Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45625 APELACION 08001315300920200001800

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores: TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-FAMILIA Barranquilla Honorable Magistrado: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Referencia: RECURSO DE APELACIÓN ART 322 C.G.P. Radicado: 08001-31-53-009-2020-00018-00 Proceso: VERBAL. Demandante: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Demandado: TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. Llamado en garantía: LA EQUIDAD SEGUROS O.C. HUGO ALBERTO MÉNDEZ COLINA, mayor de edad y residente en la ciudad de Barranquilla, abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional 337948 del C. S. J. actuando en calidad de apoderado especial de la sociedad TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. demandada y parte apelante dentro del proceso de referencia, por medio del presente escrito y oportunamente me permito formular ante su despacho escrito de sustentación del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA y notificada en estrados el 3 de julio de 2024, sustentación que hago en los siguientes términos. I. RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA APELADA 1.

FUNDAMENTOS DEL A QUO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA LLAMADA EN GARANTÍA EQUIDAD SEGUROS Y LA EXCEPCIÓN IMPROCEDENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA AA018970 POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES DEL CONTRATO ASEGURATICIO a. Diferencias y efectos jurídicos entre el aviso del siniestro y la reclamación del siniestro.

Respecto a los argumentos esbozados por el juez de primera instancia en las consideraciones de la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 denominados: “Improcedencia de la afectación de la póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga respecto de la póliza No AA018970 por incumplimiento de las obligaciones y condiciones del contrato” en audiencia el juez expresa lo siguiente: “(2:13:21) Procedemos entonces con el análisis de las excepciones propuestas por la misma equidad seguros frente a transportes llanas frente a su llamante en garantía, en primer lugar señala en procedencia de la afectación de la póliza todo riesgo para generadores de carga en procedencia de afectación de la póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga respecto de la póliza número AA018970 por incumplimiento de las condiciones y obligaciones del contrato.

Cita el artículo 1071 respecto del aviso de la ocurrencia del siniestro alegando que el asegurado estaba obligado a dar aviso o informar el siniestro por mandamiento legal dentro de los tres días siguientes a la ocurrencia del mismo; sin embargo, que por convenio entre las partes dentro del contrato y las condiciones del seguro suscritos entre equidad seguro y transporte Triana este término fue ampliado a 10 días”.

“Alega entonces que ese término de dar aviso oportuno para el asegurado no es facultativo sino que por el contrario es una carga que se impone taxativamente y que dicha carga debe encontrarse acompañada de la prueba de la cuantía del perjuicio es decir de la reclamación”. (Negrillas y subrayado por fuera del audio original) Bajo el argumento expuesto en audiencia procede luego el juez a pronunciarse sobre la llamada en garantía LA EQUIDAD SEGUROS O. C. resolviendo lo siguiente: Tercero: DECLARAR probada la excepción improcedencia de afectación de póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga N°AA018970 por incumplimiento de las condiciones y obligaciones del contrato aseguraticio, propuestas por la llamada en garantía equidad seguros s.a. frente al llamante en garantía y demandada TRANSPORTES TRIANA IZASA S.A.S. (Negrillas y subrayado por fuera del texto original) Visto lo anterior, incurre a nuestro juicio el juez de primera instancia, en grave error al confundir el aviso del siniestro con la reclamación del siniestro (reclamación formal) y sus consecuencias respecto al contrato de seguros.

Sobre el particular la norma, la doctrina y la jurisprudencia hace clara diferenciación entre una y otra acción (aviso del siniestro y reclamación), y la posibles consecuencias que acarrea el incumplimiento de su ejercicio. Establecido en el artículo 1075 del C de Co, el aviso del siniestro implica el deber de comunicar por cualquier medio idóneo, la ocurrencia del siniestro, con el fin de que el asegurador pueda tomar las medidas atinentes a la defensa de sus intereses y de ser necesario realizar los actos necesarios para evitar la propagación del siniestro, y de esta manera evitar que la pérdida y su consecuente indemnización resulte menos onerosa.

Sobre el aviso del siniestro el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su tratado de seguros señala lo siguiente: “El aviso de siniestro no requiere fundamentación alguna, y no compromete en absoluto al asegurador; es decir, no conlleva que reconozca que existe cobertura y obligación de indemnizar, el hecho de que al recibirlo, o aún sin que así haya sucedido por otro medio se enteró, intervenga en las labores de salvamento o de comprobación del siniestro, pues precisamente su objeto es el que de la aseguradora pueda formarse idea cabal acerca de las circunstancias del siniestro, para que, posteriormente, cuando se le presente la reclamación, cuente con mejor información para tomar una determinación”. 1 En el mismo sentido el tratadista Rubén Stiglitz destaque que: 1 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguros, 2010, Dupre Editores Ltda., Pg. 183.

“El aviso del siniestro, está referido a un conocimiento cierto y concreto que tenga del evento el sujeto sobre quien recae la carga. Esto no supone ni importa realización de investigaciones en torno al siniestro. La carga del asegurado se cumple con una información o declaración sobre la producción del hecho, realizada sucintamente, consignando los antecedentes de mayor relevancia”2 El tratadista Arturo Gomez Duque señala: “Es un deber impuesto al asegurado y al beneficiario, y deben darlo dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.

(Art. 1075). Este plazo puede ampliarse mpas no restringirse, dice la norma, lo cual armoniza con lo dicho en las disposiciones llamadas semiimperativas, que son las que solo pueden modificarse en beneficio del asegurado. el artículo. 1162 no incluye este caso entre los que pueden modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario, pero lo dispuesto en el Art. 1075, es norma especial y debe aplicarse.

La razón de exigir el aviso dicho, se debe a que al asegurador debe dársele la oportunidad para que: a) Se percate de las circunstancias en que se dio, y evalue tentativamente la extensión del mismo. B) Para que pueda contribuir, si ello es oportuno, a evitar la extensión del siniestro y tome las medidas de salvamento. c) Para que se provea de los medios probatorios que habrá de necesitar.

D) Para, en caso de que proceda la subrogación, hacer lo conducente a ello. Ese derecho es irrenunciable. (Art. 1162) la omisión del aviso por culpa grave o leve traerá los perjuicios en la forma dispuesta en el Art. 1078.3 (Negrillas y subrayado por fuera del texto original) De igual manera el tratadista Orlando Quintero García se refiere a la reclamación y sus diferencias con el aviso del siniestro en los siguientes términos: “No debe confundirse – en la práctica suele hacerse- la reclamación que es un acto formal, en cuanto debe elevarse por escrito y sustentarse en pruebas, con el aviso del siniestro, consagrado en el artículo 1075 del C. de Co, el cual corresponde a una mera información ayuna de prueba, que le entrega el asegurado o beneficiario al asegurador dentro de los tres días siguientes al conocimiento que haya tenido o debido tener del siniestro, con la finalidad de que se disponga a la defensa de los intereses comunes – realizar labores de salvamento, por ejemplo -.

Se trata de una de las cargas que debe cumplir la parte asegurada con posterioridad a la ocurrencia del siniestro…”4 (Negrillas y subrayado por fuera del texto original) En contraposición al aviso del siniestro, la reclamación, denominada comúnmente como “reclamación formal” en el ámbito asegurador, tiene por finalidad que el asegurado acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida al tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio5 con el objeto de ser indemnizado.

Se halla entonces la primera diferencia respecto, el aviso del siniestro, el cual no genera la obligación de indemnizar a cargo del asegurador, pues solo hasta el momento en que el asegurado acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida así sea extrajudicialmente, es el momento a partir del cual surge la obligación a cargo del 2 Stiglitz Rubén, Seguro Contra la responsabilidad Civil, 1991, Editorial Abeledo Perrot, Pg. 359 Arturo Gómez Duque, Régimen de Seguros, Biblioteca jurídica Dike, 2014, Pg. 452 4 Orlando Quintero García, Aspectos Procesales del Contrato de Seguro en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley, 2017, Pg. 263 5 ARTÍCULO 1077.

CARGA DE LA PRUEBA. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato. 3 asegurador de indemnizar u objetar el reclamo dentro del mes siguiente al que tenga conocimiento de la misma (Artículo 1080 del C de Co.)6 La consecuencia más importante que se deriva del aviso inoportuno del siniestro (incumplimiento del aviso), consiste en la posibilidad de que el asegurador deduzca del monto de la indemnización el valor de los perjuicios que cause el incumplimiento (reducción de la indemnización), mas no la pérdida del derecho de indemnización como lo pretende establecer el juez de primera instancia. “ARTÍCULO 1078.

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento. La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho”.

(Negrillas y subrayado por fuera del texto original) Como se desprende del inciso primero del artículo 1078 el retardo o la omisión en el aviso del siniestro, acarrea como posible consecuencia en contra del asegurado, que el asegurador reduzca del monto de la indemnización, aquellos perjuicios que cause el incumplimiento, pero bajo ninguna circunstancia acarrea la pérdida del derecho de indemnización, salvo que el asegurador demuestre la mala fe del asegurado.

Con lo anterior, queda claro, que la reducción de la indemnización no opera de manera automática ni tampoco puede ser objeto de presunción, pues ante el incumplimiento de dar aviso del siniestro, Tendrá el asegurador la carga de la prueba de demostrar ante el juez competente mediante proceso declarativo, el perjuicio que tal omisión le ocasionó, a fin de que pueda reducir de la indemnización el costo de dicho perjuicio..

Esta situación nunca ocurrió en el caso sub examine, pues La llamada en garantía solo se limitó a invocar dentro de las excepciones propuestas frente al llamamiento en garantía la de la: “IMPROCEDENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA AA018970 POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y OBLIGACIONES DEL CONTRATO ASEGURATICIO” como causal eximente de su responsabilidad pero no demostró ni mucho menos cuantificó la existencia de un perjuicio real en su contra producto del no aviso del siniestro.

No obra dentro del expediente prueba alguna, mediante la cual la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS O.C. acreditase la existencia de un perjuicio ni la mala fe a cargo del asegurado. Por el contrario se observa que la llamada en garantía induce al juez en error, al citar el artículo 1075 del Código de Comercio y algunos fragmentos del condicionado, sin considerar que los efectos 6 ARTÍCULO 1080.

PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Modificado parcialmente por el Artículo 83 de la Ley 45 de 1990 - Modificado (Inciso) por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. taxativos del incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado en lo que se refiere al aviso del siniestro y la reclamación están previstos en el artículo 1078 del Código de Comercio.

Del análisis de los hechos, los fundamentos de derecho, así como las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la llamada en garantía y la demandante, no es posible llegar a la conclusión fuera de toda duda razonable que la falta de aviso de siniestro, ocasionó un perjuicio cuantificable que la hiciese acreedora del derecho de reducir la indemnización; mucho menos se demostró la existencia de mala fe a cargo de la demandada, como causal para rescindir el contrato de seguros y exonerarse así de la obligación de indemnizar.

En contraposición al aviso, en la reclamación una vez el asegurado/beneficiario acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida ante el asegurador, le corresponderá a este pronunciarse en los términos del artículo 1080 del C de Co, por lo que en estricto sentido, los efectos que produce la reclamación son distintos a los del aviso del siniestro, ya que la reclamación una vez formulada deja en cabeza del asegurador la obligación de indemnizar u objetar la pérdida dentro del mes siguiente a la fecha en que es notificado del reclamo.

Dentro de los efectos del reclamo del siniestro, también está el de la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros (Art 1081 del C de Co.), y en el caso de que el asegurador incumpla con el deber de dar respuesta al reclamo dentro del mes siguiente, podrá ser objeto de la sanción por la omisión del deber de indemnizar prevista en el Art 1080 del C de Co.

Sobre la diferencia entre la reclamación y el aviso del siniestro en laudo arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha del 22 de diciembre de 2020, se dispuso lo siguiente: “El aviso de siniestro no puede surtir el efecto de interrumpir la prescripción pues su finalidad difiere de la de un requerimiento de pago. En ese sentido indicó que: “el “aviso de siniestro” únicamente constituye un acto de comunicación en el que se le anuncia al asegurador que se han presentado determinadas contingencias que podrían afectar los amparos de la póliza, pero no es en sentido estricto un requerimiento de pago”.

“Al respecto, y como ya lo ha señalado el Tribunal, la doctrina nacional ha explicado que, para que una comunicación sea considerada como requerimiento privado del acreedor al deudor que produzca la interrupción de la prescripción, esta debe hacer referencia a la obligación cuyo pago se solicita, en forma concreta y precisa y contener la exigencia de que dicho débito sea satisfecho, lo que no se cumple con misivas de carácter general o de tipo informativo”.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto). Sobre este mismo asunto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco señala lo siguiente: “Es de resaltar la conducta de algunas aseguradoras que contando tan solo con el aviso del siniestro proceden de inmediato y dentro del plazo del mes a partir de su recibo, a entregar un escrito en el cual niegan el pago de la indemnización y fundamentan las razones que tienen para así proceder”.

“en esta hipótesis se confunden el aviso del siniestro con la reclamación y se realiza una objeción anticipada y extemporánea pues aún no se les ha presentado la reclamación, con la cual creen impedir la aplicación del artículo 1053 numeral 3 del C. de Co. Y las sanciones del artículo 1080 del mismo estatuto, que se hallan montadas sobre la base del no pago dentro del mes siguiente al de la reclamación que, se insiste, no lo es el aviso del siniestro, de modo que estos casos bien pueden posteriormente el asegurado o beneficiario, para cumplir con el deber que le impone el artículo 1077 del C. de Co.

Presentar su reclamación haciendo caso omiso de la extemporánea objeción, con el fin de, si se dan los presupuestos indicados en la norma, obtener la aplicación del numeral tercero del art. 1053 del C. de Co.” 7 Queda claro con lo anterior, que dentro de las obligaciones a cargo del asegurado, se configuran dos acciones distintas en lo que respecta al siniestro: por una parte tenemos el aviso del siniestro cuyo propósito consiste en poner bajo el conocimiento del asegurador el hecho, para que este facultativamente y a su arbitrio, adelante las acciones de salvamento necesarias con miras a evitar la propagación del siniestro e inicié en igual medida la labores de investigación que crea convenientes para la salvaguarda de sus intereses, y por la otra tenemos la reclamación del siniestro cuya finalidad consiste en obtener la indemnización por la pérdida resultante del siniestro.

La confusión de estas dos acciones (aviso y reclamación) por parte de la llamada en garantía La Equidad Seguros O. C. y el juez de primera instancia, a juicio de esta defensa como argumento central tanto en las excepciones propuestas como en la sentencia de primera instancia, vulneraron principios procesales fundamentales, como son el de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba a cargo de la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS O. C, pues ante la omisión del aviso, es solo el llamado en garantía a quien le asiste y quien puede demostrar que dicha omisión conllevó a un perjuicio, bajo lo preceptuado en el artículo 167 del C. G. P. Con lo anterior es posible concluir que, el no aviso del siniestro de la demandada Transporte Triana de haber ocasionado algún perjuicio en contra del asegurador, solo podía ser sancionado con la reducción de la indemnización y no con la pérdida de esta.

Finalmente, a la luz de la normatividad vigente, resulta evidente que la medida impuesta por el juez de primera instancia carece de sustento legal y vulnera los principios básicos del derecho procesal en materia probatoria, pues no establece certera y razonablemente la existencia de un perjuicio en contra de la llamada en garantía EQUIDAD SEGUROS O. C, mucho menos cuantificó las pérdidas materiales que dicha omisión le ocasionó, y tampoco estableció fuera de toda duda razonable, la existencia de actos de mala fe a cargo del asegurado, siendo estas las causas eficientes para eximir al llamado en garantía de su responsabilidad contractual de indemnizar, conforme a lo previsto en el artículo 1078 del C. de Co.

Tampoco logró el juez establecer un nexo causal entre la predicada conducta omisiva del asegurado y el perjuicio sufrido por el asegurador llamado en garantía, así las cosas bajo este escenario, no resultaría posible decretar la terminación del contrato en estrados, cuando los efectos que la ley le confiere a la omisión de aviso, son los previstos en el citado artículo 1078 del C. de Co. b. Sobre la pérdida del derecho de indemnización y la terminación del contrato de seguros.

El juez de primera instancia en la parte motiva de la sentencia recurrida establece como sustento de la decisión los siguientes argumentos: 7 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguros, 2010, Dupre Editores Ltda., Pg. 187. “(2:17:49) Es cierto que como lo dijo en su interrogatorio el demandado representante legal de la demanda transportes Triana no dio aviso de la ocurrencia del siniestro, él lo reconoció en el interrogatorio, lo cual es una confesión en no dar aviso justificándose en que fue el corredor de seguro quien recomendó no dar el aviso, manifestación que no es de recibo”.

“Debía tener conocimiento creería yo que no es la primera póliza que tomaba aunque de pronto sí la primera póliza que afectaba. Al respecto no se ha dicho nada y son divagaciones, por sentido común; sin embargo, el hecho de no dar aviso y no ciertamente no dar aviso no da, no genera la nulidad del contrato pero puede dar lugar a la terminación del contrato por incumplimiento de una de sus obligaciones y esa terminación del contrato por incumplimiento se puede presentar cuando además de no dar aviso, tampoco hubo reclamación alguna; al no haber reclamación alguna por este al no dar aviso y de hecho tampoco haber reclamación alguna sólo a partir del llamamiento en garantía encuentra el juzgado que frente a la llamada en garantía no se cumplió con esas obligaciones para que el asegurador pudiera cobijar el riesgo asegurado, porque ni siquiera existió reclamación; como sabe el asegurador de un riesgo si no se le pone de presente, como sabe el asegurador que tiene que pagar una indemnización si no hay reclamación al respecto, reclamación que debe ir acompañada de la prueba del siniestro de la cuantía del daño o de la pérdida.

De tal suerte que comparte plenamente lo alegado este juzgado por el llamado en garantía frente al demandado transporte Triana respecto de la exención de improcedencia afectación de póliza todo riesgo para generadores de carga”. (Negrilla y subrayado por fuera del registro audiovisual original) “Conforme lo ya expuesto, se considera que se encuentra probada esta excepción. Siendo así encontrándose probada esta excepción se abstiene el juzgado de hacer un análisis respecto del riesgo de las excepciones propuestas como límite de amparo, cobertura y exclusiones, límite de responsabilidad de la aseguradora, deducible pactado en la póliza, unidad de valor asegurado y la innominada o genérica”.

Como ya se acreditó bajo el análisis de las normas existentes en el numeral anterior (a. Diferencias entre el aviso del siniestro y la reclamación del siniestro como elementos de interpretación normativo en la sentencia apelada), Resulta evidente que el juez de primera instancia incurrió en yerro al confundir el aviso del siniestro con la reclamación del siniestro y de paso los efectos jurídicos de una y otra figura.

Respecto a la reclamación del siniestro la obligación que le asistió al asegurado/demandado fue agotada desde el momento en que este dio traslado de la demanda a la llamada en Garantía Equidad Seguros O. C (reclamación por vía judicial), pues dicho traslado contenía los elementos necesarios que acreditaron la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; lo cual además se hizo de manera perentoria sin sobrepasar los términos de prescripción señalados en la norma.

Es menester recordar al despacho que en materia de seguros, la reclamación puede darse por vía judicial o extrajudicial, y que en ambos casos se entiende esta agotada, cuando el asegurador es notificado, ya sea a través de la demanda o del escrito de reclamación que acredita la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Dentro de sus consideraciones, el juez de primera instancia dedujo que el asegurador al no haber sido avisado, y al no recibir la reclamación extrajudicial, no tuvo la oportunidad de conocer sobre la ocurrencia del siniestro, lo que derivó a su juicio en la cesación de su obligación de indemnizar con la consecuente terminación automática del contrato; pues como lo expresó: “el hecho de no dar aviso y no ciertamente no dar aviso no da, no genera la nulidad del contrato pero puede dar lugar a la terminación del contrato por incumplimiento de una de sus obligaciones y esa terminación del contrato por incumplimiento se puede presentar cuando además de no dar aviso, tampoco hubo reclamación alguna” En gracia de discusión, emplearemos el término terminación automática, pues ni el juez de primera instancia ni la llamada en garantía se ocuparon en especificar el tipo de terminación aludida, pero por sus características se deduce con facilidad que se trata de una terminación automática.

Omite el juez de primera instancia que el traslado de la demanda en sí mismo, constituye reclamación por vía judicial, y que el reclamo no solo puede ser formulado por el asegurado, sino también por el beneficiario o por cualquier persona que considere tiene derecho a ser indemnizada, tal y como ocurre por ejemplo en los seguros de responsabilidad extracontractual.

Resultaría ilógico basado en la tesis propuesta por el despacho de primera instancia, que operen fenómenos como el de la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguros en los que se admiten reclamos dentro de los cinco años en que el interesado tenga o debiese tener conocimiento de los hechos. Sobre la terminación automática del contrato de seguros, es preciso señalar que para que surja, es necesario que concurran cualquiera de las causales taxativas de terminación automática señaladas en la norma, como por ejemplo: la mora en el pago de la prima, el comienzo y fin del riesgo, la extinción o pérdida de la cosa asegurada, la revocación unilateral de la póliza mediante aviso previo, la modificación o alteración del estado del riesgo sin que se de aviso al asegurador, la mala fe.

Lo anterior debido a la Injerencia e importancia de la actividad aseguradora en el plano económico y social nacional8, y que en esencia la actividad aseguradora es regulada confiriendo a las partes ciertas licencias para determinar las condiciones del contrato, pero restringiendo otras al cumplimiento de la ley. Luego entonces, la omisión del deber de dar aviso o de formular reclamo al asegurador no constituye por si sola una causal de terminación automática del contrato, pues dichas causales son de naturaleza taxativa, como ya se indicó. Sobre la terminación del contrato de seguros por incumplimiento de las obligaciones del tomador o asegurado, el tratadista Fernando Palacios Sánchez señala lo siguiente: “La mora en el pago de la prima es la más relevante y usual causal de terminación por incumplimiento de esta importantísima obligación por parte del tomador, - La falta de notificación sobre la agravación del riesgo en los seguros de daños (Art. 1060, inc 4 C. de Co.), El incumplimiento de una garantía cuando se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato (Art. 1061 último inciso C de Co.), Cuando falta información por escrito al asegurado, en los seguros de daños, sobre los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, siempre que el valor conjunto de los seguros exceda el valor real del interés asegurado (Art. 1093 ibidem), El incumplimiento por el asegurado de las cláusulas según las cuales deba soportar una cuota de riesgo o en la pérdida (Art. 1103 ibidem)”9 Respecto al caso sub examine, cabe resaltar que Industrias Cannon de Colombia S. A. decidió afectar en primera mediada la póliza automática de transporte de mercancías suscrita con Seguros 8 Corte Constitucional.

M. P. Martha V. Sáchica Méndez. Sentencia C-269 del 28 de abril de 1999. Expediente No. 2183. 9 Fernando Palacios Sánchez, Seguros Temas esenciales, Ecoe ediciones, Tercera Edición, Pg. 68 Comerciales Bolívar S. A, situación que derivó en la posterior acción subrogatoria. Esta circunstancia es especialmente relevante, dado el carácter indemnizatorio del contrato de seguros el cual se encuentra señalado en el artículo 1088 del C. de Co.10, pues el mismo no constituye fuente de enriquecimiento, menos aún, cuando existían dos contratos de seguros con vocación a indemnizar la misma pérdida de distintos asegurados (póliza de Equidad seguros y póliza de seguros Bolívar), como en efecto ocurrió en el caso sub examine, pues tanto la póliza de Industrias Cannon de Colombia S A. como la póliza de Transportes Triana Isaza, amparaban las mercancías objeto de pérdida, la primera como generador de carga, y la segunda como transportista.

