R.I. 16618 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Demanda de revisión Agropecuaria Peñablanca S.A.S Emporio Empresarial del Meta S.A.S (en Liquidación y otros. 11001220300020230271400 Segunda Súplica Procede el despacho a resolver la súplica1 presentada por el apoderado de la demandante Agropecuaria Peñablanca S.A.S contra el auto de 4 de junio de 20242 emitido por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, mediante el cual se modificó la cuantía de la caución ordenada.
I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la sociedad Agropecuaria Peñablanca S.A.S. contra la sentencia que profirió la Delegatura de Procedimientos de la Superintendencia de Sociedades el 22 de octubre de 2023, dentro de la Acción Revocatoria con radicado 2020480-00003 y ordenó prestar caución, por valor de $10.552.292.545,642.3 2.
En contra de aquella determinación, el demandado Juan Manuel González Garavito, a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición en el que solicitó la fijación de la caución en una suma igual o superior a $26.114.485.157,2424. 3. En el proveído que acá se verifica5, la Dra. María Patricia Cruz Miranda, entre otros, modificó el monto de la garantía a $26.114.485.157,242, el cual fue calculado atendiendo el 20% de las pretensiones de la demanda (numeral 2 del artículo 590 del Código General 1 Archivo “29RecursoReposicionSubsidioSuplica” C Tribunal 2 Recibido por correo de 11 de junio de 2024 archivo 29, C-Tribunal 3 Archivo “10AutoAdmiteDemandaRevision” C Tribunal 4 Archivo “13RecursoReposicionSubsidioSuplica” 5 Archivo “35AutoRechazaReposiconConcedeSuplica”. 2 Rad. 11001310304320210003003 del Proceso). 4.
Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte revisionista interpuso recursos de reposición y en subsidio súplica a fin de que se revoque el proveído del 4 de junio de 2024 y en su lugar se establezca el valor de la caución según la capacidad económica de la sociedad demandante (pdf.029 cdno Tribunal). 5. Mediante providencia del 30 de julio de 20246 se rechazó por improcedente el primer medio de impugnación, atendiendo lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 318 ibídem, por cuanto el monto de la caución fue modificado a través de una reposición inmediatamente anterior, concediéndose la súplica peticionada. 6.
Asignado el asunto de la referencia, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES Establece, el artículo 331 del Código General del Proceso, que el recurso de súplica procede, entre otros, contra “los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.
Luego de ser estudiado el caso sub examine, de entrada, advierte este despacho que el medio de impugnación elevado por el extremo actor no resulta procedente y debe ser rechazado. En efecto, según el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (negrilla fuera del texto).
Así pues y como quiera que contra la decisión que fijó monto de la caución, esto es, el auto admisorio de la demanda, se elevó reposición, cuya decisión dictada el 4 de junio de 2024 fue el incremento de la suma ordenada a pagar por tal concepto, no era dable a la parte actora interponer recurso alguno, a menos que existieran temas no decididos, lo que no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que la cuantía del aseguramiento, así como la forma para determinarla fueron analizados en tal proveído.
A lo que se agrega que, los argumentos expresados por el extremo revisionista en cuanto a la potestad del juez para establecer un valor 6 Archivo “35AutoRechazaReposiconConcedeSuplica”. Rad. 11001310304320210003003 superior o inferior al legalmente establecido, las dificultades para obtener la póliza o la necesidad de las cautelas para garantizar la efectividad de lo dispuesto en la eventual sentencia, no son puntos nuevos, por el contrario fueron elevados a lo largo del expediente, especialmente en los consecutivos 19 de esta cuaderno (DescorreTrasladoReposiciónSubsidioSuplica) y el 01 del cdno medidas cautelares.
De lo anterior se colige que el auto del 4 de junio de 2024 no admitía reproche alguno a través de recursos. III.
RESUELVE
Ordenar que retornen las diligencias al despacho de la Magistrada Ponente para lo de su trámite y competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11f0fa13b0d851d7237a0f4715b87da956fd4a26597cf18372a479af4ad95f64 Documento generado en 03/09/2024 10:35:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica