Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2023-00201 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Radicado No. 47-001-31-05-001-2023-00201-01 Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ADALBERTO PAEZ MANTILLA CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. AUTO La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó la terminación del proceso judicial por carencia actual de objeto, en tanto, hubo pérdida de materia o litis a resolver, ante la promulgación de la Ley 2381 de 2024, cuyo artículo 76 permite el traslado de régimen sin sujeción a las restricciones del artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la actora ya se encuentra vinculada al RPM.

El 06 de marzo de 2025 se corrió traslado a la parte actora para que se pronunciara sobre la solicitud, quien guardó silencio. Sobre el particular, la Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 312 a 317 Sección Quinta del CGP, referente a las causales de terminación anormal del proceso - transacción y desistimiento -. Los preceptos en cita permiten concluir la improcedencia de la solicitud de PORVENIR S.A., en tanto, no se fundamenta en las causales legales previstas para finiquitar el proceso de manera anormal.

Ello es así, pues, PORVENIR S.A. apoyó su petición en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre oportunidad de traslado, en cuyos términos “Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.

Regla jurídica que refiere la posibilidad de traslado de régimen para las personas a quienes les falte menos de diez años para la edad de pensión, es decir, la movilidad entre regímenes, a través de un trámite administrativo sin necesidad de acudir a la jurisdicción, asunto diferente al objeto del litigio que corresponde a la ineficacia del acto jurídico del traslado surtido. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 Tampoco, se puede desconocer la voluntad de la parte actora, quien instauró la demanda, trámite que consideró conveniente a sus intereses, siendo la legitimada para hacer la manifestación que considere, con la promulgación de la nueva ley. En consecuencia, se niega la solicitud de terminación del proceso por improcedente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, A continuación, la Sala emite la siguiente, SENTENCIA Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de COLFONDOS, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de esta última entidad, respecto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  Nació el 17 de enero de 1961, por lo tanto, cumplió la edad mínima requerida para su pensión de vejez el 17 de enero de 2023.  Ha cotizado más de 1344 semanas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.  Su afiliación inicial al sistema de seguridad en pensiones fue en el año 1993 en el RPMPD.  En el año 1995 asesores del fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. lo contactaron con el fin de obtener su traslado al RAIS.  Posteriormente, en el año 1998 asesores del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. lo contactaron con el fin de obtener su traslado a dicho fondo, manifestando que los beneficios eran mejores que el fondo en el cual se encontraba en ese momento.  El 16 de junio de 2023 radicó ante PORVENIR S.A. petición de ineficacia de traslado.  El 21 de junio de 2023 radicó ante COLPENSIONES petición de ineficacia de traslado, la cual fue negada. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01  El 22 de junio de 2023 radicó ante COLFONDOS petición de ineficacia de traslado, sin obtener respuesta alguna. Con base en lo anterior, solicita la parte demandante se declare la ineficacia del traslado del RPMPD hacia el RAIS; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del código civil, que reposan en su cuenta de ahorro individual.

LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 05 de septiembre de 20231, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a las demandadas COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A. La demandada COLFONDOS S.A. contestó2 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que el traslado de régimen se dio en el año 1995 a esa AFP, y posterior el actor trasladó a PORVENIR en el año 1998, donde se encuentra actualmente afiliado y realizando sus aportes, además de ser la encargada de administrar sus recursos pensionales, por lo tanto, su estado actual frente a COLFONDOS es trasladado.

En este sentido, señaló que ha estado afiliado al RAIS desde hace 28 años, por lo tanto, el señor PAEZ MANTILLA, ha permanecido la gran mayoría de su vida laboral cotizando en este régimen pensional, sin hacer en este lapso, ningún reclamo, solicitud ni retracto, no existiendo ningún vicio del consentimiento y encontrándose totalmente informado.

Por su parte, la demandada PORVENIR S.A. contestó la demanda3 oponiéndose a lo pretendido y señalando que conforme a la certificación de vinculación SIAF expedido por ASOFONDOS, el actor realizó el traslado de régimen pensional a la A.F.P COLFONDOS S.A. mediante solicitud de fecha 20 de octubre de 1995, luego, se trasladó a la A.F.P. PORVENIR S.A. por solicitud elevada el 17 de marzo de 1998; y siguió vinculada al RAIS con el traslado horizontal del demandante hacia la AFP HORIZONTE S.A quien hoy por fenómeno societario de fusión es PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con la suscripción del formulario No. 1124869 el día 24 de diciembre de 2000 retornado entonces al fondo de pensiones PORVENIR S.A el día 04 de abril de 2009.

Además, señaló que al momento de realizar traslados entre administradoras recibió asesorías previas y mediante suscripción de formularios indicó de manera expresa que había sido asesorado de forma concreta y en especial de las implicaciones de su decisión. Agregando que 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04. 2023-201 ADMITE DEMANDA ADALBERTO PAEZ.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06. 2023-201 CONTESTACIÓN DE DEMANDA COLFONDOS.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07.

Contestacion Porvenir.pdf” del expediente digital. 3 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 esta prueba no debe desestimarse, toda vez que, ha sido el mismo legislador quien ha regulado los requisitos del formulario de afiliación por medio del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el Gobierno Nacional impuesto la necesidad de elaborar un formulario proforma, a través de la Superintendencia Financiera, en sus circulares 034 y 037 de 1994.

También se observa que la demandada COLPENSIONES contestó la demanda4 oponiéndose a lo pretendido y señalando que el traslado de la parte demandante realizado del RPMD al RAIS se efectuó de manera voluntaria, ajustado a derecho y conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso en concreto. De manera que, la actuación surtida por la AFP del RAIS hoy demandada es lícita y se ampara bajo el principio de buena fe y de los trámites administrativos naturales y propios de la fecha de traslado, por tanto, no puede COLPENSIONES realizar un pronunciamiento respecto a la legalidad de la afiliación, en virtud, de que no se ha probado que dicha administradora de pensiones haya incurrido en estrategias desleales con las que incentiven a sus afiliados a escoger el régimen de ahorro individual.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 20235, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., fijando como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 14 de marzo de 2024. Llegado el día y la hora señalada6, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.

Posteriormente, y en la misma diligencia, se practicaron las etapas de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y de la SS, practicándose las pruebas previamente decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 14 de marzo de 20247, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante ADALBERTO PAEZ MANTILLA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1º de noviembre de 1995 y, en consecuencia, se ordena a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, 4 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “09.

CONTESTACION COLPENSIONES.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “12. 2023-201 FIJA FECHA AUD ART 77-80.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “21ACTAAUDIENCIA.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “30. 2024-01-24 ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA.pdf” del expediente digital. 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 bonos pensionales, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021).

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, afiliar nuevamente a ADALBERTO PAEZ MANTILLA, en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el entendido que siempre ha permanecido en el mismo, y recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros y, demás conceptos detallados en esta providencia y, contabilizándolos como semanas válidamente cotizadas en ese fondo pensional.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen ELLO ATENDIENDO LO DISPUESTO EN LA (CSJ SL3803-2021).

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, del tiempo en el cual estuvo afiliado el actor a esas entidades debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021).

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones PROPUESTAS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. Se fijan agencias en derecho en un (1) salario mínimo para cada una.

SEXTO. Se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, conforme lo dispone el art. 69 del CPLSS.ATENDIENDO A que la sentencia no fue favorable a lo pretendido por COLPENSIONES”. Para fundamentar su decisión, el Juez de primera instancia determinó que el plenario brinda la certeza que el demandante estuvo 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 afiliado en el RPMPD a partir del 12 de noviembre de 1993 y posteriormente efectuó el traslado al RAIS en el año 1995, recayendo en los fondos privados la carga de demostrar que suministraron información veraz y confiable al actor, pues es la existencia de un consentimiento informado en el traslado de régimen el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

En ese sentido, consideró la Juez de primera instancia que tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibe información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Aunado a lo anterior, considero la Juez de primer grado que las documentales obrantes en el expediente, una vez analizadas, no dan lugar a extraer que las administradoras de fondos privados COLFONDOS y PORVENIR hayan cumplido con el deber de información, distinto del formato de afiliación. Por ende, ante la falta de prueba al respecto concluyó el a quo que hay un incumplimiento del deber de información y por ello prosperaría entonces la ineficacia del acto de traslado, debiéndose volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. También indicó que el cambio de administradora no tiene como fin ratificar o darle validez al traslado de régimen que el afiliado hubiera realizado sin contar con la información veraz suficiente que debió proporcionar la administradora de pensiones en su debido momento.

Concluyendo entonces que los fondos aquí demandados no acreditaron, ni probaron el deber que les asistía en estos temas y por lo tanto, solo limitaron la información a características inexactas y positivas del RAIS, lo que conllevó a que el consentimiento del demandante no fue libre y voluntario, pues carecía de una información clara, comprensible y suficiente, haciendo claramente ineficaz el traslado del régimen pensional.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte demandada COLFONDOS interpuso recurso de apelación argumentando que el demandante realizó un traslado horizontal de manera libre y voluntaria habiendo comprendido la información que se le suministró para la época y la que se exigía de manera concreta y especial, siendo consciente de las implicaciones de esta decisión. Además, indicó que la prueba del formulario de afiliación no debe desestimarse, pues fue el mismo legislador quien la reguló a través del Decreto 692 de 1994 y el Gobierno Nacional, mediante la Superintendencia Financiera quien impuso esta necesidad de formularios a través de las circulares 034 - 037 de 1994.

También indicó al demandante no le asiste derecho al traslado de régimen, teniendo en cuenta que se encuentra inmerso en la prohibición que consagra el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 Por su parte, la demandada PORVENIR S.A. presentó recurso de apelación señalando que el Código Civil ha determinado que los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, y que tanto el RPMPD como el RAIS son regímenes diferentes, por lo que no se puede equiparar o comparar cuál de los dos es más beneficioso para el afiliado, en el entendido que cada situación es diferente y varía las situaciones de cotización de cada uno. Por otro lado, señaló que, frente a la devolución de rendimientos y cuotas de administración, las administradoras de fondos de pensiones son entidades especializadas y autorizadas legalmente para realizar la función de administrar unos montos y gestionar el pago de prestación y beneficio que la misma ley le ha permitido.

Por ende, la rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual se debe a una buena ejecución en cabeza de la AFP, es decir, algo que no hubiese sucedido si el actor estuviera cotizando en el régimen público de pensiones. De esta forma indicó que, en caso de declararse la nulidad de traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la prima de seguro provisional, en consideración que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza.

De manera que, autorizar ese traslado a COLPENSIONES configuraría un enriquecimiento ilícito de la parte demandante. Respecto a la condena en costas señaló que PORVENIR cumplió con el deber que se encuentra en cabeza de ella por disposición normativa y jurisprudencial, no existiendo omisión de la información, como tampoco una indebida asesoría, pues siendo la parte actora una persona legalmente capaz, se entiende que puede sopesar los argumentos manifestados por los asesores de la AFP para determinar si le convenía no tomar la decisión de trasladarse.

Además, señaló que no puede la parte demandante beneficiarse de la condena en costas, en el entendido que la ignorancia de la ley no puede ser tenida como excusa. Por último, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia argumentando que el demandante escogió por su propia voluntad el régimen al cual quería estar afiliado, encontrándose inmerso en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 del 2003, pues para la fecha en que el demandante solicitó a COLPENSIONES el traslado del RAIS hacia el RPMPD contaba con 62 años.

También señaló que el demandante no hizo uso de los derechos que tienen los afiliados, esto es el retracto, el cual le da la posibilidad de dejar sin efecto, el traslado efectuado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya manifestado por escrito la correspondiente selección. De esta forma manifestó que COLPENSIONES ha actuado conforme a derecho, pues no se ha demostrado actuación irregular que pueda derivar responsabilidad en el curso del presente proceso judicial.

No obstante, en caso de confirmarse la sentencia apelada, solicita se garantice la devolución 7 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 de la totalidad de los aportes al RPMPD para el financiamiento de la futura pensión. De igual forma, solicitó no sea condenada en costa en segunda instancia, toda vez que actúo conforme de las normas vigentes al momento de oponerse al traslado.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 21 de octubre de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de esta última.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado a los apelantes por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS A través de memorial de fecha 23 de octubre de 2024 el Procurador Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social intervino en esta instancia señalando que, en las pruebas documentales obrantes en el plenario, no se observa ningún elemento de prueba que permita concluir que la AFP demandada hubiere cumplido con su deber de brindar información cierta, suficiente y oportuna al demandante en todo lo que conllevaba su traslado de régimen pensional, por lo que la resolución dada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho.

Por otro lado, mediante memorial de fecha 24 de octubre de 2024 la parte demandante presentó sus alegatos señalando que quedó debidamente acreditado dentro del proceso, que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el demandante del Régimen de Prima Media hacia el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, al comprobarse que para el caso en concreto se cumplen todos los postulados que la jurisprudencia ha determinado para lograr tal pretensión. Mediante memorial de fecha 28 de octubre de 2024 el apoderado judicial de PORVENIR presentó sus alegatos señalando que en este caso se cumplió con el deber de suministrar la debida información en atención a la aplicación de las normas vigentes para la época en que se surtió el traslado de régimen pensional.

Agregando que no se hizo un análisis objetivo de las pruebas arrimadas por la AFP, y la decisión solo está guiada con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. A través de memorial de fecha 29 de octubre de 2024 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos señalando que no resulta procedente aceptar la solicitud de ineficacia y/o nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ni mucho menos habrá lugar a aceptar el traslado al Régimen de Prima media con prestación definida, extinguiéndose la posibilidad de regresar a el RPMPD esgrimida en el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 8 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 Por otro lado, con memorial de fecha 29 de octubre de 2024 la parte demandada COLFONDOS presentó sus alegatos señalando que no existen fundamentos para que se acceda a la pretensión de ineficacia de traslado, toda vez que la decisión tomada por la demandante se hizo de manera libre y voluntaria, teniendo en cuenta los formularios de afiliación de COLFONDOS S.A. a través del cual se materializó el traslado de régimen pensional.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, así como el grado de consulta que aquí se surte en favor de este último extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1604 y 1746 del Código Civil, el artículo 365 del Código General del Proceso; así como las Sentencias CSJ SL 1084-2023, CSJ SL1113-2023, CSJ SL55952021, CSJ SL610-2023, CSJ SL1932-2024 y CSJ SL2999-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

Así como la sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar si dentro del presente asunto se dan los requisitos para declarar la ineficacia del traslado efectuado a ADALBERTO PAEZ MANTILLA del RPMPD al RAIS, y en caso afirmativo, definir qué conceptos deben ser devueltos o trasladados al RPMPD.

Además, se estudiará la procedencia de las costas procesales a cargo de las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES. CASO EN CONCRETO En el caso en concreto, no es materia de discusión que el demandante ADALBERTO PAEZ MANTILLA se encontraba afiliado al RPMPD desde el 02 de octubre de 1995 según consta en la historia laboral expedida por COLPENSIONES8.

Ver carpeta “Segunda Instancia”, subcarpeta “CC-17582776 (1) REMITE CONTENIDO PDF 14”, subcarpeta “CC-17582776”, archivo denominado “GRP-SCH-HL-66554443332211_2618-20230914113752.pdf” del expediente digital. 8 9 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 Tampoco es materia de discusión, que el demandante solicitó el traslado del RPMPD al RAIS administrado por COLFONDOS el 20 de octubre de 1995, el cual se hizo efectivo el 01 de noviembre del mismo año9.

Tampoco se discute que el demandante dentro del mismo RAIS, se trasladó a la AFP PORVENIR el 17 de marzo de 1998, con efectividad a partir del 01 de mayo de ese mismo año10. Posteriormente, se trasladó a la AFP HORIZONTE el 24 de diciembre de 2000 con efectividad a partir del 01 de febrero de ese mismo año11. Y luego regresó a la AFP PORVENIR el 04 de abril de 200912, con efectividad desde el 01 de junio de ese mismo año, siendo esta la AFP en la cual se encuentra actualmente; tal como se desprende del historial de vinculaciones emitido por ASOFONDOS13: Previo a resolver lo planteado por las entidades recurrentes, la Sala debe hacer una precisión, pues, como se puede apreciar, el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y ello ocurrió, con posterioridad al 1 de abril de 1994, esto es, luego de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, concretamente, desde el 02 de octubre de 1995, momento en el que efectuó su selección inicial de régimen.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2479-2023 ha explicado que “(…) i) los afiliados que estuvieran vinculados al ISS a 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo, pero ii) las personas que seleccionaron el régimen pensional después del 1 de abril de 1994 sólo podían trasladarse una vez transcurrieran tres años de esa elección, término modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que lo incrementó a cinco años.

En ese sentido, en el evento en que un afiliado se cambiara de régimen pensional antes de vencerse los términos legalmente previstos, se entenderá como válida, exclusivamente, la última vinculación que cumplió con el tiempo mínimo de permanencia”. En ese orden de ideas, como de las pruebas relacionadas emerge que 9 Ver carpeta “Segunda Instancia”, folio 80 del archivo denominado “07.

Contestacion Porvenir.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “Segunda Instancia”, folio 80 del archivo denominado “07. Contestacion Porvenir.pdf” del expediente digital 11 Ver carpeta “Segunda Instancia”, folio 80 del archivo denominado “07. Contestacion Porvenir.pdf” del expediente digital 12 Ver carpeta “Segunda Instancia”, folio 79 del archivo denominado “07.

Contestacion Porvenir.pdf” del expediente digital 13 Ver carpeta “Segunda Instancia”, folio 80 del archivo denominado “07. Contestacion Porvenir.pdf” del expediente digital. 10 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 el actor se vinculó al ISS, el 02 de octubre de 1995 y, que el 01 de noviembre del mismo año, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de COLFONDOS, esa situación evidencia que en estricto sentido, su voluntad de elegir entre uno u otro régimen se produjo y materializó en mayo de 1994 -después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993momento en el que hizo uso de la selección inicial a la que se refiere el artículo 13 Ley 100 de 1993, pero a su vez, al trasladarse al RAIS, actuó contra la prohibición expresa prevista en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

De este modo, al haber seleccionado el régimen de prima media con prestación definida en mayo de 1994, el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, solo era posible efectuarlo después de transcurrido tres años, plazo este que no se cumplió, pues, solo quienes venían en RPM antes del 1 de abril de 1994 podían trasladarse sin que les aplicara la prohibición de hacerlo antes de tres años, según lo previsto en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994 según lo explicó dicha jurisprudencia. En efecto, tal disposición es del siguiente tenor: “Artículo 15.

Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales.

La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993; b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso.

Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado”. Por ende, se entiende que el cambio de régimen pensional al RAIS que hizo el demandante no resulta válido, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, debido a que no se produjo con el lleno de los requisitos que dispone la ley de seguridad social, en la medida en que no se cumplió con el tiempo mínimo de permanencia. 11 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 Esa circunstancia, según la sentencia de CSJ SL2479-2023 hace que sea irrelevante el hecho de que a la demandante le registren aportes al RAIS, con efectos retroactivos para algunos meses de 1994 pues, por una parte, se insiste en que ese traslado nunca tuvo validez en el mundo jurídico, y de la otra, porque ello no desvirtúa el acto de selección inicial al ISS.

En ese orden de ideas, contrario a lo que indicó el juez de primera instancia, en este caso no se estaba ante una ineficacia de traslado de régimen por incumplimiento del deber de información de parte de las administradoras demandadas, sino que, dadas las circunstancias reseñadas, el demandante debía entenderse afiliado al ISS, entidad en la que efectuó su última vinculación válida al sistema de pensiones y, por ende, el traslado efectuado al fondo privado no surtió efecto alguno (CSJ SL214-2020).

Tal como lo ha precisado esta Sala de Casación, los eventos de ineficacia son propios de irregularidades en el suministro de información por parte de los fondos de pensiones a sus afiliados, lo que conlleva una indebida asesoría, lo que no ocurre en este asunto (ver, por ejemplo, decisión CSJ SL310-2023). En todo caso, la consecuencia relativa a la devolución de los ahorros y demás conceptos dispuestos por el a quo, al ISS hoy COLPENSIONES, también debe cumplirse en este caso, al igual que ocurre en los eventos en los que se declara la ineficacia del traslado por falta de información, en la medida en que se busca retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento de la afiliación válida.

Sobre el particular la suscrita Magistrada Ponente aclara, que aunque en sentencias anteriores con otra Sala de Decisión de otro Tribunal Superior de Distrito Judicial, acogió la tesis expuesta en la Sentencia SU – 107 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, un nuevo estudio del tema hizo variar el criterio jurídico para continuar aplicando lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, como Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo referente a la devolución de gastos de administración o comisiones, aportes destinados al fondo de garantía de la pensión mínima y, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados.

En este sentido, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que ADALBERTO PAEZ MANTILLA se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, desde el 02 de octubre de 1995, cuando hizo su selección inicial. Además, se confirmará la orden emitida contra PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a fin de que procedan a la devolución de los conceptos precisados en la sentencia de primera instancia. COSTAS Respecto a las costas PORVENIR y COLPENSIONES se quejan de las 12 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00201-01 costas impuestas en primer grado y al respecto baste señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso, a aplicar por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el juicio, en el sub examine, estos fondos pensionales se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones encaminadas a enervarlas, por lo que no erró el operador judicial de primera instancia a proferir esta decisión. En segunda instancia, teniendo en cuenta que la decisión fue revocada en su numeral primero, al tratarse de una invalidez del traslado y no de una ineficacia de este, no resultó necesario pronunciarse acerca de los recursos de apelación presentados por PORVENIR S.A. y COLFONDOS, los cuales iban relacionados, precisamente a la ineficacia misma del traslado; advirtiéndose que el estudio de la invalidez se hizo con base en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES.

Por lo tanto, no se condenará en costas en esta a tales entidades. Por otro lado, al estudiarse la sentencia de primer grado por vía de consulta a favor de COLPENSIONES por ministerio de la Ley, se abstendrá la Sala de condenarla en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, para en su lugar, declarar que ADALBERTO PAEZ MANTILLA se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, desde el 02 de octubre de 1995, cuando hizo su selección inicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia a cargo de los demandados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada 13