, por intermedio de su apoderado judicial, presenta recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025, revoco la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 y declaro la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho reconocida en acuerdo conciliatorio entre las partes, adoptada por el Juzgado de primer grado.

Entonces, teniendo presente que este asunto no se refiere al estado civil de las personas, el cual fue conciliado en trámite previo extraprocesal por los excompañeros, sino a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial entre los excompañeros, es claro que la procedencia del medio de impugnación debe regirse por los artículos 1 [Escriba aquí] Radicado:2025-0165 334 y 338 del Código General del Proceso, que establecen que el recurso extraordinario de casación procede entre otros casos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores en procesos declarativos “…cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes….” Frente a este último aspecto, la procedencia del aludido mecanismo extraordinario está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del pronunciamiento del fallo recurrido, que en la actualidad equivale a $142.350.000.00,oo M/cte.

Bajo esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la afectación patrimonial sufrida por el recurrente, al señalar que: “…Art. 339.- Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión…” Pues bien, confrontados los presupuestos que anteceden con el recurso de casación aquí interpuesto, se deduce que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas mencionadas para su concesión, pues aunque nos encontramos frente a un fallo adoptado dentro de un proceso declarativo y la interposición del recurso fue oportuna, también es del caso resaltar, que la afectación económica causada con la sentencia de segundo grado, no alcanza el quantum tasado por la ley para tal fin.

Ello en la medida que, “…Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión…”1 (Subrayado y negrilla fuera del texto) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC5213-2016. Expediente No. 110013103037 2006 00397 01. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 2 [Escriba aquí] Radicado:2025-0165 En este sentido, como la parte demandante al instaurar la acción declarativa de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes estimó las pretensiones en $1000.000.000 puede afirmarse que los perjuicios ocasionados a la parte demandada, como consecuencia del fallo de segunda instancia que le fue totalmente adverso, ascienden a la suma de $500.000.000, cifra que constituye el único elemento de juicio en el expediente para determinar el interés económico para recurrir en casación. En estas condiciones, no cabe duda, que el recurso interpuesto deviene improcedente, toda vez que el perjuicio que irroga al recurrente la sentencia de segundo grado, no supera la cantidad equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, requerida para recurrir en casación. Las anteriores razones son suficientes, para concluir en la denegatoria del recurso interpuesto.

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

NEGAR la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por este Tribunal el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Sala, dentro del proceso del epígrafe, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3