REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Responsabilidad Médica: 73001-31-03-001-2024-00105-03: Olga Lucía Carmona Vanegas y otros: Clínica Tolima S.A.: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué: Germán Martínez Bello Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Decídase el remedio vertical instaurado por el extremo actor en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 26 de noviembre de 2024, en el interior del asunto del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Olga Lucía Carmona Vanegas, Daniel Felipe Naranjo Carmona, Ana María Naranjo Carmona, Anggy Camila Naranjo Carmona, Martha Liliana Carmona Vanegas y Fabián Barbosa Londoño, la primera en calidad de víctima directa y los restantes como víctimas de contragolpe, reclaman de la Sociedad Médico-Quirúrgica del Tolima y/o Clínica Tolima S.A. el pago de los perjuicios a ellos irrogados por “mala praxis médica” ante la “lesión ureteral y vesical” generada en procedimiento quirúrgico denominado “histerectomía abdominal total”.
Se relató que Olga Lucía Carmona Vanegas se encuentra afiliada a Sanitas S.A.S. a través del régimen contributivo de seguridad social en salud y que, el 30 de septiembre de 2020, acudió a consulta externa en la clínica demandada, siendo atendida por el especialista en ginecología y obstetricia, Dr. Fernando Rengifo Agudelo, tras presentar “hemorragia uterina anormal debido a hipermenorreas severas más polimenorreas, más dismenorreas, más dispareunia de dos (2) años de evolución”.
Luego de múltiples exámenes médicos realizados durante el mes de octubre de esa anualidad, fue diagnosticada con “miomatosis uterina difusa” y, el 3 de diciembre de 2020, fue sometida a “tratamiento quirúrgico por medio de HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”. 73001-31-03-001-2024-00105-03 2 El 12 de diciembre siguiente acude al servicio de urgencias refiriendo dolor postquirúrgico, episodios de incontinencia urinaria, dificultad para miccionar, disnea, debilidad y emesis, fue diagnosticada con “falla renal aguda, insuficiencia renal crónica aguda y posible pielonefritis”, tras realizarse UROTAC arrojó “dilatación en el riñón derecho con colección líquida en fondo de saco”.
Entre el 13 y el 28 de diciembre de 2020, se llevan a cabo valoraciones tanto por urología, ginecología y medicina interna, viéndose sometida a: (i) ultrasonografía de abdomen total; (ii) inserción de catéter bilateral; (iii) radiografía abdominal simple; (iv) TAC que reflejó “laceración en el uréter derecho con salida activa de orina hacia la cavidad peritoneal, peritonitis química y posible laceración de la cúpula vesical”;
(v) “nefrostomía percutánea por fístula de uréter vesical”; (vi) “laparotomía urológica, rafia vasical y reimplante uretral”, en la que se encontró como hallazgo “lesión ureteral derecha grado IV, urinoma de aproximadamente 200 cm³, perforación de cara intraperitoneal de vejiga de aproximadamente 5 cm de diámetro con resto de superficie lacerada y bordes necróticos”.
Aun cuando la señora Carmona Vanegas se desempeña como “profesional investigador I”, adscrita a la Dirección de CTI de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a lo descrito, presenta medidas restrictivas a la hora de trabajar debido a su estado de salud, advirtiendo que se necesita “adecuar que el espacio de trabajo tenga fácil acceso a servicios sanitarios, entre otras (…) debido al estado de salud osteomuscular, urológico y mental de la demandante”. 2.
Trámite Procesal. 2.1. Subsanadas las deficiencias advertidas en auto de 16 de abril de 2024, el fallador primario dispuso la admisión del libelo inaugural, el 26 de ese mismo mes, ordenando correr traslado a la demandada por el término de veinte días, previa notificación personal. 2.2. Enterada del asunto, la entidad convocada guardó silencio. 2.3.
El 31 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella, fracasó la conciliación intentada, se fijó el litigio, se recibió el interrogatorio tanto de los demandantes como de la representante legal de la entidad demandada, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se recepcionaron cuatro de las pruebas testimoniales previamente ordenadas, fijándose fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.4.
Mediante determinación adiada 2 de octubre del año anterior, se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial peticionada por la 73001-31-03-001-2024-00105-03 3 parte actora y se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia prevista en el canon 373 del C.G.P. 2.5. El 26 de noviembre de 2024 se instruyó el proceso y, previo los alegatos de conclusión, se dictó sentencia que puso fin a la instancia. 3.
La sentencia La instancia se finiquitó negando todas las pretensiones de la demanda y condenando en costas a los gestores, luego de considerarse que no se obtuvo prueba de la responsabilidad reclamada. 4. El recurso de apelación Contra la decisión en cita reviró la parte actora y, en esencia, centró sus embates en la valoración probatoria efectuada por el a quo, acotando que: (i) el dictamen pericial aportado con la demanda fue elaborado por una persona idónea, esto es, una exfuncionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien presenta amplia trayectoria en asuntos de esta estirpe;
(ii) no se tuvo en cuenta lo consignado en la historia clínica de Olga Lucía Carmona Vanegas que refleja la mala praxis alegada; y (iii) desconoció lo previsto en el artículo 97 del C.G.P., esto es, los efectos jurídicos de la no contestación de la demanda. En síntesis, aduce que se incurrió en una mala praxis médica, en la medida que el galeno tratante obvió los signos de alarma existentes y omitió su deber de reparar el daño causado durante la intervención quirúrgica, “y con dichas omisiones genera negligencia, descuido, en otros términos, culpa, cuando existiendo, por supuesto, una serie de indicios, de alarmas, que debieron llamar su atención (…) si bien es cierto de un riesgo que suele ocurrir, pero tenía que repararlo”. 5.
Trámite en Segunda Instancia. 5.1. En determinación de 3 de marzo de 2025, la Sala a Unitaria admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo. 5.2. Oportunamente, la parte demandante allegó escrito de sustentación insistiendo en los argumentos iniciales, no obstante, adicionó que en la historia clínica no obra prueba del consentimiento informado de los procedimientos realizados y, por ende, “no está demostrada la advertencia de los riesgos previstos y complicaciones de la cirugía”, tampoco se hizo uso de lo dispuesto en el canon 167 del C.G.P. para invertir la carga probatoria y ordenar a la Clínica Tolima que aporte el documento referido. 73001-31-03-001-2024-00105-03 4 En ese orden, explicó: “(…) desde el punto de vista técnico la realización de la cirugía desarrollada por el doctor FERNANDO RENGIFO pudo ser la adecuada, erró en la parte final de la misma, en donde se actualizaron los riesgos, es decir, se dieron las lesiones tanto en vesícula, en vejiga perforada, como en los uréteres.
Por tanto, se equivoca el señor juez, en intentar ubicar el error o vulneración de la lex artis durante el procedimiento, pues, el error es resultado de la actualización de un riesgo, lo inmediato, lo debido por parte del médico, como lo informa la médico perito a folio 31, era repararlo. La actuación desplegada por el médico RENGIFO AGUDELO evidencia de forma clara desatención frente al estado de la paciente, pues lo debido era proceder de inmediato con la sutura del mismo”. 5.3.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. Liminarmente, ha de precisarse que la Sala tiene delimitada su competencia exclusivamente a los argumentos expuestos por los apelantes ante el a quo, siempre y cuando aquellos se hayan sustentado en sede de segundo grado (artículo 328 del C.G.P.), ello, en la medida que “«[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia»”1.
(Subrayado fuera de texto). 1.1. En el caso bajo análisis, nótese como en el libelo inaugural, la parte actora reclamó la responsabilidad civil derivada de la “mala praxis médica” que causó “lesión ureteral y vesical” en el procedimiento quirúrgico realizado el 3 de diciembre de 2020, a tal punto que, en los alegatos de conclusión, refirió el profesional del derecho que los representa: “algo bien importante es que sí, si bien existe consentimiento informado frente a los posibles riesgos de la intervención, este, me refiero al consentimiento, no constituye una defensa válida y absoluta, la cual pretenden alegar los médicos en sus declaraciones”, y siguió, “téngase presente señor juez, que si bien existe un consentimiento informado, este no abarca situaciones de negligencia que aquí venimos demostrando” 2. 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia STC9746-20241 2 Récord 10:08. “051GrabaciónAudienciaJuzgamiento20241126 73001-31-03-001-2024-00105-03 5 Luego, ante el fracaso de las pretensiones, formuló el recurso de alzada y centró su descontento en la valoración probatoria que llevó al juez de primer grado a desestimar la responsabilidad endilgada, explicando que la misma quedó suficientemente demostrada con el dictamen pericial aportado, las anotaciones obrantes en la historia clínica de la paciente y los testimonios de los galenos tratantes, no obstante, nada dijo frente al consentimiento informado, cuestión que desplegó como un asunto novedoso en la sustentación que radicó en esta instancia. 1.2.
Así, dejando de lado el repentino cambio de postura del apoderado judicial, y considerando que, únicamente en la sustentación efectuada ante el Tribunal se hizo alusión a la presunta ausencia del consentimiento informado, advierte la Sala que tal modificación no resulta atendible por la administración de justicia y por ende, no puede ser analizada por la Sala de Decisión, dado el carácter dispositivo del proceso civil y el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del C.G.P., según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.
Y es que, lo aludido por el profesional del derecho constituye un hecho nuevo, pues, por una parte, no fue alegado desde el albor del litigio, ni siquiera fue referido en la plataforma fáctica del escrito introductor, apareciendo como un asunto que se pretende debatir en este estadio procesal cuando el debate viró frente a la presunta negligencia efectuada en el procedimiento quirúrgico de 3 de diciembre de 2020, y por otro lado, tampoco fue aducido en el recurso de alzada planteado ante el sentenciador primigenio, de ahí que constituya una situación novedosa que, en caso de admitirse, puede comprometer el derecho de defensa de su contraparte. 1.3.
En suma, el laborío de la Corporación se centrará en establecer si existió una errada valoración de las pruebas que dieron como génesis la negativa de las aspiraciones enarboladas por los demandantes por no encontrarse demostrada la negligencia del galeno tratante durante el acto médico. 2. Previo a ello, resulta menester realizar las siguientes precisiones conceptuales: Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que, “[l]a responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, 73001-31-03-001-2024-00105-03 6 determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores”3.
Es así como, tales exigencias resultan “aplicables a la responsabilidad médica, aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes.
Luego, «causada una lesión o menoscabo en la salud», corresponde al afectado «demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica: la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (…), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem)”4.
(Resaltado propio). En efecto, suficientemente ha sido decantado por la doctrina y la jurisprudencia que la responsabilidad médica se establece a partir del régimen de culpa probada, “(…) salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios”5, de modo que la carga de la prueba recae en la parte actora, quien deberá demostrar la confluencia de los elementos propios de la responsabilidad con el fin de atender favorablemente sus aspiraciones. 3.
Aducen los gestores que se incurrió en una indebida valoración de los medios suasorios arribados al plenario digital, lo que condujo a un veredicto desfavorable bajo el argumento de que no se demostró el elemento “culpa” para endilgar responsabilidad, ello, en su sentir, difiere de la realidad presentada en la historia clínica y el dictamen pericial rendido por la perito, Fabiola Jiménez Ramos, los que develan el descuido en que incurrió el galeno tratante al momento de efectuar el procedimiento denominado “histerectomía total abdominal”. 3 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC616-2020 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de MARZO de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC003-2018 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 7110 de 24 de mayo de 2017.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 73001-31-03-001-2024-00105-03 7 3.1. El daño. Ante todo, forzoso resulta precisar que, sea cual sea el tipo de responsabilidad, constituye un elemento sine quanon para su declaratoria el daño, último que fue obviado por el juzgador primario al descender en la culpa endilgada a la convocada sin adentrarse siquiera en el estudio de la existencia de éste, desconociendo que se trata del principal estribo de la responsabilidad civil, sin el cual, inane resulta descender en los restantes elementos de la misma.
Sobre el particular, tiene sentado el órgano de cierre en esta materia que, “[e]n los procesos de responsabilidad civil, el estudio de los elementos que la estructuran debe partir del daño, el cual se erige como causa de la reparación y ante cuya ausencia el análisis de los demás requisitos se torna inocuo, pues sin daño no hay responsabilidad.
De antaño la Corte ha sostenido que «es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria» (CSJ, SC 4 abr. 1968, GJ CXXIV 2297 a 2299, pág. 58 a 65)”6.
(Resaltado fuera de texto). Es en atención a lo desgajado que, por técnica procesal, principiará la Sala con el estudio del daño como elemento basilar de la responsabilidad reclamada y, sólo si aquél se encuentra acreditado, descenderá en la culpa alegada por la libelista. 3.1.1. El daño, es un elemento axiológico de la responsabilidad civil y constituye un demérito o afectación a los bienes materiales e inmateriales de la víctima.
Según la Corte, “[e]s «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»”7, de este modo, únicamente es resarcible el daño real o cierto, no admitiéndose aquellos que partan de hipótesis o meras suposiciones. 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 072 de 27 de MARZO de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC10297-2014; reiterada SC2758-2018 73001-31-03-001-2024-00105-03 8 3.1.2. Obra en el dossier la historia clínica de Olga Lucía Carmona Vanegas, en ella consta que, el 23 de diciembre de 2020, se determinaron como hallazgos: "lesión ureteral derecha grado IV, urinoma de aproximadamente 200 CC, perforación de cara intraperitoneal de vejiga de aproximadamente 4 cms de diámetro con resto de superficie lacerada”8, apreciación corroborada por el especialista Daniel Fernando Torres Salazar, quien especificó, en consulta de 27 de abril de 2021, que a la paciente “le practicaron histerectomía abdominal, curso con perforación vesical y lesión uretral”9.
Con tal panorama, queda sentado que los interesados cumplieron con la carga probatoria en lo que al primer ítem atañe, debiendo entonces descender en el segundo elemento de la responsabilidad. 3.2. La culpa En los términos de la pretensión primera de la demanda, se reclama la responsabilidad civil derivada del “servicio médico que se le prestó el Doctor FERNANDO RENGIFO AGUDELO y demás equipo médico, en la cirugía de “HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL”, aspecto reafirmado por los libelistas al explicar que hubo “deficiente práctica médica durante la intervención quirúrgica del 3 de diciembre y las omisiones en el postoperatorio, lo cual se consta en la misma Historia Clínica de la paciente”, no obstante, como bien lo advirtió el fallador primario, tales aseveraciones no se vislumbran en ninguno de los medios de prueba obrantes dentro de la foliatura, tal y como pasa a explicarse. 3.2.1.
La culpa, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es “entendida como aquel error de conducta en el que no habría incurrido un profesional prudente y diligente situado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los demandados, resulta comprometida cuando la atención en salud se aleja de los parámetros de la lex artis, que determina la práctica adecuada conforme al estado de la ciencia. En estos casos, la culpa puede estar determinada por la imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico”10.
Ciertamente, “[e]n el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal 8 Pag. 237. PDF “003DemandaResponsabilidadCivilExtracontractual”. C01Principal 9 Pag. 95.
PDF “003DemandaResponsabilidadCivilExtracontractual”. C01Principal 10 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 73001-31-03-001-2024-00105-03 9 puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen» (SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 1998-00869-00)”11, de ahí que el estándar en este tipo de asuntos es el de la “culpa probada”, en cuyo caso, corresponde al demandante “demostrar que actuaron con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias”. 3.2.2.
Es en este punto donde se ha de corroborar si existieron falencias en la ponderación del elenco probatorio y, para tal fin, se partirá con la valoración de la historia clínica arribada para continuar con la prueba testimonial y concluir con el dictamen pericial allegado, pues, en sentir de los gestores, las piezas procesales obrantes en el plenario son suficientes para deducir la mala praxis médica. i) Un examen minucioso de la historia clínica deja entrever que el 3 de diciembre de 2020 se llevó a cabo el procedimiento denominado “histerectomía total abdominal SOD”, sin anotación de complicaciones12, pero con hallazgos de “útero aumentado de tamaño ligeramente por miomas”, se dejó atestado que “ingresa con sonda vesical con orina hematúrica clara, niega mareo, niega emesis, niega fiebre, ya realizó deposición”13, aunado a que la herida no presentaba hematomas o sangrado.
El 4 de diciembre de 2020 se señaló que la paciente “refiere sentirse bien, leve dolor en herida, ya inició deambulación con buena tolerancia, ya inició dieta, se ha observado hematuria” y, frente al plan de manejo, se clarificó que “al momento tolerando la deambulación (…) abdomen blando, herida en buen estado, ha presentado hematuria sin sospecha de lesión según informe QX, se ordena manejo con el objetivo de aclarar diuresis”14.
El 5 del mismo mes y año se advierte que la paciente tolera la dieta, no presenta mareos, refiere sentirse bien y no ha presentado sangrado, además que la orina es clara por sonda vesical con un volumen adecuado, por lo que se ordena retirar la misma para determinar la evolución y, tras corroborar que, “pasó buena noche, niega nauseas o emesis, tolera vía oral, diuresis y no picos febriles, modulando dolor abdominal, no neuvpos episodios de hematuria no refiere otra sintomatología (…)”, es dada de alta ese mismo día15. 11 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. Sentencia SC 1343 de 9 de junio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 12 Pag. 161. PDF “003DemandaResponsabilidadCivilExtracontractual”. C01Principal 13 Pag. 162. PDF “003DemandaResponsabilidadCivilExtracontractual”. C01Principal 14 Pag. 164. PDF “003DemandaResponsabilidadCivilExtracontractual”. C01Principal 15 Pag. 164. PDF “003DemandaResponsabilidadCivilExtracontractual”.
C01Principal 73001-31-03-001-2024-00105-03 10 El 12 de diciembre de 2020, Olga Lucía Carmona Vanegas ingresa al servicio de urgencias con advertencia de vómito e imposibilidad de respirar, siendo diagnosticada con “falla renal aguada”, de modo que, entre esa data y el 28 de diciembre de ese mismo año, fue beneficiaria de un entramaje de atenciones que incluyó valoraciones por médicos generales, interconsultas con especialistas en ginecología obstétrica, medicina interna, urología, psicología, radiología y cirugía general; suministro de fármacos y agotamiento de las ayudas diagnósticas correspondientes, aunado a ello, como apoyo del proceso fue sometida a exámenes de laboratorio, U.R.O.T.A.C., radiografía de tórax, cateterismo ureteral de autorretención vía endoscópica, nefrostomía vía percutánea, laparotomía exploradora, reimplantación ureterovesical.
Todo lo anterior permite corroborar que no existe prueba que identifique que el personal médico adscrito a la Clínica Tolima S.A. no obró conforme a la lex artis y las necesidades que tenía la paciente para atender sus requerimientos de salud y, si bien es cierto que a folio 77 de la historia clínica se indicó por parte del médico Alfonso José Gudiño Villareal, que se realizó cirugía en atención a “procedimiento mal realizado”, esa sola aseveración carece de entidad suficiente para cercenar el veredicto de primer grado, por cuanto no existe en el plenario digital otro medio suasorio que permita achacar responsabilidad a la convocada, nadie indica la actuación del galeno a partir de la cual pueda tenerse por acreditada la culpa, ni siquiera se devela cuál fue el error en el procedimiento y, aun cuando la activa peticionó dentro del elenco probatorio el testimonio del médico que realizó tal anotación, luego desistió de aquél, dejando huérfano de prueba el asunto que se revisa. ii) La prueba testifical tampoco otorga mayores elementos de juicio frente a la culpa endilgada, ninguno de los deponentes atribuyó la ocurrencia de la lesión a la negligencia, impericia o falta de cuidado durante el procedimiento realizado.
Nótese como, el testigo Fernando Rengifo Agudelo, médico ginecobstetra que realizó el procedimiento quirúrgico objeto de controversia, develó que durante la cirugía no se detectó ninguna complicación, entre otras cosas porque, “no hubo signos intraoperatorios que nos dijeran que hubo una lesión sobre el uréter”16. Frente a la presencia de hematuria indicó “tengo que explicarles que una histerectomía es una cirugía mayor, grande, los úteros grandes con miomatosis inclusive secuestran parte de la bulimia y cualquier histerectomía, sobre todo cuando se asocian a úteros tan grandes, generalmente los sangrados inherentes al procedimiento quirúrgico pueden ser de entre 300 a 800 centímetros y eso explicaría la baja de la 16 Récord 2:23:46.
“031VideoAudiencia”. C01Principal 73001-31-03-001-2024-00105-03 11 hemoglobina. Y digamos una hematuria clara no es la causa en este caso de la baja de la hemoglobina, sino es inherente al procedimiento quirúrgico”17, clarificando consigo que el protocolo para dar de alta a las pacientes es que “generalmente si no hay ninguna complicación se les da salida a las 24 horas (…) se les deja una sonda vesical con o sin hematuria para que la vejiga repose las primeras 24 horas.
Hay que tener en cuenta que en la histerectomía total abdominal para poder independizar el útero uno tiene que desprender la vejiga, con unas maniobras que uno hace intraoperatoriamente. Por eso antes de la cirugía uno coloca una sonda y la deja uno mismo 24 horas. Generalmente a las 24 horas uno retira la sonda, espera que la paciente orine, hace el manejo postoperatorio y generalmente le da una salida después de 24 horas.
Es el protocolo normal. En el caso específico de la señora, la señora salió con una hematuria clara en el postoperatorio inmediato que podría ser por la misma manipulación de la vejiga como le expliqué. Entonces uno lo que deja es dejar la sonda puesta hasta tratar de que aclare la orina para mirar cómo es la evolución. Y la señora al otro día persistía con hematuria de menor intensidad, por lo cual se decidió no darle salida como se debería darle en los protocolos, sino dejarla 24 horas más para mirar si mejoraba.
Según revisando la historia clínica, esa misma noche la orina se aclaró y al segundo día postoperatorio, según la nota que veo, porque yo no le di salida como explicaron, se le dio el médico de turno, refería orina clara, la paciente se levantó, toleró vida oral y signos vitales estables”18. A su vez, sobre la atención dispensada, explicó la testigo técnico Miriam Adriana Gómez Meneses, doctora especialista en ginecología y obstetricia, quien valoró a la paciente en su ingreso a urgencias, que la lesión uretral no suele ser evidente al momento de la cirugía: “porque un paciente siempre la va a dejar con sonda vesical después de una histerectomía, uno las deja 12 horas, al día siguiente uno retira la sonda vesical si la orina está clara y uno tiene claridad de que la orina aclaró espontáneamente.
Si uno ve que la orina no aclara las 12 horas, al otro día ve uno a la paciente y todavía está hematúrica, uno dice no, mejor no la quito, la dejo todavía y espero aquí aclare. Si uno no tiene evidencia, pero que sea evidente al momento de la cirugía una lesión ureteral, siempre no, desgraciadamente no es evidente por el sitio donde se encuentre, por donde transcurre el uréter.
Las lesiones ureterales generalmente se ven posterior con las consecuencias o las cosas que ocurren y que uno tiene que reintervenir al paciente o buscar las lesiones ureterales o cuando hacen fístulas que es otra cosa que puede suceder”19. 17 Récord 2:34:23. “031VideoAudiencia”. C01Principal 18 Récord 2:35:09. “031VideoAudiencia”. C01Principal 19 Récord 2:02:25.
“031VideoAudiencia”. C01Principal 73001-31-03-001-2024-00105-03 12 Señaló que, “para uno dar egreso a una paciente después de un postoperatorio de histerectomía tiene que haber retirado la sonda y esperar micción espontánea, o sea que la paciente orine solita, que deambule sin tener ninguna complicación, o sea que pueda deambular sola sin mareo, que tolere adecuadamente la vía oral y obviamente que no esté sangrando ni por la herida abundante ni por la vagina.
Va a haber un sangrado que es escaso porque todas las pacientes van a quedar sangrando poquito, pero que no sea un sangrado abundante”20, agregando que, si bien la hematuria es un signo de alarma frente a una lesión uretral, también lo es por lesión vesical, “no es patognomónico, o sea no quiere decir que la única causa de hematuria sea una lesión ureteral.
Hay muchas causas de hematuria, y más después de un procedimiento quirúrgico. ¿Puede ser una lesión ureteral? Sí. ¿Puede ser una lesión vesical? Sí. ¿Puede ser un paso traumático de una sonda vesical? Sí. En toda histerectomía nosotros pasamos una sonda vesical antes de realizar el procedimiento quirúrgico, o puede ser por manipulación de la vejiga.
Durante una histerectomía nosotros manipulamos la vejiga porque la vejiga está adherida a la cara anterior del útero y nosotros tenemos que desprender la vejiga de la cara anterior del útero para realizar la histerectomía. Entonces, dependiendo del nivel de adherencia que tenga la vejiga, porque si el paciente tiene procedimientos quirúrgicos anteriores que haga que la vejiga esté adherida, pues la manipulación de la vejiga en ese momento puede producir hematuria que puede ser transitoria y aclara con las horas que pase”21.
En lo que respecta a las causas por las que se puede lesionar el uréter, señaló “anatómicamente, el uréter pasa por debajo de la arteria uterina y pasa encima del ligamento cardinal, que es el principal medio de sujeción del útero. Cuando los pacientes tienen cirugías pélvicas como antecedentes, a veces se altera la anatomía normal del transcurrir del uréter.
Uno lo puede encontrar en una posición diferente al usual. Causas que cuando esté mal posicionado el uréter o cuando secundario a esas cirugías pélvicas, el uréter ascienda o se localiza en un lugar diferente, puede ser ligado. Eso es uno de los riesgos usuales de un procedimiento quirúrgico como una histerectomía. Está dentro de los riesgos de un procedimiento como una histerectomía porque uno sabe que está muy cerquita de pasar siempre del uréter.
Cuando uno liga las uterinas, que es uno de los pasos, o cuando uno coge el ligamento cardinal para poder hacer la histerectomía” 22 y continuó, “todo procedimiento quirúrgico tiene riesgos. La histerectomía específicamente tiene riesgo de sangrado, o sea que sangre mucho porque para nosotros los ginecólogos la histerectomía es una cirugía grande.
Entonces la paciente requiere una transfusión, que se infecte como cualquier 20 Récord 2:04:50. “031VideoAudiencia”. C01Principal 21 Récord 1:56:30. “031VideoAudiencia”. C01Principal 22 Récord 1:57:53. “031VideoAudiencia”. C01Principal 73001-31-03-001-2024-00105-03 13 procedimiento quirúrgico a pesar de que nosotros pongamos antibiótico profiláctico, de que haya lesión de vejiga, por lo que ya les explicaba, que uno tiene que despegar la vejiga de la cara anterior del útero, que haya lesión de uréter porque parte de los pasos que uno hace en una histerectomía tiene que ver con el correr del uréter” 23.
Finalmente, el testigo técnico, Oscar Vanegas Ortiz, urólogo que valoró a la paciente una vez ingresada por el servicio de urgencias, precisó que, “(…) uno como médico sabe que cuando se opera un paciente pueden haber implicaciones de los órganos vecinos, no por culpabilidad del médico, sino porque están muy adheridos de acuerdo a la patología a ese órgano y pueden presentarse lesiones.
Y supongo que eso fue lo que sucedió en ese momento y había que estudiarla y poderle corregir la patología. Eso es algo que es inherente a cada especialidad en urología, pues es frecuente o no frecuente, pero se presentan casos de lesiones del uréter porque son órganos vecinos y el grado de dificultad pueden conllevar a que haya una complicación. Y uno de urológico pues mira a ver qué es lo que sucedió para poderlo corregir”24. iii) Finalmente, memórese que, a voces del artículo 226 del Código General del Proceso, “[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, precisándose que, “[e]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”, es así como, prevé el citado canon que el dictamen deberá contener como mínimo “3.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística”. (Resaltos fuera de texto) Lo anterior no resulta capricho del legislador, se trata de las exigencias mínimas a fin de determinar los fundamentos, imparcialidad e idoneidad de quien elaboró la experticia, pues, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que, “[d]ada la importancia que ostenta dicha probanza para la consecución de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio.
En tal sentido, es dable afirmar que la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, 23 Récord 2:00:16. “031VideoAudiencia”. C01Principal 24 Récord 1:18:17. “031VideoAudiencia”. C01Principal 73001-31-03-001-2024-00105-03 14 sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas (…)”25.
Entonces, el precepto normativo en comento no devela una mera lista de chequeo, por el contrario, desgaja una serie de parámetros serios que debe examinar el juzgador al momento de emitir sentencia, en la medida que, “conforme a lo establecido por la legislación adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el mérito que será otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de cada causa en particular”26.
Por ese marco, se advierte que el dictamen pericial aportado por la parte demandante contravino los lineamientos dispuestos en el artículo 226 del estatuto procedimental civil, concretamente lo aludido en el numeral 3°, en la medida que se obvió arribar los documentos que habilitan a la doctora Fabiola Jiménez Ramos para su ejercicio, no obran los títulos académicos que den cuenta su calidad profesional, mucho menos los certificados que demuestren la experiencia a que alude en la experticia, cuestión que, desde un inicio, pone en duda la fiabilidad de lo allí consignado.
Aun así, corresponde a la Corporación efectuar una mirada panorámica del dictamen de cara a los requisitos contenidos en los restantes numerales del precepto citado, ello, a fin de establecer objetivamente la estimación de la prueba conforme a la fundamentación, idoneidad e imparcialidad, pues dejó sentado el precedente jurisprudencial que, “a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idóneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6.
Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción”27. En lo tocante al numeral 4° del citado artículo, refirió la perito que ha “realizado publicaciones en las áreas de Salud Ocupacional y Forense – Lesiones Personales pero no en el tema de Responsabilidad Médica”28 y, frente al numeral 5°, si bien indicó que ha sido asignada como perito 25 Sala de Casación Civil.
CSJ. Sentencia STC 7722 de 24 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 26 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC 7722 de 24 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 27 Sala de Casación Civil. CSJ. Sentencia STC 7722 de 24 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 28 Pag 104. PDF “005InformePericialMedico”. 73001-31-03-001-2024-00105-03 15 en procesos de responsabilidad médica señalando 29 dictámenes periciales, de la información suministrada, sólo se puede determinar a uno de éstos como relacionado con la temática que aquí viene siendo debatida, esto es, el dictamen presentado el 31 de mayo de 2018 ante el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá que versó sobre “perforación rectosigmoidea durante histerectomía abdominal total”29, con la precisión que tampoco arribó evidencia sobre aquél. En todo caso, véase que lo consignado en el dictamen en nada varía la conclusión de primera instancia, pues se plasmó en el marco conceptual que “las fístulas vesicovaginales y ureterovaginales son las complicaciones más temidas de la cirugía pélvida femenina (…) la histerectomía es la intervención ginecológica más común y las lesiones del uréter que se producen durante la histerectomía clásica, vaginal o laparoscópica varían entre 0,2% y 6%”, y agregó que “el 70% de las lesiones no son reconocidos durante la cirugía”30, precisando que, “El cuadro clínico secundario a una rotura ureteral varía dependiendo de la cantidad de orina extravasada.
Si es mínima, puede ser reabsorbida por el sistema linfático. Roturas más importantes favorecen la producción de urinomas, abscesos (10% de los casos) y sepsis. Los síntomas habituales son los de un cólico nefrítico, con hematuria (en un tercio de los pacientes) e incluso pionefrosis. Se suelen asociar náuseas y vómitos por íleo paralítico y peritonitis, ocasionando un abdomen agudo.
Las lesiones inadvertidas durante la cirugía pueden manifestarse también como un cuadro de íleo paralítico e irritación peritoneal entre 1 y 2 semanas posteriores a la intervención”. Frente a la específica situación analizada, concluyó que se observaron signos de alarma que debían tenerse en cuenta por los galenos para descartar una lesión, tales como “hematuria macroscópica desde el post quirúrgico inmediato (…) La hemoglobina disminuyó su valor prequirúrgico de 11.1 g/dl a 8.4 g/dl, hallazgo que unido a la hematuria constituía signo de alarma para interconsulta urgente a Urología e inmediata realización de laparotomía exploratoria y de transfusión de glóbulos rojos”, acotando que “[l]a salida precoz ordenada a la paciente posthisterectomía, los 8 días transcurridos antes de su reingreso y la ausencia de resolución quirúrgica temprana favorecieron la progresión del daño y la presencia de sus secuelas actuales con el riesgo de empeorar su cuadro.
El Ginecólogo tratante, no detectó los errores de su procedimiento, lo que impidió el diagnóstico oportuno y la solución temprana de estas lesiones; la descripción quirúrgica de la histerectomía no registra el hallazgo de orina libre en cavidad abdominal, lo cual confirma que la lesión ureteral inicial fue de tipo ligadura no rotura”, y que, “[l]a duración promedio de una Histerectomía Abdominal es de 90 minutos, la Historia Clínica aportada 29 Pag 105.
PDF “005InformePericialMedico”. 30 Pag 126. PDF “005InformePericialMedico”. 73001-31-03-001-2024-00105-03 16 carece del Record de Anestesia pero basándonos en la Nota Operatoria la histerectomía tuvo una duración aproximada de 2 horas, tiempo promedio para realizar una cirugía adecuada, tratándose de un procedimiento que resulta sencillo en manos de un Ginecólogo que cuenta con la pericia suficiente”.
Explicó que el manejo esperado era “la realización de una histerectomía sin complicación alguna”, pues, “ocurrido el evento adverso si hubiese sido detectado por el Ginecólogo, de ser así, la reparación quirúrgica es mandatoria”, en su sentir, debía sospecharse la lesión uretral ante el hallazgo de hematuria y el abrupto descenso de la hemoglobina, junto a los síntomas que refirió la paciente, por lo que no debió autorizarse su salida sin haberse efectuado consulta por urología y toma de ecografía a fin de descartar lesiones.
No obstante, atisba la Sala que las conclusiones allegadas no dan cuenta de la culpa endilgada al doctor Fernando Rengifo Angulo, tampoco devela la responsabilidad del equipo médico durante el postoperatorio; por una parte, la experticia no evidencia cómo el galeno actuó en contravía de la lex artis durante el desarrollo del procedimiento denominado “histerectomía total abdominal”, contrario a ello, se ratifica en que, en el 70% de los casos, tales lesiones no son reconocidas en la cirugía, obviando precisar cuál era la conducta esperada del galeno en la realización de aquella con miras a verificar la existencia o no de la lesión ureteral; en segundo término, lo argüido frente a la atención médica en el postoperatorio contraría los restantes medios de convicción, mientras que el dictamen pericial se enfila a demostrar una serie de signos de alarma, en contraposición, la historia clínica y, en especial, el dicho de los testigos técnicos, dan cuenta que aquellos fueron atendidos en el postoperatorio, realizando seguimiento a la evolución de la paciente.
Bajo ese contexto, no se advierte que el juez de conocimiento incurriera en los yerros endilgados frente a la valoración probatoria, pues, aun cuando no existe duda sobre el daño padecido por Olga Lucía Carmona, lo cierto es que el plenario carece de los medios suasorios suficientes para demostrar que aquél fue causado por violación a la lex artis, desconociendo la activa que, a tono con lo expuesto en el artículo 167 del estatuto procedimental civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga demostrativa que acá se incumplió. 3.2.3.
Vistas de este modo las cosas, pese a los efectos jurídicos derivados de la no contestación de la demanda (artículo 97 del C.G.P.), la responsabilidad endilgada no puede inferirse en el caso analizado, en tanto las pruebas acopiadas resulta insuficientes para corroborar que los galenos tratantes hayan desconocido el protocolo previsto en asuntos 73001-31-03-001-2024-00105-03 17 de esta estirpe y, de ese modo, no aparece demostrada la culpa en lo que a la empresa convocada concierne. 4.
Acorde con lo razonado, no queda más que ratificar la negativa de las aspiraciones, condenando en costas de esta instancia a cargo de los recurrentes. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en atención a los motivos que aquí fueron expuestos. 2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente y a favor de la entidad demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
En su oportunidad, regresen las diligencias al juzgado de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 24 de julio de 2025, según acta No. 048. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-001-2024-00105-03) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73001-31-03-001-2024-00105-03) 73001-31-03-001-2024-00105-03 18 -Firma electrónicaPablo Gerardo Ardila Velásquez (Rad. 73001-31-03-001-2024-00105-03) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51ac9222b12691f8db9ecb1bb6f08580c099174d580c36dc70c522b989b7e5bb Documento generado en 24/07/2025 02:38:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica