A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, septiembre 5 de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. José Ramiro Bermúdez. Sucesión Intestada de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña y otros Integrados al litigio. (2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 Auto del 7 de mayo de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Excepción previa - Inexistencia del demandado.
Jair Enrique Murillo Minotta. 19/07/2024. 29/08/2024. 29S2DL-5/9/2024. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – integrados al litigio- contra el auto del 7 de mayo de 2024, que negó la excepción previa de Inexistencia del demandado, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. El señor Jose Ramiro Bermúdez promueve proceso ordinario laboral de primera instancia contra la entonces SUCESIÓN INTESTADA DE JULIO VICENTE PEÑA SUÁREZ Y BLANCA EVA ESPITIA DE PEÑA, reclamando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1980 al 18 de enero de 2011, terminado por muerte del empleador; deprecando la condena al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Así como el pago de la sanción por la no consignación A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 oportuna del auxilio de cesantías, indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral (pdf. 01, pág. 22-34). Subsanada la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué procede a su admisión mediante auto del 12 de marzo de 2013 (pdf. 01, pág. 54), ordenando su notificación y traslado de rigor; siendo menester en principio, el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Julio Vicente Peña Suarez, a quienes se les designa curador ad lítem (pdf. 01, pág. 5759, 65).
El auxiliar de la justicia que representa a los demandados manifiesta no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso; como excepciones de fondo presenta las de prescripción y genérica (pdf. 01, pág. 74 y 75); pronunciamiento que se admite mediante actuación del 18 de octubre de 2013 (pdf. 01, pág. 79).
Las audiencias se surten el 4 de diciembre de 2013, la primera de trámite y, el 4 de febrero de 2014, la de juzgamiento, donde finalmente se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, reconociéndose las prestaciones económicas que se cuantifican (pdf. 01, pág. 83-85, 88-90). El señor Jesús Antonio Sánchez y la señora Susana Sánchez de Sánchez, invocando su vocación hereditaria de la sucesión intestada de Blanca Eva Espitia de peña y Julio Vicente Peña, confieren poder especial para que los represente dentro del proceso; procediendo su apoderado a dar contestación a la demanda; donde advierte sobre el conocimiento del demandante de quienes tenían vocación hereditaria y sus direcciones, ocultando tal información; por lo que planteó la nulidad de todo el proceso la cual fue declarada por el Tribunal Superior de Ibagué, respecto del proceso ejecutivo 2015-269.
Al referirse a los hechos de la demanda manifiesta que son falsos frente a la relación laboral y sus características, admitiendo el no pago de las acreencias que de la misma se derivan, ante la inexistencia del contrato de trabajo, por lo que se oponen a la totalidad de las pretensiones de la acción (pdf. 01, pág. 101-107). En actuación del 26 de enero de 2021, la juzgadora de primera instancia deja constancia de la declaratoria de nulidad proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desde la sentencia proferida el 4 de febrero A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 de 2014 y ordenó la integración del litis consorte necesario.
Consecuente con lo anterior, el despacho judicial en conocimiento tiene a Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez, como herederos determinados del causante y la demandada, notificándoles por conducta concluyente (pdf. 01, pág. 144); cuya solicitud de desistimiento tácito se niega mediante providencia del 12 de marzo de 2024 (pdf. 01, pág. 163, 164).
Dada la nulidad decretada, la integración al litigio y la notificación surtida por conducta concluyente a éstos, quienes en la nueva oportunidad hacen el mismo pronunciamiento ya reseñado. La primera audiencia se surte con los integrados al litigio el 7 de mayo de 2024 (pdf. 47), donde la juez a quo manifiesta que no hay excepciones previas por resolver al no haber sido propuestas, por lo que pide el uso de la palabra el apoderado de los señores Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez para proponer la de Inexistencia del demandado, la cual fue negada. 2.
Del Auto impugnado y su motivación. En la oportunidad procesal para resolver el pedimento formulado por el apoderado judicial de la pasiva (39), la jurisdicente de primer grado advierte que no es la oportunidad procesal para proponer el medio exceptivo de inexistencia del demandado, recordando que el proceso ordinario laboral se radicó desde el año 2013 e incluso ya en la instancia del proceso ejecutivo esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado ordenando la integración del contradictorio con los herederos determinados de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia, sin que la sucesión adelantada ante los juzgados de Cajamarca implicara un cambio al interior del proceso en cuanto al extremo pasivo de la litis, de manera que la excepción de inexistencia del demandado no prospera, máxime, cuando no es la oportunidad procesal para proponerla. 3.
La impugnación y su sustentación El apoderado judicial de los vinculados al litigio interpone el recurso de apelación ante la negativa de la excepción previa, cuya argumentación se sintetiza en que: i) sí se está en la oportunidad procesal para proponerla, pues considera que ese mecanismo de defensa se puede invocar al momento de la contestación de la demanda, como en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, citando el A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 artículo 32 ibídem; ii) la excepción propuesta no había emergido al momento de la contestación de la demanda, por cuanto los hechos que la sustentan son posteriores; iii) carece de objeto continuar una demanda con un sujeto pasivo que ya no existe, en la medida que la sucesión intestada fue liquidada, de manera que ya no se habla de herederos sino de propietarios quienes adquirieron el derecho de dominio en razón a su derecho de sucesión. 4.
Las alegaciones. Dentro de la oportunidad concedida para hacerlo, ninguna de las partes hace pronunciamiento alguno. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1; 65 numeral 3 y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala en primer lugar, determinar si la excepción previa denominada Inexistencia del demandado fue propuesta oportunamente. En caso afirmativo, deberá analizarse si hay lugar a terminar el proceso en razón a la inexistencia de la Sucesión Intestada de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña. Para el a quo la excepción previa no fue propuesta en la oportunidad prevista para tal fin.
Aunado a ello, la liquidación de la sucesión surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cual ocurrió en el año 2013; y fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué la que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, incluso, las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo, ordenando la integración del contradictorio con los herederos determinados de los señores Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña. A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 Para la censura que hace la parte demandada la excepción previa de inexistencia del demandado sí fue propuesta en la oportunidad que brinda la norma instrumental, esto es, durante el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, según lo autoriza el artículo 32 del mismo código.
Además, la misma sobrevino con posterioridad a la oportunidad para contestar la demanda, de manera que ya no tiene objeto continuar un proceso con un sujeto pasivo que ya no existe, en la medida que la sucesión intestada fue liquidada. Para la Sala, la decisión impugnada corresponde con lo demostrado en juicio, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, por lo que se confirmará. En lo que interesa al recurso, no es materia de controversia entre las partes: (i) la radicación de la acción judicial el 30 de enero de 2013 (pdf. 01, pág. 2);
(ii) la integración del contradictorio con los impugnantes en calidad de herederos determinados de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña mediante actuación del 26 de febrero de 2020; y (iii) la no presentación de excepciones previas con la contestación de la demanda del 12 de noviembre de 2020 (pdf. 25, pág. 3 - 9). De la consideración, presentación, trámite y decisión de las excepciones previas Desde el punto de vista instrumental, al no contar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con un listado de excepciones previas, pero si consagrar su decisión en la primera audiencia dispuesta por su artículo 77, procede la remisión analógica que autoriza el artículo 145 de la misma obra procesal, siendo de observancia lo dispuesto por el artículo 100 del Código General del Proceso, que contempla en su numeral 3°: Inexistencia del demandante o demandado; lo que desde un punto meramente formal posibilita la presentación del mecanismo de defensa por parte de la demandada y su decisión en ambas instancias.
Respecto a la oportunidad para la presentación de las excepciones en general, precisa el artículo 31 del CPTSS: “ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…) A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 6.
Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. (…)” Así, la oportunidad que le asiste a los integrados al litigio, quienes hacen parte de la parte demandada, para hacer uso del mecanismo de defensa, es al momento de la contestación de la demanda. En cuanto al trámite para le decisión de las excepciones previas, brindan sus luces el artículo 32 del CPTSS cuando dispone: “ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” Huelga advertir, que la pieza procesal en mención se ocupa es del trámite, no de la oportunidad para su presentación, limitando su decisión a la primera audiencia, lo que resulta coherente con el texto del artículo 77 del CPTSS, que en lo pertinente reza: “ARTÍCULO
77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.” A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 En materia de sujetos procesales y su comparecencia a juicio, brindan sus luces al presente caso los artículos 61 y 68 del C.G.P., que disponen:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
Se colige del anterior panorama normativo, por un lado, que los integrados al litigio constituyen un sujeto procesal en consideración a su eventual afectación con las resultas de la instancia, sin que con esto desplace a los inicialmente demandados; mientras que por el otro lado la sentencia resulta vinculante para quienes, por A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 adquirir a cualquier título la cosa o derecho litigioso, sucedan a la parte que en el curso del proceso se extinga. 3.
De caso en concreto. Sea lo primero indagar por la oportunidad para la presentación de la excepción previa que ocupa la atención de la Sala, encontrándose en el expediente digital de primera instancia el pdf. 25, pág. 3 – 9, el pronunciamiento que sobre la demanda hacen los integrados al litigio, donde no se platea el reparo formal que enarbola el su apoderado judicial en la primera audiencia de trámite.
Escuchada la grabación de la primea audiencia (audio 39), desde el minuto 17:17 se aprecia la intervención del abogado que representa a los convocados a la pasiva, quien parte la convicción de que estaba en la segunda de las oportunidades procesales para proponer excepcione previas, para lo que invoca el artículo 32 del CPTSS, que como ya se dijo se refiere expresamente es al trámite y oportunidad de decisión, no así a su formulación, razón por la cual, prontamente emerge evidente que el medio exceptivo resulta extemporáneo, por ende no susceptible de estudio y pronunciamiento de fondo.
Sin perjuicio de lo anterior y solo en gracia de discusión, relieva la Sala que, si bien le asiste razón a los impugnantes al señalar que la demandada Sucesión Intestada de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña fue liquidada y, por tanto, mal haría en proferirse una decisión en contra de ésta, lo cierto es que, tal circunstancia no impide la continuación del proceso en contra de ellos, en la medida que fueron vinculados al proceso en calidad de herederos determinados de los señores Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña, conforme lo autoriza el artículo 87 del CGP, en consonancia con el artículo 61 del mismo compendio procesal.
Debe tenerse en cuenta que, cuando se pretende demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda debe dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos. Pero sí se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
De ahí que, habiéndose presentado la demanda inicialmente en contra de los herederos indeterminados de los señores Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña, a lo que se denominó A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 Sucesión Intestada de Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña, conociéndose el nombre de los herederos determinados, en proveído del 26 de febrero de 2020 esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral y ordenó la integración del contradictorio con los ahora recurrentes Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez al haberse corroborado que ostentan la calidad de herederos determinados de quienes aduce el actor fungieron como sus empleadores.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión del 07 de mayo de 2024, pues la culminación del proceso de sucesión de los señores Julio Vicente Peña Suárez y Blanca Eva Espitia de Peña, no impide la continuación del proceso en contra de sus legatarios Jesús Antonio Sánchez y Susana Sánchez de Sánchez, con quienes se integró el contradictorio el 26 de febrero de 2020, en calidad de herederos determinados. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 7 de mayo de 2024 que declaró no probada la excepción previa Inexistencia del demandado, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; por las razones consignadas en la presente providencia. 2°.
Las costas se hallan a cargo de los integrados al litigio. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. A2(2024-151A) 73001-31-05-002-2013-00058-01 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 535e8da7f9f50ea84929bd8c3e02b9945778f53d0e371a4d189ba9a129db658b Documento generado en 05/09/2024 09:49:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica