Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 005. 015-2017-00319-03 AMBS Auto resuelve apelación oposición

Sala: SALA CIVIL

Apelación Auto Divisorio. Dte: Plevac Velasco S.A.S. Ddo: Manuela Velasco Castañeda Rad: 76001-31-03-015-2017-00319-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede el despacho a resolver el recurso de apelación propuesto en la diligencia de secuestro de bien inmueble realizada el 10 de septiembre de 2024, incoado por la opositora, señora Yolanda Castañeda Valencia a través de apoderado judicial, dentro del proceso divisorio presentado por PLEVAC VELASCO S.A.S. contra MANUELA VELASCO CASTAÑEDA y JUAN JOSÉ VELASCO CASTAÑEDA, dispuesta por el Juzgado 15 Civil del Circuito, contra la decisión adoptada por la Inspección Tercera de Policía de Jamundí comisionada, en el que resolvió negar la oposición elevada.

I.

ANTECEDENTES: Mediante proceso declarativo especial divisorio, el demandante solicita la venta de bien común identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-362249, correspondiente al Lote de Terreno No. 52 A que hace parte de la Segunda Etapa Fase A del Condominio Campestre Las Mercedes, el cual, por lindero suroriente colinda con el Lote 55 A del mismo condominio, con el que comparte parcialmente la piscina construida. 1.2.

PROVIDENCIA RECURRIDA: El despacho comisionado, en pronunciamiento del 10 de septiembre de 2024, negó la oposición presentada por Yolanda Castañeda Valencia, con fundamento en que, conforme con las pruebas arrimadas correspondientes a los recibos de servicios públicos, estos corresponden al pago efectuado respecto del predio 55 A, es decir, de aquél que no es objeto de la pretensión de la venta de la 1 Apelación Auto Divisorio.

Dte: Plevac Velasco S.A.S. Ddo: Manuela Velasco Castañeda Rad: 76001-31-03-015-2017-00319-03 cosa común, por tanto, advierte que el dominio recae sobre dicho terreno y no se logra individualizar que la opositora posea el denominado Lote 52 A. En este sentido, expone que, el despacho comisorio determina las construcciones que integran el Lote 52 A, incluso el área de la piscina, la cual comparte con el Lote 55 A, lo que puede generar confusión entre estos, por lo que, no es claro para el despacho si los actos de señora y dueña se reputan respecto del 52 A o 55 A1.

En contra de dicha decisión la opositora, en tiempo oportuno, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero, corresponde a esta Sala darle curso al segundo en la presente instancia.

1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el extremo opositor que, con la oposición aportó: (i) dos contratos de arrendamiento suscritos en los años 2015 y 2019, en los que la señora Castañeda Valencia actúa en calidad de arrendadora, (ii) pagos del año 2019 por concepto de administración del lote 52 A, (iii) pagos por concepto de servicios públicos del año 2019, en los que se identificó el predio 55 A como dirección del suscriptor, teniendo en cuenta que ambos terrenos cuentan con un solo contador de energía y un solo contador de agua, (iv) documento con el que certifica la instalación de la malla eslabonada realizada entre el 22 de julio y 31 de agosto de 2015 sobre los lotes 55 A y 52 A, y (v) testimonios en los que se manifestó que la opositora se ha presentado como única propietaria del inmueble, desconocer persona diferente que haya dado a entender ser dueña, que el acceso al lote 52 A se hace a través del lote 55 A, que, ambos lotes componen una unidad de vivienda familiar, y finalmente, que el terreno cuenta con los servicios de energía y acueducto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto del 18 de diciembre de 2023, el cual dispuso la negación de la oposición a la entrega presentada por la señora Lucero Carvajal y el señor Diego Antonio Mondragón. Dicho lo anterior, la Sala trae a colación el art. 309 del C.G. del P., que dispone: “ARTÍCULO 309.

OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se 1 Cuaderno No. 004 -Devolución DC (Cd. No. 005 grabación audiencia). 2 Apelación Auto Divisorio. Dte: Plevac Velasco S.A.S. Ddo: Manuela Velasco Castañeda Rad: 76001-31-03-015-2017-00319-03 someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella 2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor”.

Acorde con la jurisprudencia, “Respecto de la posesión ha de recordarse que ésta es una relación material entre el individuo y la cosa, que igualmente exige la presencia de dos (2) elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han definido como el corpus y el animus, para referirse el primero a ese elemento volitivo de considerarse el poseedor dueño de la cosa, de tal manera que no reconozca a nadie más mejor derecho que el suyo; y el segundo, al poder de hecho de obrar sobre la cosa, sea que se tenga directamente o por intermedio de otra persona.

(…) Consecuente con lo anterior, para los efectos procesales, quien pretenda que la jurisdicción lo declare propietario de un bien por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva tendrá a su cargo la demostración de que ha poseído con ánimo de señor y dueño por todo el tiempo que exige el ordenamiento, una cosa determinada, y si acude a la ordinaria adicionalmente tendrá que acreditar la existencia de un justo título.”2 Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que absolverá esta Sala se fincará en determinar, si la opositora demostró el ánimo de señora y dueña que debe acreditar para que la pretensión de oposición posea la virtualidad de salir avante. 2.2.

CASO CONCRETO: En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, (i) la opositora, aduce ser poseedora del inmueble objeto de la pretensión divisoria de la venta de cosa común, (ii) en diligencia del 23 de junio de 2023, presentó testimonios de los señores Luis Fernando Arias Patiño, quien manifestó conocer a esta por un término de 05 años, 2 SC2776-2019 M.P. Margarita Cabello Blanco 3 Apelación Auto Divisorio.

Dte: Plevac Velasco S.A.S. Ddo: Manuela Velasco Castañeda Rad: 76001-31-03-015-2017-00319-03 y reconocerla como dueña del bien reclamado, igualmente, a los señores Elías Antonio Varela y Manuel Aldemar Calderón, quienes afirman conocer a la interesada y haber trabajado con ella desde hace 10 años, (iii) acreditó haber pagado los recibos de administración correspondientes al año 2019 conforme certificación expedida por la administradora de la copropiedad, y (iv) no ha demostrado el pago del impuesto predial correspondiente al Lote 52 A. Ahora bien, en casos como el que nos atañe, la jurisprudencia patria ha decantado que “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (…), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (…).

(…) Ese elemento no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación, “(…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”3.

(…) Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío. De ahí, si el propio presunto poseedor desquicia con su conducta o con sus manifestaciones el ánimus y omite tenerse como señor y dueño, paralizada queda la posesión material, por carencia del elemento interno; porque nadie puede hacer que otro posea contra su propia voluntad, y en lugar de ser inequívoca y exclusiva, la aducida posesión resulta equívoca.”4 (Negrilla y subraya de la Sala) Adicionalmente, revisado el plenario se evidencia que, a los testimonios aportados por la opositora, la señora Castañeda Valencia, por su parte, presentó certificación expedida por el Condominio Campestre Las Mercedes, con el que 3 CSJ.

Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999 (CCLXI-1032, segundo semestre, volumen II); reiterada en fallo 124 de 5 de noviembre de 2003, expediente 7052. 4 Sentencia SC17221-2014; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Apelación Auto Divisorio. Dte: Plevac Velasco S.A.S. Ddo: Manuela Velasco Castañeda Rad: 76001-31-03-015-2017-00319-03 acredita haber pagado las cuotas de administración del predio 352 (Lote 52 A), igualmente, documento en el que consta la ejecución de la obra “cerramiento de 164m2” a solicitud y bajo supervisión de esta; sin embargo, dichos documentos no permiten constatar una presunta posesión de 04 años transcurridos hasta la fecha en que fue propuesta la oposición (11 de octubre de 2019), que sea de manera exclusiva y excluyente, lo que de contera, y conforme con la jurisprudencia previamente traída a colación, permite afirmar que la apelante no logra demostrar su señorío exigido por la regulación nacional.

Así, resulta evidente el ayuno probatorio que permita al juzgador concluir que la recurrente ha ejercido materialmente la posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña, se reitera - exclusivo y excluyente - puesto que, son los actos propios de dominio los que permiten obtener el convencimiento de la existencia de la posesión alegada; ya que respecto a la señora Castañeda Valencia, no se demuestra con suficiencia la calidad que dice ostentar sobre el lote 52 A, ello también deriva en que la presunta posesión no se encuentra debidamente acreditada.

De esta manera, concluye la Sala que es acertada la decisión del inspector comisionado, en negar la oposición al secuestro, y por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, sin lugar a condenar en costas por no estar acreditado su causación, por lo que se,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del 10 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 5 Apelación Auto Divisorio. Dte: Plevac Velasco S.A.S. Ddo: Manuela Velasco Castañeda Rad: 76001-31-03-015-2017-00319-03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd41af73b9df237a264a7cb2d37dc159bdbd4bfc07b819d449760141375a41b9 Documento generado en 23/01/2026 03:45:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6