Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00820230041301

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.06, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN, JENNYFER LÓPEZ LLANTEN y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A..

Bajo radicación N°760013105-008-2023-00413-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia N° 216 del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada AJECOLOMBIA S.A., en su contestación de la demanda. ABSUELVE a las demandadas SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes señores ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN, JENNIFER LÓPEZ LLANTÉN y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN. COSTAS cargo de la parte vencida en juicio.

ENVÍESE el presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la presente providencia en el evento de no ser apelada. Razones del juzgado: El juzgado concluyó que entre Harold López Parra y Seguridad El Progreso Ltda. existió una relación laboral entre el 28 de febrero y el 8 de mayo de 2020, fecha en la que el trabajador falleció en ejercicio de sus funciones como escolta motorizado.

El despacho encontró probado que Seguridad El Progreso Ltda., en su calidad de empleador, no cumplió con las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme al Decreto 1072 de 2015. Se evidenció que no se actualizó el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no se realizó estudio de seguridad de las rutas, ni se practicó examen médico ocupacional de ingreso, ni se capacitó al trabajador en riesgo público.

Estas omisiones fueron confirmadas por el concepto técnico de accidente de trabajo emitido por la ARL Axa Colpatria. No obstante, el juzgado concluyó que la acción se encontraba prescrita, ya que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2023, superando el término de tres años desde el fallecimiento del trabajador, sin que se acreditara interrupción válida de la prescripción mediante reclamo escrito.

En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción formulada por Aje Colombia S.A., y absolvió a ambas entidades demandadas de todas las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.02 La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE parcialmente, son razones: No advertirse prescripción de los derechos indemnizatorios anhelados por quien era menor de edad, al momento de la presentación de la demanda, de ahí que proceda la estimación sustantiva y procesal del caso ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN;

JENNYFER LÓPEZ LLANTEN Y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A.. Procede la Sala entonces a resolver la consulta de la presente sentencia, lo que comprende la absolución total de la sociedad SEGURIDAD EL PROCESOLTDA y la declaratoria de prescripción a favor de AJECOLOMBIA S.A. En ese orden, escuchados los argumentos de instancia se tiene que el juzgado concluyó que la empresa demandada SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA sí omitió cumplir con las obligaciones de salud ocupacional1 hoy de seguridad y salud en el trabajo,23, dejando ver con ello la presencia de un obligado incumpliente al ser éste inferior su compromiso u obligación legal de salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo, esto es que en el sitio de trabajo se tenga un ambiente laboral sano, ajeno de penosidad y toxicidad4, que es lo que la ARL enfatiza en su informe, tal como se ve a folio 33 de la carpeta de la demanda5.

Conclusión para nada contraria al expediente, y a la posición de la sala, en tanto, es objetivo el incumplimiento por parte de la accionada empleadora de sus obligaciones legales, es más, la ARL delineo, como ya se vio, el campo de responsabilidad ajeno a los mandatos legales, sin tener por otro lado, consistencia alguna la afirmación central de su defensa, esto es, ocurrir el hecho con inexistencia de culpa patronal, por caso fortuito y de fuerza mayor, así como con culpa exclusiva de la víctima, al contrario, si se acepta en la contestación de la demanda por parte de la empresa empleadora ser la muerte del trabajador un riesgo inherente al cargo: ” Ahora con respecto a los hechos que causaron la muerte del señor HAROLD ANDRÉS LÓPEZ (q.e.p.d.), son materia de investigación por parte de la Fiscalía general de la nación y es un riesgo inherente a la labor prestada como escolta”.

Lo cual en términos jurídicos equivale a no negar y si aceptar que el suceso nefasto tuvo lugar durante la prestación del servicio mediando un recorrido funcional desprovisto de cualquier plan de seguridad, 1 Ley 9 /1979 Ley 1562/12, Articulo 1. Se entenderá en adelante como Seguridad y Salud en el Trabajo, definida como aquella disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores.

Tiene por objeto mejorar las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones. 3 SL17216-2016 rad. 41405 del 2 de abril de 2014: “Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL, 14 Agosto. 2012, rad. 39446: Radicación n.° 41405 14 La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.” 4 Introducción al Derecho del trabajo, Manuel Alonso Olea, Civitas. 2002, pag.469 2 5 INFORMAMOS NOVEDAD OCURRIDA EL DÍA 08 DE MAYO DE 2020 EN LA CUIDAD DE CALI -VALLE, EL ESCOLTA HAROLD LOPEZ PARRA DE CÉDULA 94.374.468 DE NUESTRA COMPAÑÍA;SE ENCONTRABA AL SERVICIO DE ESCOLTAJE DEL VEHÍCULO DE PLACAS EYX728 DEL CONDUCTOR VLADIMIR MARIN (C.C 1.151.955.361) CON NUMERO DE CELULAR 3117388593 EL SERVICIO DE ESCOLTAJE SE EMPALMO A LAS 11:00 AM Y IBA HASTA LAS 2:00 PM, EL ACCIDENTE SUCEDIÓ EN EL RANGO DE HORA DE 12:30 A 1:00 PM EN LA DIRECCIÓN CALLE 80 #26B - 03 Y FUE DE LA SIGUIENTE FORMA: AL SEÑOR ESCOLTA LO ABORDARON TRES SUJETOS POR LA ESPALDA CON EL FIN DE HURTARLE EL ARMA, EN ESTE MOMENTO LOS SUJETOS LE IMPACTAN UN TIRO EN LA CABEZA Y DE FORMA INMEDIATA MUERE EL ESCOLTA, DE FORMA INMEDIATA LA EMPRESA SE COMUNICA CON LA RED DE APOYO DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE ENVÍAN UNIDADES DE APOYO PARA ASEGURAR LA ZONA.

Descripción del evento: Siendo el día 8 de mayo de 2020 a las 12:30 pm se encontraba el escolta Harold López Parra identificado con cédula 94.374.468 escoltando al vehículo de placas EYX-728 de la empresa AJE BIG COLA a cargo del conductor Vladimir Marín, en su recorrido por la calle 80 #26b – 03 Los Naranjos Distrito Agua blanca en la ciudad de Cali - Valle del Cauda, el sr Harold López es abordado por la espalda por tres individuos para hurtarle el arma de fuego, le propinan un disparo en la cabeza ocasionándole la muerte de forma inmediata.

ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN; JENNYFER LÓPEZ LLANTEN Y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A.. sin previsión empresarial frente al hecho nocivo: fue abordado por la espalda por tres sujetos recibiendo impacto en la cabeza. La ARL también denota el incumplimiento del empleador y del contratista en el mismo folio, es decir: “realizar un estudio de seguridad de la zona por donde transitan los diferentes escoltas de la compañía y realizar reportes de alertas tempranas informando a las autoridades” Con todo, las partes guardaron silencio frente a la providencia del juzgado; sin embargo, el juzgado en aras de determinar los perjuicios del art. 216 CST (SL 2040 de 20236 - T – 124 de 20237, artículos 578 y 3489 de la misma codificación y en plano internacional -convenio 161 de la O.I.T ratificado por la ley 378/97, art. 310-) los declaró prescritos en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la demandada con fundamento en el art. 151 CPTSS (pág. 6 archivo 16ContestacionSeguridadProgreso20230041300; cuaderno juzgado).

Encontrado generados los perjuicios anhelados se pasa por la Corporación al estudio de su prescriptibilidad, los del Art 216 del C.S.T., para ello sea lo primero manifestar la causación del fenómeno extintivo a partir del momento de la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, acaecido el 08 de mayo de 2020 que le costó la vida al trabajador, (pág. 33 archivo 06Demanda20230041300; cuaderno juzgado), así las cosas, en aplicación del art. 151 CPTSS, se contaba por parte de los demandantes reclamantes, con un término de tres años para suspender la prescripción como lo permite el articulado SL 2040 de 2023: “De la culpa patronal como hecho directo, indirecto, participativo o conexo del dador del empleo.

Valoración de la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. 6 En los casos en los que el hecho dañino se produce dentro de un proceso o actividad en la que interviene el dador del empleo como contratista independiente y participa un beneficiario de la obra, hay lugar a la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST, cuando se comprueba una conducta negligente del primero, bien sea en el marco de las actividades y/u obligaciones a cargo o, en aquellas que, sin serlo, pudieron ser advertidas y tienen incidencia en la actividad de sus trabajadores.

Lo indicado, por cuanto, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2206-2019 y CSJ SL5154-2020, la responsabilidad subjetiva del empleador se determina «por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención [a su cargo]»,- independiente de que en ese proceso intervenga un tercero - y se configura en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel».

En ese sentido, la culpa patronal6 puede sobrevenir de una conducta o hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo, pues en el marco de sus obligaciones de prevención debe contrarrestar riesgos derivados del accionar previsible y/o interactivo de terceros a la relación laboral, que puedan poner en riesgo la seguridad, salud e integridad de sus dependientes.

Así se dice, porque además de lo explicado, según se denotó en la sentencia CSJ SL4223-2022, el artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que «en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factore s de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores».” T- 124de 2023 “54.

El artículo 3º7 determinó que el SGRL se aplica a todas las empresas públicas y privadas, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas. El artículo 4º estableció como característica del SGRL la obligación de los empleadores de afiliar a los trabajadores7 y decretó como sanción a quienes incumplan con este deber, la de responder por las prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL 7.

Asimismo, dispuso que las cotizaciones al SGRL están a cargo de los empleadores 7, y que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones establecidas en el Decreto7.” 7 8 Articulo. 57, punto3. “Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias”. 9 Articulo. 348: Medidas De Higiene Y Seguridad. <Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de 1967.

El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo. 10 Ley 378/97, art 3 “…1.

Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que prevalecen en las empresas. 2.

Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan. 3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.” ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN;

JENNYFER LÓPEZ LLANTEN Y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A.. en mención, esto con un simple escrito al empleador solicitando el derecho hoy pretendido (SL 381 de 2025, ID 286615 del 30 de septiembre de 1965 magistrado ponente Luis Fernando Paredes A.11). Revisada la documental aportada en juicio, la Corporación no encuentra petición dirigida a las demandadas, solicitando el reconocimiento de la indemnización o perjuicios de la codificación laboral, en tanto el derecho de petición aportado no hace alusión a reconocimiento indemnizatorio alguno, sino a la expedición de documentos del trabajador (pág. 36,40, 43 archivo 06Demanda20230041300; cuaderno juzgado); así las cosas, el trienio prescriptivo del art. 151 correría desde el deceso el 08 de mayo de 2020, si no fuese por la suspensión de términos judiciales para la presentación de acciones judiciales dispuestas en el Decreto 564 del 15 de abril de 202012, el cual dispuso suspender los términos de prescripción y caducidad de las acciones judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura lo dispusiera.

Por consiguiente, al haber dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura reanudar los términos judiciales mediante acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 a partir del 01 de julio de 2020, el trienio prescriptivo comenzó a correr desde el 01 de julio de 2020 hasta el 01 de julio de 2023, y al presentarse la demanda en la oficina de reparto el 01 de agosto de 2023 (archivo 03ActaReparto20230041300; cuaderno juzgado) es evidente tal y como lo consideró el juzgado, estar prescrita la pretensión indemnizatoria.

No obstante, esta Corporación no puede dejar de lado que entre los demandantes se encuentra una menor de edad para el momento del hecho generador de la indemnización, se trata de la hija del trabajador fallecido la joven JENNYFER LOPEZ LLANTEN, nacida el 08 de agosto de 2005 (f. ), quien cumplió la mayoría de edad en agosto de 2023, momento para el cual ya estaba radicada la presente demanda.

Por consiguiente, por mandato del Art. 2530 del CC el cual estable las personas a quienes se les detiene el reloj prescriptivo: “ARTICULO 2530. <SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. 11 “Los medios de defensa propuestos por Asfaltar SAS se declararán no probados con base en lo discurrido, precisando que la prescripción no se estructuró, porque el deceso del trabajador ocurrió el 25 de junio de 2014 y la demanda se radicó 7 de octubre de 201511.”SL 381 de 2025 ID 286615 del 30 de septiembre de 1965: 12 ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.

ARTÍCULO 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.

ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN; JENNYFER LÓPEZ LLANTEN Y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A.. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.” Y como la joven demandante, siendo mujer púber, conforme el art. 1504 CC hasta su mayoría de edad, es favorecida por la suspensión de la prescripción, lo que le traduce comenzarla a su mayoría de edad, pues por el Art.2530 es considerada una incapaz13,de ahí que se le haya suspendido la prescripción hasta su mayoría de edad, cuando ya estaba radicada la demanda, sin prescripción en su contra, procediendo así la condena de los perjuicios indemnizatorios a que haya lugar en su favor.

Sobre los perjuicios causados, se pide en la demanda: i) Materiales: lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y los ii) morales (pág. 23 archivo 08SubsanacionDemanda20230041300; cuaderno juzgado). Frente a los perjuicios materiales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL 1244 del 20 de abril de 2022, consideró persé, la causación de los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro con la ocurrencia del accidente de trabajo y la acreditación de la culpa omisiva del empleador, procediendo su liquidación conforme los parámetros establecidos por esa Corporación, apoyándose igualmente en las disposiciones que sobre el asunto la Sala Civil de la Corporación ha realizado14.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, los perjuicios por lucro cesante consolidado a favor de la joven actora liquidados por la Sala corresponden a $36.289.065, sin embargo, como en la demanda se limitan a $10.802.072 pág. 23 archivo 08SubsanacionDemanda20230041300; cuaderno juzgado), ante la ausencia de facultades extra y ultra petita, esa será la suma condenada. y por los segundos, lucro cesante futuro la suma de 16.456.518.

En lo que concierne a los perjuicios morales, la jurisprudencia especializada ha señalado para ellos ser advertir con mayor aceptación el impacto moral que ocasionó la ocurrencia de esa lesión, invalidez o discapacidad producida al trabajador, siendo también lo cierto que dicha situación repercute frente a terceros, su núcleo familiar con quien tiene relación cercana e influye en sus vidas (SL1244-2022 y SL7576-2016).

Es así como, a la óptica de la Sala, merece especial resarcimiento, por lo cual con ayuda del principio «arbitrio iudicis» se fija para a la menor demandante la suma de diez millones de pesos moneda corriente ($10.000.000 mcte.) a título de compensación. Finalmente, en relación con la petición de solidaridad frente a AJECOLOMBIA S.A. en el pago de las condenas indemnizatorias, para ese efecto debe atenderse el documento de la ARL (pág. 33 archivo 06Demanda20230041300; cuaderno juzgado) donde se informa que la empresa de seguridad accionada el día de los 13 ARTÍCULO 1504.

INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. 14 SL1244-2022, Radicación n.° 81472 del 20 de abril de 2022: “Estando acreditada la culpa del empleador, y el nexo causal, se procede a determinar las consecuencias, es decir, el daño y las indemnizaciones a lugar: 1.

Perjuicios materiales Fueron reclamados a favor del demandante Rafael Charles Romero Anaya en cuanto al lucro cesante consolidado y futuro así como el daño emergente. Teniendo en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, los que se deben cuantificar teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, pues así lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que, de conformidad con las circunstancias ya reseñadas, se aplicarán las fórmulas correspondientes, tomando como salario promedio mensual devengado por el causante la suma de $461.500,oo como da cuenta el reporte de accidente de trabajo (f.° 23-24 cuaderno del juzgado) y las planillas de pago de incapacidades médicas allegadas por el demandante (f.° 88-91 cuaderno del juzgado), y como fecha de nacimiento el 28 de septiembre de 1978…” ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN;

JENNYFER LÓPEZ LLANTEN Y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A.. hechos (el accidente), el trabajador se encontraba cumpliendo actividades previamente acordada entre la usuaria y SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA, documento que no fue tachado por ninguna de las partes. Todo lo anterior, en consideración de la Corporación, son elementos permisivos para indicar que existe una solidaridad laboral entre SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y su contratista beneficiaria del servicio prestado por el trabajador accidentado, la AJECOLOMBIA S.A., en virtud del artículo 34 del código sustantivo del trabajo.

En ese orden, se condenará al empleador aceptado por las partes empresa de seguridad y conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, solidariamente a AJECOLOMBIA S.A, al pago de las condenas aquí impuestas frente a la hija demandante. Confirmándose la providencia en todo lo demás y modificando las costas de primera instancia solo respecto de la demandante hija en su favor y a cargo de la demandada, conforme el art. 365 CGP.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia consultada en lo correspondiente a DECLARAR no probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demandante JENNYFER LÓPEZ LLANTEN; confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

REVOCAR el numeral 2 de la sentencia consultada y en consecuencia se DECLARA que SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA es responsable culposamente del accidente de trabajo sufrido por el señor HAROLD LOPEZ PARRA el 08 de mayo de 2020 el cual le ocasionó su muerte, conforme la parte motiva de esta sentencia. 3. CONDENAR a SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA, a pagar a la joven JENNYFER LÓPEZ LLANTEN hoy mayor de edad y en calidad de hija del trabajador fallecido, los perjuicios causados del art. 216 CST debido al accidente que ocasionó el deceso del trabajador Harold López Parra, de la siguiente forma: • los perjuicios por lucro cesante consolidado $10.802.072, lucro cesante futuro $16.456.518 y perjuicios morales $10.000.000.

Sumas que deben cancelarse debidamente indexadas al momento de su pago. 4. CONDENAR a la AJECOLOMBIA S.A. NIT 830081407-1 a cancelar en forma solidaria, las condenas impuestas en el numeral tercero de la presente sentencia. Por las razones expuestas en la presente providencia. 5. ABSOLVER a SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y a AJECOLOMBIA S.A., de las pretensiones incoadas por ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN, así como de las demás pretensiones de la demanda de JENNYFER LÓPEZ LLANTEN, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 6.

COSTAS en primera instancia a favor de la demandante JENNYFER LOPEZ y pagadas por las demandadas. Y a cargo de los demandantes ALEXANDRA LLANTÉN ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN; JENNYFER LÓPEZ LLANTEN Y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A.. LLANTÉN y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN a favor de las demandadas; fíjese las agencias en derecho.

SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese en Estrados Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ALEXANDRA LLANTÉN LLANTÉN; JENNYFER LÓPEZ LLANTEN Y HAROLD ANDRÉS LÓPEZ LLANTÉN en contra de SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA y AJECOLOMBIA S.A.. Datos del Trabajador Jennyfer López Llantén Fecha del cálculo Género Fecha del accidente Fecha de nacimiento Hija Último Salario Devengado Último Salario Actualizado PCL Lucro Cesante Gastos Personales Lucro Cesante Mensual Lucro Cesante Mensual 50% Nro. de meses trancurridos Tasa de Interes Anual Tasa de Interes Mensual HAROLD LOPEZ PARRA (q.e.p.d) Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro TOTAL INDEMNIZACION 31/10/2025 femenino 08/05/2020 08/08/2005 08/08/2023 18 años $ 877,803 $ 1,225,203 100.00% $ 1,225,203 25% como res pons a bi l i da pa dre a hi jos 767.87 $ 918,902 $ 459,451 67 sn = 78.98 consolidado 6% 0.5% sn = 35.82 21.8% 0.00609079 $ 36,289,065 35.8177692 $ 16,456,518 hasta los 18 años de responsabilidad del padre $ 52,745,583 Edad Actual Esperanza de vida trabajador Esperanza de vida meses Tiempo de Responsabilidad Padre a hijo Ti empo Res pons a bi l i da d Pa dre a hi jo en mes es Tasa Interes Anual Tasa Interes Mensual sn= sa= 53.89 23.16 278 3 40 6% 0.5% 78.98 35.82 Liquidacion Lucro Cesante Alexandra Llanten y otros vs Seguridad el Progreso y otro (Trabajador Harold Lopez fallecido) perjuicios solo hija.xlsx