Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE DEMANDADA PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Luis Ibarguen Martínez Constructora Quijano Perdomo SAS y otra Juzgado 01 Laboral del Circuito Itagüí 05360 3105 001 2022 00289 01 Segunda Sentencia Nro. 161 de 2024 Acreencias laborales e indemnizaciones Revoca parcial y confirma En la fecha, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante, de cara a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Ibarguen Martínez contra Constructora Quijano Perdomo SAS y Demoliciones Oquendo SAS, radicado único nacional 05360 3105 001 2022 00289 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 15, que se plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra Pide el demandante se declare que tuvo relación laboral con las sociedades Demoliciones Oquendo SAS contratista empleador, y Constructora Perdomo SAS beneficiaria del servicio, con extremos entre el 21 de junio y 19 de agosto de 2022, terminado sin causa justificada, imponiéndose condena de manera solidaria a las convocadas, al pago de cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones; indemnizaciones artículos 64 y 65 C.S.T., 99 Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social sobre la base salarial realmente devengada $3.500.000; indemnización por perjuicios por no dotación de calzado y vestido de labor en cuantía de $400.000, salarios insolutos por $1.750.000, costas y agencias en derecho.
En sustento de ello se afirma que, Demoliciones Oquendo SAS es contratista de Constructora Perdomo SAS. El 21 de junio de 2022 se vinculó mediante contrato por obra o labor con la primera sociedad, para prestar servicios a favor de la segunda, como pilero, realizando actividades de excavación, anillar, fundir, movimiento de tierra y de rocas; preparando concreto, realizando las bases para la obra en la cual se encontraba laborando.
Horario lunes a viernes 7 am a 5 pm, sábados 7 am a 1 pm, con salario mensual de $3.500.000 que le eran cancelados en efectivo. Las ordenes le eran impartidas por Contracciones Quijano Perdomo SAS por medio de sus ingenieros y encargados de la obra; esta sociedad también le suministraba las herramientas y materiales y se beneficiaba de su actividad.
El 19 de agosto de 2022 los hoy accionados le indicaron que la obra para la cual había sido contratado había terminado, sin darle más razones le indicaron que no había más trabajo para él, estando para entonces la referida obra en pleno desarrollo y restándole poco más de seis (06) meses para culminar. Agrega que no le fueron canceladas prestaciones sociales definitivas, tampoco vacaciones, ni la indemnización por despido; no se le consignaron cesantías en un fondo, no se le hizo afiliación ni aportes a seguridad social en pensiones, no le fue suministrada dotación de labor, la que adquirió Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra por sus propios medios, con costo de $400.000, que deben ser compensados a título de indemnización. Se le adeudan salarios entre el 02 y 19 de agosto de 2022 por valor de $1.750.000.
Sin exito reclamó el pago de sus acreencias. Puntualiza que no tuvo llamados de atención, ni sanción alguna. Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 26 de octubre de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificadas de tal actuación, solo se allegó contestación por parte de la sociedad Quijano Perdomo SAS, manifestando frente a los hechos, que suscribió contrato de ejecución de obra para las excavaciones de la cimentación torre 2 proyecto inmobiliario Nizza en el municipio de La Estrella Antioquia, con Demoliciones Oquendo SAS, pero los trabajadores, subcontratistas y demás empleados de esta sociedad no tenían vinculación o relación, ni prestaban servicio a favor de Quijano Perdomo; las herramientas de trabajo son propiedad de Quijano Perdomo, pero no se prestan para espacios diferentes.
Los demás supuestos no le constan o son falsos. Sobre el monto salarial acordado con el actor no le consta, pero admite que según certificación expedida el 08 de septiembre de 2022 por Demoliciones Oquendo SAS la deuda por este concepto era de $800.000. Resistió todas las pretensiones y formuló las excepciones de: ausencia de relación laboral del actor con Constructora Quijano Perdomo SAS, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de obligación de indemnizar, buena fe y pago.
En proveído del 06 de diciembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Demoliciones Oquendo S.A.S., Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra advirtiéndose que ello constituye indicio grave en su contra, conforme al parágrafo 2 del art. 31 del C.P.T. y de la S.S. La primera instancia culminó con sentencia proferida el 20 de marzo del año que avanza, en la que se decidió:
PRIMERO. SE CONDENA a la sociedad DEMOLICIONES OQUENDO S.A.S. y solidariamente a CONSTRUCTORA QUIJANO PERDOMO SAS a pagar en favor de LUIS IBARGUEN MARTÍNEZ las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Así como la suma de $800.000 por concepto de salarios insolutos.
SEGUNDO. Se DECLARA PROBADA la excepción de ausencia del deber de indemnizar formulada por CONSTRUCTORA QUIJANO PERDOMO S.A.S.
TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad CONSTRUCTORA QUIJANO PERDOMO S.A.S y a la sociedad DEMOLICIONES OQUENDO S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: SE CONDENA en costas a las sociedades demandadas por resultar vencidas en juicio según el artículo 365 CGP. Se fijan como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas la suma de $100.000 y en favor del demandante. Luego del análisis de la prueba allegada, y argumentando ser diferente el plazo del contrato de ejecución de obra de excavación de Caisson para el proyecto Nizza apartamentos – La Estrella Antioquia – suscrito entre las demandadas y el de carácter laboral con el actor, el que ni siquiera consta por escrito, y ante las inconsistencias en la Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra prueba testimonial, al no quedar claro si era para la excavación en toda la obra – dos torres – o solo en la torre dos o en parte de esta, determinó que se está ante un contrato de trabajo a termino indefinido, ejecutado entre el 21 de junio y el 19 de agosto de 2022, en el cargo de pilero, con salario mínimo legal mensual vigente, al no ser consistente la prueba testimonial, pues unos declarantes afirman este monto como básico con un factor adicional por metros de tierra removidos o piedras, que dependiendo su tamaño generaban retribución de cinco mil o diez mil pesos, y otro en cambio indica que los $3.500.000 eran la retribución básica, teniendo este pleito pendiente con una de las demandadas por los mismos hechos, su dicho denota parcialidad e interés; haciéndose los aportes al sistema de seguridad social sobre el mínimo legal, sin demostrarse los supuestos para cuantificar el pago adicional, razón por la que no encontró procedente el reajuste reclamado.
Y con fundamento en certificación expedida por Demoliciones Oquendo el 8 de septiembre de 2022, en que certifica deuda por $800.000 por salarios insolutos, impuso condena por tal valor. Sobre el despido, este no fue demostrado por el trabajador, al contrario, lo que se evidencia es que manifestó inconformidad con las condiciones en que debió ejecutar la labor y en la última calenda abandonó su oficio, sin que haya lugar al análisis de la figura del despido indirecto, al no haberse planteado.
Descartó entonces la indemnización reclamada para tal supuesto. La indemnización del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 no se causó porque la obligación de consignar cesantías se genera el 15 de febrero, y en este caso la vinculación finalizó el 19 de agosto, y para la moratoria del 65 del CST valoró la conducta de buena fe de la sociedad Quijano Perdomo S.A.S., que con el 10% del retenido por avances Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra de obra a la codemandada, el 28 de noviembre de 2022, realizó deposito judicial a ordenes del Juzgado y a favor del demandante, por valor de $1.279.286, que cubre las sumas condenadas.
Razones por las que exoneró de ambos conceptos. Frente a tal veredicto se manifestó inconformidad por la apoderada demandante, pidiendo la revocatoria parcial, por falta de valoración integral de las pruebas traídas y practicadas, las que pide analizar minuciosamente, para verificar la duración del contrato, bajo la identidad de la cláusula del acuerdo entre Quijano Perdomo y Demoliciones Oquendo, pues la misma testigo de la pasiva expuso que fue para la excavación de la torre 2, luego la duración sería de 3 meses.
Y si no se acoge este planteamiento pide mantenerlo a término indefinido. Se muestra inconforme también con la valoración de las versiones de los testigos Pablo Antonio, Ever y Héctor, se dice que uno de los declarantes tiene un proceso y quiere favorecerse, cuando no hay tacha ni aseveraciones de la pasiva sobre la fiabilidad de su dicho, no se explican las razones que evidencian mala fe cuando la buena se presume, no basta a un testigo tener demanda, a todos les consta lo que expusieron por la subordinación que tuvieron con la pasiva, debe acogerse versión de los declarantes al ser vehementes sobre de donde proviene su conocimiento.
Reclama en torno al monto del salario, parte de la premisa de debilidad en los tramites laborales, por lo que no puede exigirse colilla de pagos, los testigos conocían lo devengado por el trabajador, lo que se debe tener en cuenta con la confesión por no oposición a lo dicho en el estrado judicial. Pide revisar de manera minuciosa la declaración de Pablo, Ever y Héctor, quienes si expresaron cual era el monto, Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra brillando por su ausencia elementos que lo ataquen; carecen las aseveraciones de la juez de sustento probatorio o no se señalaron las falencias de los testigos, si bien un declarante tuvo ambivalencia, Pablo Antonio compañero demandante, fue claro, expreso y conciso en el salario y no fue desvirtuado con elementos serios y concretos, máxime cuando no existe tarifa legal para demostrar estas situaciones.
Considera que la juez hace razonamientos frente a perjuicios por calzado y vestido de labor, no se allegó discriminación zapatos, vestidos, pero manifestaciones de testigos lo dijeron y los valores mencionados si lo son, no es carga del trabajador dotarse de implementos para labor. Sobre la finalización vinculo, se aparte de las aseveraciones de la juez, desconoce la inconformidad del demandante, no incluida en trabajo de pilero y le tocó tomar la opción de retirarse, él mismo se ausento y no llamó a Elkin Quijano, si se analiza interrogatorio y declaración de Pablo Antonio, lo que ocurrió fue disyuntiva frente a la movilización o no de materiales, como lo hizo saber este testigo quien presenció la finalización, con manifestación de persona encargada que dijo si no se servía se fuera, se hace aseveración no probada, siguiendo hilo conductor señalamientos realizados en torno a tal manifestación, esta constituye deber de subordinación o se entiende no me sirve te me vas, se deben indemnización por valorar los despido testimonios sin justa traídos. causa, se Reclama la terminó por manifestación del empleador, valorar lo declarado por un testigo, los demás de oídas, dijo sino sirve se va.
Eventualmente pide también condenar a la sanción moratoria, pues no puede hablarse de necesidad de incoar trámite judicial para cuando se notifique, al mes siguiente se proceda al pago, el trabajador finalizó en Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra agosto de 2022 y en noviembre cancela de manera deficitaria por lo que hay lugar a esta sanción, pues el pago debió hacerse de manera inmediata.
De la etapa de alegaciones ante esta instancia no se hizo uso. En orden a decidir, basten las siguientes: Consideraciones: El problema jurídico queda circunscrito a establecer si tienen vocación de prosperidad los reparos que la recurrente hace a la decisión de primer grado frente a la valoración del testigo Pablo Antonio Asprilla Becerra, quien tiene demanda vigente contra Demoliciones Oquendo SAS por los mismos hechos; la existencia de contrato por duración de obra y no a término indefinido como lo concluyó la a quo; si el salario percibido por el trabajador era superior al mínimo legal; si están acreditados los perjuicios por el no suministro de dotación y calzado de labor; si obra prueba de la afirmación contenida en el hecho once: narra mi prohijado, que el día 19 de agosto de 2022, los hoy accionados le indicaron que la obra para la cual había sido contratado había terminado, sin darle más razón le indicaron que no había más trabajo para él, y si como consecuencia de ello, hay lugar al pago de la indemnización tarifada en el articulo 64 del C. S. del T.; y finalmente, si tiene prosperidad la indemnización moratoria en los términos del articulo 65 del C. S. del T. Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).
Debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado de manera pacífica y reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador a favor de la parte contra quien instaura la acción, activándose con ello la presunción de vinculación laboral (art. 24 CST) como una ventaja para la parte más débil de la relación; sin embargo, tal presunción no exonera a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).
(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S. con sustento en el que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa del mismo.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia especializada en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “(…) La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.” Descendiendo al caso concreto, de cara al reparo que la juez hizo a la versión del testigo Pablo Antonio Asprilla Becerra, por tener litigio laboral vigente por los mismos hechos contra una de las accionadas, pertinente resulta citar lo explicado en providencia SL1616-2023 … los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra A su vez se resaltar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social todo funcionario judicial es libre en la valoración probatoria que realice para la formación de su convencimiento. A propósito, en providencia CSJ SL112-2021, se razonó: … Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Y la Corte Constitucional en la SU129-2021, ilustra: VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluación procedimental Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse; (ii) El Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Debe entonces la Sala, al valorar la versión del citado declarante, tener en cuenta las situaciones advertidas, esto es, proceso en curso promovido contra una de las accionadas por los mismos hechos, aplicación de las reglas de la sana crítica y la coherencia de sus dichos con los restantes elementos de convicción. Puestas de esta manera las cosas, se tiene, que en el fallo atacado se declaró la existencia de contrato de trabajo – modalidad a término indefinido, con extremos entre el 21 de junio al 19 de agosto de 2022, conclusión refutada por la apelante aseverando que se trató de un contrato de obra, con la misma duración acordada por las sociedades Demoliciones Oquendo SAS y Constructora Quijano Perdomo SAS, en convenio excavación caisson suscrito el 06 de junio de 2022, en cuya cláusula séptima se dijo: PLAZO DE EJECUCION.
El plazo de ejecución será de tres (03) meses. El plazo de entrega puede variar por eventos inesperados y no controlables por las partes, de ser así, será pactado entre las partes el requerimiento de prórroga del contrato o invalidez justificada de la cláusula penal por incumplimiento al termino del plazo pactado. Sin que el contrato laboral se haya plasmado por escrito, así se dijo expresamente por los testigos Pablo Antonio Asprilla Becerra y Antonio Palacio Palacio, y tampoco se logra evidenciar con los medios de convicción allegados la obra especifica a realizar, toda vez que el primer deponente señala que fueron Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra vinculados en la misma fecha, 21 de junio de 2022, para la labor de pileros que se realiza por parejas.
La vinculación se dio para las pilas de la Torre 2 del proyecto Nizza; pero más adelante expresa que fue para las de todo el proyecto; luego dice que en el tiempo de labores ejecutaron dos pilas y terminaron una que ya estaba hecha, eran como 12 o 14 pilas, no lo tiene claro, el contrato laboral era para terminar las pilas que faltaban. La declarante Claudia Yureni Perdomo Claros, coordinadora de recursos humanos y líder de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad Quijano Perdomo SAS, explica que el demandante ingresó a laborar en la Torre 2 del proyecto, contratado por Demoliciones Oquendo quien se comprometió a entregar las excavaciones que hacían falta en tres meses, no eran todas.
Luego, no existe claridad frente a la obra a realizar, para fijar el término de duración, y en esas condiciones no es posible extender al contrato laboral el plazo de tres meses acordado por las accionadas para la excavación caisson. Se mantiene entonces la conclusión de primer grado de estarse ante un contrato a término indefinido. Salario.
Se narra en el hecho sexto: asegura mi patrocinado que, el salario mensual devengado ascendía a la suma de tres millones quinientos mil pesos ML 3.500.000, los cuales eran cancelados en efectivo. Aserción que reproduce el testigo Pablo Antonio Asprilla Becerra, explicando que las pilas se trabajan en pareja y el producido se reparte entre los dos, entonces si se obtienen siete millones, a cada uno le tocaban tres y medio; y si fueran quince millones a cada uno le darían siete y medio, y él era la pareja de labor del demandante.
Para el pago se llama a la pareja y se hace un corte, hicieron 10 metros y sacaron 10 piedras, se hace el corte y se suma el total, se incluyen los elementos Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra adicionales, piedra y metraje, nosotros tenemos un básico de $3.500.000 por persona, más las piedras y por eso se hace el corte y se cancela a cada uno;
Claudia Yureni Perdomo, como líder de seguridad y salud en el trabajo, recibía las planillas de aportes a seguridad social en las que se registraba el mínimo legal, sin reclamo por suma superior, salvo uno por $200.000. Explica que el salario del pilero no es estándar, es relativo, dependiendo de cada empresa contratista. Antonio Palacio Palacio, también pilero indica, nosotros trabajábamos por el mínimo, pero nos ganábamos $3.500.000, nos pagaban excavación y piedras.
Excavación por metraje – diámetro y profundidad. Las piedras si son muy grandes diez mil o cinco mil. Luis se ganaba $3.500.000, ellos solo pagan el mínimo, el restante lo consignan o lo pagan en efectivo. Héctor David Córdoba Pinilla, sobre el salario del actor indicó: él me comentó que eran $3.500.000 pero dividido en dos, … pues quincenal, el pago era quincenal.
P/sabe si en ese valor de los $3.500.000 se incluían otros conceptos como el avance de la pila, la profundidad de excavación o el retiro de piedras? R/ no señora, no sé. Al testigo le pagaban lo mismo, mas o menos eso, y estaban incluidos esos conceptos adicionales, lo que pasa es que el sueldo de nosotros varía mucho, porque eso entre mas metros haga usted y mas piedras saque le sube más el sueldo.
Al requerírsele para explicar si había un básico dijo, ellos siempre pagan a uno la pila por el mínimo y le dan la plata en efectivo o le consignan por allá en otra cuenta. El excedente a veces lo pagaban en la cuenta y a veces lo pagaban en efectivo. Según las planillas PILA los aportes a seguridad social se hicieron sobre la base del salario mínimo, igual que la liquidación final de prestaciones con fundamento en la cual se procedió a efectuar consignación judicial a favor del actor, incluyéndose $117,172 por auxilio de transporte.
En tales condiciones surge con nitidez que los pileros tenían un salario básico – mínimo legal, y una suma adicional por avance Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra de la pila, profundidad de excavación y el retiro de piedras, siendo este último un monto variable, pues como lo explica el último declarante, eso entre más metros haga usted y más piedras saque le sube más el sueldo, sin que obre prueba de tal monto.
Se mantiene lo decidido en este punto, esto es, una retribución equivalente al mínimo legal, base para los aportes a seguridad social. No tiene entonces prosperidad el reajuste para estos deprecado. Indemnización de perjuicios por el incumplimiento del suministro de calzado y vestido de labor. Aun cuando el artículo 230 del CST contempla la obligación de los empleadores de suministrar cada cuatro meses, calzado y vestido de labor a los trabajadores que perciban hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, su compensación en dinero está prohibida por el precepto 234 del mismo estatuto; en esa medida, lo que procede en los eventos del incumplimiento de esa obligación por parte de las empresas, es la solicitud de una indemnización de perjuicios, pero para su imposición, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de acreditar que efectivamente se causaron dichos perjuicios.
Y aunque los declarantes Pablo Antonio Asprilla Becerra y Antonio Palacio Palacio, exponen que cada uno incurrió en un gasto de $400.000, porque fueron juntos a comprar pantalón camisa y botas, no justifican tal suma, ni detallan si, para el caso del demandante, en realidad en los días de labores utilizó las prendas nuevas, ya que no puede perderse de vista que los tres declarantes y el actor tienen como actividad habitual la de pileros, y todos concurrieron en la misma obra.
No se tiene entonces respaldo suficiente para imponer condena por tal concepto. Indemnización por despido sin justa causa, como ya se dijo, en Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra los hechos que sustenta la acción se afirmó que el 19 de agosto de 2022, los hoy accionados le indicaron que la obra para la cual había sido contratado había terminado, sin darle más razón le indicaron que no había trabajo para él, supuesto que carece en absoluto de respaldo probatorio, ya que la prueba testimonial, en forma unánime demuestra que lo acontecido fue la manifestación de inconformidad de los pileros porque tenían que transportar el material que requerían desde un punto que les implicaba salir de la obra, con lo que no estaban de acuerdo, respondiéndosele por el ingeniero que así fue acordado y si no les servía se fueran, razón por la que abandonaron su trabajo a mitad de jornada del 19 de agosto, aseveración totalmente diferente a la planteada en el libelo introductor, sin que se analizara por la primera instancia, por no plantearse, el despido indirecto, careciendo esta Corporación de competencia frente al particular – fallos ultra y extra petita salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables, que no es el caso. se mantiene la absolución frente a este punto.
Finalmente, y en lo que, si le asiste razón a la parte actora, es en que a pesar de certificarse por el representante legal de Demoliciones Oquendo deuda por salarios $800.000 por salarios, según escrito del 08 de setiembre de 2022, lo que acepta al dar respuesta al hecho vigésimo, y no haberse pagado las prestaciones sociales a la terminación del contrato, se configura el supuesto exigido por el articulo 65 del C.S. del T.: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, … Y si bien la codemandada, Constructora Quijano Perdomo, Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra beneficiaria de la labor, lo que fue considerado para la condena solidaria, hizo la consignación judicial el 28 de noviembre de 2022, ello ocurrió después de la notificación del auto admisorio de esta acción, diligencia que se cumplió el 03 de noviembre de 2022, pese a que como se dijo, tuvo conocimiento de la deuda el 08 de septiembre, actuación con la que se exonera de la referida indemnización causada con posterioridad a tal calenda, pero que en manera alguna justifica la tardanza en el pago total de lo adeudado, incluido un saldo por salarios insolutos por $800.000, imponiéndose entonces tal condena, la cual corre entre el 20 de agosto y el 27 de noviembre 2022, esto es 99 días, a razón de $33.333,33 diarios, asciende el valor a pagar a $3.300.000,oo.
Se revoca el fallo en este apartado. Sin costas en esta instancia. Las de primera se recalcularán teniendo en cuenta el punto revocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Ibarguen Martínez contra Constructora Quijano Perdomo SAS y Demoliciones Oquendo SAS, en cuanto absolvió de la condena por indemnización moratoria artículo 65 C.S. del T., y en su lugar impone condena por tal concepto en la suma de $3.300.000.
En lo demás confirma. Sin costas en esta instancia. Las agencias en derecho en primera se recalcularán teniendo en cuenta el punto revocado. Rad.: 05360 3105 001 2022 00289 01 Dte.: Luis Ibarguen Martínez Ddo.: Constructora Quijano Perdomo SAS y otra Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA