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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00411-01-DRA-GONZALEZ-RECURSO DE REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA (2)

Sala: SALA CIVIL

1 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C SALA CIVIL Magistrada Ponente Dra. Flor Margoth González Flórez. E. S. D. Ref. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 2022- 00411- 01 De. ADIELA ESPERANZA VALBUENA GONZALEZ Y OTROS. Vs. YOBANA MARCELA RAMOS Y OTROS. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA MARIA CRISTINA ALONSO GÓMEZ, actuando en calidad de apoderada judicial de la sociedad llamada en garantía HDI SEGUROS S.A, estando dentro de la oportunidad legal, con el acostumbrado respeto me dirijo a usted, Honorable Tribunal, a fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA contra el auto de fecha 22 de octubre de 2024, a fin de que se acepte la terminación del proceso por TRANSACCIÓN, bajo los siguientes argumentos: OPORTUNIDAD El auto recurrido fue emitido el 22 de octubre de 2024 y se notificó por estado el día 24 de octubre de este año, por lo tanto, la oportunidad para interponer los recursos respectivos vence el 29 de octubre de 2024, término de ejecutoria, por lo que este escrito se está allegando en término.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS El día 24 de septiembre de 2024 de forma mancomunada con la apoderada de la parte demandante, se presentó por la suscrita memorial elevando solicitud de TERMINACIÓN DE PROCESO, en razón a que las partes de manera libre, autónoma y voluntaria llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES PESOS M/CTE ($160.000.000) y en el que las víctimas declaran a paz y salvo a la compañía HDI SEGUROS S.A., a su asegurado y al conductor del automotor asegurado, quienes a su vez integran la parte pasiva en el presente trámite judicial.

Junto con el aludido memorial se aportó el Contrato de Transacción y el respectivo soporte de pago, en el cual se establece que la transacción cobija a todos los involucrados, es decir, al asegurado señor ALEXANDER BERNAL PEDRAZA y a la conductora del vehículo la señora YOBANA MARCELA RAMOS. En la cláusula TERCERA se señaló: “TERCERA. OBLIGACIONES DE LOS DEMANDANTES. a.) Una vez cumplida la obligación plasmada en la cláusula segunda de este acuerdo, los DEMANDANTES declaran en consecuencia, que se encuentran plenamente indemnizados por todo concepto, en relación con los Carrera 15A No 121-12, Edificio Ahorramas, Oficinas 413 – 414 Cel. 3102430615 Bogotá, D.C – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co coordinacionjuridica2@mcaasesores.com.co 2 hechos que dieron origen al Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que cursa en la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, bajo el radicado 11001-31-03-027-2022-00411020, y en consecuencia declaran a PAZ Y SALVO a la sociedad HDI SEGUROS S.A, AL ASEGURADO ALEXANDER BERNAL PEDRAZA y a la conductora del vehiculo la señora YOBANA MARCELA RAMOS, y se obligan a salir al saneamiento en caso en que se presente alguna reclamación por parte de una tercera persona, que se considere con igual o mejor derecho y que no haya formado parte del presente contrato de transacción …” Ahora bien, hecha la anterior precisión respecto al alcance del convenio el Honorable Tribunal alpronunciarse sobre el mismo, soslayo dicha cláusula contractual y porfirio auto que NIEGA la terminación del asunto de la referencia, bajo el argumento que el archivo con el cual se pretende finiquitar la controversia no se encuentra firmado por los demandados YOBANA MARCELA RAMOS y ALEXANDER BERNAL PEDRAZA, desconociendo la intención de las partes, encaminadas a liquidar sus diferencias de manera amigable a través del acuerdo transaccional.

Expuesto lo anterior, es claro que el Tribunal está desconociendo lo dispuesto por el artículo 312 del Código General del Proceso, en el cual se establece que cualquiera de las partes podrá elevar la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional, y el despacho deberá dar traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. Es asi como señala el aludido artículo 312 del C.G.P, lo siguiente: Trámite.

“En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.” (Subrayado y negrilla propio) Bajo este entendido, en primera medida se debió correr traslado a las partes intervinientes en el litigio para que se pronunciaran sobre el acuerdo de transacción, haciéndose la salvedad que en el cuerpo del mencionado contrato se indicó de forma clara y expresa que los efectos del mismo cobijan a todos los intervinientes, y se declaran a PAZ Y SALVO por los hechos que dieron origen a la presente acción judicial.

Ahora bien, el contrato de transacción goza de plena validez y no requiere ser suscrito por los demandados YOBANA MARCELA RAMOS y ALEXANDER BERNAL PEDRAZA, pues entre ellos y la compañia HDI SEGUROS S.A. existe un contrato de seguro que se materializó a través de la PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES VEHICULO SEGURO HDI - CHEVYPLAN No 4134816, en la cual se establece la obligación a cargo de la compañía aseguradora de indemnizar a las víctimas.

Carrera 15A No 121-12, Edificio Ahorramas, Oficinas 413 – 414 Cel. 3102430615 Bogotá, D.C – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co coordinacionjuridica2@mcaasesores.com.co 3 En tal sentido, la compañía HDI SEGUROS S.A cuenta con legitimación para transar el litigio y extender los efectos de dicha actuación al asegurado y al conductor del vehículo asegurado, en virtud del vínculo de garantía que los ata.

Es de esta forma como en el clausulado general de la PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES VEHICULO SEGURO HDI - CHEVYPLAN No 4134816 se establece: 9.2 REGLAS APLICABLES AL RESPONSABILIDAD CIVIL AMPLIA. AMPARO DE ( ) 9.2.2 La Compañía indemnizará a la víctima, la cual se constituye en beneficiario de la indemnización, por los perjuicios que le hayan sido causados por el Asegurado cuando éste sea civilmente responsable de acuerdo.

La anterior disposición contractual encuentra asidero en lo establecido por el Código de Comercio en su artículo 1127, el cual impone la obligación de indemnizar exclusivamente al asegurador, motivo más que suficiente para que sea éste quien suscriba el contrato de transacción. El precitado artículo del Estatuto Mercantil reza: Código de Comercio Artículo 1127.

Definición de seguro de responsabilidad El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. Así las cosas, en el contrato de transacción suscrito entre los demandantes y la compañia HDI SEGUROS S.A se indicó que esta última suscribe el contrato en su condición de aseguradora del vehículo de placas FIY 812 de propiedad del señor ALEXANDER BERNAL PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.281.742, y conducido el día de los hechos por la señora YOBANA MARCELA RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No 39.629.427; por lo que de manera respetuosa solicito se REPONGA el auto de fecha 22 de octubre de 2024, y en su lugar, se ACEPTE el acuerdo de transacción suscrito por las partes y en consecuencia se DECLARE TERMINADO el presente proceso sin condena en costas frente a la totalidad de las partes.

Ahora bien, si no es de pleno recibo la anterior solicitud, solicito de forma respetuosa y subsidiaria correr traslado a las partes del acuerdo de transacción presentado por la suscrita el día 24 de septiembre de 2024, coadyuvado por la contraparte, para que Carrera 15A No 121-12, Edificio Ahorramas, Oficinas 413 – 414 Cel. 3102430615 Bogotá, D.C – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co coordinacionjuridica2@mcaasesores.com.co 4 manifiesten su aquiescencia con el contenido del mismo y posteriormente se DECLARE TERMINADO el presente litigio sin condena en costas para las partes.

SOLICITUD Por lo anterior, solicito respetuosamente se REPONGA el auto de fecha 22 de octubre de 2024, y se DECLARE la terminación del presente proceso, sin condena en costas para las partes. De los Honorables Magistrados, atentamente. MARIA CRISTINA ALONSO GÓMEZ C.C. 41.769.845 de Bogotá T.P. 45.020 del C.S. de la J. A.F.L.M JGP Carrera 15A No 121-12, Edificio Ahorramas, Oficinas 413 – 414 Cel. 3102430615 Bogotá, D.C – Colombia coordinacionjuridica@mcaasesores.com.co coordinacionjuridica2@mcaasesores.com.co