Es menester aclarar que la existencia simultánea de las pólizas de Seguros Bolívar y Equidad Seguros, en nada contraviene lo dispuesto en el artículo 1093 del C. de Co. dado que provienen (fueron contratadas) por distintos tomadores no generando coexistencia de seguros. De lo anterior, se concluye que la póliza de Seguros Bolívar cumplió con el propósito de indemnizar/reparar la pérdida sufrida por el afectado/asegurado (industrias Cannon de Colombia S. A.), situación que fue plenamente demostrada con el comprobante de egreso/indemnización por valor de $148.014.748 del 27/07/2018 allegado por Seguros Comerciales Bolívar en favor de Industrias Cannon de Colombia S.A. por lo que una vez indemnizada la pérdida no tenía derecho y no podría Transportes Triana a formular reclamo de ninguna clase.

En gracia de discusión y a la luz de los hechos Transportes Triana Isaza no tenía la obligación de reclamar ante Equidad Seguros sobre aquellos perjuicios que previamente habían sido objeto de indemnización, pues de haberlo hecho, habría incurrido en un eventual enriquecimiento sin causa, o coadyuvado en una situación de pago de lo no debido en perjuicio del asegurador, más aún, si se tiene en cuenta, que objetiva y materialmente al momento en que se configuró el siniestro y cuando finalmente se produjo la indemnización, Transportes Triana no había sufrido perjuicio alguno ya que su cliente (Industrias Cannon de Colombia S. A.) había sido indemnizada respecto a la pérdida de mercancía sufrida.

Cabe anotar que cuando existen dos contratos de seguros que amparan el mismo riesgo, provenientes de distintos tomadores, situación que usualmente ocurre en las relaciones jurídico comerciales que se originan en el contrato de transporte terrestre de carga, es factible que las partes convengan, la afectación de una u otra póliza por cobijar el mismo interés asegurable, circunstancia que desobliga del deber de reclamar a quien decide no afectar su póliza.

Conforme lo establece la norma, el término de prescripción para ejercer la acción de reclamación de la indemnización es de dos años en el caso de la prescripción ordinaria y de cinco años en el caso de la prescripción extraordinaria, dichos términos deben ser contabilizados a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción conforme lo establece el artículo 1081 del C. de Co11. 10 ARTÍCULO 1088.

CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso. 11 ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. Desde todo punto de vista la responsabilidad de reclamar por parte de Transportes Triana Isaza S.A.S, surgió solo a partir del traslado de la demanda de subrogación impetrada por Seguros Comerciales Bolívar S. A. y no antes, pues fue desde ese momento (notificación y traslado de la demanda) en el que el demandado tuvo conocimiento del hecho que dio base a la acción (reclamación de la indemnización) derivada de la acción subrogatoria; pues antes de ser notificado de la subrogación, no le asistía derecho alguno de exigir la indemnización a su asegurador, pues el tercero Industrias Cannon de Colombia, ya había sido indemnizado previamente a través de su póliza.

Sobre la obligación de reclamar en cabeza del asegurado/beneficiario se debe precisar que si bien, la norma establece la obligación en cabeza del asegurado de dar aviso del siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer los hechos que lo originaron, frente a la reclamación no se establece un periodo de tiempo específico más allá del término de prescripción, lo que conlleva a que la afectación de la póliza y el reclamo de la indemnización resulten siendo facultativos del asegurado o beneficiario que tenga derecho a elevarla, siendo necesario que dicha reclamación sea adelantada con anterioridad a la prescripción, y que en la misma se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Sobre el particular el tratadista Hernán Fabio López Blanco señala lo siguiente: “Plazo para presentar la reclamación: Mientras que para dar el aviso del siniestro existe un plazo de tres días a partir del momento en que aquel haya conocido o debido conocer, el estatuto guarda total silencio respecto a la reclamación, pues el art. 1077 del C. de Co.

Se limita a radicar la obligación en cabeza del asegurado o el beneficiario sin establecer límite alguno para que se cumpla con ese deber contractual y legal. por ello afirmo que el plazo para presentar la reclamación no existe y que la aseguradora siempre deberá considerarla, aún vencidos los plazos de prescripción que establece el art. 1081 del C de Co, puesto que si llega a presentarse una reclamación, aún fuera de esos límites, sin haber realizado en oportunidad la objeción de rigor, podría verse sometida a un proceso de ejecución donde tendría que hacer valer tal medio extintivo del derecho, que, como bien se sabe, de acuerdo al sistema vigente, no puede declarar el juez de oficio, ya que en todo caso debe ser alegado, como lo señala el artículo 306 del C. de P. C. al ordenar que la excepción de prescripción siempre debe alegarse para recoger, a su vez, lo dispuesto en el artículo 2513 del C. C”12.

Queda claro entonces que a diferencia del aviso del siniestro y ante cualquier duda, el plazo para presentar la reclamación es el que establece el artículo 1081 del C. de Co. Relativo a la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros. No obstante lo anterior e incluso tratándose de la reclamación por vía judicial, como aplica en el caso sub examine, es importante recordar que la prescripción siempre deberá ser alegada por quien pretende invocarla como excepción, tal y como lo establece el artículo 2513 del Código Civil: La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 12 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguros, 2010, Dupre Editores Ltda., Pg. 195 “ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Adicionado por el art. 2, Ley 791 de 2002, así: La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”.

Examinando las excepciones propuestas por el llamado en garantía La Equidad Seguros O. C. encontramos que formuló las de: 1. Improcedencia de afectación de la póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga No AA018970 por incumplimiento de las obligaciones del contrato aseguraticio, 2. límite de amparos, coberturas y exclusiones, 3. límite de responsabilidad de la aseguradora, 4.

Deducible pactado en la póliza de seguro, 5. disponibilidad del valor asegurado. 6. Innominada o genérica. Como se observa el llamado en garantía no invocó la prescripción como excepción al llamamiento por lo que la extemporaneidad del reclamo o la no presentación del mismo no podría ser alegada como eximente de responsabilidad, cuando con el traslado de la demanda, la aseguradora tuvo cabal conocimiento de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida dentro del periodo de oportunidad establecido en la norma.

Queda claro, que la reclamación cuando se da antes del término de prescripción será oportuna, y en ninguna circunstancia podrá ser asimilada al aviso del siniestro pues son dos acciones de naturaleza y propósitos distintos. Sobre la reclamación el tratadista Hernán Fabio López Blanco señala lo siguiente: “Importancia de presentar la reclamación” “Atendido lo anteriormente expuesto, se tiene que si bien no es forzoso presentar la reclamación porque la responsabilidad de la aseguradora se puede hacer efectiva acudiendo de manera directa a un proceso declarativo cuyas pretensiones estarán encaminadas a que se declara aquella y se le condene a indemnizar, es útil y recomendable siempre hacerlo de la manera más pronta debido a lo siguiente: Únicamente se puede dar la vía ejecutiva sancionatoria de que trata el numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co.

Cuando ha sido presentada la reclamación y la aseguradora no la objeta dentro del término del mes 13…” En cualquier caso, la no reclamación no extingue por si sola el derecho de indemnización, pues para que dicha circunstancia tenga lugar, el término para interponer la acción de reclamación deberá haber prescrito y esta deberá ser pedida por quien pretenda hacerla valer y nunca podrá ser declarada de oficio por el juez.

Nos referiremos ahora a las causales que originan la pérdida del derecho de indemnización, Al respecto, cabe recordar que las causales de pérdida del derecho a la indemnización son de 13 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguros, 2010, Dupre Editores Ltda., Pg. 196. interpretación restrictiva y están previstas de manera taxativa en los artículos 1076, 1078 (inciso segundo) y 1097 del Código de Comercio.

Por su parte, la facultad de deducir perjuicios está contemplada para los casos de incumplimiento de los deberes relativos a evitar la extensión y propagación del siniestro (Código de Comercio, 1971, art. 1074), dar aviso sobre la ocurrencia del siniestro (Código de Comercio, 1971, art. 1075) y garantizar el ejercicio de la acción de subrogación (Código de Comercio, 1971, art. 1098).

Las causales de pérdida del derecho a la indemnización son taxativas y están enunciadas en los artículos 1076, 1078 (inciso segundo) y 1097 del Código de Comercio. Dicho lo anterior, son causales para la pérdida del derecho a la indemnización las siguientes:

ARTÍCULO 1076. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA COEXISTENCIA DE SEGUROS. Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074, el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.

(Negrillas y subrayado por fuera del texto original).

ARTÍCULO 1078. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO. Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento. La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

ARTÍCULO 1097. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS CONTRA TERCEROS. El asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del siniestro. El incumplimiento de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la indemnización. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) Por su parte, la facultad de deducir perjuicios del asegurador está contemplada para los casos de incumplimiento de los deberes relativos a evitar la extensión y propagación del siniestro (Código de Comercio, 1971, art. 1074), dar aviso sobre la ocurrencia del siniestro (Código de Comercio, 1971, art. 1075) y garantizar el ejercicio de la acción de subrogación (Código de Comercio, 1971, art. 1098).

Así las cosas las causales que dan lugar a la pérdida del derecho de indemnización se resumen en las siguientes: No informar al asegurador sobre la coexistencia de seguros: Contenida en el Art. 1076 del C. de Co. La mala fe del asegurado: Contenida en el inciso segundo del Art. 1078 del C de Co. La renuncia del asegurado de derechos contra terceros: Contenida en el Art. 1097 del C. de Co.

La falta de notificación por parte del asegurado sobre la agravación del estado del riesgo o la variación de su identidad local: Contenida en el Art. 1060 del C de Co. La mora en el pago de la prima: Contenida en el Art. 1068 del C de Co. De las causales enunciadas descritas en los artículos 1060, 1068 dan lugar a la terminación automática del contrato de seguros, operan de pleno derecho, mientras que las causales previstas en los artículos 1076, 1078 y 1097 requieren ser probadas por el asegurador y declaradas por el juez comptente.

Respecto a las causales taxativas que dan lugar a la pérdida del derecho de indemnización, ni la demandante Seguros Bolívar ni la llamada en garantía Equidad Seguros O.C demostraron o invocaron alguna de ellas. La llamada en garantía la Equidad Seguros sustentó la exoneración de responsabilidad principalmente sobre la hipótesis del “no aviso del siniestro como causal eximente”, tesis que fue erróneamente acogida por el juez de primera instancia quien confundió el aviso del siniestro con la reclamación del siniestro, y quien además le otorgó a la obligación de aviso del siniestro y su inobservancia efectos más allá a los establecidos en la norma.

Debido al carácter taxativo de estas causales, no es jurídicamente viable establecer una hipótesis válida en la que surja la pérdida del derecho a la indemnización de manera automática, cuando no se ha demostrado la materialización de dichas causales, y es que del análisis de la sentencia o de las pruebas aportadas dentro del proceso, no es posible inferir la configuración de cualquiera de las mencionadas causales, pues ni el demandante ni la llamada en garantía probaron las causales de: No informar al asegurador sobre la coexistencia de seguros, La mala fe del asegurado, La renuncia del asegurado de derechos contra terceros, La falta de notificación por parte del asegurado sobre la agravación del estado del riesgo o la variación de su identidad local o La mora en el pago de la prima.

Se refiere la llamada en garantía y el juez al hecho de que el asegurado contaba con un término de ampliación para dar aviso del siniestro que se extendía a diez días, pretendiendo alegar que la inobservancia de dicha cláusula convencional produjo y agravó la situación de la aseguradora y ocasionó la pérdida del derecho de indemnización, situación que a todas luces es errada, dado que como ya se indicó al tenor del artículo 1078 del C. de Co, la única consecuencia de no avisar oportunamente la ocurrencia del siniestro incluso dentro del término de ampliación para dar aviso del siniestro, que las partes puedan pactar, es la reducción de la indemnización por incumplimiento.

Por lo anterior, resulta ininteligible a esta defensa como el juez de primera instancia llegó a la conclusión que la demanda perdió todo derecho a ser indemnizada, cuando dentro del proceso no se probó la coexistencia de seguros, la mala fe o que la demandada hubiese renunciado a sus derechos frente a terceros, más aún si se tiene en cuenta que el asegurador no acreditó ni cuantificó el perjuicio que se derivó del no aviso, siendo este último elemento esencial, cuando lo que se pretende alegar es el incumplimiento de la obligación de avisar y no la mala fe.

Y es que ni en la demanda, ni en el la contestación de la llamada en garantía, ni siquiera en la sentencia de primera instancia, se abordan estos tópicos, esto es, la mala fe como circunstancia extintiva de las obligaciones, ni la reducción de la indemnización basada en la acreditación y cuantificación del perjuicio sufrido por el asegurador, quedando por ende huérfana la sentencia del sustento jurídico necesario para establecer una casusa eficiente y el nexo causal entre la citada omisión y el hecho lesivo que se pretende alegar.

En el mismo orden considera esta defensa que cuando el juez manifiesta que: “Sin embargo, el hecho de no dar aviso y no ciertamente no dar aviso no da, no genera la nulidad del contrato pero puede dar lugar a la terminación del contrato por incumplimiento de una de sus obligaciones y esa terminación del contrato por incumplimiento se puede presentar cuando además de no dar aviso, tampoco hubo reclamación alguna”.

Si bien el no aviso o la falta de reclamación pueden ser consideradas como eventos de incumplimiento a cargo del asegurado, lo cierto es que su configuración no resulta en la terminación automática del contrato, tal ficción jurídica no está prevista en la norma, más importante aún, es el hecho de que pese a que el contrato sea terminado unilateralmente por decisión del asegurador debido al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del asegurado, las obligaciones que del contrato se deriven, permanecerán vigentes para las partes hasta tanto el contrato subsista, o dicho de otra manera y con ocasión del caso sub examine: al momento del siniestro el contrato de seguros se encontraba vigente y por lo tanto las obligaciones del asegurado y las del asegurador subsistían.

La premisa anterior solo podría desvirtuarse si dentro del proceso, la llamada en garantía hubiese demostrado que la demandada incurrió en actos de mala fe, o demostrando y cuantificando el perjuicio que el no aviso del siniestro acarreo en su contra para deducirlo de la indemnización, circunstancias que como salta a la luz no logró ser demostrada.

Ahora bien corresponde examinar el condicionado de la póliza de seguros de la llamada garantía Equidad Seguros en lo relativo al siniestro y el aviso del siniestro. Sobre el siniestro el numeral 3 de las condiciones generales expresa lo siguiente: “Para la efectividad de la póliza, se requiere que el tomador, asegurado y/o beneficiario según el caso, acredite aun extrajudicialmente su derecho ante la compañía de seguros, en los términos que impone el artículo 1077 del Código de Comercio colombiano, esto es, probando la ocurrencia del siniestro y acreditando la cuantía de la pérdida”.14 Luego el numeral 4 del clausulado establece las obligaciones del asegurado en caso de siniestro.

“En caso de siniestro, el asegurado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 4.1. Evitar la extensión y propagación del siniestro y proveer el salvamento de los bienes asegurados. 4.2. Comunicar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los 10 (diez) días comunes siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer. 4.3.

Declarar a la compañía, al darle la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación acarreará la pérdida del 14 Condicionado 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES, Pg. 33. derecho a la prestación asegurada[ Ob. cit.

Código de Comercio. Art. 1076. Obligación de declarar seguros coexistentes.] 4.4. Cooperar con la aseguradora y a solicitud de ésta, en el ejercicio de su acción de subrogación. 4.5. Salvo que medie autorización previa de la aseguradora, otorgada en forma previa y por escrito, el Operador Logístico de Transporte no estará facultado para: a. Reconocer su propia responsabilidad en todos los casos citados en las exclusiones generales de la póliza.

Esta prohibición no comprende la declaración del asegurado en proceso judicial sobre la materialidad de los hechos objeto de controversia. b. Realizar pagos, celebrar acuerdos, transacciones o conciliaciones con el propietario, remitente, destinatario o sus derechohabientes o quien demuestre tener interés asegurable en el tema materia de conflicto.

Esta prohibición de efectuar pagos no se aplicará cuando el asegurado sea condenado por la autoridad competente a indemnizar al damnificado, mediante decisión en firme. Esta prohibición no comprende los descuentos que contra la voluntad del Operador Logístico de Transporte le aplique el generador de carga cuando le cruza el valor de los siniestros contra la cuenta de fletes.

PARÁGRAFO: los actos realizados por el asegurado en contravención a lo estipulado en esta condición exoneran de responsabilidad a la aseguradora frente a su obligación de indemnizar. 4.6. Presentar contra los responsables del siniestro, reclamación escrita por las pérdidas o daños causados a los bienes asegurados, dentro del término establecido en el contrato de transporte o en la ley. 4.7.

Entregar a la Compañía el salvamento una vez este haya efectuado el pago de la indemnización correspondiente”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)15 (…) Se observa con claridad que el asegurador se esmeró en definir de manera clara, cuales obligaciones incumplidas a cargo del asegurado le exoneran de la obligación de indemnizar, siendo únicamente estas las previstas en el numeral 4.3. no reportar la coexistencia de seguros y 4.5. reconocer su responsabilidad o realizar pagos a un tercero sin la autorización del asegurador, en dónde incluso se fija un parágrafo que cobija específicamente al numeral 4.5 literales a y b con las consecuencias de dicho incumplimiento.

Posteriormente el numeral 11.5. del clausulado establece las causales de pérdida del derecho de indemnización estipulando lo siguiente: “PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN El Asegurado no puede sin consentimiento previo y escrito de la Equidad Seguros aceptar responsabilidades, desistir, transigir, ni hacer cesión de derechos derivados de este seguro, so pena de perder todo derecho bajo esta póliza.

Tampoco puede incurrir en gastos, a menos que obre por cuenta propia, con excepción de los razonables y necesarios para prestar auxilios médicos, quirúrgicos, de enfermería, de ambulancia y hospitalización, inmediatos a la ocurrencia de un siniestro y de aquellos encaminados a impedir la agravación de un daño. 15 Condicionado 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES, Pg. 34 y 35 Así mismo le está prohibido impedir o dificultar la intervención de la Equidad Seguros en la investigación de un siniestro o en el ajuste de las pérdidas.

La Compañía está relevada de toda responsabilidad y el beneficiario pierde todo derecho a la indemnización en cualquiera de los siguientes casos: • Si en cualquier tiempo se emplean engañosa o dolosamente medios o documentos por el Tomador, Asegurado o Beneficiario, o por terceras personas que obren por cuenta suya o con su consentimiento, para sustentar una reclamación o para derivar beneficio del seguro que esta póliza ampara. • Por omisión maliciosa por parte del Asegurado de su obligación de declarar a La Compañía conjuntamente con la noticia del siniestro, los seguros coexistentes sobre el mismo interés Asegurado y contra el mismo riesgo. • Por renuncia del Asegurado a sus derechos contra terceros responsables del siniestro”16.

(Negrillas y subrayado por fuera del texto original) Obsérvese entonces que el clausulado viene a recoger lo previsto en el inciso segundo del artículo 1078 del C de Co, siendo la mala fe del asegurado el elemento determinante para establecer la pérdida del derecho a la indemnización, causal que además de ser invocada debe ser demostrada por el asegurador judicialmente.

Respecto a la mala fe, ni el llamado en garantía Equidad Seguros ni el demandante Seguros Bolívar probaron que la demandada Transportes Triana Isaza obrase de marea maliciosa, y sobre este particular es necesario recordar que al tenor del artículo 769 del C. C., la mala fe debe ser demostrada. “ARTICULO 769. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) De lo anterior se concluye que el no aviso del siniestro per se, no constituye un acto de mala fe, y que es el asegurador es quien tiene la carga de demostrar que el asegurado obro de manera malintencionada si lo que pretende es alegar la pérdida del derecho de indemnización basado en la mala fe.

Sobre la mala fe, la Corte Suprema de Justicia en sentencia T 1100102030002020-03425-00, magistrado ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE estableció lo siguiente: “7. En conclusión, el artículo 1058 del Código de Comercio desde la hermenéutica constitucional impone al tomador del seguro declarar las situaciones o circunstancias que resulten de utilidad para determinar su nivel de riesgo.

El silencio de tales condiciones constituye reticencia, cuya sanción es la nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, no toda omisión del tomador puede ser considerada como reticencia, porque compete a la aseguradora como obligación de hacer tomar las medidas conducentes para comprobar la información suministrada”. 16 Condicionado 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES, Pg. 40 “Lo anterior implica vehicular el principio de buena fe en doble vía para evitar interpretaciones arbitrarias respecto del contenido del contrato y de los hechos.

Así, por ejemplo, la sentencia T-432 de 2015 fijó las siguientes pautas, con relación a las aseguradoras y a las formas interpretativas anticonstitucionales del contrato de seguro: “Con base en las condiciones descritas, y al tomar como referente la figura de la reticencia, es posible sintetizar los deberes de las compañías aseguradoras en relación con los tomadores y asegurados en cuatro cargas básicas: (i) claridad;

(ii) información; (iii) comprobación y (iv) lealtad”. Para la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, siguiendo la doctrina ésta Corte como la Constitucional, a la luz del Estado Social de Derecho, con relación a la reticencia, debe hacerse una lectura del precepto como las de las demás reglas del seguro, siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, construyendo algunos criterios o estándares: 1).

Buena fe. Mediante una doctrina probable, tal cual quedó atrás trasuntad, también cobija a la aseguradora, para hacer pesquisas al momento de la celebración del contrato sobre las condiciones de asegurabilidad del tomador. La buena fe se presume y la ubérrima bonna fides, se aplica por igual para los contratantes, y así, por ejemplo, en la declaración de voluntad, como la del riesgo, se hallan arropadas por la presunción de validez, de modo que quien alega el motivo de ineficacia, debe proporcionar los elementos de convicción para demostrar el vicio, porque antes del decreto se reputa válida. 2).

La mala fe debe probarse. Lo anterior conduce a establecer, que compete a la aseguradora, probar la mala fe, el elemento subjetivo o dolo por parte del tomador o del asegurado, para inferir si procedía retraerse del contrato o modificar las condiciones económicas del mismo. 3). La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario establecer esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro.

Es decir, se debe probar cual fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. 4). La existencia de obligaciones activas de “hacer” a cargo de la aseguradora, de tal modo que debe desplegar una serie de prestaciones para establecer la correspondencia entre información y estado de riesgo. (negrillas y subrayado por fuera del texto original)”.

En el mismo sentido La Corte Suprema de Justicia en sentencia T 0800122130002021-00092-01, Magistrado ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA dispuso: (…) “23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.

En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición”. Dicho lo anterior al no existir elementos que determinen la mala fe a cargo del demandado Transportes Triana Isaza S.A.S., no puede presumirse la existencia de esta, ni extender sus efectos por encima de los establecidos en la norma.

Sobre la presunción de mala fe como excepción a la regla general de la presunción de la buena fe, la Corte Constitucional en sentencia C-1194/08 dispuso lo siguiente: PRESUNCIÓN DE MALA FE-Legislador puede establecerla/PRESUNCIÓN DE MALA FE-Medida excepcional/PRESUNCIÓN DE MALA FE-Invierte la carga de la prueba “Por lo mismo que la Corte ha admitido que no se trata de un principio absoluto, también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe y le atribuya los efectos que considere en cada caso.

En el presente caso, no se trata de una presunción general de mala fe para el comprador, sino de una medida de carácter excepcional, que invierte la carga de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de compraventa, y no probar que ello ocurrió por causa de un menoscabo sufrido en su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos en la disposición. En lo que hace relación al artículo 1932 del Código Civil manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la “presunción legal de mala fe” no quebranta el principio constitucional de buena fe, siempre que su establecimiento “obedezca a situaciones que hagan razonable la consideración de que quien obra en un determinado sentido no está procediendo de manera legitima, por ello entra en el campo de configuración normativa propia del legislador.

Esta doctrina por el rigor y precisión de los argumentos la estimo suficiente en materia de la presunción legal de mala fe o dolo”. (…) (…) “Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso”.

“En efecto la Corte se pronunció en el sentido referido en la Sentencia C- 544 de 1994, en la que se ocupó de estudiar la constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del código Civil el cual dispone: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” “En esa oportunidad la Corte señaló que “[l]a norma demandada, interpretada a la luz de la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho.

La alusión a la mala fe es un recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional.” Posteriormente en la Sentencia C-540 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 769 del Código Civil, conforme con el cual “[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.” En esa providencia la jurisprudencia constitucional reconoce de manera expresa que“excepcionalmente, la ley puede establecer la presunción contraria, es decir, la presunción de mala fe.” Adicionalmente señaló la Corte que: “El artículo 769, pues, en concordancia con el artículo 66 del mismo Código Civil, prevé que la ley pueda determinar "ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" de los cuales se deduzca la mala fe.

Presunción legal contra la cual habrá o no habrá posibilidad de prueba en contra, según sea simplemente legal o de derecho. Por lo anterior, es evidente que el artículo 769 no quebranta, ni podría quebrantar, el artículo 83 de la Constitución. Se repite: la Corte, al declarar la exequibilidad del último inciso del artículo 768, aceptó implícitamente (y casi explícitamente, pues el artículo 769 se cita en la sentencia C-544/94) que el legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constitución.” Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la ley puede determinar criterios, antecedentes, o circunstancias conocidas, de las cuales se deduzca en una situación particular, una presunción de mala fe, de naturaleza legal o de derecho, conforme con lo que ella misma disponga, y que por tanto admita o no prueba en contrario.

Recapitulando, es claro para la Corte que si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.

Con la anterior, es factible concluir que la presunción de mala fe, solo opera por ministerio de la Ley, y que en todos los demás casos, la mala fe deberá ser probada por quien pretenda invocarla (carga de la prueba). Así las cosas, al no estar demostrada la mala fe de la demandada Transportes Triana Isaza, no existe causal alguna que revocase el derecho de indemnización en cabeza de esta, siendo el efecto resultante de no dar aviso oportunamente del siniestro la reducción de la indemnización la única consecuencia posible.

Ahora corresponde referirnos a la terminación del contrato de seguros como la consecuencia de no dar aviso del siniestro al asegurador. Sobre este apartado el juez atribuye como el efecto propio del incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado de dar aviso del siniestro y presentar la reclamación la terminación del contrato. En este sentido solo basta analizar el clausulado anexo a la póliza de equidad seguros el cual en el numeral 7 establece lo siguiente: “7.

TERMINACIÓN DEL SEGURO 7.1. Comienzo y fin de los riesgos: Se cubre la responsabilidad civil contractual del asegurado derivada de los riesgos amparados bajo este seguro, desde el momento en que el operador logístico de transporte de carga recibe la mercancía o ha debido hacerse cargo de ella y concluye con la entrega, o el destinatario o a sus representantes han debido recibirlas en el lugar final de destino indicado en el certificado de seguro, en consonancia con el documento de transporte.

En cualquier caso, también concluirá en los mismos términos del artículo 1030 del Código de Comercio, que regula la responsabilidad del operador logístico de transporte de carga. 7.2. Revocación de la póliza: La póliza podrá ser revocada unilateralmente por la aseguradora, mediante noticia escrita enviada al asegurado, a su última dirección registrada, con no menos de treinta (30) días comunes.

Para los riesgos de AMIT Y AMCCPH diez (10) días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador[ Ob. cit. Código de Comercio. Art. 1071, inc. 1°. En el primer caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada y en el segundo, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa del seguro a corto plazo”.17 Adicionalmente la Equidad Seguros establece como causales de terminación del contrato, la falta de notificación sobre modificaciones o alteraciones del estado del riesgo, esto es referente a la declaración del riesgo al momento de la suscripción del contrato y las variaciones que esta sufra durante la ejecución de dicho contrato.

“11.1. MODIFICACIONES O ALTERACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO El Asegurado o el Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. 17 Condicionado 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES, Pg. 36 En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito a la Equidad Seguros los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez (10) días a la fecha de modificación del riesgo, si esta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta (30) días desde el momento de la modificación”.

Notificada la modificación del riesgo en los términos previstos, la Equidad Seguros podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación automática del contrato. Pero solo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho a la Equidad Seguros para retener la prima devengada18.

Y finalmente el no pago de la prima establecido en la clausula 11.2 del condicionado de la póliza. (…) “En todos los casos, la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del presente contrato de seguro de acuerdo con el artículo 1068 del Código de Comercio, sin necesidad de requerimiento previo o notificación alguna al tomador por parte de la Equidad Seguros”. 19 Del análisis del clausulado de la póliza se concluye que la terminación del contrato de seguros y los efectos asociados se originan bajo los siguientes supuestos: a) comienzo y fin del riesgo, b) Revocación de la póliza la cual requiere la notificación previa al asegurado. c).

La modificación o alteración del estado del riesgo sin que se de el aviso al asegurador y d) la mora en el pago de la prima a cargo del tomador. Luego entonces cuando el juez de primera instancia manifiesta que: “Sin embargo, el hecho de no dar aviso y no ciertamente no dar aviso no da, no genera la nulidad del contrato pero puede dar lugar a la terminación del contrato por incumplimiento de una de sus obligaciones y esa terminación del contrato por incumplimiento se puede presentar cuando además de no dar aviso, tampoco hubo reclamación alguna”.

Incurre en grave yerro, pues ciertamente y como ya se demostró hasta este punto tanto a la luz de la normas vigentes como del clausulado de la póliza, el no aviso del siniestro no deriva en ninguna de las circunstancias de terminación del contrato, pues las mismas son taxativas tanto en la ley como en el clausulado que hace parte integral de la póliza. c. Efectos del incumplimiento de las obligaciones de dar aviso del siniestro y de reclamación del siniestro.

Una vez establecidas las diferencias entre el aviso del siniestro y la reclamación, y aclaradas las causales de terminación del contrato de seguros, corresponde referirnos a los efectos jurídicos que 18 Condicionado 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES, Pg. 38 19 Condicionado 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES, Pg. 38 produce el incumplimiento de las obligaciones de dar aviso del siniestro y la de presentar la reclamación. Como ya se indicó, la consecuencia legal de no dar aviso oportuno al asegurador es la reducción de la indemnización Artículo 1078 del C. de Co., la cual requiere para prosperar que se acredite y cuantifique el perjuicio.

Para que opere la pérdida del derecho de indemnización es necesario que se cumpla el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 1078 del C. de Co, esto es que el asegurado actué de mala fe. En este punto dado que la mala fe a cargo de la demanda Transportes Triana Isaza no fue probada, y que la mala fe no puede ser objeto de presunción salvo norma que de manera expresa así lo disponga, no hay lugar a la pérdida del derecho de indemnización. Luego entonces, como resultado de no dar aviso oportuno del siniestro, la única consecuencia posible para el caso sub examine, es la reducción de la indemnización, la cual entre otras cosas, no podría ser aplicada, pues la llamada en garantía no acreditó ni cuantificó el perjuicio sufrido por la omisión inovacada.

En este sentido el tratadista Hernán Fabio López Blanco señala lo siguiente: “Consecuencia de la no presentación del aviso cuando este ha debido darse, o sea, cuando la aseguradora no ha intervenido motu proprio en las labores de salvamento, viene a ser la posibilidad de deducir del monto de la indemnización “el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento” (Art. 1078 del C. de Co.) situación que desde el punto de vista jurídico resulta de muy difícil configuración” Ciertamente, en el artículo 1078 del C de Co. no se consagra de manera directa un caso de compensación, porque este modo de extinción de las obligaciones para generar sus efectos necesita que se den los requisitos establecidos en el artículo 1715 del C. C., es decir, que se trate de obligaciones en dinero, que ambas deudas sean líquidas y actualmente exigibles, y tales condiciones, excepto la primera, no se cumplen en el caso ya que la empresa aseguradora no es la llamada a tasar los perjuicios.

Es por eso que, salvo el caso de acuerdo expreso entre las partes sobre el punto, no puede la aseguradora sin previo adelantamiento de un proceso ordinario en contra del asegurado o beneficiario en el cual se declare en sentencia ejecutoriada, el monto de los perjuicios, hacer efectiva la sanción que como consecuencia del incumplimiento en el aviso del siniestro o, en general, de las obligaciones con ocasión de un siniestro, pueda ser aplicable a su favor.

Piénsese que el asegurado o beneficiario acredita cabalmente la existencia del siniestro y su cuantía, todo lo cual acepta la empresa; no existe base legal para que la aseguradora pueda deducir, por la derecha una cantidad incluso hasta el monto de la indemnización pretextando la existencia de perjuicios que ella unilateralmente no puede tasar, pues la norma faculta para deducir los perjuicios causados y comprobados, no para señalarlos.

A lo sumo podría penarse que el asegurador pueda proponer para excusarse del pago válidamente y mientras adelanta proceso para probar los perjuicios que alega, la excepción de contrato no cumplido. Con relación a este tema en algunos casos las empresas aseguradoras niegan el pago de la indemnización, en especial en seguros de transporte aduciendo que por no haberse dado en la debida oportunidad el aviso del siniestro, la demora en hacerlo impide obtener la recuperación de lo que van a pagar; apriorísticamente afirman que los perjuicios sufridos son iguales a la indemnización y se abstienen de realizar pagos, conducta que es injurídica porque solo una vez que los perjuicios sean líquidos es cuando se puede oponer la compensación o deducción de la indemnización de que habla el art. 1078 del c. de Co., ya que insisto en ello, no existe ninguna norma que permita radicar en cabeza del damnificado, que en este caso viene a ser la aseguradora, la facultad de calcular unilateralmente el valor de los perjuicios que estima haber sufrido.20 En el mismo sentido el profesor Andrés Orión Álvarez Pérez señala lo siguiente: El citado artículo 1075, norma que establece el deber de dar aviso sobre la ocurrencia de siniestro, es de carácter imperativo, en las voces del artículo 1162 del estatuto mercantil Colombiano, lo que implica que las partes no pueden disponer en contrario, no pueden pactar diferente, contractualmente no pueden desaparecer el deber o la obligación, es pues una norma inmodificable por la convención, el acuerdo o el contrato, pero aunque protegida por el ordenamiento jurídico, consideramos que le faltan “dientes”, poder coercitivo, un mecanismo más claro y contundente para el cobro de los perjuicios causados por la conducta descuidada, desinteresada y desidiosa del asegurado, al omitir dar aviso de la ocurrencia del siniestro, pues la norma solo determina que “el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento”; claro homenaje a la bandera, impracticable la norma, o piénsese como operaría en la siguiente hipótesis frente al amparo de responsabilidad civil: el asegurador calcula objetiva, seria y fundadamente unos perjuicios, los podrá deducir del valor de la indemnización debida al tercero - víctima?.

No, y no porque no estamos en frente de la figura de la compensación, como medio para extinguir las obligaciones, regulada en los artículos 1714 21 y siguientes del Código Civil Colombiano. En consecuencia la compañía de seguros deberá tramitar una reclamación judicial o extrajudicial dirigida al asegurado, y mientras tanto que, ¿se desatiende la obligación debida al tercero en virtud de la responsabilidad civil amparada? Enrarecido panorama, o dicho de otra manera, si se quiere más gráfica, pero ilustrativa: Señor víctima, beneficiario de las prestaciones derivadas del amparo de responsabilidad civil, le informo que deberá esperarse un tiempo además considerable mientras resuelvo con mi asegurado, su victimario, un tema relativo a mis perjuicios como asegurador por no haber recibido la noticia de la ocurrencia del sinestro a tiempo, y lo que resulte de este debate, se lo abono para cubrir parcialmente sus perjuicios, en el entendido de que el saldo podrá cobrárselo a mi asegurado, a quien le desconté del monto a su favor, unos perjuicios que por su conducta descuidada me adeuda en virtud del artículo 1078 ibídem.

Impensable! Ofrezco disculpas al lector por lo crudo del anterior planteamiento, pero en ocasiones, por apoyarnos en grandes dogmas y estilizadas redacciones doctrinarias, no expresamos con claridad el centro del debate, sacrificando el fondo por la forma; la norma hay que analizarla con claridad y pensar si en realidad esa hipótesis que plantea el legislador es aplicable en la práctica, si resuelve un problema de la sociedad, por demás rutinario, o si por el contrario, no se traduce en más que una hipótesis inaplicable, como pensamos que es en el caso Colombiano22.

(Negrillas y subrayado por fuera del texto original) Queda claro entonces que la única consecuencia posible que puede resultar del no aviso oportuno del siniestro en la reducción de la indemnización que le correspondería al asegurado, y que dicha reducción solo puede darse en el evento que la aseguradora acredite los perjuicios que la omisión del aviso le ocasionó. 20 Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguros, 2010, Dupre Editores Ltda., Pg. 183.

Código Civil Colombiano Art. 1714,: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse” Art. 1715 Ibídem: “La compensación se opera por el sólo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad.

Que ambas deudas sean líquidas Que ambas sean actualmente exigibles 22 Álvarez Pérez, Andrés Orión, La obligación de dar aviso oportuno del siniestro a la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil, 50 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros, 15-36 (2019). https://doi.org/10.11144/Javeriana.ris50.odao 21 Ahora sobre la determinación del valor de los perjuicios a favor del asegurador el citado tratadista refiere lo siguiente: Así las cosas, tenemos claro que si no opera la figura de la compensación, como forma de extinguir las obligaciones, en tanto ambas obligaciones no son líquidas, ni mucho menos en ese momento exigibles, deberá la aseguradora acudir al trámite judicial o extrajudicial tendiente a acreditar “el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento”, cita textual y parcial de la norma objeto de análisis, para que, es mi postura personal luego acuda ante su asegurado, independientemente del trámite de la reclamación del tercero que pretende afectar el amparo de responsabilidad civil, a cobrar dichos perjuicios.

(Negrillas u subrayado por fuera del texto original) En un fallo más reciente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10048-2014. Rad. 11001-3103015-2008-00102-01 tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente: “Cabe acotar, que a pesar de haberse realizado la notificación del «siniestro» a la «aseguradora», no con la celeridad pactada, esa situación no genera la pérdida del derecho, sino que podría producir las consecuencias señaladas en el artículo 1078 del Código de Comercio, el que faculta al «asegurador» para «deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento»23 (Negrillas y subrayado por fuera del texto original) Entonces, el aviso tardío o el no aviso del siniestro no genera la pérdida del derecho a recibir la indemnización, limitándose sus consecuencias a las previstas en el artículo 1078 del C. de Co.

Respecto a las consecuencias por la no reclamación del siniestro, asume el juez de primera instancia, que la misma solo está dada por la vía extrajudicial; esto es, a través del reclamo que el asegurado o beneficiario realiza directamente al asegurador. Tal interpretación resulta errónea, pues desconoce que la reclamación de la indemnización puede darse judicial o extrajudicialmente.

No en vano el Art. 1080 del C. de Co. expresa que: El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, se entiende surtida cuando judicial o extrajudicialmente el asegurado acredita la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida bajo los supuestos del artículo 1077 del C. de Co.

Obsérvese que la expresión “aún extrajudicialmente”, deja abierta la posibilidad de que el asegurado o beneficiario reclame el derecho que le asiste por la vía judicial, Luego entonces, cuando el asegurador es notificado de la demanda y dicha demanda expresa la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, se entiende surtida la reclamación, más aún, si dicha reclamación derivada de la acción subrogatoria, es promovida por un tercero como en este caso lo fue seguros bolívar quien amparado en el derecho emanado del contrato de seguros optó por subrogarse dentro del término máximo de prescripción establecido en la norma. 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

(31 de julio de 2014). Sentencia SC10048-2014. Rad. 11001-3103015-2008-00102-01. M.P. Ruth Marina Díaz R. d. Sobre la excepción improcedencia de la afectación de póliza todo riesgo para generadores de carga y el operador logístico de transporte de carga No AA018970 por incumplimiento de las condiciones y obligaciones del contrato aseguraticio propuesta por la Equidad Seguros.

Como ya de indicó en los literales a, b y c del presente escrito, la tesis predominante del juez de primera instancia fue el no aviso del siniestro y la no reclamación como causal de la pérdida del derecho de indemnización, al respecto en la contestación al llamamiento en garantía, la Equidad Seguros formula su hipótesis argumentando lo siguiente: “Quiere decir lo anterior que, la obligación o deber del asegurado de dar aviso oportuno a la aseguradora no es facultativo, sino que, por el contrario; es una carga impuesta taxativamente por la norma, y que inclusive dicha carga debe encontrarse acompañada de la prueba de la cuantía del perjuicio alegado”.

Pg. 4 Tal afirmación de la llamada en garantía resulta alejada de la norma, pues confunde el aviso del siniestro con la reclamación, problema jurídico que ya fue resuelto en el literal a. del presente escrito, además sorprende que sea el asegurador quien recurra a este tipo de argumentos dada su experticia y conocimiento en la materia. Es claro como ya se demostró, que la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida son actos propios de la reclamación Art. 1077 del C de Co, y no de el aviso del siniestro Art. 1075 del C. de Co, asunto sobre el que la jurisprudencia y la doctrina ha hecho clara diferenciación. Luego acota lo siguiente: Así las cosas, queda claro que el asegurado incumplió los deberes no solo pactados dentro de las condiciones de la póliza sino también las disposiciones legales que regula este tipo de contratos, valga decir Código de Comercio, pues además de no rendir el correspondiente aviso de siniestro ante el asegurador, tampoco prueba la cuantía del perjuicio, circunstancias que impiden la afectación de la PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA N°AA018970 (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)24 Incurre nuevamente en grave error la llamada en garantía, pues nuevamente confunde el aviso del siniestro y el reclamo, téngase en cuenta que de ser acogida esta tesis, no tendría sentido que las acciones derivadas del contrato de seguros, en particular la de reclamar al asegurador, prescribiesen en los términos establecidos en el artículo 1081 del C. de Co, es decir, en el término de dos años refiriéndose a la prescripción ordinaria y en el término de cinco años en lo que respecta a la prescripción extraordinaria, y es que, en el caso de la prescripción ordinaria, el interesado podrá iniciar la reclamación judicial o extrajudicialmente desde el momento en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción dentro de los dos años siguientes como en efecto ocurrió a través de la notificación y traslado de la demanda de subrogación. En este sentido, es la asegurada misma, quien reconoce que en efecto fue notificada de la reclamación del siniestro por vía judicial cuando afirma en su escrito que: 24 Contestación al llamamiento en garantía de Equidad Seguros O. C. Pg 5 No obstante lo anterior, este Organismo ha tenido conocimiento de las circunstancias narradas en la demanda el día 10 de agosto de 2021, mediante la notificación del auto admisorio de llamamiento en garantía proferido por este despacho dentro del proceso del asunto25.

La demanda contenía la denuncia penal que da cuenta de la ocurrencia del siniestro, el recibo de indemnización de la aseguradora y los documentos sobre la naturaleza y valor de la mercancía, los cuales además fueron ampliados mediante las pruebas de oficio decretadas por el despacho en primera instancia, dando cuenta la anterior de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Luego la llamada en garantía afirma lo siguiente: “En ese sentido, es imposible determinar qué tipo de mercancía era la transportada y menos aún que en efecto la suma indicada corresponda al valor real de la misma. Así pues, de haber asumido la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. indemnización o pago alguno, desconocemos bajo que fundamentos o soporte lo hizo pues no se evidencia prueba de ellos más que simples afirmaciones, conforme las circunstancias antes expuestas”.

Afirmación que si bien es cierta parcialmente, no resulta ser un argumento excluyente de responsabilidad, pues justamente son esos aspectos los que se pretendían probar dentro del proceso. Luego recurre a la cita del artículo 1045 del C. de Co. referente a los elementos esenciales del contrato de seguros y acto seguido subraya el numeral cuarto el cual se refiere a la obligación condicional del asegurador sin dar mayor contexto sobre el propósito de esta enunciación. La obligación condicional del asegurador se refiere a la obligación que adquiere la aseguradora en caso de realización de un riesgo, siempre y cuando los hechos hayan sido futuros e inciertos.

Si no cumplen estas condiciones, la aseguradora no tendrá que pagar la indemnización que se había contratado26. Como se acreditó a lo largo del proceso fue demostrada la ocurrencia del siniestro que derivó en la pérdida de la mercancía. Sobre el hurto, el clausulado 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-100000000000001507 de equidad seguros, el cual forma parte integral de la póliza de seguros, contempla en el numeral 2.1.2.5 de la sección SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCÍAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA - CLAUSULADO “B” (RIESGOS NOMBRADOS EXTENDIDOS), al hurto total o parcial de la mercancía como un riesgo amparado.

Así las cosas, el hurto como riesgo, era objeto de cobertura en el contrato de seguros, realidad contractual que esta fuera de toda duda y discusión. 25 Ibidem Fasecolda https://www.vivasegurofasecolda.com/seguros/la-poliza-deseguros/#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20la%20obligaci%C3%B3n%20condicional,indemnizaci%C3%B3n%20que %20se%20hab%C3%ADa%20contratado. 26 e. Sobre la excepción de limite de amparos, coberturas y exclusiones, y la excepción límite de responsabilidad de la aseguradora formulada por la Equidad Seguros.

Señala la llamada en garantía: Ruego a su señoría de acuerdo con la póliza y clausulado general que se aporta, tener en cuenta que hay un límite de amparo y coberturas frente al contrato de seguro y además que hay riesgos que no se cubren especificados claramente en los documentos anexos con esta contestación, así como las exclusiones que allí se pactaron.

En efecto la póliza establece límites de cobertura a los amparos contratados, es así como en la carátula de la póliza AA018970 establece un límite para la cobertura completa de $400.000.000, y un límite en exceso de $500.000.000. Frente a las mercancías de alto riesgo como es el caso de los textiles objeto de pérdida, en la página 3, numeral 3 de las condiciones particulares establecidas en la carátula de la póliza AA018970, se expresa lo siguiente: “Para despachos de Mercancías de Alto Riesgo, descritas a continuación, el asegurado deberá contar con el servicio de escolta vehicular para despachos que superen $200.000.000, de punto a punto.

Entendiéndose Como Escolta Vehicular: La protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego durante el desplazamiento de la mercancía, con empresas autorizadas que cumplan con lo señalado en el Decreto 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y demás normas concordantes. Parágrafo 1 El asegurado podrá dar cumplimiento a la condición de escolta y/o acompañante vehicular mediante la contratación de escolta virtual vía GPS, previa verificación de los procesos y aceptación expresa, por escrito por parte de la Compania de Seguros.

Parágrafo 2: Se entiendo como Escolta Virtual al Dispositivos satelitales implementados como esquema de trazabilidad en las unidades de carga (furgones, contenedores), que cuentan con sistemas de alarma que ante cualquier novedad (remoción, intento de rotura o inclinación en ¡§n¡¨ grados) y reaccionan con la correspondiente activación de esquemas de contingencia con entidades de control (policía, polca, FSE, entre otros).

Esta condición no aplica a los GPS normalmente instalados en los vehículos”. (Negrillas y subrayado por fuera del texto original)27 Como se pudo constar en las facturas, recibos, manifiestos de carga, documentos aduaneros, facturas y demás, el valor de la mercancía objeto de pérdida fue tasado en la suma de $144.976.444, por lo que los mismos se encontraban dentro de los límites amparados en la póliza.

Ahora bien, dentro de la excepción de límite de responsabilidad de la aseguradora, la llamada en garantía afirma lo siguiente: “En efecto en la póliza denominada PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA N°AA018970 de Barranquilla, Certificado AA065874, orden 1, contratada para la vigencia comprendida desde el 24/05/2017 - 24:00 horas hasta el 24/05/2018- 24:00 horas, 27 Seguro Trans.

