Rad. Nal. 76-622-31-03-001-2019-00065-02. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025). 1. ASUNTO Sería pertinente arrostrar la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada con relación al auto emitido en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Roldanillo, Valle, 21 de junio del año próximo pasado, en el ejecutivo para efectividad de la garantía real promovido por el BANCO DAVIVIENDA SA en contra de AGROPECUARIA E INVERSIONES FÉNIX SAS, sino no fuera porque el proveído impugnado no es pasible de este medio impugnaticio.
Lo procedente entonces es inadmitir la alzada. 2.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En el proveído recurrido se dispuso, al dar respuesta al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de la unión, Valle, comisionado para la entrega de bien inmueble aprisionado en el proceso, requerirlo para que cumpliese a cabalidad el encargo. 1 Rad. Nal. 76-622-31-03-001-2019-00065-02. La ejecutada se alzó en reposición y apelación, protestando la decisión, puesto que en su sentir, ello no era procedente hasta tanto no se resolviera el incidente de nulidad promovido por ella en la misma causa.
La decisión confutada se sostuvo y se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Se recordó que la protección constitucional que prodigó el Tribunal por sentencia de ocho de mayo de 2023, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio siguiente. Además, la nulidad impetrada es rechazada de plano. Para conceder el recurso de apelación, se dijo que procedía a la luz del numeral 5º, artículo 321 del CGP, esto es, el auto que rechace de plano un incidente o lo resuelva.
Es claro el equívoco en el cual incurrió el a quo al conceder la alzada subsidiariamente interpuesta, respecto del auto que dispuso requerir al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de la Unión, Valle, para que cumpliese la comisión encomendada. Le confirió al proveído una naturaleza que no tiene, la del que rechaza o resuelve un incidente. Del anterior resumen fluye nítido que la determinación judicial apelada, la cual requirió para el cumplimiento de una comisión, no es susceptible del recurso vertical formulado, por cuanto no está relacionada en el artículo 321 CGP, ni en otra norma especial.
En materia de alzada obra el principio de taxatividad o especificidad, “…,según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.” 1. 1 Sentencia de 8 de abril de 2011. exp. 00664-00. 2 Rad.
Nal. 76-622-31-03-001-2019-00065-02. En consecuencia, el recurso de apelación a que se viene haciendo alusión, habrá de ser inadmitido, conforme al inciso 2º, artículo 326 CGP. Obsecuente el Tribunal a lo discurrido, R E S U E L V E: 1º. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada con relación al auto emitido en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de Roldanillo, Valle, 21 de junio del año pasado. 2º.
Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 3