Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 03.Radicado2022-00063-01ModificaSentenciaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual No. 042 del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por INELDA SOGAMOSO y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS SURAMERICANA.

Radicado: 73-585-31-12-001-2022-00063-01

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la demandada Celsia Colombia S.A. ESP y la llamada en garantía Seguros Suramericana contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda. Inelda Sogamoso, en calidad de lesionada directa, Arnulfo Cortés, actuando en su nombre como compañero permanente de la víctima directa y en representación del menor de edad Ronal Esmidth Cortés Sogamoso, y sus hijos Nohora Liceth, Yonatan Arley Cortés Sogamoso y Leidy Angélica Sogamoso, demandaron a la Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., para que se declare civilmente responsable por los daños y perjuicios que les fueron causados a razón del accidente sufrido por la primera de las referidas el 13 de diciembre de 2021 “cuando [aquella] transitaba por el predio piscícola BOTERO […] [e] hizo contacto con el árbol de guásimo que se encontraba electrificado”.

En consecuencia, pidieron condenar a la sociedad demandada a pagar en favor de la lesionada directa $10.000.000 como perjuicio material, $30.000.000 por lucro cesante y el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la angustia y desesperación sufrida; así mismo, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Arnulfo Cortés por perjuicios morales; y el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Nohora Liceth, Yonatan Arley Cortés Sogamoso, el menor Ronal Esmidth Cortés Sogamoso y Leidy Angélica Sogamoso.

Como sustento de las pretensiones se aduce que Inelda Sogamoso, el 13 de diciembre de 2021, cuando se dirigió al predio piscícola Botero a “recoger escoba”, se acercó “a un árbol de guásimo el cual se encontraba electrificado” e “hizo contacto con sus ramas lanzándola varios metros, causándole lesiones graves en Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 su pierna derecha y demás extremidades”, suceso por el cual fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Colsubsidio de la ciudad de Girardot (Cundinamarca) en su pierna derecha a razón de las múltiples fracturas ocasionadas e implantada con “tutores metálicos” para el tratamiento de rehabilitación. Estimó que lo ocurrido tuvo lugar por “negligencia y descuido” de la demandada al no efectuar los mantenimientos pertinentes a las redes eléctricas, no contar con avisos o señalización preventiva y que pese a haberse informado a contratistas de la empresa sobre la mentada irregularidad, no se emitió respuesta o atención a lo indicado. 2.2.

Trámite procesal en primera instancia. 2.2.1. En proveído dictado el 17 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) admitió la demanda y, entre otras determinaciones, ordenó la notificación de la sociedad convocada por pasiva. 2.2.2. Cumplido el trámite de notificación, Celsia Colombia S.A. E.S.P., se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, objetando el juramento estimatorio y aduciendo que la mayoría de los hechos no le constaban, no ser cierto que el árbol se encontrara electrificado ni que la electrocución fuese causante de las lesiones; como medios de defensa formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de título de imputación atribuible a la parte demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P. por existir culpa exclusiva de la víctima – omisión al deber objetivo de cuidado”;

“inexistencia de título de imputación alguno en contra de la demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P.”; “inexistencia de demostración de los elementos de la responsabilidad civil”; “ausencia de prueba de los perjuicios solicitados y excesiva valoración de los mismos”; “cobro de lo no debido, compensación y reducción de cualquier suma a indemnizar por existir culpa exclusiva de la víctima”;

“violación al principio indemnizatorio” y “la innominada, prescripción y caducidad”. En la misma oportunidad formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y el mismo se admitió el 1 de diciembre de 2022. 2.2.3. Por su parte, La aseguradora llamada en garantía manifestó no constarle los hechos de la demanda y considerar que algunos se tratan de apreciaciones subjetivas, en consecuencia se opuso al petitorio y planteó los medios defensivos denominados “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual”, “ruptura del nexo causal – configuración de causa extraña”, “oposición a la tasación de perjuicios y/o juramento estimatorio – falta de prueba que sustente su cuantía”, “causalidad acumulativa o concurrente y su respectiva rebaja de la indemnización” y la “excepción general”.

Respecto del llamamiento en garantía formuló las excepciones tituladas así: “obligatoriedad del texto contractual – delimitación del riesgo”; “exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta al asegurado de la póliza (Celsia Colombia S.A. E.S.P.) y siempre que se cumpla el riesgo asegurado”; y “límite al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad – vinculación de la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros a otro proceso judicial”.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 2.2.4. Los días 29 de junio, 28 de septiembre, 6 de octubre, 21 de noviembre de 2023, 14 de agosto, 10 de septiembre y 16 de octubre de 2024 se evacuó la etapa de instrucción del proceso (archivos 51, 62, 67, 71, 107, 115 y 125 cuaderno principal primera instancia); entretanto, el 28 de febrero de 2024 se realizó inspección judicial (archivo 84), y el 10 de marzo de 2025 se dictó el fallo de primera instancia. 2.3.

Sentencia de primera instancia. En la sentencia de primer grado, se declaró a la demandada como civil y extracontractualmente responsable en un 50% de los daños ocasionados a Inelda Sogamoso por el evento acaecido el 13 de diciembre de 2021, se condenó a la sociedad convocada a pagar en favor de la lesionada la suma de $830.000 por daño emergente, el equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante y 25 por daño moral; a su turno, el equivalente a 5 salarios a cada uno de los restantes demandantes por perjuicio moral, y así mismo, se declaró que la llamada en garantía debía responder por la condena impuesta hasta la concurrencia del valor asegurado (archivos 144 y 145 cuaderno principal, primera instancia).

En esencia consideró el sentenciador que los elementos de la responsabilidad civil se encontraban plenamente estructurados, pues el daño estaba demostrado en las lesiones que le ocasionaron la incapacidad médica otorgada a la señora Inelda; respecto de la culpa coligió que “el accidente […] se debió a una electrocución, pues así se informa en la historia clínica”; mientras que en lo que concierne a la relación causal explicó que al tratarse la actividad de conducción de energía de una de aquellas denominadas peligrosas, el mismo se encontraba cobijado por la presunción de culpa y por ende la actora solo debía acreditar el daño y su ocurrencia por la actividad desplegada por la demandada, quedando en hombros de Celsia S.A. E.S.P. destruir el nexo causal por la producción de una causa extraña, lo que en el sublite no ocurrió, por el contrario, se dijo, quedó demostrado que en ejercicio de su actividad la demandada no había ejecutado el mantenimiento a las redes eléctricas, sin embargo, acotó: el actuar imprudente de la actora también concurrió en la causación del daño, por lo que explicó que las condenas debían reducirse en un 50% por la participación de la lesionada. 2.4.

Reparos concretos. Inconformes con la sentencia de primer grado, tanto la demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P. como la llamada en garantía, Seguros Suramericana, formularon recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en los reparos concretos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.4.1. La demandada Celsia Colombia S.A. E.S.P., cuestionó la responsabilidad declarada y solicitó su revocatoria total por considerarse se configura el hecho exclusivo de la víctima, pues estima que “no existen pruebas concluyentes que acrediten que el árbol donde se encontraba la señora Inelda Sogamoso estaba energizado o que el contacto con sus ramas hubiese generado la lesiones que sufrió, toda vez que en el presente asunto no hay pruebas científicas o periciales que confirmen la electrificación del árbol”, siendo que la causa eficiente del daño fue la propia conducta de la demandante, considerando además es improbable las lesiones fuesen únicamente por el contacto con las ramas, entretanto, “en la historia clínica solo se menciona una fractura y lesiones en la pierna, con una incapacidad Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 de solo 30 días, sin indicios de quemaduras u otras señales propias de una electrocución”, obviándose la demostración del nexo causal entre la infraestructura eléctrica y el accidente, así como la ocurrencia del incidente en el lugar señalado por la actora.

De otro lado cuestionó la cuantificación de la indemnización, pues el daño emergente no cuenta con soporte adecuado, para el lucro cesante reconocido no se estableció de forma alguna los ingresos mensuales, los dejados de percibir o aportes al sistema de seguridad social, más aún, desdice de su valor al emplearse por el despacho como su fundamento el daño a la vida de relación, el que no fue solicitado en la demanda, finalmente, deprecó la reducción de los perjuicios morales ante la ausencia de demostración de afectaciones psicológicas, secuelas de cualquier clase por el insuceso o tasación pericial. 2.4.2.

A su turno, Seguros Generales de Suramericana S.A., enfocó su inconformidad por el hecho exclusivo de la víctima, aduciendo que la demandante era consciente del riesgo al que se exponía y a razón de ello dejó a su nieto, que la acompañaba, fuera del entorno donde ocurrió el evento, de forma que el daño solo podía ser endilgado a su actuar omisivo.

Desde otra arista cuestionó el lucro cesante y el daño moral reconocidos al considerarlos excesivos, debido a que si bien existe afectación, lo cierto es que nada del diagnóstico contenido en la historia clínica da cuenta que el daño tuviese relación con un evento energético o eléctrico, sino que lo realmente ocurrido fue la caída del árbol, además que, no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral o prueba de las afectaciones por la caída, obrando solo una incapacidad que tiene como fundamento la fractura; en lo que concierne al perjuicio moral estimó faltar prueba que los soporte, pues se desconoce cuál fue la evolución definitiva de la señora Inelda. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió su conocimiento por reparto al H. Magistrado Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz quien, en proveído del 31 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación. 2.5.2. Registrado el proyecto de decisión por el Magistrado ponente y luego de haberse debatido en varias sesiones por la Sala especializada, se declaró la derrota de la ponencia y pasó el expediente al despacho del H. Magistrado Dr. Diego Omar Pérez Salas, para tal efecto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandada, Celsia S.A. E.S.P., y la aseguradora llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., contra el fallo de primer grado. 3.2.

Precísese que el estudio en la determinación a emitir en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 competencia de la Sala está limitada exclusivamente a resolver los reparos concretos blandidos por los apelantes contra la sentencia fustigada, por tanto, los aspectos no cuestionados por los recurrentes no serán objeto de análisis en esta instancia. 3.3.

Como consecuencia de esa delimitación, tras cotejar los reparos concretos propuestos por los censores, advierte la Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver con respaldo en los medios de prueba oportunamente arribados a la actuación estriba en dar respuesta al siguiente interrogante ¿Se encuentra probatoriamente acreditado que la caída sufrida por Inelda Sogamoso, generadora de las lesiones cuya reparación se reclama, tuvo como causa directa una descarga eléctrica asociada a la actividad de conducción de energía desarrollada por Celsia Colombia S.A. E.S.P.?; de responderse de manera positiva ese interrogante, deberá adentrarse en el estudio del débito resarcitorio que se le impuso en un 50% a la demandada Inelda Sogamoso y, finalmente, de ser procedente, se verificará la tasación de las indemnizaciones que, habiéndose reconocido por el A quo, fueron puntualmente disputadas por ambas apelantes. 3.4.

Es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad.

Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño. La jurisprudencia ha precisado, que el estudio de la responsabilidad civil reclamada por la generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica debe abordarse desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas y que frente a quien ejerce este tipo de actividades se presume su culpa a la luz del artículo 2356 del Código Civil, de suerte que para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada, por lo mismo, demostrado esos presupuestos la exoneración solo procederá cuando se acredite el rompimiento del nexo causal como consecuencia del actuar culposo exclusivo de la víctima, la culpa exclusiva de un tercero o la ocurrencia de un caso fortuito.

Por eso, aunque obre la mentada presunción, contrario a lo decantado por el juez de primer grado, esa circunstancia no releva al demandante de demostrar que el daño del que se pretende la reparación tuvo origen en el ejercicio de la actividad peligrosa, pues el desplazamiento de la carga probatoria opera solamente respecto del elemento subjetivo de la responsabilidad, entonces, de la culpa, más no, respecto del nexo causal, el que por supuesto se debe acreditar mediante los medios suasorios idóneos y suficientes, a partir de los cuales colegir que el perjuicio devino como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la sociedad demandada y el riesgo inherente a ella, pues en éstos eventos “para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria sólo se requiere que esté probado en el proceso el daño y el nexo causal entre éste y la conducta del agente”, análisis de causalidad que para la actividad peligrosa ahora auscultada, con amplitud se desarrolló por la alta Corporación en Sentencia SC002 de 12 de enero de 2018.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 En ese orden, la activación de la presunción exige como presupuesto que el daño se genere con ocasión o en desarrollo de la actividad peligrosa, pues solo a partir de esa constatación surge para quien la ejerce el deber de desvirtuar la imputación mediante la acreditación de una causa extraña. Aspecto que bien ha atestado la Corte Suprema de Justicia, así: “…En tiempo reciente la Corte, en relación con “la responsabilidad emanada de la energía eléctrica”, aseveró que los procedimientos que se realizan con ella, son “actividad[es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] por su potencial de causar daño” y recordó que “(…) ‘en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523)” (CSJ, SC del 9 de julio de 2010, Rad. n.° 1999-02191-01).

En este tipo de responsabilidad, la carga probatoria que recae en quien la propone, se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el daño y que éste es consecuencia directa de aquélla, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC18146 de 2016). 3.5.

Así las cosas, como ya se había anunciado, de acuerdo con los reparos formulados en la alzada, ahora corresponde determinar si en el presente asunto se acreditó que la caída del árbol de guásimo que generó la fractura en la pierna derecha de la demandante, Inelda Sogamoso, tuvo como causa directa una descarga eléctrica asociada a la actividad de conducción de energía desarrollada por Celsia Colombia S.A. E.S.P., de manera que resulte procedente aplicar la presunción de culpa derivada del ejercicio de una actividad peligrosa y exigir la consecuente anulación de responsabilidad solo en hombros de la pasiva, o si por el contrario, la conexión causal exigida no logró estructurarse, como lo enfiló la sociedad demandada. 3.6.

Respecto al tópico del daño ninguna duda obra, amén que no viene siendo objeto de censura, pues se encuentra demostrado que la señora Inelda Sogamoso sufrió lesiones físicas como consecuencia del accidente ocurrido el 13 de diciembre de 2021, lo que con facilidad se extrae de las puntuales piezas médicas que acompañaron la demanda, a saber, la historia clínica y la incapacidad médica otorgada (folios 10, 104 a 106, archivo 1, cuaderno principal primera instancia); en efecto, aquellas evidencian que la actora sufrió fractura en su extremidad inferior derecha, circunstancia que además ameritó intervención quirúrgica y, hasta donde resultó probado, le valió una incapacidad médica transitoria de 30 días por la especialidad de ortopedia y traumatología. De tal suerte que, aflora demostrada la afectación física que generó consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales a la lesionada, sin que dicha acreditación, por sí sola, resulte suficiente para la estructuración de la responsabilidad civil, dada la necesidad de establecer que ese resultado nocivo y dañoso tuvo como causa directa la actividad peligrosa desplegada por la sociedad demandada.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 3.7. No obstante, contrario a lo señalado por los recurrentes, Celsia S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A., esta Corporación considera que, en el subexamine, se encuentra plenamente acreditada la relación de causalidad existente entre la lesión padecida por la demandante Inelda Sogamoso y la actividad peligrosa desplegada por la convocada, conforme se expone enseguida: 3.7.1.

