Verbal-Nulidad Absoluta Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandado: Cultivos Emerald Hass.A.S. Rad. 11001310300620230052001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 5° del auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de enero de 2024, allegado a esta corporación el 28 de octubre último.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia atacada, el a quo fijó la suma de $65´400.000 como caución para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda peticionada1, determinación contra la que se enfilaron recursos de reposición y apelación subsidiaria en consideración a que “las pretensiones enunciadas en la demanda son de tipo declarativo únicamente y no persiguen ningún interés económico para la entidad, pues únicamente se busca la declaratoria de nulidad de los negocios jurídicos con los que se vulneró el ordenamiento jurídico colombiano” y que si bien señaló como cuantía el valor de los negocios jurídicos que se demandan, fue para efectos de la competencia. 1 Ver folio 3 C. 1.
Exp. 11001310300620230052001 Por lo que pidió ser exonerado del cobro, atendiendo lo normado en el artículo 590 del Estatuto Procesal Civil y/o subsidiariamente se haga analogía de lo dictaminado en el numeral 6° del artículo 599 ib., el cual tiene como fin exceptuar la caución a las entidades de derecho público2. 2. Para despachar desfavorablemente el recurso horizontal resaltó la funcionaria de primer grado que según el artículo 590 ej., el monto de la caución debe ser el 20% de las peticiones estimadas en la demanda, y que para el caso se tuvo en cuenta ese guarismo, y que ni aún so pretexto de la clase de pretensión, le es posible desconocer “la eventual causación de las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida, que es el objetivo de la caución, y que es en favor de la parte demandada”.
Acto seguido, concedió la alzada propuesta3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el pluricitado artículo 590 del Código General del Proceso, el decreto de las medidas cautelares allí consagradas se abre paso, en tanto se preste “caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica” disposición que busca salvaguardar cualquier detrimento que, en virtud de la efectividad de la cautelar, se cause al extremo pasivo, siendo necesario, entonces, que de manera minuciosa se indague por los efectos que una determinada solicitud de esta naturaleza pueda afectar el patrimonio del convocado. 2.
Ciertamente, a partir del postulado referido se evidencia que, muy a pesar de que el legislador remita a las peticiones de la demanda para la cuantificación del monto que deba fijarse, en realidad, la finalidad prevista por el dador de la ley es que la caución tenga la fortaleza para garantizar las costas causadas por el proceso y los perjuicios que se generen al extremo pasivo, motivo por el que se hace necesario analizar cada caso concreto, en aras de fijar, con la mayor certeza posible, el valor de la garantía que debe prestarse, conclusión que se refuerza por el hecho de 2 Ver folio 4 C. 1. 3 Ver folio 7 C. 1.
Exp. 11001310300620230052001 que la misma norma consagra la posibilidad de que el juez pueda “aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable”. 3. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la autoridad judicial ante la solicitud del extremo actor procedió a fijar caución por el 20% del valor que suman los negocios jurídicos vinculados en las pretensiones, decisión que la recurrente censura, so pretexto que sus aspiraciones son de carácter netamente declarativo pues no involucran peticiones de índole pecuniario, determinación que el Tribunal, mantendrá, pero reducida, con base en las siguientes reflexiones: 3.1.
Porque siendo el artículo 590 una norma de orden público y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida, salvo expresa autorización de la ley4, por manera que, como la citada disposición consagra como requisito para el decreto de la medida cautelares, prestar caución, su observancia es insoslayable para el juez y los particulares, sin que ninguna ley autorice lo contrario.
Aquí vale la pena aclarar, de manera liminar, la improcedencia de la excepción prevista en el artículo 599 del estatuto procesal. 3.2. Porque la caución previa, fue instituida para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, sin estar condicionada a al carácter o no económico de la pretensión. 3.3. Porque atendiendo el escrito de la demanda, la medida cautelar recae sobre unos bienes inmuebles, los cuales serían afectados con la cautela y, por ende, a los titulares de dominio de aquellos, por lo que se hace imperioso sentar la garantía que exige el dador de la ley.
No obstante, como se adelantó, la misma norma le permite al Juez aumentar o disminuir el monto de la caución, atendiendo las particularidades del asunto, lo que significa un juicio o raciocinio 4 Art. 13 del Código General del Proceso. Exp. 11001310300620230052001 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que le direccionen en ese cometido, el que, aplicado al caso de marras, permiten advertir que: i) dada la naturaleza del asunto (nulidad absoluta), ii) la calidad de la parte demandante (entidad pública) y, iii) el objetivo de la caución (responder por las costas u perjuicios derivados de su práctica), así como los principios rectores tradicionales para el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris5, periculum in mora6 y suspectio debitoris7), la rebaja total o exoneración peticionada, no procede, empero, si, la reducción del monto, en un porcentaje razonable que se estima del 10%, y en ese sentido, se modificará la decisión cuestionada. 3.4.
Desde luego que, la petición tendiente a que se aplique por analogía el artículo 599 del CGP., no puede alcanzar, como se adelantó, prosperidad, no solo por las razones anotadas, sino adicionalmente porque esa prerrogativa cobija únicamente los procesos de naturaleza ejecutiva, harto distinta al asunto que nos ocupa. 4. En este orden de ideas, se modificará la decisión atacada, disminuyendo el guarismo ordenado en primera instancia, para en su lugar, establecer como monto de la caución, la suma de $32.700.000.oo M/cte.
Consecuente con lo descrito, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas, para en su lugar señalar como monto de la caución la suma de $32.700.000.oo M/cte.
SEGUNDO. Sin costas. 5 Apariencia del buen derecho. 6 Peligro de Mora Judicial. 7 Sospecha del Deudor. Exp. 11001310300620230052001 Devuélvase el expediente al despacho de origen Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d0680397227c1acca82e71daadad329ca93d146685a83b4b00264a7199a1688 Documento generado en 12/11/2024 02:56:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300620230052001