Log. De Mercancías, Póliza AA018970 de la Equidad Seguros O. C., Pg. 3 de La Equidad Seguros Generales O.C., en su parte inferior en lo tocante a las coberturas y valor asegurado indica en el aparte correspondiente a la descripción del riesgo, en el ítem tres respecto de la ¨Cobertura Completa” señala como límite de valor asegurado $400.000.000, sublimitado de acuerdo al contenedor, para el caso concreto de 40 pies de $50.000.000 “28 Tal afirmación resulta inexacta y pretende confundir al operador de justicia, dado que se realiza una transcripción parcializada y a conveniencia del condicionado particular que reposa en la carátula de la póliza, y es que el sublímite al que se refiere la llamada en garantía, opera dentro del amparo para contenedores e isocontenedores como medio de transporte, unidad de carga, y/o mercancía y como equipo de transporte, y no a las mercancías, pues estas se encuentran amparadas bajo el límite y los sublimites de la cobertura completa $400.000.000 millones para todo tipo de mercancías exceptuando las mercancías del alto riesgo, las cuales se amparan hasta un límite de $200.000.000 sin escolta.

Luego de lo dicho se transcribe de forma completa la cláusula alegada por la llamada en garantía y que se encuentra disponible en la página cuatro, numeral 8 de la carátula de la póliza. “8. Cobertura para contenedores e isocontenedores: Se amparan como medio de transporte, unidad de carga, y/o mercancía y como equipo de transporte. Se amparan bien como medio de transporte o cuando se transportan vacíos sin cobertura de Avería Particular ni Saqueo.

Sublimites para cada clase de contenedor (incluidos dentro del Limite por Despacho): ¿h Contenedor estándar de 20 pies $ 25.000.000 ¿h Contenedor estándar de 40 pies $ 50.000.000 ¿h Contenedor refrigerado de 20 pies $ 50.000.000 ¿h Contenedor refrigerado de 40 pies $100.000.000”29 De la lectura de la cláusula anterior sobra cualquier explicación, pues el reclamo de la compañía subrogada y de lo que se da cuenta en la demanda no se refiere a contenedores sino a mercancías, específicamente a materiales textiles.

Por lo anterior no es cierto cuando la llamada en garantía afirma: “De acuerdo con lo indicado anteriormente es claro que el valor asegurado tiene como suma máxima fijada a $50.000.000”. Pues dicho sublimite se refiere a la cobertura de contenedores e isocontenedores y no a las mercancías como ya se indicó. f. Sobre la excepción deducible pactado en la póliza de seguro propuesta por la llamada en garantía equidad seguros.

Considera esta defensa que no existe razón para que del valor de la indemnización no se deduzca el porcentaje o la suma correspondiente al deducible, bajo el entendido que dichos decibles fueron previamente pactados entre las partes al momento de suscribir el contrato de seguros AA018970. 28 29 Contestación al llamamiento en garantía de la Equidad Seguros O. C, pg. 7 Carátula Seguro Trans.

Log. De Mercancías, Póliza AA018970 de la Equidad Seguros O. C., Pg. 4 Por lo que en caso de condena a la llamada en garantía, deberán ser considerados por el juez de conocimiento a la hora de tasar la indemnización. g. Sobre la excepción disponibilidad del valor asegurado propuesta por la llamada en garantía La Equidad Seguros. No es de recibo de esta defensa como tampoco lo debería ser del juez tamaña afirmación en el sentido de que: En caso de que el eventual siniestro tuviese cobertura por el contrato de seguros celebrado, es importante dejar expresamente consignado que La Equidad Seguros Generales O.C. responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado del amparo afectado de la póliza tomada.

Pues dentro de las responsabilidades a cargo de las aseguradoras y que se encuentran previstas en el Decreto 2973 de 2013, está la de constituir reservas y ajustar estas de manera mensual para garantizar el pago de los siniestros. h. Reafirmación de la existencia de la cobertura en favor de Transportes Triana Isaza S.A.S. frente a la acción subrogatoria.

Dilucidados todos los aspectos relativos al aviso de siniestro, sus efectos y consecuencias, y la existencia de los amparos y sublimites de las coberturas contratadas por Transportes Triana Isaza S.A.S. a La equidad seguros a través de la póliza AA018970, resulta conveniente allegar prueba sobreviniente que da cuenta de los amparos vigentes al momento del siniestro emitida por la misma compañía aseguradora llamada en garantía fruto de un derecho de petición formulado por el intermediario de seguros a cargo de la póliza de referencia. En atención a la solicitud realizada a La Equidad Seguros Generales O.C., procedemos en el presente documento a dar respuesta: CLAUSULA A (TODO RIESGO) RIESGOS CUBIERTOS: Este seguro cubre todos los riesgos de pérdida o daño de los bienes, cargas, mercancías y/o intereses de cualquier descripción en relación con la actividad del asegurado y/o de propiedad de sus clientes generadores y sobre los cuales el asegurado y/o el beneficiario tengan interés asegurable acorde (ob.

Cit. Código de comercio. Art. 1120. – Riesgos que cubre el seguro de transporte). Excepto si están excluidos conforme se indica en las condiciones de la póliza. Esta cobertura se extiende a amparar los gastos razonables y demostrados en que incurra el Asegurado, para evitar la extensión o propagación del siniestro y para atender su salvamento, siempre y cuando la suma entre estos gastos y el valor de la indemnización no supere el valor asegurado.

2. SOBRE LA RESPONSABILIDAD A CARGO DE TRANSPORTES TRIANA ISAZA COMO CONSECUENCIA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y EL HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE, LA SUSTRACCIÓN CON VIOLENCIA COMO EL HECHO DE UN TERCERO Se reafirma esta defensa en los postulados del hecho de un tercero como causal de exoneración de la responsabilidad contractual, dado que el a quo dentro de la apreciación de los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho empleados para sustentar la decisión, formula hipótesis que difícilmente pueden ser probadas, o que van mas allá de todo análisis razonable, e incluso que desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar depositadas en la denuncia penal.

Un claro ejemplo de esto es cuando en la parte de motiva de la sentencia manifiesta que: (1:48:21) El hurto es previsible y en determinados casos es resistible, yéndonos a las reglas de la sana crítica y del sentido común y en consideración a que el container sellado que transportaba el camión o la mula como conocemos son unos vehículos que para que uno ingrese a ellos debe permitirse la apertura de la puerta o el ingreso.

Son vehículos altos, o sea no es fácil ingresar rápidamente a un vehículo de esos, entonces aquí sin hacer señalamientos que no me corresponden pero simplemente haciendo un análisis de las reglas de la de la lógica del sentido común de la sana crítica. (1:51:25) y cómo me pregunto yo en esas en estas reglas del sentido común ¿cómo se le subió el atracador? ¿el conductor llevaba el vehículo sin seguro?, no es fácil amenazar con un arma desde abajo teniendo un vehículo tan poderoso y tan alto eso valga decirlo de pronto en un automóvil que es un vehículo bajito donde el atracador podía quedar cara a cara con el conductor pero ahí el atracador no queda cara a cara con el conductor el conductor de una tractomula de una mula de un camión, está a un nivel muy alto.

Dentro de la hipótesis formulada por el Juez de primera instancia, no se consideran las circunstancias expresadas en la denuncia penal, como por ejemplo el hecho de que el hurto ocurrió en un semáforo; es decir, cuando el vehículo se encontraba detenido situación que facilita en gran medida el abordaje, por lo que surge la pregunta de si ¿es posible que en vehículo de esa envergadura, en detención puede ser abordado violentamente por uno o varios sujetos que porten armas de fuego? y la otra pregunta es ¿estaría el conductor obligado a repeler la amenaza, cuando no está capacitado para ello? A la primera pregunta, la respuesta es sí, pues en efecto así quedó plasmado en la denuncia penal, prueba hasta la fecha irrefutable, pues no obra en el expediente prueba que desacredite ese hecho.

A la segunda pregunta planteada, la respuesta es no, pues el instinto básico de todo ser humano es conservar la propia vida, luego entonces ante un evento de esas características resulta ser común, no ofrecer resistencia ante la amenaza del agresor y/o delincuente, menos si se está en situación de desventaja como es la desventaja que ocasiona un arma de fuego.

Ahora respecto a la causal de exoneración, se parte del supuesto inicial, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad. No son terceros las personas a quienes además del demandado, la ley adjudica responsabilidad solidaria o indistinta y que por ende resultan co-obligados.

Jurídicamente solo es tercero alguien extraño, por quien no se debe responder; es decir, no vinculado con el sujeto contra el que se dirige la acción resarcitoria. A este respecto ha establecido la jurisprudencia que: “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530.

Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179 La jurisprudencia contenciosa ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: a. Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido. b. Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega.

El hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño para que se convierta en exoneración de responsabilidad. El supuesto más común del hecho del tercero es aquel en el cual la participación del alguien extraño al demandante y al demandado fue el verdadero causante del daño y en este sentido, se configura una inexistencia del nexo causal.

Por otra parte, el hecho del tercero debe tener las características de toda causa extraña y en consecuencia debe ser irresistible e imprevisible, puesto que si se prueba que el hecho del tercero pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo” “…Se recuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía ser, en el sub judice, irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si estaba en condiciones de preverlo o de resistirlo, como en efecto lo estuvo y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con el referido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de causalidad anteriormente advertida.

“En torno al tema analizado, cabe recordar el fallo del 24 de agosto de 1989, expediente 5693, del cual fue ponente el señor consejero doctor Gustavo de Greiff Restrepo cuyos apartes pertinentes contienen: “La doctrina es unánime al considerar que para el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad, es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño, producida en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. “Se hace notorio que el hecho del tercero deba ser imprevisible puesto que, si puede ser prevenido o evitado por el ofensor, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual ´no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo´.

Y debe ser irresistible puesto que, si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, expediente 9276, tomado de La responsabilidad extracontractual de la Administración Pública. Ram iro Saav edra Becerra.

Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 3ª reimpresión, pp. 589-590. Visto lo anterior es posible concluir mediante el examen de los hechos y las pruebas existentes, que bajo ninguna circunstancia podría endilgarse responsabilidad al demandando, pues se cumplen los supuestos jurisprudenciales para determinar la responsabilidad en cabeza de un tercero. En primer lugar, tenemos que el hecho determinante del daño fue único y exclusivo de un tercero hasta ahora indeterminado, como se desprende del análisis de la denuncia penal con SPOA 080016001062201800097 del 3 de marzo de 2018, mediante la cual se puso en conocimiento de las autoridades policiales, el hurto calificado de 148 cajas de hilaza, siendo esta la única causa en la producción del hecho dañoso.

En segundo lugar, tenemos que el hecho que produjo el daño fue de naturaleza imprevisibles e irresistible, superando incluso las medidas de seguridad y demás protocolos, adoptados por el transportador y el transportista. En este sentido es preciso indicar que TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S, es una empresa legalmente constituida y habilitada por el ministerio de transporte para la prestación del servicio de transporte de carga conforme a la Resolución número 00030 del 10 de abril de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte.

Adicionalmente TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S, cumple con los requisitos y estándares necesarios, que la han hecho acreedora de la certificación BASC “Business Alliance for Secure Commerce” otorgado por la World BASC Organization, lo cual quiere decir, que sus procesos de seguridad se encuentran debidamente auditados, verificados y certificados.

Las empresas que forman parte del BASC son auditadas periódicamente y ofrecen la garantía de que sus productos y servicios son sometidos a una estricta vigilancia en todas las áreas mediante diversos sistemas y procesos, lo cual contribuye a desalentar fenómenos delictivos como el narcotráfico, el contrabando y el terrorismo, que perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales del país. El a quo minimizó o no le dio trascendencia al hecho que la empresa Transportes Triana Isaza S.A.S. cuenta con certificado BASC.

El estándar BASC implica que la empresa adopte controles y medidas de seguridad, tendientes a evitar que las operaciones se empleen para fines ilícitos, dentro de los que se encuentran: los procesos para la seguridad de los contenedores, los controles de acceso físico que comprenden la identificación de los empleados, identificación de visitantes, identificación del personal de despachos, monitoreo de las entregas, procedimiento de enfrentamiento y retiro del personal no autorizado, seguridad del personal, verificación para la precontratación, verificación y análisis de antecedentes, procedimiento de retiro de personal y acceso denegado, entre otros.

En síntesis, no obra prueba alguna que permita establecer responsabilidad en cabeza del transportador o del transportista por la pérdida de la mercancía; si existen en cambio, múltiples pruebas que demuestran que la falta de entrega de la mercancía obedeció a un hecho de responsabilidad exclusiva de un tercero, mediante la comisión de un ilícito que superó todas las previsiones adoptadas por el transportador, incluso las del rastreo activo con GPS.

3. EL CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, EL HURTO COMO CIRCUNSTANCIA DE CASO FORTUITO Analizados los hechos, y las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial la denuncia penal número SPOA 080016001062201800097 del 3 de marzo de 2018, no quedan dudas, que los hechos constitutivos de la pérdida no obedecen a un evento imputable al transportador, sino que se adecúan a un típico caso fortuito, en este sentido el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: El caso fortuito, por el contrario, si bien es irresistible, proviene de la estructura de la actividad de aquél, sin exigir la absoluta imprevisibilidad de su ocurrencia, pues requiere que no se haya previsto en el caso concreto (como el estallido de una llanta de un automotor, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, etc.), y puede ser desconocido, permanecer oculto; de tal manera, que no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, expediente 12099. la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido y permanecer oculto, y e la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, expediente 11670.

La jurisprudencia y la doctrina se refieren entonces al caso fortuito como sinónimo de “causa desconocida” la cual si bien puede o no puede ser previsible o imprevisible, y en todos los casos es irresistible, se reputa como consustancial a la actividad en desarrollo de la cual se causa el daño lo que le da el carácter de interioridad, razón por la cual no tiene la potencialidad de exonerar de responsabilidad en aquellos regímenes por riesgo excepcional proveniente de la realización de una actividad peligrosa.

Se ha entendido que, si la causa del daño no es externa a la actividad, no existe en este sentido una causa extraña que tenga la consecuencia de exonerar de responsabilidad. No obstante, lo anterior, el hurto por sí mismo, no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad, porque además de la prueba del hurto se requiere la demostración de haberse adoptado por el transportador todas las medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga, al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-11822 (11001310302420090042901), sep. 03/15, M.P. Ariel Salazar, manifestó lo siguiente: Para la Sala, el supuesto aducido por la demandada no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad, porque además de la prueba del hurto se requería la demostración de haberse adoptado por el porteador todas las medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga.

La presunción de culpa que recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte no se destruye por la simple acreditación de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el deudor está obligado a prever o impedir. El hurto, por ejemplo, es un suceso que es previsible y se puede evitar tomando las precauciones que indiquen la naturaleza de las cosas, por lo que el ilícito por sí solo no constituye caso fortuito sino probándose que a pesar de aquellas previsiones fue imposible eludirlo.

El naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, presupuestos en el artículo citado como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento, causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos. Si el deudor a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra y le hace perder lo que debe; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos y comete faltas que lo colocan a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador, no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor.

Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la imposibilidad. Por consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor.

Se colige de las anteriores premisas que siempre que resulte posible prever un hecho capaz de oponerse a la ejecución del contrato y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá fuerza mayor ni caso fortuito. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas.

No constituye caso fortuito sino probado que no obstante aquellas previsiones fue imposible evitar el suceso cuando la causa del robo queda ignorada, cuando ni siquiera se conoce el autor, entonces no hay derecho a exculparse con el caso fortuito para librarse de la respectiva obligación. La presunción de culpa sigue pesando sobre el obligado (LXIX, 555).

Teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, corresponde demostrar que TRANSPORTES TRIANA ISAZA, actuó de manera diligente y con el debido cuidado, consecuentes con su actividad profesional, atendiendo los estándares y procedimientos necesarios, para garantizar la seguridad de la carga para lo cual enunciaremos los procedimientos y protocolos adoptados en el caso en examen.

En primer lugar: TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S, se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte, para el desarrollo de su objeto social, el cual consiste en el transporte terrestre de carga, conforme a la Resolución 00030 del 10 de abril de 2012, como prueba de lo anterior se adjunta copia de la resolución y consulta a la base de datos del Ministerio de Transportes, en la cual consta que la empresa está habilitada y con sus registros vigentes.

En segundo lugar: TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S fue constituida el 30 de octubre de 2002, lo cual quiere decir que tiene 18 años en el mercado, destacándose por tener buena reputación entre el gremio de transportadores y con sus clientes, para lo cual adjunto algunos certificados. En este sentido, como bien lo indicó la doctora ANDREA GONZÁLEZ en el informe de la firma ajustadora INGELOGIC, la condiciones del hurto fueron inéditas, siendo la primera vez que algo así ocurría. En tercer lugar: todos los procesos de la compañía se encuentran certificados, por la BUSSINESS ALLIANCE FOR SECURE COMMERCE, BASC, lo cual es garantía de que existe seguimiento y auditoría permanente en todos los procesos internos. Las empresas que forman parte del BASC son auditadas periódicamente y ofrecen la garantía de que sus productos y servicios son sometidos a una estricta vigilancia en todas las áreas mediante diversos sistemas y procesos.

En cuarto lugar: y en consecuencia con las políticas BASC, tanto el vehículo de placas WXK-051, como su conductor el señor FERNANDO GIRALDO BERRIO, pasaron por los filtros de control, para determinar posibles antecedentes judiciales, para lo cual se tramitaron las formas RO-GCO-08 y ROGCO-09, se tomaron huellas dactilares, se consultaron antecedentes judiciales, se realizó inspección al vehículo, y se recopilaron los documentos básicos para la hoja de vida, así mismo se verificó que el vehículo tuviese su sistema de GPS activo y operativo.

Como prueba de lo anterior se adjuntan los documentos que forman parte de la hoja de vida del conductor y del vehículo. En quinto lugar: el vehículo contratado, contaba con sistema de rastreo satelital, el cual fue provisto por la empresa NORO GPS, y se encontraba activo y totalmente operativo al momento de ocurrencia del siniestro, lo cual permitió actuar con celeridad, para recuperar el vehículo prontamente.

Todos los vehículos que operan con TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S., ya sean propios o subcontratados, poseen sistema de rastreo y seguimiento satelital. Como prueba de lo anterior, se adjunta certificado emitido por NORO GPS. En sexto lugar: TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S, cuenta con un departamento de seguridad, con seguimiento permanente las 24 horas del día los 365 días del año, y con personal de escolta armado, para los casos en que debido a la naturaleza de la mercancía o a solicitud del cliente, se requiera el transporte vigilado mediante escolta; dichos servicios son proveídos por el socio estratégico TRANSCONT S.A.S, el cual hace parte del mismo grupo empresarial.

Como constancia de lo anterior se adjunta certificado emitido por la subgerencia de TRANSCONT S.A.S En séptimo lugar: TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S, está vinculado a las redes de apoyo de la POLICÍA NACIONAL, y cuenta con la asesoría y monitoreo permanente de la fuerza pública para garantizar la seguridad de sus operaciones, tal y como lo acreditará su jefe de seguridad cuando sea llamada a rendir el respectivo testimonio.

En noveno lugar: el vehículo WXK-051 fue hurtado dentro de la ruta habitual, que se usa para movilizar carga desde el puerto de Barranquilla, hacia INDUSTRIAS CANNON S. A, siguiendo desde la avenida Hamburgo, hacía la calle 17, y luego la avenida Simón Bolívar con un recorrido de aproximadamente 6.5 kilómetros; cabe destacar que la avenida Simón Bolívar tiene presencia de la fuerza pública constante mediante una estación de policía ubicada en la CL 19 CRA 5A-03.

El trayecto por el que circuló el vehículo, no solo era el más corto para llegar a su lugar de destino, sino que, además era el más seguro de todos los caminos posibles. En décimo lugar: debido a la naturaleza de la mercancía (materia prima para la confección textil) y su costo, no era necesario adoptar medidas excepcionales para garantizar la seguridad, tal y como se demostró en las condiciones especiales de la póliza AA018970 expedida por LA EQUIDAD SEGUROS O. C, la cual establecía una serie de condiciones particulares a cargo del transportador, so pena de perder los beneficios de las coberturas contratadas, como por ejemplo, los que se describen a continuación: Para despachos de Mercancías de Alto Riesgo, descritas a continuación, el asegurado deberá contar con el servicio de escolta vehicular para despachos que superen $200.000.000, de punto a punto.

Entendiéndose Como Escolta Vehicular: La protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego durante el desplazamiento de la mercancía, con empresas autorizadas que cumplan con lo señalado en el Decreto 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y demás normas concordantes. Parágrafo 1 El asegurado podrá dar cumplimiento a la condición de escolta y/o acompañante vehicular mediante la contratación de escolta virtual vía GPS, previa verificación de los procesos y aceptación expresa, por escrito por parte de la Compania de Seguros.

Parágrafo 2: Se entiendo como Escolta Virtual al Dispositivos satelitales implementados como esquema de trazabilidad en las unidades de carga (furgones, contenedores), que cuentan con sistemas de alarma que ante cualquier novedad (remoción, intento de rotura o inclinación en ¡§n¡¨ grados) y reaccionan con la correspondiente activación de esquemas de contingencia con entidades de control (policía, polca, FSE, entre otros).

Esta condición no aplica a los GPS normalmente instalados en los vehículos. Como se demostró en las remesas y facturas que soportan la pérdida indemnizada, estas no superaban los 200.000.000 y pese a ello, por tratarse de textiles, el vehículo dispuesto, tenía a su disposición un sistema de rastreo satelital GPS, con sistema de alarma, que permitió la recuperación del vehículo, pero la eventual pérdida de la mercancía. En décimo primer lugar: el cliente INDUSTRIAS CANNON S. A, no le requirió formalmente al transportador medidas adicionales para la seguridad de la carga, debido a que no lo consideró necesario ni tampoco su asegurador, así mismo no pagó dentro del flete, valor alguno que justificase la adopción de esas medidas adicionales como por ejemplo el servicio de escolta armada, asumiendo de manera solidaria el riesgo inherente al transporte, y siendo consciente del mismo.

En este sentido, mal haría el juez en condenar al transportador, cuando la aseguradora misma que reclama la subrogación, no le exigió medida especial alguna para salvaguardar la carga a su cliente y a su vez el cliente no lo hizo con el transportador. En décimo segundo lugar: Del análisis de las pruebas presentadas, no hay ninguna que sugiera o permita inferir la responsabilidad del transportador, todo lo contrario, las pocas pruebas aportadas por la parte demandante, demuestran de manera clara que hubo un caso fortuito que superó todas las previsiones adoptadas por el transportador.

Al respecto no hay prueba que permita determinar que hubo negligencia del transportador, o que la mercancía fue expuesta a algún riesgo por falta de previsión voluntaria o involuntariamente, pues como se ha demostrado, los contenedores venían sellados, el vehículo tenía los sistemas de monitoreo, y el vehículo se desplazó por la ruta establecida en una zona urbana, en horas admitidas, adicionalmente como se ha podido demostrar, todos los protocolos de vinculación y medidas de seguridad adicionales fueron adoptados por TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S. En un análisis objetivo, de conformidad con la evidencia existente, se puede concluir, que el transportador obró con cuidado, y siguió toda la reglamentación existente, relativa al transporte terrestre de carga, en especial la Ley 336 de 1996, y además adoptó a cabalidad las directrices del Manual de Seguridad en el Transporte Terrestre de Carga de la Policía Nacional. a. TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S, prestó el servicio con vehículos idóneos para la modalidad solicitada, como se desprende del análisis de los documentos del vehículo. b. TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S realizó el respectivo estudio de seguridad del vehículo y del conductor que ejecutó el transporte de mercancía. c. El transportador tomó una póliza que amparaba la mercancía transportada con una compañía aseguradora legalmente constituida, tal y como consta en la póliza adjunta de la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS O. C. d. Para la formalización del contrato de transporte fueron tramitadas la remesa terrestre de carga, manifiesto de carga, la orden de descargue, de los cuales es posible establecer, la información de la empresa de transporte, características del vehículo, la descripción de la mercancía transportada y el precio del flete e. Respecto a las rutas empleadas, se realizó la planeación del viaje, y el vehículo circuló únicamente por vías urbanas principales, para garantizar la seguridad de la mercancía. f. TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S se encuentra habilitada por el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 00030 del 10 de abril de 2012. g. La mercancía fue despachada en un vehículo destinado al servicio público. h. El transportador realizó una inspección de las condiciones del vehículo, previo a la operación de cargue.

Adicionalmente la empresa transportadora cuenta con su departamento de control operativo y de seguridad, el cual siempre ha mantenido una estrecha relación con la fuerza pública, para determinar las condiciones de seguridad en las vías, capacitación permanente en procedimientos de seguridad, manteniendo a la mano un directorio actualizado de los números de contacto de seguridad y de las redes de apoyo, como bomberos, hospitales, Defensa Civil, talleres, etc., para cada ruta.

TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S, también cuenta con la aprobación por parte del Ministerio de Transporte, de su plan estratégico de seguridad vial, como consta en el documento radicado ante el Ministerio de Transporte. Otras de las medidas adoptadas consisten en mantener las comunicaciones constantes con el conductor del vehículo vía telefónica por periodos que no superan las dos horas; sin embargo, para el caso de la pérdida, debido a que el trayecto era corto (6.5 km), en estos casos se confirma el transporte a la llegada del vehículo a su lugar de destino. Por último, el departamento de recursos humanos y operaciones, verifican toda la información tanto de los vehículos como de los conductores, y se toman los datos básicos de los conductores de vehículos de terceros, se verifican antecedentes judiciales y se toman huellas dactilares.

En décimo tercer lugar: Las personas encargadas de supervisar la operación también están certificadas en temas de seguridad por las POLICÍA NACIONAL. Queda claro entonces, que TRANSPORTES TRIANA ISAZA S. A. S, cumple con todos los estándares necesarios para garantizar el transporte seguro de las mercancías, y por lo tanto obra plena prueba de haberse adoptado por el transportador todas las medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga, siendo el hurto de la mercancía, una situación que superó lo previsible y que por su carácter externo e irresistible, constituye un caso fortuito y por lo tanto, una causal de exoneración de responsabilidad, prevista en el artículo 992 del Código de Comercio.

En este sentido ante la amenaza inminente contra la vida mediante el hurto con un arma de fuego como fue en este caso, poco o nada pudo hacer el conductor del vehículo, quien se encuentra en evidente situación de inferioridad; o la empresa transportadora, quien, pese a haber reaccionado inmediatamente no pudo recuperar la mercancía, o incluso la misma policía, a quienes se les notificó a las pocas horas de ocurrido el delito.

Por lo anterior se ratifica esta defensa, en que no le asiste responsabilidad objetiva a mi poderdante sobre los hechos objeto de siniestro, pues este obró en todo momento bajo los estándares que orientan la industria del transporte de carga en Colombia y la normativa BASC; esto es la verificación de antecedentes y experiencia de los conductores, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales tanto del vehículo como del conductor, el seguimiento activo de las operaciones a través de sistemas de rastreo activo, y los procedimientos encaminados a la prevención de actividades ilícitas en las operaciones de transporte de carga.

II. PRETENSIONES DEL RECURSO Con fundamento en los numerales en los hechos y fundamentos de derecho invocados en el presente escrito, solicito a su despacho se sirva: 1. Revocar en su totalidad la sentencia proferida por la JUEZ NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA de primera instancia. 2. En caso de resultar condenada la sociedad Transportes Triana Isaza S.A.S., se sirva ordenar a la llamada en garantía La Equidad Seguros O. C. se sirva indemnizar hasta el límite de sus responsabilidades conforme a las condiciones pactadas en el contrato de seguros AA18970.

El siniestro objeto de subrogación por parte de la demanda. III. ANEXOS Y PRUEBAS Solicito tenga como anexos al presente recurso, el expediente del proceso 08001-31-53-009-202000018-00, y como pruebas sobrevinientes los siguientes documentos: Respuesta a derecho de petición con fecha del 14 de mayo de 2024 emitida por La Equidad Seguros O. C. Copia de la póliza y del condicionado general IV.

NOTIFICACIONES Para todos los efectos legales recibo notificaciones en la Carrera 51B No 80-52 Oficina 1203 o al correo electrónico hamendezc@gmail.com Del honorable Magistrado, HUGO ALBERTO MÉNDEZ COLINA T. P. 337948 del C. S. J. Bogotá D.C., 14 de mayo de 2024. Señor: CAROLINA RODRIGUEZ c.rodriguez@mvsltda.com Referencia: Respuesta al derecho de petición tramite-97344 En atención a la solicitud realizada a La Equidad Seguros Generales O.C., procedemos en el presente documento a dar respuesta: CLAUSULA A (TODO RIESGO) RIESGOS CUBIERTOS: Este seguro cubre todos los riesgos de pérdida o daño de los bienes, cargas, mercancías y/o intereses de cualquier descripción en relación con la actividad del asegurado y/o de propiedad de sus clientes generadores y sobre los cuales el asegurado y/o el beneficiario tengan interés asegurable acorde (ob.

Cit. Código de comercio. Art. 1120. – Riesgos que cubre el seguro de transporte). Excepto si están excluidos conforme se indica en las condiciones de la póliza. Esta cobertura se extiende a amparar los gastos razonables y demostrados en que incurra el Asegurado, para evitar la extensión o propagación del siniestro y para atender su salvamento, siempre y cuando la suma entre estos gastos y el valor de la indemnización no supere el valor asegurado.

COBERTURA COMPLETA - AVERÍA GENERAL, COMÚN O GRUESA: Este seguro cubre la contribución a la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato de transporte, con el contrato de fletamento, y/o con la ley aplicable, en que se incurra para evitar pérdidas, o en relación con actividades dirigidas a evitar pérdidas provenientes de cualquier causa, excepto las excluidas en las condiciones de la póliza. - AMBAS NAVES CULPABLES DE COLISIÓN: Este amparo indemniza al asegurado por la responsabilidad en que se incurra bajo la cláusula “ambas naves culpables de colisión” del contrato de transporte.

En el caso de cualquier reclamación por parte de los transportadores bajo dicha cláusula, el asegurado se obliga a notificar a la Compañía, que tendrá derecho, bajo su propio costo y gasto, a defender al asegurado contra tal reclamación. En los anteriores términos damos respuesta a su requerimiento, quedando a su disposición para aclarar cualquier inquietud sobre el particular.

Cordialmente, GERENCIA DE SEGUROS GENERALES ELABORÓ: LT- TECNICO DE SUSCRIPCION GENERALES - TRANSPORTES APROBÓ: HP-GERENTE GENERALES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EQUIDAD SEGUROS es una marca de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. COMPAÑIAS DE SEGUROS DE COLOMBIA PÓLIZA FACTURA AA018970 NIT 860028415 INFORMACIÓN GENERAL TRANS.

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Huelga. Gastos Adicionales. VALOR ASEGURADO TOTAL PRIMA NETA $920,000,000.00 $.00 GASTOS COASEGURO COMPAÑIA VALOR ASEGURADO DEDUCIBLE % $400,000,000.00 $400,000,000.00 $500,000,000.00 $.00 $.00 $20,000,000.00 9.00% 10.00%.00% 9.00% 10.00%.00% DEDUCIBLE VALOR 3.00 4.00 SMMLV SMMLV 3.00 4.00 SMMLV SMMLV IVA TOTAL POR PAGAR $.00 $.00 INTERMEDIARIO Y/O FUERZA COMERCIAL DIRECTA PARTICIPACIÓN CÓDIGO NOMBRE %. 000802017131 MERCADEO VIDA Y SEGUROS ASESORES DE SEGUROS LTDA PARTICIPACIÓN %.

La mora en el pago de la prima o certificados que se expidan con fundamento en ella producirá la terminación automática del contrato y dará derecho a La Equidad Seguros O.C. para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. El pago extemporaneo de la prima, no convalida la mora ni reactiva la póliza terminada automáticamente, caso en el cual se devolverá la prima a que haya lugar.

Con la firma del presente documento certifico que he leído de manera anticipada en la página web de La Equidad http://www.laequidadseguros.coop/, el clausulado anexo a la póliza contratada, el cual adicionalmente me fue explicado por la compañía de seguros; Información que en todo caso, declaro que conozco y entiendo, clara, suficiente y expresamente, en especial lo relacionado con las condiciones generales, el contenido de la cobertura, las exclusiones y las garantías del contrato de seguro.

De igual forma, en el evento que corresponda, certifico que me fue entregada la tarjeta de asistencia y/o carné correspondiente a la póliza. CLAUSULADO N°. FIRMA AUTORIZADA LA EQUIDAD SEGUROS O.C. FIRMA TOMADOR APRECIADO CLIENTE PARA MAYOR INFORMACIÓN DEL PRODUCTO CONTRATADO CONSULTE NUESTRA PÁGINA WEB WWW.LAEQUIDADSEGUROS.COOP Línea Segura 018000919538 #324 ADORACOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPE VIGILADO ERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPER SEGURO TRANS.

LOG. DE MERCANCIAS ROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGUR EQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGU SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EQUIDAD SEGUROS es una marca de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. COMPAÑIAS DE SEGUROS DE COLOMBIA PÓLIZA FACTURA AA018970 INFORMACIÓN GENERAL DOCUMENTO CERTICADO AGENCIA Nuevo PRODUCTO TRANS.

LOG. DE MERCANCIAS AA065874 FORMA DE PAGO Contado TELEFONO 0753563364 MERCADEO VIDA Y SEGUROS ASESORES DE SEGUROS LTDA DIRECCIÓN CARRERA 56 NO.74-74 VIGENCIA DE LA POLIZA FECHA DE EXPEDICIÓN 26 DD 05 MM 2017 AAAA ORDEN 1 USUARIO CAARIAS DESDE HASTA DD DD 24 24 MM 05 MM 05 AAAA 2017 AAAA 2018 HORA HORA FECHA DE IMPRESIÓN 00:00 00:00 10 DD 09 MM 2019 AAAA DATOS GENERALES TOMADOR DIRECCIÓN TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. CALLE 4 NO. 38-81 NIT/ CC 802019504 TEL/ MOVIL 3448357 E-MAIL notiene@notiene.com TEXTOS Y/O OBSERVACIONES DE LA ORDEN POLIZA NUEVA ========== OBJETO DEL SEGURO Amparar bajo la modalidad TODO RIESGO de acuerdo con las condiciones generales y particulares de esta póliza y las normas legales que regulan la materia, la responsabilidad civil contractual derivada de las actividades inherentes a la operación logística del TRANSPORTE de carga imputable al Tomador/Asegurado, desde el momento en que el operador se hace cargo o ha debido hacerse cargo de las mercancías1 al recibirlas para conducirlas, custodiarlas y entregarlas en el mismo estado en que las recibió, las cuales se presumen en buen estado salvo constancia en contrario2. 2.

EXCLUSIONES La presente póliza no ampara la responsabilidad civil contractual del tomador/asegurado, cuando las pérdidas y/o daños y demás perjuicios que le sean reclamados por el incumplimiento de sus obligaciones de resultado frente a sus generadores de carga, tengan origen de cualquier modo en cualquiera de los siguientes hechos y circunstancias: 2.1 El dolo del tomador, asegurado o beneficiario. 2.2 Movilizaciones efectuadas en vehículos que no hayan sido despachos por la empresa de transportes aquí asegurada. 2.3 Consolidación de carga de otros generadores de carga y otras empresas de transporte en un mismo despacho, sin planillar o que no esté respaldada por el respectivo manifiesto de carga o documento idóneo de transporte de cada encomienda, para la operación logística de transporte de carga. 2.4 Decomiso, embargo, secuestro, retención, aprehensión o, en general actos de autoridad sobre las mercancías o sobre el medio de transporte.

A menos que el acto de autoridad se realice para evitar la ocurrencia, agravación o extensión de un siniestro 2.5 Reacción o radiaciones nucleares o contaminación radiactiva o ambiental. 2.6 La acción de roedores, comején, gorgojo, polilla u otras plagas. 2.7 Vicio propio o inherente de la mercancía o combustión espontánea, mermas, evaporaciones o filtraciones que no se originen en rotura y daño del empaque, envase o envoltura. 1 Código de Comercio colombiano. Art. 982.- Obligaciones del operador logístico de transporte de carga. 2 Código de Comercio colombiano. Art. 1028.- Reclamos por pérdidas o averías. 2.8 Errores o faltantes en el despacho imputables al remitente, o por haberse despachado los bienes en mal estado o con un empaque inadecuado al tipo de mercancía. 2.9 Pérdidas de mercado o fluctuaciones de precio, el lucro cesante y las consecuencias económicas derivadas del retraso en la entrega de las mercancías.

El lucro cesante se podrá pactar a título de condición particular de la póliza, sin exceder lo estipulado por la ley comercial colombiana. 2.10 No se cubren los despachos, que se efectúen en vehículos que no se encuentren legalmente habilitados para prestar el servicio público de transporte de carga y que no correspondan al tipo y clase de vehículos exigidos por la ley y/o el acuerdo entre el remitente, el destinatario y el transportador, para el tipo y clase de mercancía a ser transportada. 2.11 No se cubre daños o pérdidas, así como ningún perjuicio consecuencial que tenga su origen en la incapacidad de cualquier sistema o equipo, ya sea hardware o software para manejar adecuadamente operaciones que impliquen cálculos con fechas. 2.12 Transporte de valores, lingotes, piedras preciosas o dinero efectivo o títulos valores u obras de arte y patrimonio histórico.

A título de condición particular se podrán asegurar algunos de estos bienes, previo aviso a la aseguradora sobre sus características, valor y con el cobro prima adicional. 2.13 Se excluye la permanencia de mercancías en las instalaciones (bodegas ¿ patios de distribución) de la transportadora para su consolidación y despacho fuera de los períodos normales, que supere su tiempo de permanencia de 120 horas. 2.14 No se cubre daños o pérdidas derivadas de la innavegabilidad de la nave y la falta de condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave, o la falta de aptitud del medio de transporte (Contenedor, remolque, furgón o de cualquier otra unidad de carga utilizada para el transporte).

Esto es, que el equipo debe cumplir con los requerimientos que garanticen un adecuado transporte. 2.15 Se excluye para maquinaria o mercancía usada los riesgos de avería particular y saqueo. 2.16 Las movilizaciones que efectúen los vehículos de propiedad de la empresa o vinculados a la empresa de transportes aquí asegurada, para otras empresas de transporte de carga 2.17 Los despachos efectuados en vehículos de servicio particular. 2.18 Despachos de mercancías, cuando el vehículo está siendo operado por un conductor diferente al que se le ha entregado las mercancías en origen, salvo que este hubiera sido seleccionado y autorizado por el asegurado, de acuerdo y cumpliendo FIRMA AUTORIZADA LA EQUIDAD SEGUROS O.C. FIRMA TOMADOR APRECIADO CLIENTE PARA MAYOR INFORMACIÓN DEL PRODUCTO CONTRATADO CONSULTE NUESTRA PÁGINA WEB WWW.LAEQUIDADSEGUROS.COOP Línea Segura 018000919538 #324 ADORACOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPE VIGILADO ERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPER SEGURO TRANS.

LOG. DE MERCANCIAS ROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGUR EQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGU SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EQUIDAD SEGUROS es una marca de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. COMPAÑIAS DE SEGUROS DE COLOMBIA PÓLIZA FACTURA AA018970 INFORMACIÓN GENERAL DOCUMENTO CERTICADO AGENCIA Nuevo PRODUCTO TRANS.

LOG. DE MERCANCIAS AA065874 FORMA DE PAGO Contado TELEFONO 0753563364 MERCADEO VIDA Y SEGUROS ASESORES DE SEGUROS LTDA DIRECCIÓN CARRERA 56 NO.74-74 VIGENCIA DE LA POLIZA FECHA DE EXPEDICIÓN 26 DD 05 MM 2017 AAAA ORDEN 1 USUARIO CAARIAS DESDE HASTA DD DD 24 24 MM 05 MM 05 AAAA 2017 AAAA 2018 HORA HORA FECHA DE IMPRESIÓN 00:00 00:00 10 DD 09 MM 2019 AAAA DATOS GENERALES TOMADOR DIRECCIÓN TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. CALLE 4 NO. 38-81 NIT/ CC 802019504 TEL/ MOVIL 3448357 E-MAIL notiene@notiene.com TEXTOS Y/O OBSERVACIONES DE LA ORDEN Se estable un plazo de 30 (Treinta) días calendario para el pago de la prima conforme con los certificados y anexos expedidos por la aseguradora.

La mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del contrato de seguros y dará derecho al Asegurador para exigir el pago de la prima devengada. (Artículo 1068 Co Co) 4. Deducibles Para los riesgos Falta de Entrega y Huelga: 10% sobre el valor de la pérdida mínimo 4 SMMLV Demás riesgos: 9% sobre el valor de la pérdida mínimo 3 SMMLV Para Contenedores: 10% sobre el valor de la pérdida mínimo 2 SMMLV DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES DE ESTE CONTRATO No obstante lo establecido en las condiciones generales que rigen para este contrato, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones particulares: 1.

Trayectos Asegurados: Operaciones Nacionales: Aquellos indicados por los clientes o sus representantes y autorizados por las oficinas del asegurado legalmente constituidas en el País, desde y hasta el destino final ubicado dentro del territorio Nacional Colombiano. Operaciones Locales: Aquellos indicados por los clientes o sus representantes, generados en operaciones de distribución en áreas urbanas y metropolitanas en las diferentes ciudades localizadas en Colombia. 2.

Medios de Transporte: Terrestre 3Para despachos de Mercancias de Alto Riesgo, descritas a continuacion, el asegurado debera contar con el servicio de escolta vehicular para despachos que superen $200.000.000, de punto a punto. Entendiendose Como Escolta Vehicular: La proteccion que se presta a traves de escoltas con armas de fuego durante el desplazamiento de la mercancia, con empresas autorizadas que cumplan con lo senalado en el Decreto 356 de 1994 - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y demas normas concordantes.

Paragrafo 1 El asegurado podra dar cumplimiento a la condicion de escolta y/o acompanante vehicular mediante la contratacion de escolta virtual via GPS, previa verificacion de los procesos y aceptacion expresa, por escrito por parte de la Compania de Seguros. Paragrafo 2: Se entiendo como Escolta Virtual al Dispositivos satelitales implementados como esquema de trazabilidad en las unidades de carga (furgones, contenedores), que cuentan con sistemas de alarma que ante cualquier novedad (remocion, intento de rotura o inclinacion en ¡§n¡¨ grados) y reaccionan con la correspondiente activacion de esquemas de contingencia con entidades de control (policia, polca, FSE, entre otros).

Esta condicion no aplica a los GPS normalmente instalados en los vehiculos. Las mercancias definidas como alto riesgo son las siguientes: ¿Ï Licores y vinos; ¿Ï Cerveza nacional o de importacion en botella y/o en lata ¿Ï Electrodomesticos en general, sus partes, accesorios o repuestos para los mismos. ¿Ï Productos para aseo en general producto terminado ¿Ï Productos de belleza producto terminado ¿Ï Papel y/o productos elaborados con pulpa de papel tales como papel higienico, servilletas, toallas para cocina, toallas sanitarias y panales desechables.

Los anteriores son algunos derivados de pulpa de papel pero no se limitan a estos. ¿Ï Llantas y neumaticos; ¿Ï Cigarrillos; ¿Ï Accesorios o repuestos para vehiculos a motor terrestres, ¿Ï Polipropileno y polietileno en bruto (sin procesar); ¿Ï Equipos de procesamiento de datos (computadores), sus partes, componentes o repuestos para los mismos ¿Ï Equipos de comunicaciones, sus partes, componentes o repuestos para los mismos ¿Ï Calzado en general ¿Ï Textiles y confecciones;

¿Ï Productos terminados elaborados en cuero ¿Ï Jugueteria en general ¿Ï Aluminio, zinc y cobre en todas las presentaciones 4. Se asegura el transporte de sustancias y/o mercancias peligrosas siempre y cuando el asegurado de cumplimiento a lo exigido en el decreto 1609 de 2002. 5. Se aseguran las Mercancias en transito aduanero, siempre y cuando el asegurado se encuentre habilitado para su transporte.

FIRMA AUTORIZADA LA EQUIDAD SEGUROS O.C. FIRMA TOMADOR APRECIADO CLIENTE PARA MAYOR INFORMACIÓN DEL PRODUCTO CONTRATADO CONSULTE NUESTRA PÁGINA WEB WWW.LAEQUIDADSEGUROS.COOP Línea Segura 018000919538 #324 ADORACOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPE VIGILADO ERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPER SEGURO TRANS.

LOG. DE MERCANCIAS ROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGUR EQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGU SUPERINTENDENCIA FINANCIERA EQUIDAD SEGUROS es una marca de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. COMPAÑIAS DE SEGUROS DE COLOMBIA PÓLIZA FACTURA AA018970 INFORMACIÓN GENERAL DOCUMENTO CERTICADO AGENCIA Nuevo PRODUCTO TRANS.

LOG. DE MERCANCIAS AA065874 FORMA DE PAGO Contado TELEFONO 0753563364 MERCADEO VIDA Y SEGUROS ASESORES DE SEGUROS LTDA DIRECCIÓN CARRERA 56 NO.74-74 VIGENCIA DE LA POLIZA FECHA DE EXPEDICIÓN 26 DD 05 MM 2017 AAAA ORDEN 1 USUARIO CAARIAS DESDE HASTA DD DD 24 24 MM 05 MM 05 AAAA 2017 AAAA 2018 HORA HORA FECHA DE IMPRESIÓN 00:00 00:00 10 DD 09 MM 2019 AAAA DATOS GENERALES TOMADOR DIRECCIÓN TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. CALLE 4 NO. 38-81 NIT/ CC 802019504 TEL/ MOVIL 3448357 E-MAIL notiene@notiene.com TEXTOS Y/O OBSERVACIONES DE LA ORDEN ¿Ï Aluminio, zinc y cobre en todas las presentaciones 4.

Se asegura el transporte de sustancias y/o mercancias peligrosas siempre y cuando el asegurado de cumplimiento a lo exigido en el decreto 1609 de 2002. 5. Se aseguran las Mercancias en transito aduanero, siempre y cuando el asegurado se encuentre habilitado para su transporte. 6. Se asegura el transporte de mercancias refrigeradas y/o Congelados 7.

Se asegura el transporte de: Cafe, Harina de pescado, Bienes perecederos, Llantas y neumaticos, Electrodomesticos, Computadores y equipos electronicos en general, Maquinaria y equipo para petroleras, Maquinaria pesada, Tabaco, Licores alcoholicos, Maquinaria y mercancia usada, Flores, efectos personales y menaje domestico (sujeto a lista de valorizacion) 8.

Cobertura para contenedores e isocontenedores: Se amparan como medio de transporte, unidad de carga, y/o mercancia y como equipo de transporte. Se amparan bien como medio de transporte o cuando se transportan vacios sin cobertura de Averia Particular ni Saqueo. Sublimites para cada clase de contenedor (incluidos dentro del Limite por Despacho): ¿h Contenedor estandar de 20 pies $ 25.000.000 ¿h Contenedor estandar de 40 pies $ 50.000.000 ¿h Contenedor refrigerado de 20 pies $ 50.000.000 ¿h Contenedor refrigerado de 40 pies $100.000.000 9.

Valor Declarado: La cobertura de la poliza se otorga sobre el valor declarado de la carga, de acuerdo a lo establecido en los articulos 1010 y 1031 del codigo de comercio. Si el valor declarado es inferior al valor real de la mercancia, se entendera que existe infraseguro y se indemnizara, de acuerdo a lo establecido por el articulo 1102 del codigo de comercio.

El IVA solo sera considerado como parte de la indemnizacion si se demuestra de parte del generador de la carga su imposibilidad de cruzarlo o descontarlo contablemente 10. Horario autorizado: El horario autorizado para movilizaciones de despachos es de 24 Horas, sujeto a las reglamentaciones del Ministerio de transporte, salvo estipulacion expresa y contraria en caratula de poliza o anexo a la misma. 11.

Manipulacion y Manejo de Mercancias: El asegurado debera cumplir en todo momento con los requisitos indicados por los generadores para la manipulacion y manejo de las mercancias, los cuales estan sujetas a las normas tecnicas exigidas por los generadores de carga a nivel nacional o internacional. 12. Cumplimiento de disposiciones Legales: El Asegurado debera cumplir en todo momento con los requisitos estipulados en la Ley 336 de Diciembre 20 de 1996 y el Decreto 173 de 2001 dentro de los terminos fijados en la Ley y todas las demas Leyes, Decretos y Normas que rigen el transporte en Colombia 13.

Ampliacion de aviso de siniestro a 10 dias En la presentacion de un siniestro el Asegurado Beneficiario esta obligado a comunicar por escrito a la Aseguradora dentro de los 10 dias habiles siguiente la ocurrencia de los hechos. 14. Condiciones Operativas El Asegurado debera cumplir con lo establecido en sus manuales o procesos de seguridad y operacion, que deberan contemplar: Seleccion de conductores, contratacion de vehiculos, medios de control a la trazabilidad de los despachos y escoltaje a la carga de Alto Riesgo. 15.

Garantias Queda entendido y convenido que el presente contrato de seguro no esta sujeto a ninguna de las garantias con la connotacion que estipula el articulo 1061 del Codigo de Comercio colombiano. SECCION IV GASTOS ASOCIADOS A LAS COBERTURAS PACTADAS 1. Gastos de aminoracion Se cubren los costos razonables de reduccion de una reclamacion 2.

Gastos de investigacion y defensa Se cubren los costos razonables que se deriven de la investigacion de un accidente que pudiera dar lugar a una reclamacion en virtud de esta cobertura y de la proteccion de sus intereses en relacion con la misma (incluidas las costas legales y de investigacion) - incluidos los costos del cobro de una deuda si el pago es retenido unicamente debido a una reclamacion en virtud de la presente cobertura 3.

Gastos Trasbordo (aplicable a las secciones) FIRMA AUTORIZADA LA EQUIDAD SEGUROS O.C. FIRMA TOMADOR APRECIADO CLIENTE PARA MAYOR INFORMACIÓN DEL PRODUCTO CONTRATADO CONSULTE NUESTRA PÁGINA WEB WWW.LAEQUIDADSEGUROS.COOP Línea Segura 018000919538 #324 ADORACOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPE VIGILADO ERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPER SEGURO TRANS.

LOG. DE MERCANCIAS ROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGUR EQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGUROSASEGURADORACOOPERATIVAEQUIDADSEGU LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C NIT 860.028.415-5 CERTIFICADO PAGO A solicitud del cliente certificamos que la póliza relacionada a continuación se encuentra recaudada hasta el 24 de Mayo de 2018.

Tomador: TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. Identificación: 802019504 Póliza: AA018970 Vigencia: 24/05/2017 al 24/05/2018 Agencia: Barranquilla Producto: TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y OPERADOR LOG. DE TRANSPORTE Se expide la presente certificación en la ciudad de Barranquilla, (16) días del Mes de Septiembre de 2019. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C NIT 860.028.415-5 CERTIFICADO PAGO A solicitud del cliente certificamos que la póliza relacionada a continuación se encuentra recaudada hasta el 24 de Mayo de 2019.

Tomador: TRANSPORTES TRIANA ISAZA S.A.S. Identificación: 802019504 Póliza: AA018970 Vigencia: 24/05/2018 al 24/05/2019 Agencia: Barranquilla Producto: TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y OPERADOR LOG. DE TRANSPORTE Se expide la presente certificación en la ciudad de Barranquilla, (16) días del Mes de Septiembre de 2019. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 1 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES SECCIÓN I SEGURO DE DAÑOS PARA EL GENERADOR DE CARGA SECCIÓN II RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE LOGISTICO DE SECCIÓN III GASTOS ASOCIADOS A LAS COBERTURAS PACTADAS SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES AL CONTRATO En las páginas interiores encontrará las estipulaciones que rigen su contrato de seguro.

De acuerdo con las normas que regulan el estatuto del consumidor financiero y de seguros en Colombia, le recomendamos leer con detenimiento y atención su contenido y alcance, frente a las expectativas de protección para las cuales tomó el seguro. Si alguna duda surge en la interpretación de alguna de las condiciones aquí consignadas, no dude en comunicarse con nosotros a los teléfonos que aparecen al pie de página, le designaremos un asesor especializado para que absuelva sus inquietudes hasta que se comprenda su alcance[ Ley 1480 de 2011.- Art. 37 Condiciones Negociables Generales y de los Contratos de Adhesión. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA CONDICIONES GENERALES PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 2 Contenido SECCIÓN I

1. SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA CLÁUSULA “A” (TODO RIESGO) 1.1.OBJETO DEL SEGURO - AMPARO 1.2.Riesgos Cubiertos 1.3.Avería General, Común o Gruesa 1.4.Ambas Naves Culpables de Colisión 1.5.Exclusiones 1.5.2. Exclusión de innavegabilidad, no aeronavegabilidad y falta de condiciones del medio de transporte 1.5.3.

Exclusión de Guerra 1.5.4. Exclusión de Huelga 1.6. Cláusula de Duración del Tránsito (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.7. Cláusula de Terminación del Contrato de Transporte (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.8. Cláusula de Cambio de Viaje (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.9. Cláusula de Interés Asegurable (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.10.

Cláusula de Gastos de Reenvío (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.11.Cláusula de Pérdida Total Constructiva (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.12. Coexistencia de Seguros (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.13. Beneficio del seguro (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.14. Cláusula de reducción de pérdidas (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.15.

Cláusula de Renuncia (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.16. Cláusula de Diligencia Razonable (aplicable a las cláusulas A,B y C) 1.17. Ley Aplicable (aplicable a las cláusulas A,B y C) 2.SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA - CLÁUSULADO “B” (RIESGOS NOMBRADOS EXTENDIDOS) 2.1.

Riesgos Cubiertos 2.2. Avería General, Común o Gruesa 2.3. Ambas Naves Culpables de Colisión 2.4. Exclusiones 2.5. Cláusula de Terminación del Contrato de Transporte 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 3 GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA CLÁUSULADO “C” (RIESGOS NOMBRADOS RESTRINGIDOS) 3.1.

Riesgos Cubiertos 3.2. Avería General, Común o Gruesa 3.3. Ambas Naves Culpables de Colisión 3.4. Exclusiones

4. SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA - CLAUSULADO DE GUERRA 4.1. Riesgos Cubiertos 4.2. Avería General, Común o Gruesa 4.3. Exclusiones 4.4. Cláusula de Duración del Tránsito 4.5. Cláusula de Cambio de Viaje 4.6. Cláusula de nulidad

5. SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA - CLÁUSULADO DE HUELGA 5.1.Riesgos Cubiertos 5.2. Avería General, Común o Gruesa 5.3. Exclusiones SECCIÓN II – RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 1.Objeto del seguro - Amparo 2. Exclusiones SECCIÓN III – COSTOS ASOCIADOS A LAS COBERTURAS PACTADAS SECCIÓN IV - DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES AL CONTRATO 1.AUTOMATICIDAD DE LA PÓLIZA 2.BIENES EXPRESAMENTE ASEGURADOS 3.EL SINIESTRO 4.OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO 5.DERECHOS DE LA ASEGURADORA EN CASO DE SINIESTRO 6.PAGO DE INDEMNIZACIÓN 7.TERMINACIÓN DEL SEGURO 8.GARANTÍAS 9.SUBROGACIÓN 10.MODIFICACIONES A FAVOR DEL ASEGURADO 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 3.SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 4

11. CONSIDERACIONES GENERALES

12. VIGENCIA DE LAS COBERTURAS PARA CADA DESPACHO 13. DEDUCIBLE

14. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 15. NORMAS Y JURISDICCIÓN APLICABLE 16. DOMICILIO 17. NOTIFICACIONES 18. INFORMACIÓN A CENTRALES DE RIESGOS SECCIÓN I – SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA CLÁUSULA “A” (TODO RIESGO) 1.1OBJETO DEL SEGURO - AMPARO Amparar la pérdida o daño material que recibe las mercancías sobre las cuales tengan interés asegurable los clientes (generadores de carga) como consecuencia de la realización de alguno de los riesgos inherentes al transporte acorde[ Ob. cit.

Código de Comercio. Art. 1120.- Riesgos que cubre el seguro de transporte.] con las definiciones técnicas y las condiciones generales y particulares del contrato de seguro. Se asegura igualmente la contribución por avería gruesa o común y salvamento marítimo, en los términos de las reglas de York y Amberes. 1.2 Riesgos Cubiertos Este seguro cubre todos los riesgos de pérdida o de daño a los bienes asegurados, excepto si están excluidos en las disposiciones de las cláusulas 1.5.

Parágrafo: Esta cobertura se extiende para reembolsar al asegurado, los gastos razonables y demostrados en que incurra, 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 5 1.3. Avería General, Común o Gruesa. Este seguro cubre la contribución a la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato transporte, con el contrato de fletamento, y/o con la ley y prácticas aplicables, en que se incurra para evitar pérdidas, o en relación con actividades dirigidas a evitar pérdidas provenientes de cualquier causa, excepto las excluidas en las cláusulas 1.5 1.4.

Ambas Naves Culpables de Colisión Este amparo indemniza al Asegurado por la responsabilidad en que se incurra bajo la cláusula “Ambas Naves Culpables de Colisión” del contrato de transporte. En el caso de cualquier reclamación por parte de los transportadores bajo dicha cláusula, el Asegurado se obliga a notificar a los Aseguradores, quienes tendrán derecho, bajo su propio costo y gasto, a defender al Asegurado contra tal reclamación. 1.5.

Exclusiones En ningún caso este seguro cubrirá: 1.5.1. Exclusiones respecto de la Cobertura Todo Riesgo: 1.5.1.1. El dolo del tomador, asegurado o beneficiario. 1.5.1.2. Consolidación de carga de otros generadores de carga y otras empresas de transporte en un mismo despacho, sin planillar o que no esté respaldada por el respectivo manifiesto de carga o documento idóneo de transporte de cada encomienda, para la operación logística de transporte de carga. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA para evitar la extensión o propagación del siniestro y para atender su salvamento, siempre y cuando la suma entre estos gastos y el valor de la indemnización no supere el valor asegurado.

PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 6 1.5.1.3. Decomiso, embargo, secuestro, retención, aprehensión o, en general actos de autoridad sobre las mercancías o sobre el medio de transporte. 1.5.1.4. Reacción o radiaciones nucleares o contaminación radiactiva o ambiental. 1.5.1.5. Vicio propio o inherente de la mercancía[ Ob. cit.

Código de Comercio. Art. 1104.- Exclusión de vicio propio de las cosas.] o combustión espontánea, mermas, evaporaciones o filtraciones que no se originen en rotura y daño del empaque, envase o envoltura. 1.5.1.6. Errores o faltantes en el despacho imputables al remitente, o por haberse despachado los bienes en mal estado o con un empaque inadecuado al tipo de mercancía. 1.5.1.7.

Pérdidas de mercado o fluctuaciones de precio, el lucro cesante y las consecuencias económicas derivadas del retraso en la entrega de las mercancías. El lucro se podrá pactar a título de condición particular de la póliza, sin exceder lo estipulado por la ley comercial colombiana[ Ob.cit. Código de Comercio. Art. 1031 inc. 4°.- “En los eventos de pérdida total y pérdida parcial, por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores…”.]. 1.5.1.8.

No se cubren los despachos, que se efectúen en vehículos que no se encuentren legalmente habilitados para prestar el servicio público de transporte de carga y que no correspondan al tipo y clase de vehículos exigidos por la ley y/o el acuerdo entre el remitente, el destinatario y el transportador, para el tipo y clase de mercancía a ser transportada. 1.5.1.9.

No se cubre daños o pérdidas, así como ningún perjuicio consecuencial que tengan su origen en la incapacidad de cualquier sistema o equipo, ya sea hardware o software para manejar adecuadamente operaciones que impliquen cálculos con fechas. 1.5.1.10. Transporte de valores, lingotes, piedras preciosas o dinero efectivo o títulos valores u obras de arte y patrimonio histórico.

A título de condición particular se podrán asegurar 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 7 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA algunos de estos bienes, previo aviso a la aseguradora sobre sus características, valor y con el cobro prima adicional. 1.5.1.11.

Permanencias en lugares iniciales, intermedios y finales superiores a sesenta y un (61) días calendario. 1.5.1.12. La pérdida, el daño o el gasto atribuibles a dolo o culpa grave del Asegurado. 1.5.1.13. El derrame, merma ordinaria, pérdida normal de peso o volumen o el uso, o desgaste ordinario de los bienes asegurados. 1.5.1.14. La pérdida, el daño o el gasto causados por el embalaje insuficiente o inadecuado o por el indebido acondicionamiento de los bienes asegurados para resistir los incidentes ordinarios del tránsito asegurado, cuando dicho embalaje o acondicionamiento sea realizado por el asegurado o sus empleados, o con anterioridad a la vigencia de este seguro.

Parágrafo: Para los fines de este contrato de seguro, se considerará que “embalaje” incluye la estiba dentro de un contenedor, remolque, furgón o cualquier otra unidad de carga; y que “empleados” no incluye contratistas independientes. 1.5.1.15. La pérdida, el daño o el gasto causados por el vicio propio o la naturaleza de los bienes asegurados. 1.5.1.16.

La pérdida, el daño o el gasto directamente causados por demora, aún cuando la demora sea causada por un riesgo asegurado (excepto los gastos pagaderos en virtud de la Cláusula 1.3 de este contrato de seguro). 1.5.1.17. La pérdida, el daño o el gasto causados por la insolvencia, cesación de pagos o incumplimiento de las obligaciones financieras del transportador, o de los propietarios, armadores, explotadores, administradores, fletadores u operadores de la nave, aeronave, camión, o en general del medio de transporte respecto del que al momento de cargar el bien asegurado el Asegurado sabía, o en el curso ordinario de los negocios debería saber, que tal insolvencia, cesación de pagos o incumplimiento de obligaciones financieras podría impedir el normal desarrollo del viaje.

Parágrafo: Esta exclusión no se aplicará, cuando el contrato de seguro haya sido transferido a la parte que presenta una PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 8 reclamación bajo este contrato que haya comprado o haya accedido a comprar de buena fe el bien asegurado, en virtud de un contrato vinculante. 1.5.1.18.

La pérdida, el daño o el gasto directa o indirectamente causado por, o proveniente de, el uso de cualquier dispositivo que emplee fisión o fusión atómica y/o nuclear u otra reacción similar, fuerza o materia radioactiva. 1.5.1.19. La toma de muestras por autoridad competente, comiso, embargo y secuestro, retención, aprehensión o, en general, cualquier acto de autoridad sobre las mercancías o sobre el medio de transporte. 1.5.2.

Exclusión de innavegabilidad, no aeronavegabilidad y falta de condiciones del medio de transporte. En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, el daño o el gasto que se origine en: 1.5.2.1. La innavegabilidad de la nave, la falta de condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave, o la falta de aptitud del medio de transporte para el transporte seguro de los bienes asegurados, cuando el asegurado o sus empleados tengan conocimiento de tal innavegabilidad, falta de condiciones de aeronavegabilidad o falta de aptitud, en el momento en que los bienes asegurados sean cargados en dicho buque, aeronave o medio de transporte. 1.5.2.2.

La falta de aptitud del contenedor, del remolque, del furgón o de cualquier otra unidad de carga utilizada para el transporte seguro de los bienes asegurados, cuando el proceso de cargue de estos bienes en o sobre dichas unidades de carga se haya realizado con anterioridad a la vigencia del presente contrato de seguro, o cuando este proceso haya sido realizado por el Asegurado o sus empleados y estos tengan conocimiento de tal falta de aptitud en el momento del cargue. 1.5.2.3.

La exclusión 1.5.2.1. No se aplicará, cuando el contrato de seguro haya sido transferido a la parte que presenta una reclamación bajo este contrato que haya comprado o haya 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 9 En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, el daño o el gasto que se origine en: 1.5.3.1.

Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o lucha civil que provenga de ello, o cualquier acto hostil cometido por o en contra de un poder beligerante. 1.5.3.2 Captura, secuestro, arresto, arraigo o embargo preventivo, restricción o detención (exceptuando la piratería) así como las consecuencias de cualquiera de estos actos o cualquier intento de realizar uno de estos actos. 1.5.3.3.

Minas, torpedos, bombas u otras armas bélicas abandonadas. 1.5.4. Exclusión de Huelga. En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, el daño o el gasto: 1.5.4.1. Causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles. 1.5.4.2. Resultantes de huelgas, cierres patronales, disturbios 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA accedido a comprar de buena fe el bien asegurado, en virtud de un contrato vinculante. 1.5.2.4.

Los Aseguradores renuncian a invocar cualquier violación de las garantías implícitas de navegabilidad de la nave, de aeronavegabilidad de la aeronave y de aptitud del medio de transporte utilizado para transportar los bienes asegurados, o de aptitud del contenedor, del remolque, del furgón o de cualquier otra unidad de carga utilizada para transportar los bienes asegurados, a menos que el Asegurado o sus empleados tengan conocimiento de tal innavegabilidad, falta de condiciones de aeronavegabilidad o falta de aptitud, en el momento en que los bienes asegurados sean cargados en dicho buque, aeronave o medio de transporte. 1.5.3.

Exclusión de Guerra PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 10 laborales, motines, asonadas o conmociones civiles. 1.5.4.3. Causados por cualquier acto terrorista, siendo este un acto cometido por cualquier persona en nombre propio, o en conexión con cualquier organización que realice actividades dirigidas al derrocamiento o intento de derrocamiento, o presión indebida, por la fuerza o de forma violenta, de cualquier gobierno independientemente de si este fue constituido legalmente o no. 1.5.4.4.

Causados por cualquier persona que actúe por motivos políticos, ideológicos o religiosos. 1.6. Cláusula de Duración del Tránsito (aplicable a las cláusulas A, B y C) 1.6.1. Con sujeción a lo estipulado en la cláusula 1.9., este seguro entra en vigor siempre y cuando la póliza esté vigente, desde el momento en que el bien asegurado sea movido por primera vez en la bodega o lugar de almacenamiento (en el lugar mencionado en el contrato de seguro), con el propósito de su inmediato cargue en o sobre el medio de transporte y con la intención de iniciar el tránsito, continúa durante el curso ordinario del tránsito y termina ya sea: 1.6.2.

Al completarse el proceso de descargue del medio de transporte utilizado para transportar los bienes asegurados, dentro de la bodega o lugar de almacenamiento final, en el lugar de destino mencionado en el contrato de seguro. 1.6.3. Al completarse el proceso de descargue del medio de transporte utilizado para transportar los bienes asegurados, en cualquier otra bodega o lugar de almacenaje, ya sea antes de o en el lugar de destino mencionado en el contrato de seguro, que el asegurado o sus empleados elijan utilizar, ya sea para el almacenamiento que no se deba al curso ordinario del tránsito o para asignación o distribución. 1.6.4.

Cuando el asegurado o sus empleados elijan utilizar cualquier medio de transporte o cualquier contenedor, remolque, furgón o unidad de carga para efectos de almacenamiento, a 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 11 1.6.6. Si después del descargue al costado del buque transoceánico en el puerto final de descargue, pero antes que finalice la cobertura del despacho correspondiente dentro del presente contrato de seguro, los bienes asegurados tuvieran que ser enviados a un destino distinto de aquél que este asegurado por la presente póliza, este seguro no obstante estar sujeto a la terminación como se estipula en las cláusulas 1.6.1 a 1.6.4, terminará en el momento que el bien asegurado sea movido por primera vez con el propósito de comenzar el tránsito hacia el nuevo destino. 1.6.7.

Este seguro permanecerá vigente (sujeto a la terminación prevista en las cláusulas 1.6.1 a 1.6.4 y a lo establecido en la cláusula 1.7.), durante el retraso que provenga de un hecho externo no imputable al Asegurado, la desviación, el descargue forzoso, el reembarque o trasbordo y cualquier variación de la expedición que tenga lugar en el ejercicio de una facultad concedida a los transportadores en virtud del contrato de transporte. 1.7.

Cláusula de Terminación del Contrato de Transporte (aplicable a las cláusulas A, B y C) Si debido a circunstancias que se encuentren fuera del control del Asegurado, el contrato de transporte termina en puerto o lugar distinto al de destino designado en aquél, o el tránsito termina de otra forma antes de la descarga de los bienes asegurados según lo estipula la cláusula 1.6. del presente contrato, este 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA menos que ello ocurra en el curso ordinario del tránsito. 1.6.5.

Al vencimiento de 60 días comunes después de finalizar el descargue de los bienes asegurados, al costado del buque transoceánico en el puerto final de descargue. Parágrafo: La terminación de la cobertura se hará efectiva cuando cualquiera de los hechos anteriormente descritos ocurra primero. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 12 seguro también terminará, a menos que se de inmediato aviso a los Aseguradores y que se solicite y apruebe la continuación de la cobertura en cuyo evento este seguro se mantendrá vigente, sujeto al pago de una prima adicional si así lo requieren los Aseguradores, bien sea: 1.7.1.

Hasta que los bienes asegurados sean vendidos y entregados en dicho puerto o lugar, o, salvo pacto expreso en contrario, hasta la expiración de un período de 60 días comunes contados a partir de la llegada de los bienes asegurados a tal puerto o lugar, lo que ocurra primero, en caso que el modo de transporte utilizado sea el marítimo, o de 30 días comunes, en caso que se utilice otro modo de transporte distinto al marítimo. 1.7.2.

Si los bienes asegurados son enviados dentro del citado período de 60 días o de 30 días comunes, según el caso, (o de cualquier extensión del mismo que se convenga) al lugar de destino indicado en la póliza o a cualquier otro lugar de destino, este seguro terminará conforme a lo dispuesto en la cláusula 1.6. 1.8. Cláusula de Cambio de Viaje (aplicable a las cláusulas A, B y C) 1.8.1.

Si después de iniciada la cobertura del despacho correspondiente dentro de la vigencia del presente contrato de seguro, el Asegurado o sus empleados cambian el lugar de destino, deberá notificarse inmediatamente a los aseguradores para llegar a un nuevo acuerdo sobre tarifas y términos del seguro. Si un daño o pérdida ocurre antes de dicho acuerdo, solo se obtendrá cobertura si la misma habría podido ser ofrecida a una tarifa razonable de acuerdo con las condiciones del mercado. 1.8.2.

Si una vez iniciado el tránsito estipulado en el presente contrato de seguro de los bienes asegurados, (en concordancia con la cláusula 1.6.1.), el asegurado o sus empleados no tienen conocimiento de que estos bienes se dirigen a un destino distinto, se entenderá que la vigencia de este seguro inicia al comenzar dicho tránsito. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 13 1.9.1.

Para obtener una indemnización en virtud del presente contrato de seguro, el Asegurado debe tener en el momento del siniestro, un interés asegurable sobre los bienes asegurados. 1.9.2. Con sujeción a lo estipulado en la cláusula 1.9.1., el Asegurado tendrá derecho a la indemnización por la pérdida asegurada ocurrida durante el período cubierto por el presente seguro, aun cuando la pérdida ocurra antes de la expedición de la póliza, a menos que el Asegurado tuviera conocimiento de la pérdida y los Aseguradores no lo tuvieran. 1.10.

Cláusula de Gastos de Reenvío (aplicable a las cláusulas A, B y C) Si como consecuencia de la realización de un riesgo cubierto por este seguro, el tránsito asegurado se termina en un puerto o lugar distinto de aquél hasta el cual los asegurados se encuentran amparados, los Aseguradores reembolsarán al Asegurado todos los gastos extraordinarios adecuada y razonablemente incurridos en el descargue, almacenaje y reenvío de los bienes asegurados al lugar de destino hasta el cual estuvieran asegurados por el presente contrato de seguro.

Parágrafo 1: Lo anteriormente estipulado está sujeto a las exclusiones contenidas en las cláusulas 1.5., del presente contrato, y dentro del amparo otorgado no se incluirán gastos originados en la culpa, negligencia, insolvencia o incumplimiento de obligaciones financieras del Asegurado o de sus empleados. Parágrafo 2: La Cláusula número 1.10., del presente contrato no será aplicable a los gastos de la avería gruesa ni a los gastos de salvamento. 1.11.

Cláusula de Pérdida Total Constructiva (aplicable a las cláusulas A, B y C). 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 1.9. Cláusula de Interés Asegurable (aplicable a las cláusulas A, B y C) PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 14 Este seguro no pagará ninguna reclamación por pérdida total constructiva, a menos que los bienes asegurados sean razonablemente abandonados a favor de los Aseguradores, ya sea por cuenta de que su pérdida total real parezca inevitable, o bien porque el costo de recuperar, reacondicionar o reenviar los bienes asegurados desde el lugar de destino hasta el que están asegurados excediere el valor de los bienes a su arribo a dicho lugar.

El aviso de abandono de los bienes asegurados deberá ser expreso, inequívoco y constar por escrito; el asegurado deberá dar aviso de abandono a los Aseguradores dentro del término de 30 días hábiles desde el momento en que reciba información fidedigna de la pérdida. 1.12. Coexistencia de Seguros (aplicable a las cláusulas A, B y C) 1.12.1.

Si el asegurado toma cualquier otro seguro sobre las mercancías objeto de este contrato, se considerará que el valor acordado de la carga se ajusta a la suma total asegurada bajo todos los contratos de seguro coexistentes, y que el amparo del presente contrato será la proporción de la suma asegurada en esta póliza. En caso de reclamación el asegurado deberá presentar a los aseguradores evidencia de las sumas aseguradas bajo todos los seguros coexistentes. 1.12.2.

Cuando se suscriban otros seguros sobre las mercancías objeto de este contrato, se aplicará la siguiente cláusula: El valor acordado de la carga será igual a la suma total asegurada bajo este seguro, y cualquier otro que cubra la pérdida; y el amparo del presente contrato será sólo la proporción de la suma asegurada en esta póliza, en relación a los demás seguros coexistentes.

En caso de reclamación el asegurado deberá presentar a los aseguradores evidencia de las sumas aseguradas bajo todos los seguros coexistentes. 1.13. Beneficio del seguro (aplicable a las cláusulas A, B y C) 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 15 1.14. Cláusula de reducción de pérdidas (aplicable a las cláusulas A, B y C) Es deber tanto del Asegurado como de sus empleados y agentes, en relación con cualquier siniestro recuperable bajo la presente póliza: 1.14.1.

Tomar todas aquellas medidas que sean razonables con el objeto de impedir, evitar o minimizar la pérdida y, 1.14.2. Asegurarse que todos los derechos contra transportadores, o contra cualquier otra persona que, en el curso del transporte asegurado, tenga a cualquier título la custodia de los bienes asegurados o contra cualquier otro tercero, sean adecuadamente preservados y ejercidos.

Parágrafo 1: Los Aseguradores, en adición a cualquier pérdida que sea recuperable en virtud del presente contrato de seguro, reembolsarán al Asegurado cualquier gasto en el que incurra adecuada y razonablemente para cumplir con estas obligaciones, siempre y cuando la suma entre estos gastos y el valor de la indemnización no supere el valor asegurado.

Parágrafo 2: El incumplimiento de las obligaciones del Asegurado previstas en esta cláusula darán lugar a la reducción o a la pérdida del derecho a la indemnización, según el caso, en los términos señalados en la ley. 1.15. Cláusula de Renuncia (aplicable a las cláusulas A, B y C) Las medidas tomadas por el Asegurado o por los Aseguradores 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 1.13.1.

Este seguro cubre al asegurado, que se entiende como quien reclama la indemnización, ya sea porque es la persona a cuyo favor se suscribió el presente contrato de seguro, o porque es su cesionario. 1.13.2. Este seguro no surtirá efecto en beneficio del transportador o de cualquier otra persona que, en el curso del transporte asegurado, tenga a cualquier título la custodia de los bienes asegurados.

PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 16 con el objeto de salvar, proteger o recuperar los bienes asegurados, no serán consideradas como renuncia o aceptación de abandono ni perjudicarán de otra forma los derechos de una u otra parte. 1.16. Cláusula de Diligencia Razonable (aplicable a las cláusulas A, B y C) El Asegurado, sus agentes, empleados y mandatarios se comprometen a actuar con prontitud y diligencia razonable en todas las circunstancias que se encuentren bajo su control. 1.17.

Ley Aplicable (aplicable a las cláusulas A, B y C) El presente contrato de seguro se rige por la ley colombiana y las controversias derivadas de su ejecución serán sometidas al conocimiento de la jurisdicción colombiana. 1.SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA CLÁUSULADO “B” (RIESGOS NOMBRADOS EXTENDIDOS) 2.1.

Riesgos Cubiertos Con excepción de lo estipulado en la Cláusulas 2.4., este seguro cubre: 2.1.1. Pérdida o daño de los bienes asegurados, que pueda razonablemente ser atribuido a: 2.1.1.1. Incendio o explosión. 2.1.1.2. Varadura, encalladura, naufragio o zozobra del buque o embarcación. 2.1.1.3. Volcadura o descarrilamiento del medio de transporte terrestre. 2.1.1.4.

Colisión o contacto del buque, embarcación o medio de 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 17 2.1.2. Pérdida o daño de los bienes asegurados causados por: 2.1.2.1. Sacrificio en avería gruesa. 2.1.2.2. Echazón o barrido por las olas. 2.1.2.3. Entrada de agua de mar, lago o río en la bodega del buque, embarcación, bodega, contenedor, remolque, furgón, unidad de carga o lugar de almacenaje. 2.1.2.4.

Caída de Aviones o parte de ellos. 2.1.2.5. Hurto o desaparición total o parcial de los bienes de uno o varios bultos (mercancías y empaque). 2.1.2.6. Pérdida total de cualquier bulto que caiga del medio de transporte durante el curso del tránsito o por caída durante las operaciones de cargue o descargue del medio de transporte. 2.2. Avería General, Común o Gruesa Este seguro cubre la contribución a la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato transporte, con el contrato de fletamento, y/o con la ley y prácticas aplicables, en que se incurra para evitar pérdidas, o en relación con actividades dirigidas a evitar pérdidas provenientes de cualquier causa, excepto las excluidas en las cláusulas 2.4. 2.3.

Ambas Naves Culpables de Colisión Este amparo indemniza al Asegurado por la responsabilidad en que se incurra bajo la cláusula “Ambas Naves Culpables de Colisión” del contrato de transporte. En el caso de cualquier reclamación por parte de los transportadores bajo dicha cláusula, el Asegurado se obliga a notificar a los Aseguradores, quienes tendrán derecho, bajo su propio costo y gasto, a 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA transporte con cualquier objeto externo diferente al agua. 2.1.1.5.

Descargue de los bienes asegurados en puerto de arribo forzoso. 2.1.1.6. Terremoto, erupción volcánica o rayo. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 18 defender al Asegurado contra tal reclamación. 2.4. Exclusiones En adición a las exclusiones enunciadas en el numeral 1.5., 4.3 y 5.3., aplicarán las siguientes exclusiones con relación a la cobertura tipo B: 2.4.1.

El daño o la destrucción deliberada de los bienes asegurados o de parte de estos por el acto culposo de cualquier persona. 2.5. Cláusula de Terminación del Contrato de Transporte 2.5.1 Cuando una condición de cobertura sea requerida bajo la cláusula 1.7., existe la obligación de dar notificación oportuna a los aseguradores y el derecho a dicha cobertura estará sujeta al cumplimiento de esta obligación. 2.5.2.

Cuando un cambio en el destino sea notificado bajo la cláusula 1.8., existe la obligación de dar notificación oportuna a los aseguradores y el derecho a dicha cobertura estará sujeta al cumplimiento de esta obligación. 2.SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA CLÁUSULADO “C” (RIESGOS NOMBRADOS RESTRINGIDOS) 3.1.

Riesgos Cubiertos Con excepción de lo estipulado en las cláusulas 3.4, este seguro cubre: 3.1.1. Pérdida o daño de los bienes asegurados que pueda razonablemente ser atribuido a: 3.1.1.1. Incendio o explosión. 3.1.1.2. Varadura, encalladura, naufragio o zozobra del buque o la embarcación. 3.1.1.3. Volcadura o descarrilamiento del medio de transporte 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 19 3.1.2.

Pérdida o daño de los bienes asegurados causado por: 3.1.2.1. Sacrificio en avería gruesa. 3.1.2.2. Echazón. 3.1.2.3. Caída de aviones o parte de ellos 3.2. Avería General, Común o Gruesa Este seguro cubre la contribución a la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato transporte, con el contrato de fletamento, y/o con la ley y prácticas aplicables, en que se incurra para evitar pérdidas, o en relación con actividades dirigidas a evitar pérdidas provenientes de cualquier causa, excepto las excluidas en las cláusulas 3.4. 3.3.

Ambas Naves Culpables de Colisión Este amparo, se extiende para indemnizar al Asegurado por la proporción de responsabilidad que le corresponda bajo la Cláusula “Ambas Naves Culpables de Colisión” inserta en el contrato de fletamento, con respecto a una pérdida recuperable bajo este seguro. En el caso de cualquier reclamación por los armadores bajo dicha cláusula, el Asegurado se obliga a notificar a los Aseguradores, quienes tendrán derecho, bajo su propio costo y gasto, a defender al Asegurado contra tal reclamación. 3.4.

Exclusiones En adición a las exclusiones enunciadas en el numeral 1.5. y 4.3, aplicarán las siguientes exclusiones con relación a la cobertura tipo C: 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA terrestre. 3.1.1.4.

Colisión o contacto del buque, embarcación o medio de transporte con cualquier objeto externo diferente al agua. 3.1.1.5. Descargue de los bienes asegurados en puerto de arribo forzoso. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 20 3.4.1. El daño o la destrucción deliberada de los bienes asegurados o de parte de estos por el acto culposo de cualquier persona. 3.SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA CLÁUSULADO DE GUERRA 4.1.

Riesgos Cubiertos Este seguro cubre, con excepción de lo estipulado en las Cláusulas 4.3., del presente contrato, la pérdida o el daño a los bienes asegurados, causados por: 4.1.1. Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o lucha civil que provenga de ello, o cualquier acto hostil cometido por o en contra de un poder beligerante. 4.1.2.

Captura, secuestro, arresto, arraigo o embargo preventivo, restricción o detención procedentes de los riesgos cubiertos en el punto anterior 4.1., así como sus consecuencias o cualquier intento de ello. 4.1.3. Minas, torpedos, bombas u otras armas bélicas abandonadas. 4.2. Avería General, Común o Gruesa Este seguro cubre la contribución a la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato transporte, con el contrato de fletamento, y/o con la ley y prácticas aplicables, en que se incurra para evitar pérdidas, o en relación con actividades dirigidas a evitar pérdidas provenientes de un riesgo cubierto bajo el presente contrato. 4.3.

Exclusiones En adición a las exclusiones enunciadas en el numeral 1.5., 2.4., 3.4., aplicarán las siguientes exclusiones con relación a la cobertura de Guerra: 4.3.1. Cualquier reclamación basada en la pérdida o frustración 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 21 4.4. Cláusula de Duración del Tránsito 4.4.1.

Este seguro, inicia únicamente cuando los bienes asegurados o cualquier parte de los mismos, sean cargados a bordo de un buque transoceánico o de un avión; y, 4.4.2. Termina, al momento en que los bienes asegurados, o cualquier parte de los mismos sean descargados del buque transoceánico en el puerto o lugar final de descargue o del avión en el aeropuerto de destino en el sitio previsto para la entrega en el contrato de transporte. 4.4.3.

Al vencimiento de 15 días comunes contados desde la medianoche del día de llegada del buque transoceánico, al puerto o lugar final de descargue, o del avión en el aeropuerto de destino, o al sitio previsto para la entrega en el contrato de transporte, según lo que ocurra primero. 4.4.4. No obstante, siempre y cuando se dé inmediato aviso a los Aseguradores y sujeto al pago de una prima adicional, este seguro reiniciará su cobertura cuando, sin haber descargado los bienes asegurados, en el puerto, aeropuerto o lugar final de descargue, el buque zarpe de allí, o el avión despegue de allí, e inicie su viaje según el caso. 4.4.5.

Termina, sujeto a los incisos 4.4.2. y 4.4.3., de la presente sección, bien sea cuando los bienes asegurados o cualquier parte de los mismos son descargados del buque en el puerto o lugar final de descargue (o sustituto), o del avión en el aeropuerto de destino, en el sitio previsto para la entrega en el contrato de transporte, o al vencimiento de 15 días comunes contados desde la medianoche del día en que el buque llegue de nuevo al puerto final o lugar de descargue o desde que el buque llegue al puerto o lugar de descargue sustituto, o del día 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA del viaje o expedición. 4.3.2.

La pérdida, el daño o el gasto directa o indirectamente causado por o proveniente del uso de cualquier dispositivo que emplee fisión o fusión atómica y/o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radioactiva. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 22 en que el avión llegue al aeropuerto de destino. Parágrafo: La terminación dependerá de qué hecho de los anteriormente descritos ocurra primero. 4.4.6.

Si durante el viaje asegurado el medio de transporte arriba a un puerto o aeropuerto o lugar intermedio para descargar los bienes asegurados para continuación de su transporte en otro medio de transporte, o fueren descargados los bienes del buque transoceánico en un puerto o lugar de refugio, entonces, sujeto a lo dispuesto en la 4.4.3., de la presente sección y a una prima adicional si fuese requerida, este seguro continuará en vigor hasta que finalice el plazo de 15 días comunes contados desde la medianoche del día de llegada del medio de transporte a aquél puerto, aeropuerto o lugar, o el día de la llegada del buque a tal puerto o lugar, pero la cobertura se reiniciará en la medida en que los bienes asegurados o cualquier parte de los mismos se encuentren cargados a bordo del buque transoceánico o del avión de trasbordo, según el caso.

Durante el período de 15 días comunes el seguro se mantendrá en vigor después del descargue solamente mientras los bienes asegurados o cualquier parte de los mismos, permanezcan en tal puerto o lugar. Si los bienes asegurados son transportados de nuevo dentro del citado período de 15 días comunes o si la cobertura se reinicia según lo previsto en esta cláusula 4.4.2. 4.4.7.

Si el trayecto estipulado en el contrato de transporte termina en un puerto o aeropuerto o lugar que no fuera el convenido, tal puerto o aeropuerto o lugar será considerado como el sitio final de descargue y el presente contrato de seguro terminará de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 4.4.1. Si los bienes asegurados son posteriormente reembarcados al destino original o a cualquier otro destino, entonces, siempre que se dé aviso a los Aseguradores antes del inicio de dicho tránsito y sujeto al pago de una prima adicional, el seguro retomará vigencia. 4.4.8.

En el caso que los bienes asegurados hayan sido descargados, en la medida en que tales bienes o cualquier parte de los mismos hayan sido cargados para el viaje en el buque transoceánico o el avión de trasbordo. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 23 4.5. Cláusula de Cambio de Viaje 4.5.1. Cuando un cambio en el destino sea notificado bajo la cláusula 1.13., existe la obligación de dar notificación oportuna 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 4.4.9.

En el caso que los bienes asegurados no hayan sido descargados, cuando el buque zarpe de dicho puerto considerado como puerto final de descargue, o el avión despegue de dicho aeropuerto considerado como aeropuerto final de descargue; posteriormente, dicho contrato de seguro terminará de acuerdo con lo dispuesto en 4.4.4. 4.4.10. El amparo contra los riesgos de minas y torpedos abandonados, flotantes o sumergidos, se amplía para cubrir los bienes asegurados o cualquier parte de los mismos, mientras se encuentren sobre una embarcación en tránsito hacia o desde el buque transoceánico, pero en ningún caso después de haber transcurrido 60 días comunes desde su descargue del buque transoceánico, a menos que se hubiese convenido expresamente de otra manera con los Aseguradores. 4.4.11.

Sujeto a inmediato aviso a los Aseguradores y a una prima adicional, si fuese requerida, este seguro continuará vigente dentro de lo estipulado en estas cláusulas, durante cualquier desviación o variación de la expedición que tenga lugar en el ejercicio de una facultad concedida a los transportadores o armadores por el contrato de transporte o fletamento.

Parágrafo 1: Para efectos de esta cláusula 4, la expresión “llegada del buque” se entenderá cuando el buque esté fondeado, amarrado o de otra manera asegurado a un muelle dentro del área de la autoridad portuaria competente. Si tal muelle o lugar no estuviere disponible, se considerará que el buque “llegó” cuando inicialmente fondea, amarra o queda asegurado ya sea dentro o fuera del puerto o lugar previsto para el descargue.

Parágrafo 2: Para efectos de esta cláusula será considerado “buque transoceánico” un buque que transporte los bienes asegurados de un puerto o lugar a otro cuando tal viaje implique una travesía de mar por dicho buque. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 24 a los aseguradores y el derecho a dicha cobertura estará sujeta al cumplimiento de esta obligación. 4.6.

Cláusula de nulidad Cualquier disposición contenida en este contrato que resulte contradictoria con las cláusulas 4.3.1, 4.3.2., o 4.4 se considera nula y sin valor hasta donde se opongan a éstas. 4.SEGURO DE DAÑOS PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS CONDICIONES GENERALES PARA EL GENERADOR DE CARGA CLÁUSULADO DE HUELGA 4.1.Riesgos Cubiertos Este seguro cubre, con excepción de lo estipulado en las cláusulas 5.3., del presente contrato, la pérdida o el daño a los bienes asegurados, causados por: 5.1.1.

Huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles. 5.1.2. Cualquier acto terrorista, siendo este un acto cometido por cualquier persona en nombre propio, o en conexión con cualquier organización que realice actividades dirigidas al derrocamiento o intento de derrocamiento, por la fuerza o de forma violenta, de cualquier gobierno independientemente de si este fue constituido legalmente o no. 5.1.3.

Cualquier persona que actué por motivos políticos, ideológicos o religiosos. 5.2. Avería General, Común o Gruesa Este seguro cubre la contribución a la avería gruesa y los gastos de salvamento, ajustados o determinados de acuerdo con el contrato transporte, con el contrato de fletamento, y/o con la ley y prácticas aplicables, en que se incurra para evitar pérdidas, o en relación con actividades dirigidas a evitar pérdidas provenientes de un riesgo cubierto bajo el presente contrato. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 25 5.3.1.

La pérdida, el daño o el gasto que se origine en la ausencia total, parcial o restricción de mano de obra de cualquier naturaleza, proveniente de huelga, cierre patronal, disturbio laboral, motín, asonada o conmoción civil. 5.3.2. Cualquier reclamación basada en la pérdida o frustración del viaje o la expedición. 5.3.3. La pérdida, el daño o el gasto como consecuencia de guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o lucha civil que provenga de ello, o cualquier acto hostil cometido pro o en contra de un poder beligerante.

SECCIÓN II – RESPONSABILIDAD CIVIL DEL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA

1. OBJETO DEL SEGURO - AMPARO Amparar bajo la modalidad todo riesgo de acuerdo con las condiciones generales y particulares de esta póliza y las normas legales que regulan la materia, la responsabilidad civil contractual derivada de las actividades inherentes a la operación logística del transporte de carga imputable al Tomador/Asegurado, desde el momento en que el operador se hace cargo o ha debido hacerse cargo de las mercancías[ Código de Comercio colombiano. Art. 982.- Obligaciones del operador logístico de transporte de carga.] al recibirlas para conducirlas, custodiarlas y entregarlas en el mismo estado en que las recibió, las cuales se presumen en buen estado salvo constancia en contrario[ Código de Comercio colombiano. Art. 1028.- Reclamos por pérdidas o averías. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 5.3.

Exclusiones En adición a las exclusiones enunciadas en el numeral 1.5., 2.4., 3.4., aplicarán las siguientes exclusiones con relación a la cobertura de huelga: En ningún caso este seguro cubrirá: PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 26 2. EXCLUSIONES La presente póliza, no ampara la responsabilidad civil contractual del tomador/asegurado, cuando las pérdidas y/o daños y demás perjuicios que le sean reclamados por el incumplimiento de sus obligaciones de resultado frente a sus generadores de carga, tengan origen de cualquier modo en cualquiera de los siguientes hechos y circunstancias: 2.1.

El dolo del tomador, asegurado o beneficiario. 2.2. Consolidación de carga de otros generadores de carga y otras empresas de transporte en un mismo despacho, sin planillar o que no esté respaldada por el respectivo manifiesto de carga o documento idóneo de transporte de cada encomienda, para la operación logística de transporte de carga. 2.3.

Decomiso, embargo, secuestro, retención, aprehensión o, en general actos de autoridad sobre las mercancías o sobre el medio de transporte. 2.4. Reacción, radiaciones nucleares o contaminación radiactiva o ambiental. 2.5. Vicio propio o inherente de la mercancía[ Ob. cit. Código de Comercio. Art. 1104.- Exclusión de vicio propio de las cosas.] o combustión espontánea, mermas, evaporaciones o filtraciones que no se originen en rotura y daño del empaque, envase o envoltura. 2.6.

Errores o faltantes en el despacho imputables al remitente, o por haberse despachado los bienes en mal estado o con un empaque inadecuado al tipo de mercancía. 2.7. Pérdidas de mercado o fluctuaciones de precio, el lucro cesante y las consecuencias económicas derivadas del retraso en la entrega de las mercancías. El lucro se podrá pactar a título 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 27 2.8.

No se cubren los despachos, que se efectúen en vehículos que no se encuentren legalmente habilitados para prestar el servicio público de transporte de carga y que no correspondan al tipo y clase de vehículos exigidos por la ley y/o el acuerdo entre el remitente, el destinatario y el transportador, para el tipo y clase de mercancía a ser transportada. 2.9.

No se cubre daños o pérdidas, así como ningún perjuicio consecuencial que tengan su origen en la incapacidad de cualquier sistema o equipo, ya sea hardware o software para manejar adecuadamente operaciones que impliquen cálculos con fechas. 2.10. Transporte de valores, lingotes, piedras preciosas, dinero efectivo, títulos valores, obras de arte y patrimonio histórico. 2.11.

Permanencias en lugares iniciales, intermedios y finales superiores a ciento veinte horas continuas (120). 2.12. No se cubre daños o pérdidas derivadas de la innavegabilidad de la nave y la falta de condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave, o la falta de aptitud del medio de transporte (Contenedor, remolque, furgón o de cualquier otra unidad de carga utilizada para el transporte).

Esto es, que el equipo debe cumplir con los requerimientos que garanticen un adecuado transporte. 2.13. No se cubren los daños perdidas cuando la mercancía sea transportada en vehículos mayores a treinta (30) años de 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA de condición particular de la póliza, sin exceder lo estipulado por la ley comercial colombiana[ Ob.cit.

Código de Comercio. Art. 1031 inc. 4°.- “En los eventos de pérdida total y pérdida parcial, por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores…”.]. modelo, excepto vehículos repotenciados que se enmarquen dentro de los 30 años. 2.14.

No se cubren las pérdidas o daños por el incumplimiento de lo establecido en los manuales de seguridad y operación, que deberán incluir procesos de selección de conductores, contratación de vehículos, medios de control a la trazabilidad de los despachos y escoltajes a la carga de Alto Riesgo, los cuales harán parte integral de la póliza; la omisión en la entrega de los manuales dará lugar al no reconocimiento de las perdidas. 2.15.

Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección, o lucha civil que provenga de ello, o cualquier acto hostil cometido por o en contra de un poder beligerante. 2.16. Pérdida de líquidos debidos al derrame y/o rotura del envase, a menos que sea como consecuencia de choque o vuelco del vehículo que transporta la mercancía. 2.16. Demoras voluntarias y por su consecuencia la pérdida de la mercancía. 2.17.

Movilizaciones realizadas por franquicias u oficinas arrendadas por el asegurado. SECCIÓN III – COSTOS ASOCIADOS A LAS COBERTURAS PACTADAS 1. Está usted asegurado por los siguientes costos razonables: 1.1 Costos de Minoración Costos razonables de reducción de una reclamación. 1.2 Costos Investigación y defensa Los costos razonables que se derivan de la investigación de un 29 1.3 Costos Trasbordo Costos, adicionales a aquellos en los que usted hubiera incurrido en cualquier supuesto, de cesión de carga o equipo o propiedades aseguradas tras un accidente. 1.4 Cuarentena y desinfección (Incluida la fumigación) - distinta de la de las prácticas habituales de la actividad. • Los costos en que usted hubiera incurrido en cualquier caso. • Lo recaudado en la venta de la mercancía. • Los importes que usted puede recuperar de terceros. 1.5 Finalización del transporte Costos, adicionales a los costos en los que usted hubiera incurrido en cualquier caso, para completar su obligación contractual de transportar la mercancía hasta el lugar de entrega y que se deriven exclusivamente del incumplimiento de su subcontratista o persona que actúe en su nombre. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA accidente que pudiera dar lugar a una reclamación en virtud de esta cobertura y de la protección de sus intereses en relación con la misma (incluidas las costas legales y de investigación) incluidos los costos del cobro de una deuda si el pago es retenido únicamente debido a una reclamación en virtud de la presente cobertura.

PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 30 SECCIÓN IV CONTRATO - DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES AL Además de los amparos y exclusiones el presente contrato de seguro se rige por las siguientes condiciones generales:

1. AUTOMATICIDAD DE LA PÓLIZA El carácter automático de esta póliza consiste en que durante su vigencia la Aseguradora ampara todos los despachos de mercancías que se encuentren bajo la responsabilidad del operador/asegurado. Parágrafo 1. Forma del Reporte: El tomador y/o asegurado, deberá reportar los fletes o precio cobrado por la operación logística de transporte de carga, dentro del término pactado en las condiciones particulares de la póliza.

Parágrafo2. Amparos adicionales: Queda expresamente aclarado y convenido que no obstante lo que en contrario se diga en la presente póliza, el asegurado queda en libertad para solicitar amparos diferentes a los pactados, siempre y cuando el aviso correspondiente sea suministrado previamente por escrito a la Aseguradora, es decir, antes que se efectúen los despachos; caso en el cual la Aseguradora tendrá la facultad de aceptar o rechazar la cobertura solicitada por el tomador/asegurado.

Si se acepta, igualmente se establecerá la respectiva prima.

2. BIENES EXPRESAMENTE ASEGURADOS Los amparos indicados están sujetos a que la operación que despliegue el tomador/asegurado, no se realice con la siguiente clase de mercancías, previo acuerdo entre el Asegurado y la Aseguradora. Bienes de naturaleza explosiva, inflamable, corrosiva, venenosa o radiactiva y/o de combustión espontánea. Animales vivos. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 31 • • • Efectos personales.

Para el caso de “menaje doméstico” sólo se amparan los daños materiales de los elementos transportados provenientes del accidente del vehículo operador logístico de transporte de carga. Armas y municiones. Monedas y billetes, metales y piedras preciosas, objetos y joyas de metales o piedras preciosas, objetos artísticos y obras de arte, billetes de lotería, bonos oficiales, cédulas hipotecarias, acciones, cupones de interés al cobro, títulos valores, estampillas cheques, y en general, toda clase de documentos representativos de valores.

Café, algodón en pacas, harina de pescado, bienes perecederos, llantas y neumáticos, electrodomésticos, computadores y equipos electrónicos en general, maquinaria y equipo para petroleras, maquinaria pesada, tabaco, licores alcohólicos diferentes a cerveza.

PARÁGRAFO 1. - Esta póliza no cubre valores económicos que se traduzcan en multas o fianzas de cualquier tipo que sean impuestas al asegurado, sea por ley o por el contrato de transporte, ni gastos de defensa o costos judiciales de cualquier tipo dentro de procesos penales que se sigan contra el asegurado o sus funcionarios o sus dependientes con origen en el tipo de carga transportada.

3. EL SINIESTRO Para la efectividad de la póliza, se requiere que el tomador, asegurado y/o beneficiario según el caso, acredite aun extrajudicialmente su derecho ante la compañía de seguros, en los términos que impone el artículo 1077 del Código de Comercio colombiano, esto es, probando la ocurrencia del siniestro y acreditando la cuantía de la pérdida.

En las condiciones particulares se especifican los documentos que el interesado debe aportar para formalizar la reclamación. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA • PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 32

4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO En caso de siniestro, el asegurado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 4.1. Evitar la extensión y propagación del siniestro y proveer el salvamento de los bienes asegurados. 4.2. Comunicar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los 10 (diez) días comunes siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer. 4.3.

Declarar a la compañía, al darle la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada[ Ob. cit. Código de Comercio. Art. 1076. Obligación de declarar seguros coexistentes.] 4.4. Cooperar con la aseguradora y a solicitud de ésta, en el ejercicio de su acción de subrogación. 4.5.

Salvo que medie autorización previa de la aseguradora, otorgada en forma previa y por escrito, el Operador Logístico de Transporte no estará facultado para: a.Reconocer su propia responsabilidad en todos los casos citados en las exclusiones generales de la póliza. Esta prohibición no comprende la declaración del asegurado en proceso judicial sobre la materialidad de los hechos objeto de controversia. b.Realizar pagos, celebrar acuerdos, transacciones o conciliaciones con el propietario, remitente, destinatario o sus derechohabientes o quien demuestre tener interés asegurable en el tema materia de conflicto.

Esta prohibición de efectuar pagos no se aplicará cuando el asegurado sea condenado por la autoridad competente a indemnizar al damnificado, mediante decisión en firme. Esta prohibición no comprende los descuentos que contra la voluntad del Operador Logístico de Transporte le aplique el generador de carga cuando le cruza el valor de los siniestros contra la cuenta de fletes. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 33 4.6.

Presentar contra los responsables del siniestro, reclamación escrita por las pérdidas o daños causados a los bienes asegurados, dentro del término establecido en el contrato de transporte o en la ley. 4.7. Entregar a la Compañía el salvamento una vez este haya efectuado el pago de la indemnización correspondiente.

5. DERECHOS DE LA ASEGURADORA EN CASO DE SINIESTRO Ocurrido el siniestro la Aseguradora estará facultada para: 5.1. Entrar a los predios o sitios donde se presentó el siniestro con el fin de verificar o establecer sus causas y determinar el alcance de la pérdida. 5.2. Inspeccionar, clasificar, avaluar y trasladar de común acuerdo con el asegurado los bienes involucrados en el siniestro. 5.3.

Pagar la indemnización en dinero o mediante reposición. Reparación o reconstrucción de la cosa afectada a opción de la compañía[ Ob. cit. Código de Comercio. Art. 1110. Forma de pago de la Indemnización.], salvo pacto en contrario. 5.4. Con el fin de evitar la agravación del siniestro, la Aseguradora está facultada para transigir o desistir, así mismo para realizar todo lo que resulte pertinente y conducente para disminuir el monto de la responsabilidad a su cargo. 5.5.

La Aseguradora tiene derecho a beneficiarse de todas las excepciones, derechos y acciones que favorezcan al asegurado. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA PARÁGRAFO: los actos realizados por el asegurado en contravención a lo estipulado en esta condición exoneran de responsabilidad a la aseguradora frente a su obligación de indemnizar.

PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 34

6. PAGO DE INDEMNIZACIÓN El plazo para el pago de la indemnización por parte de la aseguradora se realizará dentro del mes siguiente a la formalización de su reclamación[ Ob cit. Código de Comercio. Art. 1080.- Oportunidad para el pago de la Indemnización.].

7. TERMINACIÓN DEL SEGURO 7.1. Comienzo y fin de los riesgos: Se cubre la responsabilidad civil contractual del asegurado derivada de los riesgos amparados bajo este seguro, desde el momento en que el operador logístico de transporte de carga recibe la mercancía o ha debido hacerse cargo de ella y concluye con la entrega, o el destinatario o a sus representantes han debido recibirlas en el lugar final de destino indicado en el certificado de seguro, en consonancia con el documento de transporte.

En cualquier caso, también concluirá en los mismos términos del artículo 1030 del Código de Comercio, que regula la responsabilidad del operador logístico de transporte de carga. 7.2. Revocación de la póliza: La póliza podrá ser revocada unilateralmente por la aseguradora, mediante noticia escrita enviada al asegurado, a su última dirección registrada, con no menos de treinta (30) días comunes.

Para los riesgos de AMIT Y AMCCPH diez (10) días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador[ Ob. cit. Código de Comercio. Art. 1071, inc. 1°. ]. En el primer caso, la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada y en el segundo, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa del seguro a corto plazo. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 35 Queda entendido y convenido que el presente contrato de seguro no está sujeto a ninguna de las garantías con la connotación que estipula el artículo 1061 del Código de Comercio colombiano. 9.

SUBROGACIÓN En virtud del pago de la indemnización y por ministerio de la ley, la compañía se subrogará, hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro distintas del asegurado[ Ob. cit. Código de Comercio. Art. 1096, inc. 1°]. 10. MODIFICACIONES A FAVOR DEL ASEGURADO Los cambios o modificaciones a las condiciones de la presente póliza serán acordados mutuamente entre la compañía y el asegurado.

El certificado, documento o comunicaciones que se expidan para formalizarlos deben ser suscritos por las partes en señal de aceptación; por un representante legal del asegurado o funcionario autorizado, prevaleciendo sobre las condiciones de esta póliza. No obstante si durante la vigencia de la póliza se presentan modificaciones en las condiciones del seguro legalmente aprobadas que representen un beneficio a favor del asegurado, tales modificaciones se consideran automáticamente incorporadas.

11. CONSIDERACIONES GENERALES En la cartilla de CONDICIONES PARTICULARES que forman integrantes de la presente póliza de seguro, se explica el alcance de las estipulaciones contractuales que la rigen: 11.1. MODIFICACIONES O ALTERACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA

8. GARANTÍAS PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 36 El Asegurado o el Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito a la Equidad Seguros los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.

La notificación se hará con antelación no menor de diez (10) días a la fecha de modificación del riesgo, si esta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta (30) días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos previstos, la Equidad Seguros podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.

La falta de notificación oportuna produce la terminación automática del contrato. Pero solo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho a la Equidad Seguros para retener la prima devengada. 11.2. PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO Por acuerdo entre las partes y conforme con lo establecido en artículo 1066 del Código de Comercio, y demás que lo modifiquen, el tomador de esta póliza se obliga a efectuar el pago de la prima, dentro del plazo señalado expresamente en la carátula de la póliza.

Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella. En todos los casos, la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del presente contrato de seguro de acuerdo con el artículo 1068 del Código de Comercio, sin necesidad de requerimiento previo o notificación alguna al tomador por parte de la Equidad Seguros.

En aquellos eventos en que el pago de la prima se haya efectuado mediante financiación otorgada por la Equidad 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 37 11.3. SALVAMENTO Cuando el asegurado sea indemnizado, los bienes salvados o recuperados quedarán en propiedad de la Equidad Seguros. El asegurado tiene la primera opción para la compra del salvamento, en caso de no optar por esta, participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último.

Se entiende por salvamento neto el valor resultante de descontar del valor de venta del mismo los gastos realizados por la Equidad Seguros, tales como los necesarios para la recuperación y comercialización de dicho salvamento.

11.4. CLÁUSULA COMPROMISORIA La Equidad Seguros de una parte, y el asegurado de otra parte, convienen someter a un Tribunal de Arbitramento todas las diferencias que se susciten en relación con el presente contrato de seguro. El Tribunal podrá integrarse con un solo árbitro o por un número plural de tres (3), según la importancia del asunto.

Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes y, si ello no fuere posible, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley 2279 de 1989. El Tribunal tendrá su sede en _______________________ su fallo será en derecho y se regirá por las disposiciones legales que regulan la materia y el término del proceso será de seis (6) meses. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA Seguros o por terceros, el Tomador y/o Asegurado autoriza a la Equidad Seguros, y esta se reserva la facultad para dar por terminado el presente contrato unilateralmente, por el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas financiadas.

En caso de cancelación anticipada, las primas serán calculadas a prorrata por el tiempo en el que la Equidad Seguros permaneció en riesgo, y para realizar la respectiva devolución se aplicarán los montos de corto plazo y recargos establecidos según lo dispuesto por el Código de Comercio. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 38

11.5. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN El Asegurado no puede sin consentimiento previo y escrito de la Equidad Seguros aceptar responsabilidades, desistir, transigir, ni hacer cesión de derechos derivados de este seguro, so pena de perder todo derecho bajo esta póliza. Tampoco puede incurrir en gastos, a menos que obre por cuenta propia, con excepción de los razonables y necesarios para prestar auxilios médicos, quirúrgicos, de enfermería, de ambulancia y hospitalización, inmediatos a la ocurrencia de un siniestro y de aquellos encaminados a impedir la agravación de un daño. Así mismo le está prohibido impedir o dificultar la intervención de la Equidad Seguros en la investigación de un siniestro o en el ajuste de las pérdidas.

La Compañía está relevada de toda responsabilidad y el beneficiario pierde todo derecho a la indemnización en cualquiera de los siguientes casos: • Si en cualquier tiempo se emplean engañosa o dolosamente medios o documentos por el Tomador, Asegurado o Beneficiario, o por terceras personas que obren por cuenta suya o con su consentimiento, para sustentar una reclamación o para derivar beneficio del seguro que esta póliza ampara. • Por omisión maliciosa por parte del Asegurado de su obligación de declarar a La Compañía conjuntamente con la noticia del siniestro, los seguros coexistentes sobre el mismo interés Asegurado y contra el mismo riesgo. • Por renuncia del Asegurado a sus derechos contra terceros responsables del siniestro.

11.7. DECLARACIONES INEXACTAS O RETICENTES De acuerdo con lo previsto por el artículo 1058 del Código de Comercio el Tomador y/o Asegurado está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 39

11.8. SUMA ASEGURADA La suma asegurada señalada en la presente póliza, liquidada con base en los valores de la factura comercial, los fletes, impuestos de nacionalización, si hubo lugar a ellos, más el porcentaje convenido sobre estos valores para gastos adicionales, constituye el límite máximo de responsabilidad de la Equidad Seguros.

12. VIGENCIA DE LAS COBERTURAS PARA CADA DESPACHO 12.1. Para despachos de Importación La cobertura de los riesgos, se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de los bienes y concluye cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: 1 - Entrega de los bienes al asegurado o a sus representantes en el lugar fina de destino. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA que, conocidos por la Equidad Seguros la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador o del asegurado, el contrato no será nulo, pero la Equidad Seguros sólo estará obligada, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o prima adecuada al verdadero estado del riesgo.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 40 2 - Después de diez (10) días comunes, desde la fecha pactada para que el transportador se haga cargo de los bienes, sin que este los haya retirado efectivamente del lugar previsto para la entrega. 3 Al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días comunes, desde la fecha de llegada del vehículo que los haya transportado desde el exterior.

Este numeral no se aplicará a los despachos de importación asegurados solamente en el trayecto interior. La fecha de llegada de vehículo transportador será la que figura en el manifiesto de importación o su equivalente. 12.2. Para despachos de Exportación La cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de los bienes y concluye cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Entrega de los bienes al destinatario o a sus representantes en el lugar final de destino. 2. Después de diez (10) días comunes, desde la fecha pactada para que el transportador se haga cargo de los bienes, sin que este los haya retirado efectivamente del lugar previsto para la entrega. 3. Al vencimiento de treinta (30) días comunes, desde la fecha de llegada del vehículo que los haya transportado hasta el lugar de embarque o al de desembarque.

Este numeral no se aplicará a los despachos de exportación asegurados solamente en el trayecto interior. 12.3. Para despachos dentro del Territorio Nacional Cuando se trate de despachos dentro del territorio nacional, no complementarios de trayectos de importaciones o exportaciones, la cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de los bienes y concluye cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Entrega de los bienes al destinatario o a sus representantes en 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 41 13. DEDUCIBLE El deducible determinado para cada amparo en las “Condiciones Particulares” de esta póliza o en el certificado de seguro correspondiente, corresponde a la proporción o porcentaje del riesgo, de pérdida o daño que permanece en cabeza del Asegurado y que invariablemente se deduce del monto de la pérdida indemnizable, aplicable bien al valor del despacho o bien al valor de cada bulto y que, por tanto, siempre queda a cargo del Asegurado.

Para los efectos de la aplicación del deducible, se entenderá por despacho y/o embarque aquello dispuesto en la condición “Suma Asegurada” de las presentes condiciones. Cuando el despacho, según la definición, sea descargado en un punto intermedio del trayecto asegurado, y su transporte subsiguiente se realice en varios vehículos, se entenderá por “despacho” para 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA el lugar final de destino. 2.

Después de diez (10) días comunes, desde la fecha pactada para que el transportador se haga cargo de los bienes, sin que este los haya retirado efectivamente del lugar previsto para la entrega.

PARÁGRAFO 1 o. Las artes, por mutuo acuerdo, podrán ampliar los plazos previstos en esta condición, caso en el cual el asegurado deberá pagar la prima adicional correspondiente. Si la compañía no acepta la ampliación del plazo, devolverá al asegurado la prima correspondiente al trayecto no amparado.

PARÁGRAFO 2 o. Para toda clase de despachos, la entrega de los bienes efectuada por voluntad del asegurado en cualquier lugar se entenderá hecha a éste y en consecuencia el seguro concluye en dicho lugar.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando ocurra desviación o cambio de rumbo, descargue forzoso, re-despacho, transbordo o cualquier otra variación del viaje o transporte determinados por el transportador en ejercicio de las facultades que le confiere el contrato de transporte, el seguro continúa en vigor y se causará el ajuste de prima correspondiente, liquidado de conformidad con la tarifa vigente PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 42 dicho trayecto, el envío en cada vehículo, siempre y cuando se determine tanto el valor de los bienes que se movilicen en cada vehículo, como las pérdidas o daños acaecidos en cada uno de ellos.

En caso contrario, se entenderá por “despacho” la suma de los envíos de todos los vehículos. En caso de que los bienes que constituyan un despacho se encuentren en bodegas o depósitos en un lugar inicial, final o intermedio del trayecto asegurado, se entenderá por despacho el valor de la totalidad de los bienes que se encuentren en dicho lugar el día del siniestro y que sean objeto del presente seguro.

14. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN EL TOMADOR se obliga a entregar información veraz y verificable, actualizar por cualquier medio escrito sus datos personales, así como los del ASEGURADO y BENEFICIARIO, por lo menos anualmente, suministrando la totalidad de los soportes documentales exigidos según la póliza. Esta garantía, consagra la facultad de la aseguradora de dar por terminado el contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1061 del código de comercio.

Cuando el ASEGURADO (y/o BENEFICIARIO) sean personas diferentes al TOMADOR, la información relativa a aquellos será recaudada al momento de la presentación de la reclamación. 15. NORMAS Y JURISDICCIÓN APLICABLE Los amparos otorgados mediante el presente seguro queda sometido a la jurisdicción colombiana y será competente el juez del lugar de expedición de la póliza o del domicilio de la aseguradora, a elección del tomador. 16.

DOMICILIO Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato se fija como domicilio contractual la ciudad colombiana donde se expide la póliza, la cual figura en la misma. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 43 17. INFORMACIÓN A CENTRALES DE RIESGOS Para el tratamiento de los datos personales (del Tomador, Asegurado y/o Beneficiario), la Aseguradora, en cumplimiento al Régimen General de Protección de Datos contenido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en concordancia con su Decreto Reglamentario 1377 de 2013, me ha informado de manera expresa lo siguiente: a.FINALIDAD Y USUARIOS DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES: Mis datos personales serán tratados por la Aseguradora para las siguientes finalidades: a) Envío de información sobre productos de la industria de seguros; b) Obtención de información sobre novedades, referencias comerciales y bancarias, manejo de pólizas y demás servicios que surjan de sus relaciones comerciales con la Aseguradora y con terceros; c) Envío de información de eventos que organiza el gremio de seguros; d) Envío de información relacionado con estadísticas y tendencias del mercado asegurador; e) Envío y realización de encuestas sobre satisfacción en los servicios prestados por la Aseguradora.

Los datos que se crucen en función de estas finalidades podrán ser compartidos, trasmitidos, entregados, transferidos o divulgados para las finalidades mencionadas, por la Aseguradora. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507 PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA Las comunicaciones del asegurador con destino al tomador, asegurado o beneficiario, se realizarán en el domicilio que figure en la póliza salvo que los mismos hayan notificado por escrito al asegurador el cambio del mismo.

NOTIFICACIONES Cualquier notificación que deba surtirse entre las partes en ejecución del presente contrato, deberá consignarse por escrito y será prueba suficiente de la misma, la constancia de su envío por correo certificado dirigido a la última dirección registrada de la otra parte. PÓLIZA TODO RIESGO PARA GENERADORES DE CARGA Y EL OPERADOR LOGÍSTICO DE TRANSPORTE DE CARGA 44 b.LIMITACIÓN EN EL TRATAMIENTO DE MIS DATOS: En ningún caso se efectuará transferencia internacional de mis datos para cumplir las finalidades del tratamiento, sin mi consentimiento puntual y expreso al propósito requerido. c.RESPONSABILIDAD EN EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN: Que el responsable del tratamiento de la información es La Equidad Seguros, con NIT._860.028.415-5, ubicada en_Carrera 9 No. 99-07 Piso 12 de la ciudad de Bogotá.____________. d.TITULARIDAD DE LA INFORMACIÓN: Como titular de la información, me asisten los derechos previstos en la Ley 1581 de 2012, Decreto 1377 de 2013 y normas concordantes.

En especial, me asiste el derecho a conocer, actualizar, rectificar, revocar y suspender mis datos personales que hayan sido recolectados. AUTORIZACIÓN: De conformidad con lo anterior y lo dispuesto en el Decreto 1377 de 2013, por el presente escrito, AUTORIZO a la Aseguradora, de manera expresa e inequívoca para dar tratamiento a mis datos personales, con el alcance, limitaciones y finalidades para la que ha sido conferida. 13042016-1501-P-10-0000000000001507 04122015-1501-NT-P-10-0000000000001507