Como se sabe, la acreditación de esa relación de causalidad entre la ejecución de la actividad peligrosa desplegada por la sociedad demandada y el daño padecido por la víctima no se requiere demostración científica absoluta, ni mucho menos una reconstrucción perfecta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañoso.

Como cualquier otro hecho jurídicamente relevante, en aplicación del principio de libertad probatoria, el nexo o la relación de causalidad entre el hecho y el daño puede acreditarse de manera directa o indirecta por medio de cualquier medios de prueba, entre ellos, los indicios que, sin duda, no pueden mirarse de forma individual o aislada sino que deben valorarse en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás probanzas obrantes en la actuación, tal como lo señala el artículo 242 del Código General del Proceso. 3.7.2.

En ese sentido, el indicio no es cosa distinta a una construcción lógicojurídica que parte de la verificación plena de un hecho, para, a partir de él, concluir la ocurrencia de otro; al respecto la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “…Tiene dicho la Sala sobre este medio probativo que: “naturalmente, los indicios por si mismos carecen de entidad, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida.

Por eso, si del hecho indiciario no se tiene convencimiento pleno, la deducción viene a ser ´contraevidente, siendo menester determinar la proximidad entre el ´factum probandum y el factum probans´, tanto ´más ceñida a la lógica y las reglas de la experiencia se vea la inferencia, mayor será la significación probatoria del indicio´y, por consiguiente, la concurrencia o simultaneidad de inferencias o conclusiones diversas generan duda y restan mérito al indicio…” (Sentencia, Rad. 200600782, MP Margarita Cabello Blanco citada por Nisimblat Nattan en Derecho Probatorio, pág. 259).

En ese contexto, la prueba indiciaria adquiere especial importancia, pues la acreditación del nexo causal puede edificarse a partir de indicios graves, entendidos como hechos plenamente demostrados que, por su estrecha conexión y concordancia con el hecho desconocido, permiten inferirlo razonablemente conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. Bajo esa perspectiva, la Sala examinará si las circunstancias acreditadas en el proceso permiten establecer la causa que originó la caída sufrida por la demandante. 3.7.3.

No cabe duda de que, la demandante Inelda Sogamoso sufrió un accidente mientras cortaba las ramas de un árbol de guásimo ubicado en el predio Piscícola Botero. Precisamente, la Historia clínica da cuenta de un trauma de alta energía asociado a una caída que produjo la fractura padecida por la víctima directa en su extremidad inferior derecha, lesión que ameritó intervención quirúrgica, tratamiento ortopédico e incapacidad médica temporal por treinta días, en los siguientes términos: “…paciente de 49 años que ingresa por trauma de alta energía y caída con trauma en pierna izquierda (sic) posterior deformidad…”.

Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 Y es que si bien, esa historia clínica y los demás documentos que dan cuenta de la atención médica prestada no contienen un diagnóstico especifico de electrocución ni registra quemaduras típicamente asociadas a ese fenómeno, la misma tampoco descarta que el accidente sufrido por la demandante, Inelda Sogamoso, hubiese tenido origen en una descarga eléctrica; por el contrario, la misma historia clínica señala un trauma catalogado como “alta energía” descripción que resulta compatible con una caída desde altura provocada por una descarga eléctrica; circunstancia que, adquiere especial relevancia si en cuenta se tiene que las lesiones cuya reparación se reclama se produjeron, según se narró en la demanda, al precipitarse la víctima directa desde el árbol tras recibir la descarga eléctrica, inferencia de la Sala que encuentra corroboración al verificar el acervo probatorio. 3.7.4.

Durante la diligencia de inspección judicial y a lo largo del interrogatorio de parte practicado de forma oficiosa por el A quo, la demandante Inelda Sogamoso relató de manera consistente que mientras se encontraba cortando una rama del árbol de guásimo sintió una primera descarga eléctrica y, acto seguido, una segunda de mayor intensidad, situación que le hizo perder el control de sus movimientos, quedar atrapada parcialmente en una horqueta del árbol con lo cual generó la fractura en su extremidad inferior, así mismo explicó la demandante que después de su caída pudo observar como el árbol comenzó a incendiarse, desprendiéndose de él ramas encendidas mientras ellas trataba de alejarse arrastrándose por el suelo.

Así lo explicó: “…eran las 09:00 a.m. me encontraba en la casa con mi nieto Kevin para coger escobas y vamos a trozar unos palitos para empatar las escobas, entonces, desayunamos en la casa y nos fuimos a eso como a doscientos metros, él no podía entrar a trozar los palos, yo lo dejo ahí en lo limpio porque eso había mucha espina, había espina que le dicen guarrús, había pringamoza entonces yo no entré el niño allá, lo dejé en el broche dijo sí abuelita, yo la espero acá (…) entones me fui yo con la macheta sí a cortarla al palo y miré los palos varios y me pareció, dije yo, este es el preciso, palitos que son así delgaditos.

Entonces yo dije, este es el preciso, estaba el palito delgadito, preciso para la escoba. Entonces el árbol era baijto y tenía una horquetica así, donde ponía uno el pie, entonces yo dije, cogí y limpié con la macheta abajo y cogí y limpié la cepa del árbol para poder poner el pie así y coloqué yo el pie así entonces cogí y le di con la macheta a la ramita cuando yo sentí fue que me pasó un corrientazo muy duro doctor corrientazo, entonces dije yo ay Dios mío entonces me pasó ese corrientazo y me pasó el otro más duro cuando me pasó el otro más duro dije yo, ay virgen santísima, yo de una vez afloje esa peinilla yo afloje la peinilla, me afloje del palo yo no sé cómo me aflojé yo de ese palo (…) la pierna se me metió por al medio de esa horqueta y yo por cuando me botó así la corriente y me metió ese pie por al medio de eso, quedó esa pierna así, se me quedó así yo no sé cómo hice y le dije yo, Kevin, Kevin, Kevin, papacito le dije yo, me partí una pierna (…) eso parecía como cuando hay las quemas.

Eso traqueaba y caía candela, ese palo se quemó verde y yo me arrastré y me arrastré y el niño se vino donde Clara y le avisó y se fueron ellos y ellos no me querían sacar, doctor, porque les daba miedo que se quemaran y yo me arrastraba y les decía por favor sáquenme de aquí…” (min 06:36, Audio y Video No. 115). Véase como la víctima directa advirtió que: (i) junto a su nieto Kevin se dirigió a cortar palos de escoba, (ii) dejó a su nieto Kevin junto al broche de acceso al predio por la presencia de espinas, (iii) describió que se subió a una horqueta presente en el árbol de guásimo para cortar las ramas que necesitaba para su Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 escoba, (iv) al intentar cortar la rama con el machete sintió dos corrientazos, el segundo más fuerte que el primero, (v) esos choque eléctricos la hicieron enredar su pie en la horqueta en que estaba apoyada y caer al suelo, (vi) tras su caída vio como salía candela y traqueaban las ramas del árbol, y (vii) pidió auxilio a su nieto Kevin.

Esa narración de la víctima directa, aunque fue cuestionada por los recurrentes por provenir de la propia lesionada, no quedó aislada en el expediente ni constituye el único soporte probatorio de la hipótesis causal propuesta en la demanda puesto que esas manifestaciones no solo resultan consistentes con la descripción fáctica vertida en la historia clínica adosada al trámite sino que además, encuentran corroboración en los testimonios practicados a lo largo de la primera instancia, entre ellos, el del menor de edad Kevin Steven Cortés Salguero, Vladimir Cortés Quimbayo y Clara Inés Quimbayo Duarte, quienes a pesar de no haber presenciado de manera directa el momento exacto en que la demandante sufrió el choque eléctrico y cayó del árbol si percibieron de manera directa lo sucedido posteriormente con lo que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.7.5.

Nótese que el menor de edad Kevin Steven Cortés Salguero, narró con espontaneidad y precisión que el día de los hechos acompañó a su abuela (Inelda Sogamoso) a cortar escobas, tras cortar las escobas, dijo el deponente, “…mi abuelita me dejó en el broche porque yo no podía pasar allá porque había muchas espinas. Un espinero había. Entonces mi abuelita me dejó en el broche y cuando yo vi que salía candela, salía candela y yo dije, y mi abuelita me dijo, Kevin, Kevin, me cogió la corriente, me partí una pierna, vaya, dígale a la señora Clara que me partí una pierna y yo fui y le dije a la señora Clara que mi abuelita se había partido una pierna…” (min 33:29, Audio y Video No. 115).

Tal como puede apreciarse, la narración de los hechos por la demandante Inelda Sogamoso coincide en aspectos medulares con lo dicho por su nieto Kevin Steven Cortés Salguero, ambos dicen haber estado juntos cortando palos para escoba, ambos coinciden en que el niño se quedó ubicado junto al broche de acceso al predio mientras su abuela cortaba las ramas que necesitaba, los dos también anuncian que tras el accidente sufrido por Inelda Sogamoso salían llamas o candela, además sus afirmaciones son armónicas en cuanto a que la abuela informó al niño que se había fracturado la pierna y que acudiera en busca de la señora Clara, vecina del sector. 3.7.6.

Pero, además, los deponentes Vladimir Cortés Quimbayo y Clara Inés Quimbayo Duarte, quienes acudieron al lugar de los hechos pocos instantes después del accidente, también señalaron igual que lo hicieron Inelda Sogamoso (víctima directa) y Kevin Steven Cortés Salguero que al llegar al sitio vieron llamas, humo y combustión en el árbol de guásimo implicado en los hechos; precisamente, el señor Quimbayo narró que “…estaba en la casa de Purificación construyendo una habitación, levantando paredes, como a las nueve de la mañana llega el niño llamando a mi señora madre que a la abuela le había pasado algo (…) entonces todos fuimos hacia el sitio, yo me bajé de donde estaba y corrí de una vez con botas, con guantes que tenía y llegamos al sitio y el sitio estaba así señor, completamente electrificado, salía candela y la señora Inelda no hacía sino gritar y gritar, ayúdenme, ayúdenme, sálvenme, sálvenme, pero a la vez yo pensaba doctor, porque eso estaba muy feo, salía humo, eso electricidad por lado y lado, dos palos quemándose, hasta que yo no sé, me decidí y me decidí y la jalé, la jalé a los brazos…” (min 17:31 Audio y video No. 071); mientras que, por su parte, la Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 declarante Clara Inés Quimbayo Duarte respecto de lo acontecido dijo que “….estábamos mi hijo y un señor estaba haciéndome una pieza ahí en la casa y como a las nueve llegó el niño, el nieto de la señora Isnelda Sogamoso llegó y me dijo ´ay Clarita, camine que mi mamá que mi abuelita la cogió la electricidad, se partió una pierna, camine, camine” y ahí fue cuando yo convidé a mi hijo…” (min 30:12 Audio y Video No. 071), y más adelante señaló “…yo no voy a decir mentira que no vi nada, nada, yo le digo que cuando yo llegué eso sonaba, eso parecía era una eso que queda que cuando de festivos como una eso que le ponen cuando hay festivos que hace pa-pa-pa (pólvora) eso hacían esas cuerdas y si salía candela por todo eso, en las ramas también eso era candela por esas ramas…” (min 36:41 Audio y Video No. 071).

Aunque es cierto, tal como lo sostienen los recurrentes, que ninguno de los deponentes, Kevin Steven Cortés Salguero, Vladimir Cortés Quimbayo y Clara Inés Quimbayo Duarte no presenciaron de forma directa el momento exacto en que ocurrió la descarga eléctrica sobre la humanidad de la demandante Inelda Sogamoso, esa circunstancia por sí sola no resta su valor demostrativo; por el contrario, los hechos narrados por los deponentes son inmediatamente posteriores a la ocurrencia del accidente y además son objetivamente verificables.

Sin duda, a pesar de que Vladimir Cortés Quimbayo y Clara Inés Quimbayo Duarte no vieron el momento exacto del accidente, si acudieron al lugar de los hechos pocos minutos después y allí encontraron lesionada a Inelda Sogamoso y presenciaron sí, de manera directa, la presencia humo, fuego y en general, combustión en la vegetación sector, al punto que tanto la víctima directa como el señor Quimbayo y su madre Clara Inés coincidieron al unísono que, en principio, el deponente Vladimir dudó al acercarse a la lesionada por considerar que el lugar permanecía energizado, lo cual justifica no solo la demora en el rescate sino que además es coherente con los demás medios d prueba obrantes en la actuación; señales todas que, permiten colegir que muy seguramente el árbol de guásimo del que cayó la demandante estaba energizado. 3.7.7.

Y es que, precisamente los testimonios rendidos por Rosa María Montoya como por Juan Carlos González, ingenieros adscritos a la convocada Celsia S.A. E.S.P., en lugar de enervar la fuerza demostrativa de las declaraciones vertidas por los testigos traídos por el extremo activo, por el contrario, respaldaron incipientemente la tesis esgrimida por el extremo activo respecto de la energización del árbol de guásimo.

Esos testigos, encargados justamente del mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica en el sector en que ocurrió el hecho dañoso, explicaron que, justamente, las labores de poda se adelantan con la finalidad de evitar interferencias entre la vegetación y las líneas energizadas, al punto de admitir, ambos deponentes, que luego de ocurrido el accidente se realizaron actividades de mantenimiento de las redes, tales como la poda de las ramas y vegetación cercana.

Es más, el mismo Ingeniero eléctrico Juan Carlos González reconoció que es posible que de concurrir ciertas condiciones ambientales es posible que elementos que estén en contacto con la red eléctrica esté energizada, así lo explicó “…para que un árbol o un objeto presente como un tipo de energización se deben presentar ciertas condiciones, que exista una humedad o que esté como tal mojado el objeto, independiente sea un árbol o una vivienda o un tejado, pues debe existir algo de humedad que permita el paso de ese flujo de energía o el paso de la corriente eléctrica…” (min 51:28 Audio y Video No. 062), aseveración del experto Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 que, sin duda, respalda la tesis causal de la demanda de que el árbol de guásimo estuviese energizado. Desde luego, aunque los testigos traídos por Celsia S.A. E.S.P. reconoció o aceptó que el árbol de guásimo involucrado en el accidente sufrido por Inelda Sogamoso estaba energizado, sus afirmaciones permiten arribar a tres conclusiones: (i) la necesidad técnica de controlar permanentemente la cercanía entre la vegetación y la red de conducción de energía eléctrica, (ii) la posibilidad física de transferencia de energía de los conductores de energía a objetos ajenos a la red de conducción y (iii) la existencia de intervenciones posteriores destinadas justamente a la poda de las ramas cercanas a la red. De hecho, no resulta casual que el ordenamiento técnico colombiano imponga a los operadores de red la obligación de mantener despejada la vegetación circundante a las líneas de conducción de energía. La propia Superintendencia de Servicios Públicos ha precisado, entre otros, en concepto 089 de 2020, que los operadores de red deben ejecutar el mantenimiento de las líneas y activos bajo su responsabilidad, incluyendo la poda de la vegetación que los rodea.

De igual manera, el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) define las distancias de seguridad como aquellas mínimas necesarias para garantizar que no ocurra un accidente por acercamiento o contacto accidental con conductores energizados. De allí que la proximidad entre vegetación y redes eléctricas no constituya una circunstancia neutra o irrelevante, sino precisamente uno de los escenarios de riesgo que la reglamentación técnica pretende evitar mediante la conservación de distancias mínimas y la ejecución periódica de labores de poda y mantenimiento. 3.7.8.

En línea con lo anterior, la inspección judicial practicada por el A quo permitió constatar, de un lado, que el árbol de guásimo del que cayó la demandante fue talado con posterioridad al accidente, cuestión que explica la imposibilidad de reconstruir con total exactitud la interacción física existente entre la copa del árbol y la red de conducción de energía eléctrica al momento de los hechos y, de otro lado, pudo evidenciarse la existencia de vegetación muy próxima a la red de energía. Esos hallazgos lejos de favorecer la tesis esgrimida por la sociedad demandada y la llamada en garantía respalda la hipótesis causal blandida en la demanda, pues resulta imposible, debido a la ausencia del árbol, obtener prueba directa sobre la cercanía del árbol con los cables de conducción de energía. Precisamente, el dictamen pericial adosado a la actuación por el Ingeniero Luis Alberto Navarro Díaz, aunque no concluyó que el árbol estuviese energizado ni reconstruyó la electrocución padecida por la demandante, porque ese no era el objeto de su pericia, sí estableció con rotundidad que en determinados puntos, la altura de la red de conducción de energía eléctrica se encontraba por debajo de las exigencias técnicas y distancias verticales previstas en el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas), encontrando registros de 4.70 metros y 5.10 metros frente a los 5.60 metros exigidos por la norma en cuestión, así lo explicó el experto: “…al tabular el punto 1 de la página 4 se observa que la red arranca en 8 metros, 8.08 y el punto más bajo encontrado fue a 4.70 metros y el otro poste llega a 8.95 metros, en la parte donde sucedieron los hechos, ahí en el punto 2, se calculó la altura de esa red y está arrojando 5.10 o sea que estaríamos por debajo de la altura del RETIE que es de 5.60…” (min 18:59 Audio y Video No. 125), con lo que, queda en evidencia la existencia o presencia de una condición objetiva de riesgo asociada a la falta de mantenimiento y en general la infraestructura de conducción de energía eléctrica operada por la demandada Celsia S.A. E.S.P. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 3.7.9. De suerte que, apreciadas en conjunto los medios de prueba acabados de enunciar permiten construir una secuencia lógica integrada por múltiples hechos indicadores concurrentes, entre ellos, a saber: (i) la existencia de una red de media tensión operada por la sociedad demandada en el lugar de ocurrencia de los hechos, (ii) la presencia de vegetación arbórea en proximidad a dicha infraestructura, (iii) La constatación pericial de que, en determinados puntos del sector, la altura de la red se encontraba por debajo de los parámetros mínimos previstos en el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eleéctricas), (iv) la realización, con posterioridad al accidente, de labores de poda, despeje de vegetación, adecuación de redes, y sustitución de elementos de la infraestructura de la red energética, (v) la presencia de llamas y humo provenientes del árbol de guásimo justo después del accidente, (vi) la presencia de la víctima en el suelo cerca del árbol que se encontraba en llamas, (vii) la descripción de un trauma de alta energía en la historia clínica de la demandada.

Todas las inferencias descritas constituyen indicios graves, precisos y concordantes, pues no sólo guardan estrecha conexión entre sí, sino que, apreciados de manera conjunta, permiten establecer una secuencia causal lógica y objetivamente verificable. En efecto, la convergencia de condiciones de riesgo asociadas a la infraestructura eléctrica, la presencia de vegetación en su zona de influencia, los hallazgos posteriores de mantenimiento y la presencia de humo y llamas en el mismo lugar donde ocurrió el accidente, constituyen circunstancias que, según las reglas de la experiencia no pueden ser entendidas como acontecimientos aislados o meramente coincidentes.

Por el contrario, apreciadas en su conjunto, conducen a una misma conclusión: que el accidente no obedeció a un hecho fortuito o ajeno a la red eléctrica, sino a la materialización del riesgo inherente a la actividad de conducción de energía desplegada por la demandada, riesgo dentro del cual se produjo la descarga que precedió la caída de la señora Inelda Sogamoso y las lesiones que de ella derivaron. 3.7.10.

Por el contrario, la hipótesis alternativa propuesta por los apelantes, consistente en una simple caída accidental ocasionada por pérdida del equilibrio, no alcanza similar fuerza demostrativa. En realidad, el reparo dirigido a atribuir el daño al hecho exclusivo de la víctima se edificó sobre una mera afirmación carente de respaldo probatorio.

Ningún testigo presenció una caída previa al evento ni describió circunstancias que permitan concluir que la señora Inelda Sogamoso hubiese perdido el equilibrio por causas ajenas a la electrocución por ella sufrida; tampoco obra dictamen técnico, evidencia física o elemento objetivo alguno que permita reconstruir razonablemente esa secuencia de hechos.

Por el contrario, la tesis defensiva no ofrece explicación satisfactoria para la presencia de llamas, humo y sonidos semejantes a chispas observados o percibidos por diversos declarantes, las manifestaciones inmediatas de la víctima, las condiciones técnicas de la red ni las posteriores intervenciones realizadas en el sector. Así, no solo fracasa el intento de desvirtuar el nexo causal acreditado entre la infraestructura eléctrica y el daño sufrido, sino también la alegada culpa exclusiva de la víctima, pues la causa alternativa invocada quedó reducida al terreno de la especulación y no alcanzó el estándar probatorio necesario para desplazar la hipótesis que encuentra respaldo en el conjunto de la evidencia recaudada.

Por consiguiente, la Sala concluye que el conjunto de la prueba recaudada permite tener por acreditado el nexo causal entre las lesiones sufridas por la señora Inelda Sogamoso y la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 desplegada por Celsia Colombia S.A. E.S.P., quedando desvirtuados los reparos formulados por los recurrentes sobre este aspecto. 3.7.11.

Así las cosas, aunque los apelantes sostuvieron que el daño obedeció exclusivamente a la conducta de la lesionada, aspecto que ya fue desestimado por la Sala, lo cierto es que tampoco formularon una censura autónoma frente al porcentaje de concurrencia causal fijado por el juzgado. En esas condiciones, y no advirtiéndose elementos de juicio que impongan una distribución distinta de la incidencia causal atribuida a cada interviniente, permanecerá incólume la reducción del cincuenta por ciento dispuesta en la sentencia apelada. 3.7.12.

En este punto, habiéndose concluido por la Sala que se reúnen a cabalidad los elementos axiológicos de la responsabilidad aquiliana, en cumplimiento del iter metodológico inicialmente trazado por la Sala, es momento de descender al análisis de los reproches enarbolados tanto por la sociedad convocada, Celsia S.A. E.S.P. como por la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., relacionados con la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales causados, bajo las siguientes consideraciones: 3.7.12.1.

En lo que atañe a la indemnización por daño emergente reconocida en favor de la demandante Inelda Sogamoso, la sociedad convocada la acusa de excesiva al considerar que no cuenta con soporte probatorio alguno; no obstante, tras analizar en detalle la encuadernación digital y, particularmente, los medios de prueba obrantes en el plenario, desde ahora se advierte que la decisión del A quo es acertada.

La parte actora, en su demanda reclamó como indemnización por concepto de daño emergente la suma equivalente treinta millones de pesos ($ 30.000.000) y para el efecto adosó a la demanda treinta y dos recibos de caja, que darían cuenta de los gastos en que incurrió la demandante, Inelda Sogamoso, por concepto de desplazamientos a otros municipios distintos al de su residencia para recibir la atención médica correspondiente; sin embargo, el A quo únicamente, le otorgó valor probatorio al recibo de pago expedido por la “Droguería Promosur” puesto que es el único que da cuenta de que la víctima directa (Inelda Sogamoso) fue quien compró los medicamentos allí relacionados, para lo cual efectuó un importe por valor de ochocientos treinta mil pesos ($ 830.000) y por ese motivo, reconoció esa cifra como el valor a indemnizar por concepto de daño emergente (Archivo pdf No. 002, pág. 72).

En ese sentido, importa destacar, tal como lo ha sentado la doctrina especializada que “…la indemnización por concepto de daño emergente consolidado o pasado, más que una indemnización es un reintegro de los gastos efectuados. Para probarlo, en todos los casos es necesario aportar facturas o comprobantes de egreso correspondientes, es decir se requiere la prueba de su efectiva realización. Su reconocimiento no puede basarse en simples conjeturas…”1; por lo tanto, la prueba de aquellas erogaciones debe poner de relieve que fue el reclamante quien incurrió en esos gastos cuya reparación se pretende en la demanda.

De suerte que, al encontrarse que el único recibo de pago que da cuenta de que la demandante Inelda Sogamoso pagó el precio de los medicamentos allí relacionados, era esa y no otra la suma de dinero que debía reconocerse por 1 Izasa, Posse. M.C. (2020). De la cuantificación del daño. 6ª Edición. Editorial TEMIS.S.A. Bogotá D.C. pág. 23. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 concepto de daño emergente; de ahí que fracase el reproche de la sociedad convocada pues, contrario a lo señalado por el recurrente, el monto o la suma de dinero que por concepto de daño emergente reconoció el A quo cuenta con respaldo probatorio y el mismo, por el contrario, no luce excesivo, sino más bien ajustado a la realidad probatoria del litigio.

No obstante, al haberse determinado que la incidencia de la participación causal de la víctima directa (Inelda Sogamoso) en la producción del menoscabo cuya reparación se reclama asciende a un cincuenta por ciento (50%), en virtud de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil deberá descontarse ese porcentaje a la cifra de ochocientos treinta mil pesos ($830.000) reconocida por el A quo por concepto de daño emergente, operación matemática a partir de la cual se obtiene la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($ 415.000), monto último al que deberá ascenderá la indemnización por concepto de daño emergente en favor de Inelda Sogamoso.

Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, en virtud de lo previsto en el artículo en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso la suma de dinero reconocida por concepto de daño emergente deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula, donde: Ra Rh IPC Final IPC inicial Renta Actualizada Renta Histórica Índice Precios al consumidor a la fecha de la liquidación Índice Precios al consumidor a la fecha de la erogación Ra = Rh IPC Final IPC Inicial Ra = $ 415.000 𝒙 158.91 (mayo 2026) 113.26 (enero 2022) 𝑅𝑎 = $ 415.000 𝒙 1.403054 𝑹𝒂 = $ 𝟓𝟖𝟐. 𝟐𝟔𝟕, 𝟒𝟏 Por tanto, el monto indexado de la indemnización por daño emergente en favor del demandante a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 582.267,41). 3.7.12.2.

En este punto, corresponde examinar los reparos formulados por la sociedad demandada y la llamada en garantía frente a la condena impuesta por el juzgado bajo la denominación de lucro cesante. En esencia, los recurrentes sostienen, de una parte, que en el proceso no se acreditó que la señora Inelda Sogamoso desarrollara una actividad económica específica ni los ingresos que percibía para la época de los hechos, razón por la cual no era posible reconocer dicho perjuicio patrimonial y, de otra, que la sentencia terminó reconociendo una indemnización por concepto de daño a la vida de relación pese a que ese perjuicio no fue solicitado en la demanda.

Sin embargo, desde ahora anuncia la Sala que esas censuras no están llamadas a prosperar, pues parten de una comprensión fragmentada tanto de la demanda como de la sentencia apelada, como seguidamente se explica: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 Aunque en el escrito introductorio la parte demandante identificó formalmente el perjuicio reclamado bajo la denominación de lucro cesante, lo cierto es que los fundamentos fácticos empleados para sustentar esa reclamación no estuvieron dirigidos exclusivamente a demostrar la pérdida de ingresos provenientes de una actividad económica determinada.

Por el contrario, la argumentación desarrollada por la actora se concentró, principalmente, en destacar las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas, la disminución de su movilidad, las dificultades que tales secuelas le generarían para acceder a oportunidades laborales y el impacto que las mismas tendrían en el desarrollo de sus actividades futuras, en los siguientes términos: “…LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta que INELDA SOGAMOSO sufrió serias secuelas en sus extremidades inferiores, la movilidad de sus extremidades no es la misma de otra persona normal, por lo tanto le ocasiona serios problemas para un óptimo desempeño laboral, lo que la hace vulnerable y con menos posibilidades de acceder a un trabajo o una actividad que requiera exigencia en sus labores, el resto de su vida, se tasan en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000=)…” Como puede verse, la propia demanda puso de presente que las secuelas padecidas por la actora en su extremidad inferior la hacían vulnerable, reducían sus posibilidades de acceder a un empleo y comprometían su desenvolvimiento personal y laboral durante el resto de su vida.

Tales circunstancias, aunque fueron presentadas bajo el rótulo de lucro cesante, corresponden materialmente a una afectación relacionada con la disminución de sus condiciones ordinarias de existencia y con las restricciones que las lesiones ocasionaron en el desarrollo normal de sus actividades, elementos que tradicionalmente han sido identificados por la jurisprudencia como integrantes del denominado daño a la vida de relación; por lo que, puede colegirse sin ambages que la parte actora no solo reclamó la indemnización por lucro cesante, sino también, resarcimiento por concepto de daño a la vida de relación y así lo entendió el A quo tras el análisis y la interpretación de la demanda.

Y es que, no puede pasarse por alto que la demanda constituye una unidad jurídica que debe interpretarse integralmente, pues la intención del actor no siempre se encuentra exclusivamente en la formulación literal de las pretensiones, sino también en los hechos y fundamentos que las sustentan. Al respecto, la alta Corporación ha señalado que: “…una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda: SC 15 de noviembre de 1936, GJ XLIV, 527…” (Sentencia SC 4120 de 2021.MP.

Francisco Ternera Barrios). Bajo esa perspectiva, advierte la Sala que, aunque la demandante no empleó técnicamente la expresión “daño a la vida de relación”, los hechos narrados en la demanda sí introdujeron al debate procesal una discusión relacionada con la afectación de sus condiciones ordinarias de existencia, la disminución de sus capacidades funcionales y las restricciones que las secuelas físicas producirían en su desenvolvimiento futuro.

Dicho de otro modo, la controversia relativa a ese perjuicio fue incorporada materialmente al litigio desde la formulación misma de la Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 demanda, aun cuando hubiese sido presentada bajo una nomenclatura técnicamente equivocada.

Esa misma ambigüedad terminó proyectándose sobre la sentencia de primer grado. Del examen integral de la providencia recurrida se advierte que el juzgado no limitó su análisis a la procedencia de un lucro cesante en sentido estricto. Por el contrario, el A quo desarrolló expresamente consideraciones encaminadas a valorar la afectación sufrida por la señora Inelda Sogamoso en su esfera relacional y funcional, concluyendo que las secuelas físicas derivadas del accidente justificaban el reconocimiento de una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. A esa indemnización reconocida, posteriormente, el juez de conocimiento agregó una suma correspondiente a la incapacidad temporal acreditada durante treinta (30) días, la cual sí corresponde al resarcimiento del lucro cesante.

No obstante, al estructurarse la parte resolutiva de la sentencia el A quo, equivocadamente, condensó o mezcló ambos rubros indemnizatorios dentro de una misma categoría, identificándolas bajo la denominación de lucro cesante. Así las cosas, la crítica formulada por los apelantes en torno a la ausencia de prueba de ingresos o de una actividad económica determinada únicamente tendría aptitud para cuestionar, eventualmente, la procedencia y cuantificación del componente patrimonial asociado a la incapacidad temporal reconocida por el juzgado, pero no resulta suficiente para desvirtuar la indemnización concedida por concepto de daño a la vida de relación, puesto que esta última encuentra fundamento en una categoría resarcitoria distinta, expresamente analizada en la motivación de la sentencia y sustentada en hechos que sí fueron introducidos al debate procesal por la parte demandante en el libelo genitor.

Tampoco prospera el argumento según el cual el reconocimiento de ese perjuicio resulta incongruente por no haber sido solicitado. Como quedó explicado, una interpretación integral de la demanda permite establecer que la afectación funcional y relacional derivada de las secuelas físicas constituyó uno de los ejes centrales de la reclamación formulada por la actora.

En consecuencia, no se está ante el reconocimiento de un perjuicio extraño a la litis o introducido oficiosamente por el juzgador, sino frente a la correcta identificación jurídica de una afectación cuyos hechos constitutivos fueron oportunamente alegados y sometidos a contradicción durante el proceso. 3.7.12.3. Puestas de modo las cosas, abordará la Sala en primer lugar el examen de la condena emitida por concepto de daño a la vida de relación y, una vez superada esa cuestión, se abordará el estudio de los reproches esgrimidos, concretamente, contra la condena impuesta contra la demandada por concepto de lucro cesante.

En ese sentido, estima la Sala que la cuantía definida por el A quo respecto de la indemnización por concepto del perjuicio inmaterial de daño a la vida de relación se encuentra ajustado cabalmente a la naturaleza de la lesión padecida por la demandante Inelda Sogamoso, sino también a las afectaciones padecidas que dicho sea de paso se encuentran acreditadas por tratarse de un hecho notorio.

Respecto de la notoriedad de la afectación de la esfera externa del individuo, cuando se reclama la reparación del perjuicio del daño a la vida de relación, el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 “…[a]nte la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.

Recuérdese que “[l[a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no pertenecer a alguna subcategoría específica”. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.

Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.

Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas. Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola.

De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». Precisamente en un juicio en el cual la víctima presentó diagnosticó de paraplejia que lo confinó a una silla de ruedas, esta Corporación llamó la atención acerca de que: Para estos efectos, con sujeción al marco fáctico sustancial descrito en la causa petendi que sirva como soporte de las pretensiones y al resultado que arrojen los medios probatorios recaudados en el proceso, los juzgadores han de emprender decididamente el análisis encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 4803-2019 MP. Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo).

En ese sentido, basta con repasar el video dejado como constancia de la realización de la inspección judicial en el sitio de los hechos, para evidenciar de primera mano la gravedad de la lesión padecida por la señora Inelda Sogamoso, pues en esa pieza videográfica se advierte con rotundidad la dificultad evidente para caminar que presenta la demandante al punto de requerir apoyo en muletas debido a la presencia de marcha antálgica (cojera), que sin duda, repercutirá negativamente en su calidad de vida, pues le impedirá practicar con normalidad algunas actividades lúdicas o recreativas, así como acciones elementales como caminar o correr.

Por tanto, tras cotejar el monto determinado por el A quo por este concepto en favor de la demandante Inelda Sogamoso con los criterios de equidad y reparación integral, la Sala estima que la cifra establecida en primera instancia en veinte Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (20 SMLMV) es acertada; motivo por el cual, la misma se mantendrá incólume.

No obstante, al haberse determinado que la incidencia de la participación causal de la víctima directa (Inelda Sogamoso) en la producción del menoscabo cuya reparación se reclama asciende a un cincuenta por ciento (50%), en virtud de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil deberá descontarse ese porcentaje a la cifra de veinte Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (20 SMLMV) reconocida por el A quo por concepto de daño a la vida de relación, operación matemática a partir de la cual se obtiene la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV), monto último al que ascenderá la indemnización, puesto que al emitirse dicha condena en salarios mínimos, la misma trae implícita la actualización automática del poder adquisitivo y por lo mismo no resulta necesaria su actualización. 3.7.12.4.

Ahora bien, superada la cuestión atinente al análisis del perjuicio del daño a la vida de relación, es menester proceder con el abordaje de las censuras propuestas tanto por la sociedad convocada como por la aseguradora llamada en garantía, según las cuales, en el caso concreto, no se tuvo en cuenta por el juez de conocimiento que la incapacidad médica de la víctima directa apenas ascendió a treinta días, ni que tampoco se acreditó por el extremo activo la actividad económica o laboral desarrollada por la señora Inelda Sogamoso, ni mucho menos los ingresos mensuales por ella devengados y por tanto, no podía reconocerse indemnización alguna por concepto de lucro cesante.

No obstante, pronto se advierte que dichas censuras están destinadas al fracaso, pues como lo ha decantado, ya hace algún tiempo, la jurisprudencia patria, la ausencia de acreditación de esas cuestiones no impide el reconocimiento de ese perjuicio material, pues basta con que se acredite que la víctima al momento de sufrir el daño se encontraba en edad productiva y con ocasión de la lesión padecida perdió su capacidad laboral temporal o permanentemente.

Sobre el particular el superior funcional de esta Corporación, ha establecido las siguientes directrices, cuando se pretende, en casos como el presente, determinar el monto al que debe ascender la indemnización con ocasión del perjuicio material de lucro cesante: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado.

Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 “…(I) Se utilizará como base del cálculo el 100% de las retribuciones percibidas por el afectado, sin ningún tipo de descuento. Claro está, tratándose de salarios, deberá sumársele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. No se tendrán en cuenta para esta cuantificación «los pagos propios de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, o a encargarse de las reservas patrimoniales que la ley exige constituir para garantizarlas, tampoco de los auxilios o subsidios contemplados en el SGRP, toda vez que su reconocimiento deviene del régimen laboral de protección al trabajador en virtud del cual dichas prestaciones se garantizan una vez ocurrida la contingencia profesional, con total independencia de la responsabilidad civil» (SC407-2023).

(II) «[N]o es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor [al salario mínimo legal mensual vigente]» (SC3919-2021, reiterada en SC506-2022).

(III) Este daño afecta a cualquier persona que se encuentre en edad productiva, o al arribar a ésta, «por cuanto… [l]as reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal» (SC3919-20212). (IV) Se empleará el salario mínimo legal mensual vigente, como subsidiario de los ingresos reales, en caso de que éstos no se demuestren o no haya insumos para su concreción (ejusdem)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 072 de 2025.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). En el caso concreto, está acreditada, de acuerdo con la información obrante en la Historia Clínica diligenciada por la médico especialista en ortopedia que las lesiones corporales padecidas por la demandante Inelda Sogamoso, generaron en su favor una incapacidad médica por treinta días comprendidos entre el 10 de febrero de 2022 y el 11 de marzo de 2022 (Archivo pdf No. 002, pág. 104); por lo tanto, encontrándose probada su incapacidad laboral temporal, resultaba necesario, tal como lo hizo el juez de conocimiento, aplicar la presunción consistente en que la víctima directa devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente.

Bajo esa perspectiva, como la incapacidad temporal acreditada en el dossier da cuenta de que la demandante no pudo desempeñar actividades redituables durante 30 días, es claro que la indemnización por lucro cesante consolidado debe ascender como con acierto lo estimo el A quo a la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV); sin embargo, atendiendo que la víctima participó en proporción de un cincuenta por ciento (50%) en la producción de su propio menoscabo, dicho porcentaje deberá descontarse del monto reconocido, por lo que, tras la operación aritmética de rigor se tiene que la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado de la demandante Inelda Sogamoso 2 En el mismo sentido SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01;

SC, 18 dic. 2018, rad. n.° 2004-00172-01; SC16690-2016; y SC22036-2017. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 ascenderá a la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (0.5 SMLMV). 3.7.12.5. Por último, en lo que atañe a las censuras relacionados con el perjuicio moral reclamado en la demanda, delanteramente anuncia la Sala que dichos reparos prosperarán parcialmente pues, aunque para el reconocimiento del perjuicio moral no se requiere la inequívoca acreditación de la evolución y/o secuelas definitivas de la demandante o graves afectaciones psicológicas de los reclamantes, lo cierto es que el monto señalado por el A quo por este concepto de daño moral en favor de Inelda Sogamoso, luce excesivo.

Respecto del daño moral el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que “…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ´que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo´ (cas. Civ. Sent. 13 mayo 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación del ánimo, sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos concretándose en el menoscabo ´de los sentimientos, de los afectos de la víctimay, por tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso´…” (Srentencia de Casación del 19 de septiembre de 2009.

MP. William Namen Vargas. Exp, 2005-00406-01). Además, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, los daños morales, cuando son reclamados por el círculo cercano de la víctima; verbigracia: padres, cónyuge, hijos o viceversa, los mismos se presumen, siempre que se acredite dicha calidad, en los siguientes términos: “…Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 5686 de 2018.

MP. Margarita Cabello Blanco). En el subexamine, concurren a reclamar la indemnización por daño moral la víctima directa Inelda Sogamoso, su compañero permanente Arnulfo Cortés quien acreditó su condición mediante la Escritura Pública No. 0527 del 21 de mayo de 2022 mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre ambos por espacio aproximado de 28 años.

Así mismo, piden el resarcimiento del menoscabo padecido los hijos de la señora Inelda Sogamoso, Yonatan Arley Cortés Sogamoso, Leidy Angélica Sogamoso, Nohora Liceth Cortés Sogamoso y Ronal Esmidth Cortés Sogamoso, quienes acreditaron su parentesco por medio de los Registros Civiles de Nacimiento obrantes en el dossier. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 Por tanto, se erige sobre el compañero permanente y los hijos de la señora Inelda Sogamoso la presunción de sufrimiento, tristeza y congoja a la que hace alusión la jurisprudencia patria, que no fue desvirtuada por la parte pasiva y que deriva justamente del hecho cierto y comprobado de ver a su compañera y madre en un tedioso proceso de recuperación por una grave lesión sufrida en su miembro inferior derecho que además le ha impedido ejecutar con normalidad sus actividades cotidianas, por lo que se ven compelidos a brindar mayor acompañamiento, apoyo y atención a los sentimientos de tristeza que lógicamente también afectan a quien directamente padeció el daño. Bajo el contexto anotado, estima la Sala que, atendiendo la gravedad las lesiones padecidas por la víctima directa que le generaron afectaciones a su ámbito interno como la tristeza, frustración y congoja derivada de la fractura de su miembro inferior derecho, en aplicación de los criterios de equidad y reparación integral, el monto fijado por el A quo en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), resulta elevado, de cara a los parámetros jurisprudenciales establecidos en sentencia de unificación SC 072 de 2025 que definió como monto máximo a reconocer por ese concepto la suma equivalente a cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV), pues corresponde a la mitad del baremo establecido por el superior funcional de esta Corporación el cual se observa desproporcionado de cara a una fractura, aunque grave, en la pierna derecha.

En ese sentido, se considera apropiado por la Sala reducir el monto de la indemnización por daño moral de la demandante Inelda Sogamoso a la suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV), por considerarse más ajustada a la gravedad de la lesión física padecida y de los padecimientos y sufrimientos morales derivada de la misma; no obstante, atendiendo que la víctima directa contribuyó en un cincuenta por ciento (50%) en la producción de su propio daño deberá aplicarse dicha reducción por lo que se reconocerá por concepto de daño moral en favor de Inelda Sogamoso la suma equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($ 15 SMLMV) por concepto de daño moral; cifra última que no deberá indexarse por haberse establecido en salarios mínimos.

Ahora bien, de cara al daño moral reconocido en favor del compañero permanente de la víctima directa, Arnulfo Cortés y sus hijos, Yonatan Arley Cortés Sogamoso, Leidy Angélica Sogamoso, Nohora Liceth Cortés Sogamoso y Ronal Esmidth Cortés Sogamoso, la Sala de Decisión considera que el monto determinado por el A quo es adecuado en atención a la gravedad del daño padecido por lo tanto, se mantendrá incólume el monto definido en suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, al que tras aplicar la reducción en un cincuenta por ciento (50%) con ocasión de la participación de la víctima en la producción del daño, la condena por daño moral en favor de cada uno de los hijos de la víctima directa y de su compañero permanente ascenderá a la suma equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV), la cual no deberá indexarse por haberse establecido en salarios mínimos. 3.8.

En suma, se modificarán los literales A, B y C del numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) en el sentido de que Celsia Colombia S.A. E.S.P. deberá pagar a la señora Inelda Sogamoso las siguientes sumas de dinero: (i) $ 582.267,41 por concepto de daño emergente, (ii) medio salario mínimo legal mensual vigente por concepto de lucro cesante, (iii) 15 salarios mínimos legales Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 mensuales vigentes por concepto de daño moral. Así mismo, se adicionará el literal D al numeral 5° de la parte resolutiva de la providencia encartada, en el sentido de que Celsia Colombia S.A. E.S.P. deberá pagar a la señora Inelda Sogamoso la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación. En lo demás, permanecerá incólume la sentencia recurrida. 3.9.

Finalmente, no se emitirá condena en costas en contra de los recurrentes, Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Seguros Generales Suramericana S.A., ante la prosperidad parcial de sus recursos de alzada. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los literales A, B y C del numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) el 10 de marzo de 2025, en el siguiente sentido y alcance:

QUINTO: CONDENAR a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. a pagar en favor de la demandante INELDA SOGAMOSO, en el término de diez (10) días, contados a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: a.) La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 582.267,41) por concepto de daño emergente. b.) La suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 SMLMV) por concepto de lucro cesante. c.) La suma equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($ 15 SMLMV) por concepto de daño moral.

SEGUNDO. ADICIONAR un literal al numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, que quedará así:

QUINTO: CONDENAR a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. a pagar en favor de la demandante INELDA SOGAMOSO, en el término de diez (10) días, contados a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades: (…) d.) La suma equivalente a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ($ 10 SMLMV) por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de origen y fecha conocidos. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante. Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo explicado en precedencia.

QUINTO. En firme esta Sentencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2022-00063-01 -Firmado electrónicamente- JOHNNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado 2022-00063-01 -Firmado electrónicamente- RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2022-00063-01 Con Salvamento de Voto Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Johnnifer Gómez Moreno Magistrado Sala 006 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante.

Inelda Sogamoso y Otros Demandado. Celsia Colombia S.A. E.S.P. Radicado. 73-585-31-12-001-2022-00063-01 Código de verificación: 3259a7b7d71d861bc04d65c7f2c7895ef13dbbcdda822344ba893aa8779b12db Documento generado en 25/06/2026 03:24:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica