MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 106-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02 Acta n° 030 Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 04 de marzo de 2.025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NERBIRA DOLORES TORDECILLA SAAH contra SALUDCOOP E.P.S ORGANISMO COOPERATIVO S.A hoy LIQUIDADA, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERIA EN CORPORACIÓN MI IPS CÓRDOBA.
LIQUIDACIÓN y 2 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02. Folio 106-2025. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Se pide la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora y la demandada SALUDCOOP EPS como empleadora, que cobró vigencia desde el 04 de mayo de 1998 al 30 de septiembre de 2016, y, como consecuencia, se condene a dicha demandada y solidariamente a las otras demandadas, a pagar a la demandante de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones detallados en la demanda.
Con sustento fáctico de lo anterior, en resumen, se afirmó en el libelo genitor que la actora empezó a laborar para la demandada el 04 de mayo de 1998 en el cargo de auxiliar odontológico en la I.P.S de Tierralta o en cualquier otra dependencia, en un horario de lunes a viernes de 01:00 a 07:00 pm y un sábado cada 15 días; que en el año 2003 SaludCoop cedió el contrato de trabajo de la demandante a IAC GPP Saludcoop Montería, y posteriormente, se cedió dicho contrato sucesivamente a las otras demandadas; sin embargo, dicha actora siguió prestándole los servicios a los afiliados de la demandada SALUDCOOP EPS hasta que su relación le fue terminada sin justa causa en el 2.016, sin que se le haya efectuado el pago de los rubros laborales reclamados con la demanda, todos estos relacionados con el último año de servicio. 3 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02.
Folio 106-2025. Señaló además que el representante legal de IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERIA, le informó que la institución dejaría de prestar servicios en el departamento de Córdoba a partir el 01 de octubre del mismo año, pero, que la demandante podía celebrar un nuevo contrato con otra entidad y acceder a su liquidación, sí renunciaba, a lo cual accedió firmando así contrato a término fijo con FAMILIA I.P.S SALUD INTEGRAL S.A.S el cual perduró entre 01 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017.
Asimismo, que celebró acuerdo de pago correspondiente al 40% de acreencias laborales pagaderas en 8 cuotas mensuales, pero solo le cancelaron 5 de estas. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada en legal forma, solo la demandada CORPORACIÓN IPS CÓRDOBA contestó la demanda, oponiéndose pretensiones que a ella respecta y propuso excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y como de fondo las de: inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, así como referida como previa. 2.2.
Las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS se realizaron en forma separada; en la primera se abstuvo la jueza de instancia de resolver la excepción propuesta como previa y en su lugar la resolvió de fondo. No se recepcionaron testimonios, así 4 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02. Folio 106-2025. como tampoco interrogatorio de parte debido a la inasistencia de los mismo.
III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar que el verdadero empleador de la demandante para el periodo en el que se reclaman las acreencias laborales no fue SALUDCOOP EPS, y, por consiguiente, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, porque quien fue la empleadora para ese entonces, esto es, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERIA, pero esta fue demanda como solidaria responsable.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante esta etapa, el vocero de la convocada SALUDCOOP hoy LIQUIDADA pidió la confirmación del fallo consultado. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 5 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02.
Folio 106-2025. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si a partir del 1 de noviembre de 2.003 y hasta el 30 de septiembre de 2.016, la demandada SALUDCOOP EPS siguió siendo la empleadora de la demandante; y, de ser así (ii) la procedencia y liquidación de los rubros laborales reclamados con la demanda. 3. SaludCoop EPS no fue la empleadora de la demandante desde el 1 de noviembre de 2.003 3.1.
La A quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora para el año 2016 no era ya trabajadora de la demandada SALUDCOOP, sino de IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERIA y no se demostró que, para la data anterior, SALUDCOOP era beneficiaria de los servicios prestados por la demandante. 3.2. Pues bien, de las pruebas arrimadas se pudo establecer que, a partir del 01 de noviembre de 2.003, la demandada SALUDCOOP EPS hoy LIQUIDADA cedió el contrato de trabajo que había pactado con la actora, a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP CÓRDOBA, dado que, la Superintendencia Nacional de Salud le exigió a esta, por su condición de EPS, de no fungir simultáneamente como IPS, pues 6 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02.
Folio 106-2025. ello aparece evidenciado en la misiva del 1° de noviembre de 2.023 dirigida a la actora y que esta anexara con el escrito introductorio. 3.3. Ahora, sí el motivo de pasar la actora de ser trabajadora de la demandada SALUDCOOP EPS OC hoy LIQUIDADA, a ser trabajadora de INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP CÓRDOBA, fue el que la primera no podía continuar operando como IPS, cabe inferir que la figura de esa movilidad laboral fue la de una cesión de contrato de trabajo, cedido posteriormente a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA, pues está se atribuyó la calidad de empleadora, así: “Que el (la) señor(a) NERBIRA DOLORES TORDECILLA SAAH (…) labora en nuestra Compañía mediante contrato de trabajo a término Indefinido, desde el 4 de mayo de 1998.
En la actualidad desempeña el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA (…) Se expide la presente certificación, en la ciudad de Bogotá, DC a los 30 días del mes de septiembre de 2016, a solicitud del interesado”. 3.4.1. De lo anterior se concluye que, al dejar de operar como IPS, la demandada SALUDCOOP no sólo debió despojarse de los trabajadores con los que prestaba ese servicio, sino también de la estructura organizativa con la que prestaba dichos servicios de IPS; luego es es claro que, desde el 1° de noviembre de 2.003, dejó ser SALUDCOOP EPS la empleadora y en su lugar, lo era la IAC GPP 7 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02.
Folio 106-2025. SERVICIOS INTEGRALES MONTERÍA, tal como antes lo certificó, precisando que esta fue convocada de forma solidaria y desde ninguna arista podría declararse relación laboral entre esta, toda vez que, no es dable al juzgador cambiar las partes en la forma como se ha dirigido la acción. 3.5. De otra parte, no está demás acotar que, también resulta problemático acoger las súplicas de la demanda, que tienen relación con rubros laborales causados para el año 2.016, ya que resulta difícil aceptar que la actora realmente haya prestado sus servicios de auxiliar odontológico a una EPS, como lo fue la demandada, que para finales del 2.015 fue objeto de toma de posesión (Vid.
Resolución 2422 de 2015), y, en virtud de ello, no le era dable continuar desarrollando su objeto misional de EPS, mucho menos de IPS que no constituía parte de dicho objeto, y, por ende, no se avizora que, por lo menos para esas anualidades, habría necesitado en su planta de personal los servicios de una enfermera. 3.7. En fin, la sentencia consultada halla respaldo en las pruebas y el ordenamiento jurídico, de ahí su confirmación. 4.
Costas No hay lugar a costas por haberse desatado el grado de consulta (CGP, art. 365). 8 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02. Folio 106-2025. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02. Folio 106-2025. Contenido FOLIO 106-2025 Radicado n°. 23-001-31-05-003-2017-00419-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. SaludCoop EPS no fue la empleadora de la demandante desde el 1 de noviembre de 2.003 4. Costas VII. DECISIÓN