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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00242 AUTO INADMITE REVISION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-22-13-000-2024-00242-00 (Folio 261 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por JORGE ENRIQUE TROUT GUARDIOLA, en nombre propio y en representación de INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S; en contra de la providencia del d i e c i o c h o (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE, LOURDES LACOUTURE GONZÁLEZ, GLORIA LACOUTURE GONZÁLEZ, MARÍA CECILIA LACOUTURE GONZÁLEZ, CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ, JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO REPRESENTADO POR MARÍA DELIA PARDO PADILLA, ANA LUCIA LACOUTURE CORREA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ DANIEL LACOUTURE CORREA, EDUARDO ENRIQUE LACOUTURE PEDRAZA, FRANCISCO LACOUTURE OLARTE, ENRIQUE LACOUTURE OLARTE, LUZ ELENA LACOUTURE DÁVILA Y MICHELLE LACOUTURE DÁVILA REPRESENTADAS POR JOSEFINA GUTIÉRREZ DE PIÑEREZ, contra INVERSIONES TRUOT LASTRA S.AS., JORGE ENRIQUE TROUT GUARDIOLA y YOLANDA LASTRA FUSCALDO.

Sin embargo, luego de examinar los requisitos legales, se detectan algunas falencias de índole formal que deberán corregirse, a saber: 1 - No se evidencia que, paralelamente con la demanda, de ella y sus anexos, se remitiera copia a las personas que fueron parte en el proceso, tal como lo ordena el artículo 6º de la ley 2213 de 2022. 2 – No se indicó el domicilio de las partes que actuaron en el proceso de restitución de inmueble arrendado como demandantes, toda vez que para ello el actor se limitó a hacer remisión a la demanda con la que se promovió dicho juicio. 3 - El hecho 7° contiene más de un supuesto fáctico. 4 - En lo que toca con la causal 6° del artículo 355 del C.G. del P., no se expresaron los hechos concretos que sirven de fundamento para estos eventos (num. 4, artículo 357 CGP).

Esta exigencia ha sido advertida por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Auto AC2564-2019 Radicación N.° 11001-02-03-000-2018-02964-00 del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), así: “2.1. Al analizar el escrito mediante el cual se formuló y sustentó el «recurso de revisión», se observa la invocación de la causal sexta del artículo 354 de íbidem, la cual se configura por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

En cuanto a la «colusión» a que se refiere la disposición transcrita, ha sido entendida como ese pacto ilícito para defraudar los intereses de un «tercero»; lo cual supone, que el proceso ha sido utilizado por las partes con ese propósito o finalidad, y ello explica, la legitimación de ese «tercero perjudicado» para incoar el «recurso de revisión».

La «maniobra fraudulenta», básicamente puede provenir de una de las partes, concretándose en el proceso por aquellos engaños orientados a obtener un fallo favorable, que a su vez es perjudicial para la contraparte, o inclusive respecto de un «tercero». La jurisprudencia de la Sala, en sentencia de fecha 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00, acerca de la aludida causal de revisión, sostuvo: «Sobre las ‘maniobras fraudulentas’ cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o ‘una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia’ (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).

Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar ‘(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.

Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643)».

Así mismo, en fallo de 20 feb. 2012, rad. 2005-00791, rememoró: «(…) las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’.

Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘(…) la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión ( ) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.

(…)». Al examinar los hechos aducidos por la recurrente, se advierte que los mismos están orientados a cuestionar la labor del juzgador de segundo grado al dictar la sentencia de 19 de septiembre de 2016, y asegura que la manifestación de los demandados de no poseer el predio en nombre propio sino como «continuadores Hereditarios de la Posesión que ejercía su Padre», conllevan a determinar «la existencia de UNA COLUSION y una manera engañosa y una manera fraudulenta (…) para engañar a la Justicia, a los Jueces y Magistrados respectivos».

En ese contexto, las argumentos del señor magistrado ponente, expuestos en la providencia recurrida en súplica, resultan totalmente admisibles, al haber sostenido, que «el ataque se edifica sobre actuaciones producidas en el interior de la causa, pues cuestiona la defensa planteada por los convocados, pone de presente su particular opinión sobre como debieron valorarse las pruebas y critica la actuación de su mandatario judicial». 2.2.

A su turno, la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso consagra «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». La Corte al estudiarla ha expresado que «su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación», (fallo de 22 de septiembre de 1988, reiterada en sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 2006-00699).

No obstante, los argumentos de la recurrente se circunscriben a afirmar que su propio apoderado la representó indebidamente ya que aquél no contaba con atribución para variar la calidad en que inicialmente fueron convocados los demandados, por lo que las consideraciones esbozadas en la providencia ahora recurrida se encuentren ajustadas a derecho al concluir que «este preciso motivo de censura se limita a cuestionar la ausencia o insuficiencia de mandato, mas no a criticar la deficiente representación de los profesionales del derecho designados precisamente por el recurrente en el juicio» tornándose en una argumentación suficiente para considerar que no se identificaron los hechos que configuren la causal alegada. 3.

Así las cosas, encuentra respaldo la afirmación del Magistrado Sustanciador en tanto que «mal puede abrirse la puerta a la revisión con base en unos hechos que realmente no tienen suficiencia formal, pero ni remotamente, para concretar las causales correspondientes»; reflexiones estas que armonizan con el criterio de esta Corporación”. En conexidad con lo antepuesto, se tiene que el fundamento alegado en el recurso impetrado, no encuadra con el supuesto normativo citado, habida cuenta que no se indicaron cuáles eran los hechos externos no conocidos por el juez, imputables a una de las partes procesales, y que, a voces del recurrente configuran maniobras fraudulentas, toda vez que los invocados, lejos de ser externos al proceso, fueron aludidos en la demanda, y se pusieron de presente.

En esa medida, deberán expresarse los supuestos fácticos concretos que sirven de fundamento para invocar esta causal y que guarden completa simetría con ese motivo de revisión. En suma, se inadmitirá el libelo, a efectos de que el recurrente subsane las falencias anotadas, para lo cual se le concederá un término de cinco (5) días so pena de rechazo, y se reconocerá personería jurídica al apoderado de la parte recurrente.

En virtud de lo brevemente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por JORGE ENRIQUE TROUT GUARDIOLA, en nombre propio y en representación de INVERSIONES TROUT LASTRA S.A.S; en contra de la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE, LOURDES LACOUTURE GONZÁLEZ, GLORIA LACOUTURE GONZÁLEZ, MARÍA CECILIA LACOUTURE GONZÁLEZ, CARLOS LACOUTURE GONZÁLEZ, JOSÉ ENRIQUE LACOUTURE PARDO REPRESENTADO POR MARÍA DELIA PARDO PADILLA, ANA LUCIA LACOUTURE CORREA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ DANIEL LACOUTURE CORREA, EDUARDO ENRIQUE LACOUTURE PEDRAZA, FRANCISCO LACOUTURE OLARTE, ENRIQUE LACOUTURE OLARTE, LUZ ELENA LACOUTURE DÁVILA Y MICHELLE LACOUTURE DÁVILA REPRESENTADAS POR JOSEFINA GUTIÉRREZ DE PIÑEREZ, contra INVERSIONES TRUOT LASTRA S.AS., JORGE ENRIQUE TROUT GUARDIOLA Y YOLANDA LASTRA FUSCALDO, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de 5 días para que subsane el libelo incoatorio, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fee62376d9f40163bd2eb87364055e7ccea4b06a2e8c408eb7c81345cd443e4b Documento generado en 20/09/2024 02:59:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica