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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoModificaProvidencia - Verbal-2016-00020 (1112 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Apelación auto en proceso verbal 520013103001 2016 - 00020 – 01 (1112 – 22) JOSE VICENTE BENAVIDES RASSA PROINSALUD y otros. San Juan de Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio proferido el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro el trámite de la referencia, proferido el fallo de primera instancia y en virtud del recurso de apelación, confirmado en su integridad en segunda, Secretaría del Despacho A quo procedió el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) a liquidar las costas del proceso según correspondía. 2. A la liquidación de costas presentada por secretaría, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto le dio aprobación a través del auto datado el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), interlocutorio frente al cual el apoderado de la parte demandada propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.

En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en providencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), resolvió de manera negativa el recurso de reposición, concediendo en consecuencia la subsidiaria alzada, remitiendo el expediente a la oficina judicial, a efectos de que sea repartido entre los Magistrados que 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2016 – 00020 – 01 (1112 – 22) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez conforman la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 4.

Según consta en la correspondiente acta, el conocimiento del asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, Secretaría de la Sala dio cuenta del recurso de apelación a través de correo electrónico de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dejando en el mensaje de datos la siguiente anotación: “Se da cuenta del asunto en la presente fecha, toda vez que el asunto se radicó en el Libro Radicador, igualmente en la Carpeta Digital, pero por error involuntario de sistemas, no se dio cuenta al Despacho”. 5.

Resumida entonces la actuación surtida al interior del presente trámite, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, los cuales admiten el siguiente resumen: Indicó que la tasación de las costas correspondió a un 4% del valor de las pretensiones, porcentaje que considera armónico con la naturaleza y duración del mismo, ni con las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, pues se declararon probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, denegándose las pretensiones 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2016 – 00020 – 01 (1112 – 22) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez pecuniarias exigidas por el demandante, de ahí que entonces, con la mencionada tasación, se desconocía el arduo debate probatorio, los argumentos jurídicos, siendo éstos unos de los más complicados en el ámbito contencioso del derecho, lo mismo que la calidad y eficacia de la gestión cumplida, con compromiso, responsabilidad y lealtad procesal, reclamando entonces lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del C. G. del P. y el artículo 1.3 del Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre 2003.

Por lo anterior, considera la parte alzadista que las agencias en derecho resultan ser sustancialmente bajas, tomando en cuenta que la labor dotada de las características antes enunciadas se desplegó por un término de más de 7 años, circunstancias especiales que no fueron apreciadas por el Juzgado de conocimiento, deprecando entonces que en aplicación de las normas citadas, aquellas se determinen en el 20% del valor de las pretensiones, indicando además que, en atención a que la pasiva litigiosa se conforma por varios demandados, se discrimine en forma detallada y precisa el monto que le corresponde a cada uno. Entonces: En primer lugar, debe advertirse que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, fueron desfavorables a las pretensiones de la parte demandante, resultando entonces el mencionado extremo procesal como la parte vencida del proceso.

Ahora, tomando en cuenta que el proceso se inició en virtud de la demanda interpuesta el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), admitida el cinco (5) de agosto, y notificado el auto admisorio al demandado Juan Alberto Cerón Benavides el cinco (5) de noviembre del mismo año, la actuación judicial de su apoderado judicial se extendió por el término de casi siete años, contados hasta el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), fecha en la que fue proferido el fallo de segunda instancia confirmatorio del de primera. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2016 – 00020 – 01 (1112 – 22) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez En ese mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda antes reseñada, para el caso, se encuentra que el asunto sub examine, en cuanto se refiere a la fijación de las agencias en derecho, no se rige por el Acuerdo No. PSSA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la medida que conforme lo dispuesto por el artículo final del mencionado acto administrativo, éste sólo rige para los procesos iniciados a partir de la fecha de su publicación, encontrando entonces que, la norma a aplicarse, efectivamente es el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre 2003, tal como lo indicó el alzadista.

Ahora, la última norma en mención en el numeral 1.1. de su artículo 6°, señala que las agencias en derecho para los asuntos declarativos en primera instancia podrían ascender hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, siendo éste el parámetro aplicable al asunto bajo examen. Continuando con el análisis que corresponde, se recuerda que la fijación de las agencias en derecho es privativa del juez, quien goza de un margen más amplio de discrecionalidad cuando las normas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura establecen, como en el presente caso, sólo unos máximos, siendo determinantes entonces, criterios como la cuantía del proceso, la duración del mismo, la calidad de la actuación, entre otros, que permiten determinar dentro del mencionado tope, una cantidad específica que se adecue al criterio de proporcionalidad.

Sobre el punto, ya se indicó que la duración de la actuación del apoderado de la parte demanda se extendió por el término de aproximadamente siete años; en cuanto a la cuantía del proceso, aquella se determinó en un total de SETECIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS (708.785.000.oo), que para la época de interposición de la demanda correspondía a la mayor cuantía; frente a la calidad de la actuación, aparece que durante la extensión del trámite judicial los apoderados de la parte demandada adoptaron un papel activo al interior de la misma, logrando el derribamiento del sustento de la acción ejercida, aunque debe aclararse que no se declaró la prosperidad de las excepciones de mérito que fueran esgrimidas, como lo alega el alzadista, sino que la 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2016 – 00020 – 01 (1112 – 22) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez razón de la resolución negativa de las pretensiones obedeció a la falta de acreditación de la totalidad de los elementos axiológicos.

En ese orden de ideas, de la revisión de las cifras que fueron tomadas en cuenta por la secretaría del Juzgado de Primera instancia y que posteriormente fueron aprobadas por su titular, se establece que la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTRA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($48.653.191,77), apenas corresponden al 4% del valor de las pretensiones, porcentaje que como puede verse, si bien se encuentra dentro del margen establecido por la norma, a criterio del presente despacho resulta muy bajo, sobre todo en atención a la cantidad de integrantes de la pasiva litigiosa, conformada por tres personas naturales y una jurídica.

Sin embargo, según lo expuesto tampoco resulta jurídicamente viable aceptar el reclamo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, cuando indica que el valor de las agencias en derecho debe elevarse al máximo del 20%, también en atención a los mencionados factores, razón por la cual el presente despacho considera que resulta proporcional incrementar el valor de las agencias en derecho a sólo el 10% del valor de las pretensiones, es decir, que ascenderán a SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($70.878.500.oo), suma que se dividirá en partes iguales entre los integrantes de la pasiva, sin que tampoco haya lugar a la discriminación exigida por el alzadista, en atención a que las normas que regulan la materia refieren de manera general al término “parte”, sin hacer especificación alguna, pues el numeral 6° del artículo 365 únicamente hace distinciones para quien debe pagarlas, no respecto de a quienes favorece, y el numeral 7° se refiere al concepto “gastos” no al de “agencias en derecho” para los efectos de realizar liquidaciones separadas.

Respecto de lo últimamente señalado, se recuerda que de conformidad con el artículo 361 del C. G. del P., las costas están integradas por diferentes rubros, entre ellos, las expensas, los gastos y las agencias en derecho, conceptos que conforme a la norma en cita son completamente distintos y se regulan conforme a normatividad propia. 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2016 – 00020 – 01 (1112 – 22) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Sean las anteriores, las razones suficientes para modificar el auto objeto de apelación, en el sentido de incrementar el valor de las agencias en derecho del 4% señalado por la falladora A quo, al 10% conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Finalmente, en atención a que el recurso de apelación se ha resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, no se hace procedente imponer condena en costas de segunda instancia a ninguna de las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – MODIFICAR el auto emitido el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el sentido de entender que el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandada, ascenderá al 10% de las pretensiones negadas.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2016 – 00020 – 01 (1112 – 22) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9f78d92ba714912b269be1767fb846ba32d792cdf75e6a79d36330bf05d9a2d Documento generado en 21/02/2025 03:55:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación de Auto en Proceso N° 2016 – 00020 – 01 (1112 – 22) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez