RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Proceso: Asunto: Radicación: Demandante: Demandado: Procedencia: Auto No: Familia – Declaración UMH y Sociedad Patrimonial Apelación Auto – Medidas Cautelares 867493184001-2025-00142-00 (R.I 2025-00393-01) Adriana Elizabeth Mera Rosero Carlos Hernán Benavides Chaguesa Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy 100 Mocoa, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Procede el Magistrado Sustanciador, en Sala Unitaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante apoderado judicial, Adriana Elizabeth Mera Rosero presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, su disolución y su liquidación1, pretendiendo que se declare la existencia de dicha unión desde el 20 de abril del 2000 hasta el 12 de diciembre de 2024, como consecuencia de ello, solicitó se declare la existencia de la sociedad patrimonial.
Así mismo, solicitó que i) el menor Samuel Esteban Benavides Mera quede bajo el cuidado del padre; ii) se ordene al demandado contribuir a la congrua subsistencia de la demandante; iii) se le pague una suma de dinero por concepto de perjuicios morales o daños extrapatrimoniales ocasionados por los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y, iv) se pague también por deterioro de vida en común. Con sustento de sus pretensiones solicitó de manera concurrente a su demanda las siguientes medidas cautelares: Embargo y secuestro de una casa de habitación de dos niveles ubicada en el barrio Belén del municipio de San Francisco registrada en la ORIP de la 1 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF001. PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) ciudad de Sibundoy, con la matrícula inmobiliaria No. 441-5280. Embargo y secuestro de un vehículo tipo camioneta, placas GDR425, servicio PARTICULAR, marca NISSAN, línea KICKS, carrocería WAGON, modelo 2022, cilindraje 1598, motor HR16-310799V, serie 3N8CP5HE0ZL614962, chasis 3N8CP5HE0ZL614962, color BLANCO PERLADO. Autorizar la residencia separada de los ex compañeros desde la admisión de la demanda. Conforme al principio de solidaridad, siendo que la compañera permanente no cuenta con la capacidad económica y los medios suficientes para su subsistencia, señalar provisionalmente y mientras perdura este proceso la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) a favor de la demandante. Se mantenga el desalojo del señor CARLOS HERNAN BENAVIDES CHAGUESA de la casa de habitación que compartía con la víctima, pues en la actualidad no existe prueba que demuestre que su presencia no constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de la demandante. Se reconozca el amparo de pobreza a favor de la demandante. Entre otras. 2.
Mediante auto del 21 de agosto de 20252, el juzgado decidió resolver lo siguiente: «(…) Quinto: DECRETAR las siguientes medidas cautelares: 1. Embargo y secuestro de los siguientes bienes: 1.1. Casa de habitación ubicada en San Francisco (P), identificada con matrícula inmobiliaria No. 441-5280 del Círculo Registral de Sibundoy. Por secretaría oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sibundoy para que proceda con el registro de la medida, siempre que el bien pertenezca al demandado CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUESA, identificado con C.C. No. 97480225 y expida el certificado sobre la situación jurídica del inmueble a costa de la parte interesada. 1.2.
Vehículo tipo camioneta, marca NISSAN, placas GDR425, motor HR16310799V, serie 3N8CP5HE0ZL614962, chasis 3N8CP5HE0ZL614962, de 2 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF002. 2 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) propiedad de CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUESA, identificado con C.C. No. 97480225.
Por secretaría oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto para que proceda con el registro de la medida, siempre que el bien pertenezca al demandado y expida el certificado sobre la situación jurídica del bien a costa de la parte interesada. 2. AUTORIZAR la residencia separada de los excompañeros desde la admisión de la demanda. 3.
FIJAR como cuota provisional para el sostenimiento a favor de la señora ADRIANA ELIZABETH MERA ROSERO el equivalente al veinticinco (25%) del salario mínimo mensual legal, que señor CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUESA deberá pagar directamente a la beneficiaria los primeros cinco días de cada mes, a partir de septiembre de 2025. 4. En consecuencia de lo anterior, se DARÁ AVISO a las autoridades de emigración para que el señor CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUESA, identificado con C.C. No. 97480225 no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años. 5.
MANTENER las medidas de protección ordenadas por la Comisaria de Familia de San Francisco, Putumayo en auto de trámite del 12 de diciembre de 2024, a saber: A. CONMINAR al señor CARLOS HERNAN BENAVIDES CHAGUESA a cesar en forma inmediata y sin ninguna condición todo acto de violencia física, verbal y psicológica en contra de la señora ADRIANA ELIZABETH MERA ROSERO.DISTRITO JUDICIAL DE MOCOAJUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SIBUNDOY – PUTUMAYO.
B. ORDENAR al señor CARLOS HERNAN BENAVIDES CHAGUESA desalojar la casa de habitación en la que convive con la señora ADRIANA ELIZABETH MERA ROSERO, abstenerse de realizar escándalos, insultos y mensajes de texto persuasivos. C. Ordenar apoyo policivo especial en el lugar de residencia de la señora ADRIANA ELIZABETH MERA ROSERO. La Comisaría de Familia de San Francisco (P) MANTENDRÁ la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección antes mencionadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la ley 575 de 2000.
Comunicar está decisión a la Comisaría de Familia mencionada. 6. Previo a decidir la petición sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la demandante, se ORDENA realizar el estudio sociofamiliar y entrevista al adolescente S.E.B.M. para determinar sus actuales condiciones de vida y su opinión sobre la medida solicitada. Cumplir por la asistente social del despacho.
(…)» Como fundamento de ello, el juzgado señaló que conforme a lo establecido en el artículo 598 del C.G.P, en esta clase de asuntos proceden las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que pueda ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra, razón por la cual decretó la medida, pero con la advertencia de que, si el bien inmueble no pertenece al demandado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y deberá comunicarlo.
Igualmente, indicó que el numeral 5 del mismo artículo, faculta al juez para adoptar otras medidas que considere convenientes, entre ellas autorizar la residencia 3 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) separada de los cónyuges, dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o ambos, fijar cuotas de alimentos, o cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar.
Por otro lado, manifestó que respecto de la solicitud de ordenar provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la demandante, ordenó el estudio sociofamiliar y su entrevista para determinar sus actuales condiciones de vida y su opinión sobre la medida solicitada, con fundamento en el literal f) del numeral 5 del artículo 598 del C.G.P., teniendo en cuenta que se puede afectar el interés superior del adolescente S.E.B.M. Aunado a lo anterior, refirió que sobre la solicitud de fijar cuota provisional de alimentos en favor de la demandante, la norma citada dispuso «que debe señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes», sin embargo, indicó que como en el presente asunto no se conoce el salario del demandado, presumió que devenga al menos un salario mínimo y teniendo en cuenta que el demandado también tiene obligaciones alimentarias con su hijo menor de edad, decretó una cuota provisional del 25%.
Concomitantemente, señaló que la medida de dar aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos años es procedente conforme al numeral 6 del artículo 598 del C.G.P. Por último, manifestó que frente a la solicitud de prohibir al demandado la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, es innecesario su decreto, al considerar que en esta misma providencia se ordenará el embargo y posterior secuestro de esos bienes. 3.
El demandado, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la anterior decisión3. En sustento adujo que, en relación con el embargo del vehículo, es el medio de transporte esencial para sus dos hijos en razón a que se encuentran bajo su custodia y la privación del mismo afectaría directamente su derecho a la educación y recreación. 3 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF006. 4 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) Así mismo, indicó que, respecto a la cuota provisional de alimentos de la demandante, menoscaba gravemente su capacidad económica, en razón a que es el único responsable de la custodia y manutención de sus hijos.
Finalmente, refiere que en cuanto a la decisión de mantener el desalojo de la casa de habitación que compartía con la demandante, ha obligado a él y a sus hijos a vivir en condiciones precarias en una casa arrendada, por lo que esta situación no solo genera inestabilidad y afectación emocional, sino que también los priva de la mayoría de sus elementos de trabajo y estudio, impactando negativamente el desarrollo académico y personal de los menores, así mismo, manifiesta que la vivienda ubicada en el barrio belén del municipio de San Francisco es el entorno donde han crecido y donde se encuentran sus pertenencias y recursos necesarios para su vida diaria.
En consecuencia, solicita: «1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1.2 del punto QUINTO del Auto 220 (21/08/2025) y, en su lugar, DESIGNAR al señor CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUESA como secuestre depositario del vehículo NISSAN KICKS placas GDR425, con las prevenciones descritas.
2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 del punto QUINTO del Auto 220 (21/08/2025) y SUPRIMIR la cuota provisional del 25% SMLMV a favor de la actora; subsidiariamente, reducirla a $0 hasta realizar verificación socioeconómica y decidir de fondo, priorizando el interés superior del adolescente Samuel Esteban. Subsidiariamente solicito se fije una cuota alimentaria integral a cargo de la señora ADRIANA MERA y en favor de sus hijos SAMUEL BENAVIDES MERA (menor de edad) y MIGUEL ANGEL BENAVIDES MERA (universitario), a fin de que ayude al señor demandado a sufragar los gastos que demandan su educación, vestuario, vivienda (arrendamiento) pago de servicios públicos y demás gastos. 3.
RECONSIDERAR la medida de desalojo (numeral 5, literal b, punto QUINTO del Auto 220) y solicitar como punto de consideración la entrevista realizada al adolescente SAMUEL BENAVIDES al adolescente, ii) estudio sociofamiliar actualizado, iii) informe de la Comisaría sobre vigencia y motivos de las medidas, para modular la cautela en armonía con la protección de la actora y el interés superior del menor. 4.
SUBSIDIARIAMENTE, de no acceder a lo anterior, modificar las cautelas para permitir: i) acceso del menor a sus enseres y material de estudio, ii) uso condicionado del vehículo como transporte escolar y médico, iii) audiencia breve de revisión de medidas personales en el marco del art. 598 CGP.» 4. Ante dicho recurso el juzgado de primera instancia, mediante auto del 10 de septiembre de 20254 resolvió lo siguiente: 4 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF010. 5 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) «Primero: TENER notificado por conducta concluyente al señor CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUEZA, a partir de la notificación de esta providencia. Segundo: REPONER los numerales 3 y 4 del ordinal QUINTO del auto interlocutorio No. 220 del 21 de agosto de 2025, con el siguiente contenido: 3.
NEGAR la solicitud de fijar cuota provisional para el sostenimiento de la señora ADRIANA ELIZABETH MERA ROSERO, a cargo del señor CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUEZA, por las razones expuestas en esta providencia. 4. En consecuencia, LEVANTAR la medida de prohibición de salir del país impuesta al señor CARLOS HERNÁN BENAVIDES CHAGUEZA, identificado con C.C. No. 97480225.
Comunicar esta decisión a Migración Colombia. Tercero: NO REPONER el numeral 1.2 del ordinal QUINTO del auto interlocutorio No. 220 del 21 de agosto de 2025, respecto al embargo y secuestro de un vehículo automotor, por las razones expuestas en esta providencia. Cuarto: NO REPONER el numeral 5 del ordinal QUINTO del auto No. 220 del 21 de agosto de 2025 de 2025, respecto a mantener las medidas de protección ordenadas por la Comisaria de Familia de San Francisco, Putumayo en auto de trámite del 12 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.» CONSIDERACIONES 1.
Competencia Es competente el suscrito Magistrado en Sala Unitaria para conocer del recurso de apelación propuesto en contra de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Artículo 32-1 y 35 del CGP), además, considerando que el auto recurrido es apelable (Artículo 321-8 del CGP), y que no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
El presente trámite se ceñirá a las limitantes indicadas en la Ley (Artículo 328 ibidem). 2. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente en su sustentación y en atención a la reposición parcial de la decisión de primera instancia realizada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy en auto del 10 de septiembre de 2025, la cual no fue objeto de reparo, le corresponde a esta Magistratura resolver la apelación en torno a los puntos que se mantuvieron incólumes en la decisión de primera instancia. 6 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) En consecuencia, se debe determinar si la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, en relación con las medidas cautelares, correspondientes al embargo y secuestro del vehículo tipo camioneta de propiedad del demandado y la medida de desalojo contenida en el literal b del numeral 5 de la disposición «QUINT[A]» del resuelve del auto del 21 de agosto de 2025, deben ser mantenidas por sustentarse en debida forma y acorde a la Ley o si debe revocarse porque le asiste razón al recurrente y no existen fundamentos que cimenten su decreto. 3.
Solución al problema jurídico planteado Para tomar una decisión en torno al problema jurídico suscitado por los argumentos del recurrente, consideramos necesario precisar que, en nuestro sistema jurídico procesal «las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales»5, en consecuencia, su imposición no se predica de la mera liberalidad del operador judicial, si no que se sustentan en la necesidad de lograr la conservación del patrimonio objeto de controversia ante la tardanza de los litigios, es por ello que su naturaleza es instrumental, provisoria o temporal, accesorias al proceso principal.
Estas medidas cautelares, para el objeto del presente asunto fueron establecidas por el legislador en el artículo 598 del C.G.P. señalando que: «En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.
El remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar. 5 Sentencia CSJ STC3917-2020. 7 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 3.
Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. 5. Si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero. b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso. f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente. 6.
En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.» Destacado de esta Magistratura. Bajo la egida de este precepto y la finalidad de las medidas cautelares en general, esta Magistratura encuentra que las medidas cautelares objeto de discrepancia por la parte demandada, además de encontrarse legalmente decretadas, resultan proporcionales y se acompasan con las circunstancias y el objeto del presente asunto. 8 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) Efectivamente, frente a la pretensión del demandado en su recurso, de designarlo como secuestre depositario del vehículo Nissan Kicks placas GDR425, por el hecho de que a su cargo se encuentra el cuidado de sus dos hijos y argumentando que el hecho no ostentar la tenencia de dicho vehículo afecta directamente derechos fundamentales de estos últimos, considera esta Magistratura que su sustento no es de recibo, puesto que, pese a señalar que es por no poder trasportar a sus hijos que se configura la vulneración de los derechos fundamentales de estos últimos a la educación y a la recreación, lo cierto es que dicha justificación no resulta procedente, toda vez que la tenencia de un vehículo en estos casos no resulta indispensable para garantizar los derechos fundamentales de los NNA6.
Aunado a lo anterior, es preciso advertir que dentro del plenario no se encuentra que el secuestro se haya materializado, en consecuencia, no se ha definido la persona que será designada como secuestre, en consecuencia, en virtud del numeral 2 artículo 595 del CGP, aún las partes pueden llegar a un acuerdo en relación al secuestre del vehículo en cuestión. Por último, en relación a este aspecto, se encuentra que la medida cautelar resulta legalmente sustentada para estos casos, en procura de la conservación del patrimonio que puede ser objeto de gananciales.
Ahora, en relación con la medida cautelar correspondiente al desalojo de la casa de habitación, ante la cual el demandando aduce que esta situación, además de generar inestabilidad emocional, afecta el desarrollo académico y personal de sus hijos y que, por lo tal contraviene el principio del interés superior del niño. Se considera que, analizando las pruebas anexadas por la parte demandante, se encuentra expuesta su historia clínica en la cual lleva un proceso psicológico manifestando que padece de violencia intrafamiliar por parte de su ex compañero y de su hijo mayor7, así como también se encuentra dicha situación mencionada el informe de valoración sociofamiliar efectuada por la Comisaría de Familia de San Francisco8.
Estos últimos que fueron quienes decretaron las medidas de protección, que en este caso se mantienen por la primera instancia, dadas las circunstancias de presunta violencia desplegada en su contra9. 6 Sentencia CC T-240 de 2023. 7 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF001. p. 57. 8 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF001. p. 52. Último párrafo. 9 01PrimeraInstancia. C01Principal.
PDF001. p. 21. 9 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) En consecuencia, dadas las circunstancias advertidas tanto en la historia clínica de la parte demandante10 como en la valoración psicológica de la Comisaría de Familia de San Francisco11, en concordancia con lo establecido por el legislador en los literales a) y f) del numeral 5 del artículo 598 del C.G.P., se considera que el mantener estas medidas de protección en el proceso de la referencia resulta proporcional y congruente con las circunstancias de violencia intrafamiliar advertidas por la actora y que se acreditan mediante las valoraciones que le fueron realizadas.
A lo argüido anteriormente se suma que no es procedente ordenar el levantamiento del desalojo de la casa de habitación hasta tanto no se haya llegado a acuerdo que modifique tal solicitud, dentro del proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar que se adelanta en la Comisaría de Familia de San Francisco. En ese orden de ideas, se concluye que le asiste razón al despacho al decretar y mantener las medidas cautelares deprecadas por la demandante.
En consecuencia, el suscrito Magistrado procederá a confirmar el auto del 21 de agosto de 2025, en lo que no fue repuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy mediante auto del 10 de septiembre de 2025. Por último, se estima necesario indicarle al recurrente que sus solicitudes subsidiarias no resultan procedentes para ser estudiadas por esta Magistratura, considerando que no fueron objeto de consideración en auto del 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, en consecuencia, dadas las competencias del superior12 y la naturaleza del recurso de apelación, le está vedado al operador judicial de segunda instancia pronunciarse en relación con pretensiones que se encuentren por fuera de la decisión reprochada13. 4.
Costas En el presente caso, esta Magistratura se abstendrá de condenar en costas al recurrente considerando que dentro del plenario no se encuentra que las mismas 10 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF001. pp. 23 a 27 y 54 a 58. 11 01PrimeraInstancia. C01Principal. PDF001. pp. 23 a 27 y 54 a 58 12 Artículo 328 del C.G.P. 13 Sentencia CC SU-418 de 2019. 10 PROCESO IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA APELACIÓN AUTO RADICADO NO. 867493184001-2025-00142-00 (R.I. 2025-00393-01) se hayan causado, toda vez que no hay pronunciamiento en contra del recurso realizado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, esta Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2025, en lo que no fue repuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy mediante auto del 10 de septiembre de 2025 dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte recurrente.
TERCERO: La notificación de esta providencia se efectuará por estados electrónicos.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente de manera virtual al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Firmado Por: German Arturo Gomez Garcia Magistrado Sala 001 Única Tribunal Superior De Mocoa - Putumayo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f75ac9cf74f2034bbb53709f00a3f11ccf578eaf3446b04afb3e1b3d030be480 Documento generado en 14/05/2026 11:17:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11