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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-00141-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Responsabilidad Civil Extracontractual. 11001 3103 021 2023 00141 01 Giovanny Francisco Torres Campaña. Cooperativa de Transportadores Compartir - Cootranscompartir 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el apoderado de la parte demandada de la referencia, contra la decisión adoptada el 19 de julio de 2024, proferida por el Juez 52 Civil del Circuito de esta ciudad1 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el a quo rechazó la demanda de reconvención al considerar que no se dirigió contra la persona que funge como demandante en el libelo principal, lo que, a su parecer, no se acompasa con lo reglado por el artículo 371 del Código General del Proceso2. 2.2. Decisión que fuera objeto de apelación por la parte demandada (demanda principal – demandante en reconvención)3 en el cual afirmó que contrario a lo dispuesto en el auto confutado, la contrademanda fue presentada correctamente, es decir, contra el señor Geovanny Francisco Torres Campaña. Así lo respalda el acta de reparto, la demanda principal, su subsanación, e incluso la providencia de fecha 26 de abril de 2023, mediante el cual se admitió la acción inicial. 1 Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 de septiembre de 2024.

Secuencia 8486. Expediente digital. Cuaderno ”C002DemandaReconvencion”. Archivo 004. 3 Expediente digital. Cuaderno ”C002DemandaReconvencion”. Archivo 005. 2 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 01 2.3. Mediante pronunciamiento del 4 de septiembre de los corrientes4, el juzgador de primera instancia concedió la alzada que aquí se pasa a estudiar.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Normatividad y jurisprudencia aplicable Debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que la demanda cumpla con los requisitos formales establecidos en la ley.

Este mismo principio se extiende a la demanda de reconvención, garantizando así la correcta estructuración del proceso. En el supuesto de que no se cumplan con las formalidades legales, el canon 90 ib. establece: “( ) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” (Se destaca) Al respecto del término arriba señalado, la H. Corte Suprema de Justicia ha reseñado que: “estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»”5 (Subrayado extratextual) 3.3.

Caso concreto Descendiendo al sub examine, se advierte que los reparos invocados por el demandado – demandante en reconvención – no están llamados a prosperar por las razones que a continuación se exponen. 4 Expediente digital. Cuaderno ”C002DemandaReconvencion”. Archivo 006. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proveído AC1504 de 2022.

M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicación n.° 1100102-03-000-2021-03590-00. 2 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 01 Sea lo primero indicar que, previo al rechazo de la acción reivindicatoria, el A quo, dispuso mediante proveído del 22 de abril del año pasado6, entre otras cosas, lo siguiente: «De conformidad con el art. 90 del C.G.P., el juzgado dispone: INADMITIR la demanda de reconvención para que, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanen los siguientes aspectos: 1.- Dirija la demanda en debida forma, tenga en cuenta que la presentada va contra el señor Geovanny Francisco Torres Campaña, persona diferente al aquí demandante (art. 371 del C.G.P.)» Posterior a ello, el recurrente presentó memorial, en el que sostuvo respecto del mentado reparo, lo siguiente: “Respetuosamente me ratifico en que el demandado en reconvención es el señor GEOVANNY FRANCISCO TORRES CAMPAÑA, identificado con cédula N° 79.712.700, quien funge como demandante de mi representada, por lo tanto, en tal condición al tenor del artículo 371 del CGP la demanda de reconvención debe dirigirse contra el demandante, como se hizo en el presente asunto.”7 Así las cosas, observa esta Magistratura que, pese a que el Juez 52 Civil del Circuito de esta ciudad señaló de manera precisa el error cometido por el quejoso, este último no subsanó la irregularidad señalada, al respecto se ha mencionado que «el juez deberá hacer referencia de manera precisa en la inadmisión para que el demandante lo subsane en término de 5 días, al cabo de los cuales si no se subsana se rechazará»8 Por el contrario, el apelante persistió en su equivocación al no aclarar que su acción estaba dirigida contra Giovanny Francisco Torres Campaña, tal como correspondía, y no como allí se indicó. Tal situación se evidencia en los elementos obrantes en el expediente, como la demanda, su escrito de subsanación y el auto admisorio, los cuales dan cuenta del nombre mencionado, por lo cual esta Sala Unitaria no encuentra reproche alguno en la decisión recurrida.

Empero, con lo mencionado también se observa que el número de identificación del demandado sí coincide con el descrito en todas las documentales, llevando a esta Sala unitaria a concluir que la acción de reconvención se dirige contra Giovanny Francisco Torres Campaña, pues de no observarse de esta forma se incurriría en un exceso ritual manifiesto, que ha sido definido como «el apego estricto a las reglas Expediente digital.

Cuaderno ”C002DemandaReconvencion”. Archivo 002. Expediente digital. Cuaderno ”C002DemandaReconvencion”. Archivo 003. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2022. M.P. Karena Caselles Hernández. Expediente D-14274. 6 7 3 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 01 procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas» 9 el cual: «se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales” 10, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”11. »12 En otras palabras, la identidad del demandado en reconvención podía verificarse plenamente a través de su número de documento, el cual lo identifica de manera inequívoca como persona natural, y, para el caso en concreto coincide con el de la persona demandante en el cuaderno principal.

Así las cosas, si bien es cierto, hubo por parte del apoderado de la pasiva (demandado en la demanda principal - demandante en reconvención), una imprecisión en la segunda vocal del nombre contra quien se dirigía la demanda, lo cierto es que, el Juez de conocimiento en uso de sus facultades debió haber admitido la misma, y no rechazar la demanda como lo hizo.

Reliévese que este simple yerro, no puede cercenar el derecho de acceso a la administración de Justicia, máxime si se tiene en cuenta que las partes intervinientes ya se encuentran identificadas dentro del plenario. 3.4. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión apelada y no se condenará en costas, dada la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

9 Corte Constitucional. Sentencia SU061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-6.466.259 Sentencia T-264 de 2009. 11 Sentencia SU-636 de 2015. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STP355 de 2022. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Radicación 121183. 10 4 Radicado N.º 11001 3103 021 2023 00141 01 PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de julio de 2024, por el Juez 52 Civil del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, DISPONER que dicha autoridad, previo estudio de los demás requisitos decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda en reconvención, atendiendo las pautas consignadas en esta providencia. SEGUNDO:NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49ade6641abd4b6671431e295d40431c2819897a95ebf71b752067ba3b6d412d Documento generado en 13/01/2025 05:17:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5