Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 062-26 Suspensión x prejuidicialidad inapelable. Llamamiento de oficio, se niega

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 062-2026 Radicación n° 23-001-31-03-001-2023-00189-01 Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada, contra la providencia del seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de ejecutivo que CARMEN JOSEFINA RUIZ promovió contra GERARDO RAFAEL SALGADO. 2 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01.

Folio 062-2026. II. AUTO APELADO El juez de primera instancia, mediante providencia que denominó «sentencia anticipada», resolvió, en primer término, negar la suspensión por prejudicialidad solicitada por el ejecutado, al considerar inexistente la identidad de partes frente al proceso de nulidad absoluta en trámite ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería. En segundo lugar, se abstuvo de tramitar las excepciones previas y de decidir las de mérito, por haber sido el escrito defensivo presentado de manera extemporánea; y, como consecuencia de lo anterior, al no advertir pruebas por practicar ni defensas oportunas, ordenó seguir adelante la ejecución con el correspondiente avalúo y remate de los bienes.

Finalmente, negó la integración del contradictorio mediante llamamiento oficioso de la cónyuge del ejecutado, al no evidenciarse los presupuestos de fraude o colusión exigidos por el artículo 72 del Código General del Proceso. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo pasivo interpuso recurso de apelación. En su fundamentación, 3 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01.

Folio 062-2026. censuró la negativa de la suspensión por prejudicialidad, aduciendo que existe una dependencia lógica e insuperable respecto de lo que se decida en el proceso declarativo con radicación n° 23001418900220240003100, pues de prosperar la pretensión en aquel juicio, los títulos base de este recaudo perderían su eficacia jurídica.

De otra parte, enfiló su ataque contra la negativa del llamamiento de oficio, argumentando que si este Tribunal Superior de Montería, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, determinó que los títulos no podían ser admitidos como pasivos sociales, iniciar un proceso ejecutivo hipotecario con base en dichos documentos constituye un claro fraude que justifica la intervención oficiosa de la cónyuge.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la verdadera naturaleza de la providencia apelada; en segundo término, si la decisión que niega la suspensión del proceso por prejudicialidad es apelable, en caso afirmativo, proveer de fondo la alzada frente a ese tópico; finalmente, si el ejecutado cuenta con legitimación e interés para recurrir la negativa de integrar el contradictorio mediante llamamiento oficioso; y, de 4 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01.

Folio 062-2026. superarse dicho presupuesto, si el juez incurrió en error al negar tal integración, a la luz de los supuestos de fraude o colusión previstos en el artículo 72 ibídem. 4.2. Naturaleza de la providencia apelada En ejercicio del control de legalidad que le es inherente, la Sala advierte, como punto de partida ineludible, un yerro en la calificación de la providencia recurrida, en tanto el A quo la denominó «sentencia anticipada», cuando, en estricto rigor, se trata de un auto interlocutorio.

En efecto, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, únicamente revisten la naturaleza de sentencia aquellas decisiones que resuelven las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito; supuesto que no se configura en el sub examine, habida cuenta de que el juez se abstuvo de pronunciarse sobre tales defensas de fondo por haber sido propuestas extemporáneamente, circunstancia que, además, no es objeto de controversia en esta sede.

Bajo esa comprensión, las únicas determinaciones cuestionadas —esto es, la negativa de la suspensión por prejudicialidad y del llamamiento de oficio— tienen naturaleza de auto interlocutorio, lo que impone a la Sala su examen bajo 5 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01. Folio 062-2026. ese tamiz; hecho que implica que la alzada se resuelve de plano (CGP, art. 326, inc. 2).

A ello se suma que, conforme al artículo 440 inciso 2° ibídem, cuando el ejecutado no propone excepciones oportunamente, que es el caso que aquí se presenta, el juez debe ordenar, «por medio de auto que no admite recurso» (se destaca), seguir adelante la ejecución, así como el correspondiente avalúo y remate de los bienes, la liquidación del crédito y la condena en costas; lo que refuerza el carácter interlocutorio de la determinación adoptada.

En esa línea, como lo ha sostenido la Honorable Sala de Casación Civil, «no es a discreción de los administradores de justicia establecer cuándo dictan un auto o una sentencia», sino que es la ley quien dispone lo uno o lo otro (AC4204-2017). 3. Inapelabilidad del auto que niega la suspensión por prejudicialidad Dicho lo anterior, la Sala estima necesario precisar que la providencia mediante la cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad no es susceptible del recurso de apelación. En materia de impugnaciones, el ordenamiento procesal civil se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual únicamente son recurribles aquellas decisiones que el legislador 6 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01.

Folio 062-2026. ha previsto de manera expresa, sin que sea admisible extender, por vía interpretativa, los supuestos de procedencia del recurso. En esa línea, el artículo 321 del Código General del Proceso consagra un catálogo de los autos proferidos en primera instancia que admiten apelación. De la revisión de dicha disposición se advierte que el legislador no incluyó dentro de tales hipótesis la providencia que resuelve la solicitud de suspensión por prejudicialidad; tampoco hay disposición distinta a esta que contemple la alzada para ese tipo de proveídos, lo cual excluye su impugnabilidad en sede de alzada.

Este silencio normativo no puede entenderse como una omisión involuntaria, sino como una decisión deliberada del legislador. En efecto, cuando ha querido dotar de apelabilidad a decisiones relativas a la suspensión del proceso, lo ha hecho de manera expresa, como ocurre, por ejemplo, en el artículo 516 del Código General del Proceso, en el que, frente a la suspensión de la partición, se establece explícitamente que el auto que la resuelva es apelable.

Esta previsión refuerza la conclusión de que, en ausencia de una disposición similar para la prejudicialidad, no resulta jurídicamente viable reconocerle tal atributo. En consecuencia, la apelación en este punto deviene improcedente y, por tanto, deberá declararse inadmisible la alzada. 7 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01. Folio 062-2026. 4.

Sobre el llamamiento de oficio Superado el análisis previo, la Sala se ocupa de los reparos dirigidos contra la negativa del llamamiento de oficio. En primer término, se advierte que la parte recurrente — esto es, el ejecutado Gerardo Rafael Salgado— no tiene interés para recurrir esta específica decisión. En efecto, el principio rector de la impugnación exige que quien recurre haya sufrido un agravio o perjuicio directo con la providencia atacada (legitimación por activa o interés para recurrir).

En el caso, del examen de las actuaciones se desprende que la solicitud de llamamiento de oficio fue promovida por el apoderado judicial de la señora Margarita María Durango Durango, quien, en su condición de interesada, no recurrió la decisión adversa. En tales condiciones, no resultaría jurídicamente admisible que el ejecutado pretenda cuestionar en esta sede la negativa de una solicitud formulada por un tercero, pues ello desborda los contornos del interés para recurrir.

Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera su interés para recurrir, la decisión habría de mantenerse como enseguida se expone. 8 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01. Folio 062-2026. De entrada, conviene precisar que, contrario a lo sostenido por el A quo, la figura prevista en el artículo 72 del Código General del Proceso no se circunscribe a los procesos declarativos, pues su procedencia se supedita, sin distinción de trámite, a que el juez advierta la existencia de fraude, colusión o maniobras similares en «el proceso»; de modo que su aplicación es igualmente predicable del proceso ejecutivo, siempre que concurran tales supuestos.

En efecto, aunque el artículo 72 ibidem también dispone que «El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento», tal referencia no comporta, en modo alguno, una limitación tácita de la figura a los procesos declarativos. Esa mención corresponde únicamente a la necesidad de fijar un hito procesal a partir del cual el tercero citado no puede introducir actividad probatoria, pero no redefine el ámbito general de aplicación previsto en el inciso inicial del precepto, que habilita el llamamiento ante sospecha de fraude, colusión o hecho similar en «el proceso» sin distinción del tipo de rito.

Posición que esta misma Sala del Tribunal ha sostenido, por ejemplo, en proveído de fecha 16 de diciembre de 2026, dentro del radicado 23-417-31-03-001-2021-00044-01, Folio 381-2025, con ponencia de quien hoy cumple igual rol. Claro esto, en punto al fondo del asunto, dígase que la facultad consagrada en el artículo 72 del Código General del Proceso tiene un carácter excepcional y restrictivo, pues está 9 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01.

Folio 062-2026. concebida para conjurar desviaciones graves del proceso — fraude, colusión o maniobras análogas— que comprometan la recta administración de justicia. De ahí que su activación exija la presencia de indicios serios, objetivos y concordantes que revelen un uso instrumental del proceso con fines ilícitos, lo cual dista de configurarse en el caso sub examine.

Por el contrario, del análisis del expediente emerge un escenario procesal ordinario y contradictorio, incompatible con cualquier hipótesis de colusión. Nótese, en primer lugar, que el ejecutado ha ejercido su derecho de defensa mediante la designación de apoderado judicial, lo que denota una actuación autónoma y no concertada con la parte ejecutante.

En segundo término, la ejecución se funda en un título ejecutivo que, prima facie, conserva su eficacia jurídica, sin que exista pronunciamiento judicial que haya declarado su falsedad o invalidez, de modo que su exigibilidad se presume conforme a las reglas que gobiernan este tipo de procesos. Adicionalmente, el comportamiento procesal del ejecutado refuerza la inexistencia de fraude o colusión, en tanto ha controvertido la ejecución y ha interpuesto los recursos frente a las decisiones que le resultan adversas.

Tal conducta resulta abiertamente incompatible con la idea de una actuación concertada o simulada, pues quien despliega actividad defensiva real no puede, al mismo tiempo, ser tenido como partícipe de una maniobra fraudulenta. 10 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01. Folio 062-2026. De otra parte, la tesis de la apelante, según la cual se configuraría un supuesto de fraude por el hecho de haberse promovido la presente ejecución hipotecaria respecto de un crédito excluido del pasivo de la sociedad conyugal en el proceso de liquidación que cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de Montería, no es de recibo.

En efecto, si bien está acreditado que en dicho trámite se dispuso la exclusión del crédito aquí ejecutado por estimarse que no constituía deuda social en razón a que el deudor, o sea, el aquí ejecutado, cedió la deuda a un tercero con la anuencia del acreedor, dicha exclusión solo produce efectos en el ámbito propio de la liquidación conyugal, esto es, para definir qué obligaciones integran o no el pasivo social, pero en ningún caso extingue la obligación ni afecta la garantía real que la respalda.

Dicho en términos claros: el crédito sigue existiendo y la hipoteca que lo garantiza también. Y, como el bien gravado con hipoteca continúa radicado en cabeza de uno de los cónyuges, esto es, el aquí ejecutado, la acreedora se encontraba plenamente habilitada para hacer efectiva la garantía real a través del correspondiente proceso ejecutivo.

En ese orden, la circunstancia de que el crédito no haya sido reconocido como pasivo social dentro del trámite liquidatorio no despoja al acreedor de su derecho de persecución sobre el bien hipotecado, ni limita el ejercicio de la acción 11 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01. Folio 062-2026. ejecutiva como mecanismo legítimo de satisfacción de la garantía real.

Aun más, esta misma Corporación, al conocer de la apelación del auto que excluyó el crédito que aquí se ejecuta del inventario de la sociedad conyugal, en providencia del 21 de junio de 2024 (Rad. 23001311000320220031401, Folio 2572024, M.P. Cruz Antonio Yánez Arrieta), reconoció expresamente que, en escenarios como el descrito, el acreedor conserva incólume la facultad de acudir a un proceso independiente para hacer efectiva la garantía real.

En tal contexto, resulta jurídicamente inadmisible calificar como fraudulento el ejercicio de una acción ejecutiva con garantía real que el propio ordenamiento habilita, pues ello no constituye una maniobra de colusión, sino el legítimo ejercicio de un derecho sustancial. Así las cosas, no se advierte, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de acuerdos simulatorios, actuaciones concertadas o artificios procesales orientados a defraudar derechos de terceros o a instrumentalizar el proceso.

Antes bien, lo que se evidencia es el desenvolvimiento normal de una relación procesal contradictoria, regida por las cargas y oportunidades propias del trámite ejecutivo. 12 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01. Folio 062-2026. En consecuencia, al no configurarse los supuestos excepcionales que habilitan el llamamiento de oficio, la decisión del A quo se muestra jurídicamente acertada y, por ende, debe ser confirmada en ese aspecto. 4.3.

Costas Como la apelación no prosperó y hubo réplica de la contraparte, se impone condenar en costas. Como agencias en derecho inclúyase el equivalente a medio (1/2) SMMLV para la fecha de esta providencia; y se acude a ese tope mínimo porque no hubo recaudo probatorio en esta instancia adicional. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria Civil – Familia - Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el numeral primero del auto apelado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral octavo del auto apelado. 13 Rad. 23-001-31-03-001-2023-00189-01. Folio 062-2026.

TERCERO: Costas como se indicó en la motiva CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

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