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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 019-2022-00447 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso por virtud de un contrato de transacción suscrito entre las partes, en este proceso ordinario laboral instaurado por LAUREANO NAVA, LUZ ENEDIS HERNÁNDEZ AGUIRRE y FRANKIN STIVEN NAVA HERNÁNDEZ contra CALES DE COLOMBIA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN S.A. (Radicado 05001-31-05-019-2022-00447-01).

Pues bien, para proceder con la aprobación de tal acuerdo, se precisa que ese negocio jurídico debe cumplir con la totalidad de requisitos que la Corte Suprema de Justicia en nuestra especialidad ha enlistado y que son: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica1; iii) hay ausencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, y iv) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes (Ver AL607-2017, AL1761 y SL4243-2022).

En ese campo, dado el límite en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, debe decirse que estos son entendidos como aquellos que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa 1 T-040 de 2018. Radicado 05001-31-05-019-2022-00447-01 connotación, esto es, que un derecho sea discutible y, por ende, susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que “…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…” (Ver SL4464-2014 y SL1639-2022).

Ahora bien, las pretensiones que se quieren hacer valer mediante este proceso ordinario laboral, están encaminadas a la declaratoria de una relación laboral del señor Laureano Nava con la sociedad Cales de Colombia S.A., en proceso de reorganización, desde el 2 de agosto de 2013, así como que en vigencia de la misma le ocurrieron dos accidentes de trabajo al actor por culpa de la demandada y, en consecuencia, se condene a la sociedad a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de perjuicios patrimoniales por lucro cesante consolidado y futuro y daño emergente consolidado y futuro en favor del señor Laureano Nava, de la señora Luz Enedis Hernández Aguirre, en nombre propio, en calidad de compañera permanente de este, y en representación de su hijo menor.

De ese modo, objetivamente examinado el contrato de transacción que entre las partes se sostuvo, se tiene que los contendientes acudieron a este instrumento como un acuerdo amigable a fin de dar fin a las reclamaciones por concepto de los hechos que sustentaron esta controversia, denotándose a partir del articulado del escrito y las circunstancias que rodearon su suscripción, la voluntad de los intervinientes de dar fin a este litigio reconociendo a la parte actora la suma única de $95.000.000, la que sería cancelada de la siguiente manera: la suma de $64.600.000 que sería depositada al señor Laureano Nava en la cuenta Número 0132000032529 del Banco Cooperativo Coopcentral, y a la apoderada de estos, la señora Manuela Osorio Restrepo, la suma de $30.400.000 en la cuenta de ahorros de Bancolombia Número 31162233486, cuantías de dinero que fueron consignadas directamente a cada cuenta el 28 de junio de 2024, como se avizora de los reportes allegados con la transacción. Lo anterior revela que por disposición expresa y voluntad de las partes se deseó dejar saldados todos los compromisos respecto de las Radicado 05001-31-05-019-2022-00447-01 responsabilidades que surgieron de los accidentes de trabajo que sufrió el señor LAUREANO NAVA los días 4 de julio de 2014 y 4 de enero de 2019, al servicio de la sociedad CALES DE COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN, dejando de lado “…cualquier otra obligación de índole laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza…”, precaviendo “…cualquier reclamación o litigio eventual y futuro relacionado con los aspectos relacionados ”.

Si bien es cierto que dentro del acuerdo se incluyeron indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue el sustento normativo para dar trámite a este proceso ordinario laboral, tales indemnizaciones son de aquellas que no se consideran como derechos ciertos e indiscutibles, en tanto resulta necesario para su otorgamiento del análisis a las circunstancias particulares para determinar su procedencia, lo que implica que no hay afectación a este supuesto de hecho o condición establecida por la disposición normativa (Artículo 15 CST).

Debe aclarar esta Sala de Decisión que, si bien el menor FRANKIN STIVEN NAVA HERNÁNDEZ actúa a través de su madre, ésta no tiene ningún impedimento de carácter legal para disponer de las pretensiones aquí buscadas, en tanto a ella no le resulta aplicable lo señalado por los artículos 303 y 304 del Código Civil, tal como lo reseñó la Corte Suprema de Justicia Sala Civil- en providencia del 28 de marzo de 1931 (xxxvi, 301), memorada en la STC1587-2015: “(…) No puede admitirse que los principios generales sobre limitación de las facultades de los administradores de bienes ajenos, entre los que se cuentan los guardadores, sean aplicables al padre de familia; puesto que ni lógica, ni histórica, ni jurídicamente hablando el padre puede parangonarse con un simple guardador, desde luego que según la ley este solo se da a los hijos de familia que carecen de padre o madre, y que por consiguiente no se hallan bajo patria potestad, relación jurídica que es incompatible con la de la guarda (…)”.

“(…) No es el caso de llenar por analogía y con disposiciones concernientes a la guarda, las deficiencias o vacíos que puedan existir en el régimen legal de la administración del padre de familia, porque si se comparan las disposiciones que gobiernan las dos instituciones jurídicas, se observa que a los padres de familia la ley ha dado facultades administrativas más amplias que al guardador, con fundamento en la participación que por vía de usufructo legal goza el padre de familia sobre la mayor parte de los bienes del hijo, y porque el legislador entiende que el afecto procedente de los más próximos vínculos de la sangre, fomenta en el padre un interés y un celo en favor del patrimonio del hijo, que no existen de parte del guardador en relación con los bienes de su pupilo (…)” Radicado 05001-31-05-019-2022-00447-01 "(…) El padre o madre que ejerce la patria potestad de sus hijos no emancipados no está sometido a la formalidad de la autorización judicial ni a la pública subasta para enajenar o gravar bienes muebles preciosos del hijo.

Tratándose de esa clase de bienes, las formalidades aludidas las exige la ley (C. C, arts. 483 y 484), respecto de los tutores o curadores, pero no respecto de los padres (…)” Teniendo la Sala de Casación Civil como conclusión de lo descrito, lo siguiente: “Lo anteriormente expuesto, permite sostener que si no existen restricciones para disponer de los bienes muebles del hijo, no resulta acertado estimar que al efectuar una “transacción”, que no versa sobre inmuebles y que recae exclusivamente sobre activos aún no insertos en el patrimonio del representado, sea necesario que quien detenta la patria potestad adelante un juicio para obtener una licencia en aras de poder celebrar dicho negocio jurídico.

En ese orden, se verifican satisfechos los requisitos que para la validez del acuerdo son requeridos, puesto que se está ante una cuestión pendiente por resolver, sin que se pueda considerar que se discuten derechos ciertos e indiscutibles como presupuesto de la transacción para el momento de la celebración del acuerdo (Ver SL4657-2021), no se alega ni se refuta la presencia de vicios en el consentimiento de algunos de los suscriptores, y tal pacto dio lugar a aquiescencias mutuas.

Es preciso anotar que los sujetos contractuales deben asumir con seriedad la suscripción de un acuerdo conciliatorio o transaccional y tener en cuenta la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguros de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, encontrando del contenido del documento plena claridad en su propósito de lo buscado con tal convenio De modo que confrontada la transacción que nos ocupa, debe decirse que la misma está cubierta de validez, estando ante derechos que por la naturaleza del tema debatido, son perfectamente transigibles porque no se consideran de aquellos como ciertos e indiscutibles y, por consiguiente, no existe obstáculo para su aprobación y darle los efectos propios de cosa juzgada frente a los litigantes (Ver AL227-2021), con lo que la judicatura queda relegada de la posibilidad de continuar con el debate de lo que ya fue definido por voluntad de las partes, pues debe darse fuerza vinculante a tal figura en la que concurren de cara a este trámite judicial la identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa.

Radicado 05001-31-05-019-2022-00447-01 En ese orden, esta Sala imparte aprobación a la transacción pactada entre los litigantes que participan en este proceso, por ajustarse al derecho sustancial, lo que conlleva a que el proceso tenga fin en esta instancia en virtud a lo que permite le artículo 312 del CGP, ordenándose la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

Sin costas por imponer. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, APRUEBA la transacción celebrada entre las partes conforme a las motivaciones expuestas de manera antecedente. DISPONE la terminación del proceso con la correlativa devolución del expediente al Juzgado de origen. Sin costas.

Notifíquese la presente decisión por ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 128 fijados el 23 de julio de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.