REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Apoderado: Carlos Eduardo Puerto Hurtado.
Accionados: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba. Derecho fundamental: Petición y otros. Radicación: 230012214000202510321/00 Folio: 506/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 035 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela que mediante apoderado judicial interpone la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, con ocasión al proceso de expropiación con radicación No. 230013103004201700171/00.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La ANI presenta acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, manifestando que éste PJAC vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, al interior del proceso de expropiación radicado No. 230013103004201700171/00, que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Luisa Navarro Tirado (QEPD) respecto del bien inmueble con FMI No. 140-125845 de la ORIP de Montería; ello puesto que a la fecha de interposición del presente amparo (sep. 10/2025), el juzgado en cuestión no ha dado respuesta a los impulsos procesales ni al derecho de petición presentado el 13 de enero de 2015.
Explicó que en el proceso de expropiación mencionado, se dictó sentencia a su favor el día 14 de febrero de 2020, misma en la que se ordenó la cancelación de gravámenes y registro de la misma en el correspondiente FMI; señala que por averiguaciones, se enteró que la ORIP de Montería notificó al juzgado accionado, una resolución con la que suspendía el «trámite de registro por cuanto existe incongruencia en la sentencia emitida frente a la identificación del predio», por lo que el 7 de junio de 2024, radicó memorial en el que informaba sobre la existencia de dicha resolución y además se solicitaba «realizar los trámites correspondientes para corregir la sentencia y los oficios de inscripción de la sentencia y cancelación de gravámenes», impulso que fue reiterado el 19 de junio y 30 de octubre de 2024; siendo que posteriormente, esto es, el 13 de enero de 2025, radicó derecho de petición en el que deprecaba se realizarán «las gestiones y correcciones correspondientes a la sentencia de expropiación emitida dentro del proceso, así como en los oficios de inscripción de sentencia y cancelación de gravamen atendiendo la Resolución No. 064 del 11 de mayo de 2022 emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para así perfeccionar la transferencia forzosa del dominio a mi PJAC poderdante, habida consideración de la finalización del proceso».
Derecho de petición que a la fecha no ha sido contestado. Así las cosas, pidió para el restablecimiento de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, se ordene al Juzgado cuarto Civil del Circuito de Montería, pronunciarse sobre las pretensiones del derecho de petición radicado el 13 de enero de 2025. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, pidió el decaimiento de la misma alegando la configuración de la figura conocida como hecho superado.
Lo que era así, puesto que mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se resolvió sobre la solicitud de corrección presentada por el vocero judicial de la accionante al interior del proceso de expropiación objeto de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Para lo cual debe tenerse en cuenta que aquella se interpone alegándose una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante: petición, debido PJAC proceso, igualdad y seguridad jurídica, por parte de la autoridad judicial accionada, en vista de que ésta no ha dado respuesta a los impulsos procesales ni al derecho de petición presentado al interior del expediente de expropiación No. 2300131030042017-00171/00. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Dígase de inmediato que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la tutela y su resolución se advierte que la acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o censan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo cual tiene cabida en el ejusdem, pues al examinar el expediente digital compartido por el juzgado accionado, se tiene que las solicitudes planteadas por la entidad accionante al interior de éste, cuyo objeto era que se efectuasen «las gestiones pertinentes y correcciones correspondientes a la sentencia de expropiación emitida dentro del proceso, así como en los oficios de inscripción de sentencia y cancelación de gravámenes para así perfeccionar la transferencia forzosa del dominio» teniendo en cuenta la resolución No. 064 de may. 11/2022 de la ORIP de Montería; fueron atendidas mediante auto de este 15 de septiembre de 2025, en el que se resolvió: PJAC «PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección presentada por el vocero judicial de la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva a Despacho el expediente para el trámite de respuesta a nota devolutiva (Resolución No. 064 de 2022) proveniente de Oficina de Instrumentos Públicos de Montería.» 2.2. Siendo preciso indicar, que no corresponde a esta Corporación entrar a controlar la resulta descrita, habida consideración de que, además de que la misma no fue objeto de la presente acción de tutela – por obvias razones –; se lo impediría el hecho de que para los efectos, no se satisface el requisito axial de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial que es el de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991). 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala negará el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte