Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ook K-AUTO-OL-2020-00045 excepción previa indebida acumulac de pretensiones_LISTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2024-69 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2020-00045-01 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala primera a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S, frente al auto de 28 de agosto de 202 3, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, ordinario laboral MANUEL ARROYO Sucre, promovido por PATERNINA dentro el del señor contra proceso RODOLFO LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. y solidariamente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y la llamada en garantía ASEGURADORA SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. A N T E C E D E N T E S 1.

Hechos relevantes: El señor RODOLFO MANUEL ARROYO PATERNINA, demandó a la EMPRESA LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declare que, entre ellos medió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 2016 hasta que produzca el reintegro del actor. Así mismo, consecuencia, que se se declare ordene el ilegal el reintegro. despido Y de y, en manera consecuencial a esa declaración, solicitó que se le condene 2 Auto EL-2024-69 al Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 reconocimiento cesantías, y pago indemnización indemnización moratoria de cesantías, del artículo del artículo intereses 64 65 del del de CST, CST e indexación de todas las condenas.

Luego de admitirse el líbelo el 1 de diciembre de 2020 1, la entidad TELECOMUNICACIONES enjuiciada S.A. E.S.P., COLOMBIA presentó contestación 2, a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ”, que sustentó bajo la premisa de que, la activa en sus pretensiones solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo s in solución de continuidad, y se ordenara el reintegro, que así mismo, exigió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y de la SS.; razón por la que, dijo, se incumple con el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 25 A del CPTYSS, según el cual solo es procedente la acumulación de pretensiones siempre que las mismas no se excluyan entre sí, toda vez que el actor pretende un reintegro, una indemnizaci ón por despido injusto y una sanción moratoria. 2.

DECISIÓN APELADA. Dentro de la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTYSS, celebrada el día 28 de agosto de 2023 3, la A Quo declaró no probada la excepción previa denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, al considerar, que el deber del juez es intervenir cuando se presenten pretensiones excl uyentes entre sí, con el propósito de proteger el debido proceso y 1 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado04AutoAdmisorio 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado10ContestacionTelecom 3 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado46 2 3 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 asegurar una sentencia clara, precisa y adecuada, en virtud de la facultad de interpretación y valoración integral.

Por ello, luego de recordar que en el presente asunto la parte activa está solicitando el reintegro del actor, junto con el pago de salari os y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, es claro que se trata de pretensiones excluyentes, por lo que trajo a colación la SL 3352 de 2019, reseñando que en ella se indica que “ e l re integro y la indemnización por despido sin justa caus a, plante adas co mo pretensiones principales, resultan indebidame nte acumuladas por ser contradic torias y al no ser sane ada por e l jue z tal i rregularidad, pudiendo hacerlo, ha de to marse el re in tegro como petición principal y la indemnizació n co mo subs idiaria ”.

Con base en lo anterior, advirtió que cuando un juez tiene ante sus ojos una demanda en la que se pide reintegro y la indemnización por despido sin justa causa como pretensiones principales y no fueron saneadas dentro del proceso, el Juez debe pronunciarse inicialmente sobre el reintegro, y si es procedente por obvias razones debe denegar la petición de indemnización por terminación de la relación laboral, porque el reintegro lleva a la no solución de continuidad, y si el Juez considera que no es viable el reintegro, su tarea debe centrarse a analizar la súplica respecto a la indemnización.

3. RECURSO DE APELACIÓN. La sociedad LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S., interpuso recurso de apelación, arguyendo que la juez de instancia dio el debido traslado al apoderado de la parte demandante para que subsanara el yerro cometido, empero, no lo hizo en debida forma, toda vez que pretende la continuidad del 4 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 contrato de trabajo y al mismo tiempo, simultáneamente el reintegro laboral, es d ecir, las pretensiones son totalmente excluyentes, no es posible que el trabajador esté interesado tanto en la vigencia del contrato laboral como en la terminación del que apoyándose en subsanar mismo.

Así mismo, expuso varias sentencias, la juez procedió a oficiosamente, a pesar de que las normas procesales son de orden público y el juez no puede omitirlas o modificarlas, conforme a lo que establece el artículo 13 del CGP, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 145 del CPTySS; insistiendo en que el demandante no subsan ó el yerro, a pesar que se le dio la oportunidad de corregirlo y en lugar de ello prefirió citar sentencias de la Corte Constitucional, y por ende, la consecuencia es que prospere la excepción previa,; de lo contrario, dice, se le viola el debido proceso y defensa a la parte demandada..

La juez de la causa concedió la alzada en el efecto suspensivo. 5. En sede de segunda instancia, una vez agotado el término de traslado para formular los alegatos de conclusión estatuidos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó alegatos, pero de manera extemporánea 4. C O N S I D E R A C I O N E S El numeral 3.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre excepciones previas, de manera que tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto, teniendo 4 02CaudernoSegundaInstanciaDerivado04AgregalMemorial 5 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 en cuenta para ello lo previsto en el artículo 66A ídem, por lo que, conforme a los reparos expuestos en la apelación la Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión del A Quo de declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos mínimos por indeb ida acumulación de pretensiones se encuentra ajustada a derecho.

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Frente al particular, se a lo primero señalar que en nuestro estatuto laboral el trámite de las excepciones se encuentra contemplado en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “Artículo 32. Trá mite de las exce pciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones prev ias, s aneamiento y f ijación del litig io.

También podrá proponerse como previa la excepció n de prescripción cuando no haya discus ión sobre la f echa de exi g ib ilidad de la pre tens ió n o de su in terrupción o de su suspens ión, y decidir sobre la excepción de cosa juzg ada. Si el demandan te tuviere que contrapro bar deberá presentar las pruebas en el acto y e l juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito s erán decididas en la sentencia” Conforme la norma en cita, además de las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS, podrán proponerse como tales las de prescripción y cosa juzga da, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el mentado artículo 32.

Para el interés del proceso, la norma de la referencia, - artículo 100 del CGP - establece: 6 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 “ART ÍCULO 100: Salvo disposición en contrario, el de mandado podrá proponer las siguien tes excepcio nes previas dentro del término de traslado de la de manda: (…) 5.

Ine ptitud de la demanda por f alta de los requis itos f ormales o por indebida acumulación de pre tens io nes. (…)” Pues bien. De una lectura del numeral 5 del artículo 100 del CGP se avizora que la excepción previa de ineptitud de la demanda puede presentarse por dos situaciones: i) falta de requisitos formales, e ii) indebida acumulación de pretensiones.

De la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones Al respecto, se tiene que el artículo 25A del CPTSS, en consonancia con el artículo 88 del CGP, regula la figura de la acumulación de pretensiones, la cual tiene por objeto materializar los principios de economía y celeridad procesal, al permitirse en una sol a causa judicial debatir y decidir distintas relaciones sustanciales.

Ahora bien, y de conformidad con la norma en cita, es necesario que el juez sea competente para conocer de todas ellas; no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En igual sentido, las pretensiones deben emanar de la misma causa, o perseguir el mismo objeto o servirse de los mismos elementos de convicción, requisitos que hacen viable la acumul ación y que no necesariamente deben ser concurrentes.

Al respecto la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de marzo de 2004, Rad.21124 explicó, que no debe perderse de vista que el fenómeno de la acumulación de pretensiones t iene su causa en los principios de economía y celeridad procesal, en tanto que 7 Auto EL-2024-69 por medio resolverse Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 de un todas solo las proceso pueden relaciones tramitarse jurídicas entre y los interesados, siempre y cuando ello sea posible, y de contera, se convierte t ambién en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando que puedan presentarse decisiones contradictorias y multiplicidad de procesos que a la postre resultan ineficaces perjudiciales para una pronta y y eficaz administración de justicia. Así mismo dijo en sentencia con radicado No. 35550 del 13 de abril de 2010, dispuso: “(…) cons idera la Corte que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el recur rente, pues es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descar ta la aplicación de la index ación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando q ue por f alta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se impong a en f orma simultánea la susodicha carg a indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto e llo equivaldría a una doble sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por f alta de pago de salarios o prestaciones sociales y la index ación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injus to, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra f orma de resarcimiento y que no son pres taciones sociales.

En el an terior orden de ideas, no puede pregonarse, como lo hace la parte recurrente, que ex is ta una indebida acumulación de pretensiones, que impida resolver sobre el f o ndo de la controvers ia y que, por ende, conduzca a un a decis ión inhibitoria por f alta del presupuesto procesal de demanda en f orma, cuando se reclama al mis mo tiempo indemnización moratoria e index ación, pues la coexistencia de las eventuales condenas las debe decir el juez al momento de dic tar la sentencia correspondien te.” En similar sentido, la misma sentencia SL 1614 de 2018, expresó: Corporación, en 8 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 “Los jue ces en su labor de administrar justicia tiene n el de ber de garantizar a los in teresados una decis ión de f ondo, median te la cual se def ina si tiene n o no derecho a lo pretendido, por lo que se debe hacer el mayor esf uerzo posible a f in de ev itar una decisión inhib itoria, pues ésta únicamente puede ser una opción en casos ex tre mos en los que se est ablezca que en verdad no es viable adoptar otra decisión. (…) Así las cosas, en caso que las partes hayan f ormulado pretensiones que en criterio del juzg ador resulten excluyentes entre sí, es deber del f allador – aun cuando las súplicas no se hayan f ormulado de la mejor manera - analizar la de manda inicial para desentrañar la verdadera in te nción del actor y determinar cuál era la pre tens ió n principal y cuál la secundaria, para es tudiar y resolver de f ondo el asunto. ” CASO CONCRETO En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte demandada, considera que se presenta una indebida acumulación de pretensiones, en el entendido de que algunas de las elevadas en el líbelo genitor de la litis se excluyen entre sí. En particular hace notar que, una de las pretensiones apunta al reintegro laboral y su reubicación en el mismo cargo o mejor al que ostentaba, la cual determina que la relación laboral continúa sin solución de continuidad, pero que, a renglón seguido se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.

Al revisar en minucia el líbelo genitor de la litis, y concretamente el capítulo de las pretensiones enlistadas se observa que, en efecto, la parte demandante pretende el reintegro al mismo cargo -o a otro mejor que el que desempeñaba al momento del despido -, así como la indemnización por despido injusto y la aplicación de la sanción 65 moratoria del artículo del C.S.T. Tales pretensiones, sin duda alguna son excluyentes, en la medida en que, de prosperar una (el reintegro) no deviene n 9 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 viables las otras (indemnización por despido injusto y sanciones moratorias) por cuanto resultan incompatibles, ya que el reintegro lleva ínsito la no solución de continuidad del contrato; luego, de suyo refulge que deben presentarse como principales y subsidiarias, tal como lo dispone el artículo 25A de la codificación procesal laboral.

En un caso de contornos fácticos semejantes al que ahora se decide, la Sala de Casación Laboral expuso que: “Es indudable, pues, que si el juez tiene ante sus o jos una demanda en la que se pide el reintegro y la inde mnización por despido sin justa causa, co mo pre tensiones principales y no saneó tal irregularidad pudiéndolo hacer, le corresponde pronunciarse inicialmente sobre el rein tegro.

Si es te procede, por obvias razones debe denegar la pe tición de indemnización por terminación de la relación laboral, precisamen te porque el reintegro llev a íns ito la no solución de continuidad. Ahora bien, si el juez c onsidera que no es viable el re integro, bien porque no se cumplen los supuestos f ácticos de la norma que consagra tal f igura, ora porque se exhibe inconvenien te, su tarea a continuación debe centrarse a analizar la súplic a en torno a la indemnización por r uptura sin justa caus a” Del audio de la audiencia celebrada en el proceso que se estudia, se desprende que la juez de la causa evidenció una indebida acumulaci ón de pretensiones, y de sus considerandos se deduce, decidió resolver como principal el reintegro del demandante -con las consecuenciales de dicha declaración - y como subsidiarias las demás; tan es así que revisado el trascurrir de las etapas procesales de la audiencia del artículo 77 del CPTYSS, se observa que en la etapa de fijación del litigio, la A quo determinó que l os problemas jurídicos a resolver serían: “S i el con trato de trabajo que v inculó al demandante RODOLFO MANUEL ARROYO PATERNINA con la demandada EMPRESA LITEYCA DE COLOMB IA S.A.S., en los extremos te mporales comprendidos entre el 15/02/2016 y el 28/02/2017, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las f ormas de l 10 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 ar tículo 53 Cons titu cional, ha de entenderse celebrado a término indef inido, y no por obra o labor contratada como f ue convenido; ii) Si e l despido de que f ue objeto el demandante el dí a 28/02/2017, es o no ileg al, eventualmen te la procedencia o no de su rein tegro, s in solución de continuidad, en un cargo igual o me jor al que desempeñaba al momen to del despido, y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales causados entre el despido y el reintegro ef ectivo; iii) s i tiene o no derecho el demandante al pago de la inde mnización por despido injusto (art. 64 CST)”; iv) si tiene o no derecho el de mandante al pago de las prestac iones sociales y de más derechos laborales que pretende, causados duran te la v igencia de su contrato de trabajo, v) indemnización moratoria (ar t. 65CST).

Pues bien, en el análisis del asunto, la Sala encuentra que la decisión del A Quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto es evidente que decidió adecuar el petitum a las normas procesales que rigen la acumulación de las pretensiones cuando son excluyentes entre s í, lo que como ya se dijo no luce irrazonable, más aun cuando se evidencia que el defecto que presenta la demanda, no es verdaderamente grave o trascendente para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, además de ser un defecto superable lógicamente, recordando que, en todo caso, el juez tiene la obligación de interpretar la demanda, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del l íbelo; facultad que en todo caso se robustece con el artículo 48 del CPTSS, que le impone al juez asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

En consecuencia y bajo el entendido que la litis versará sobre la pretensión de reintegro como principal y las de indemnización por despido injusto y sanción 11 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 moratoria como subsidiarias la Sala CONFIRMARÁ la providencia venida en apelación. Costas en esta instancia a cargo de la sociedad LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S., dada la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de novecientos mil pesos ($900.000), para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de es ta instancia a la parte demandada. FIJAR la suma de novecientos mil pesos ($900.000) como agenc ias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 Suscrito electrónicamente por l os magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Mari a Henao Pal acio Magistrada Sal a 02 De Familia Tribunal Superior De Sincel ejo - Sucre Holguer Abundio T orres Mantilla Magistrado Sal a 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincel ejo - Sucre Claudi a Patricia Pizarr o Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sal a Civil Familia Labor al Tribunal Superior De Sincel ejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 13 Auto EL-2024-69 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 0 4 5 - 0 1 Código de verificació n: 43f5c29d546c8333d0a26924e7b9f4ea5e0c7d49a98c116a5a6d56159d7cf7 51 Documento generado en 19/12/2024 07:32:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en l a siguiente URL: https://proc esojudicial.ramaj udicial.gov.co/FirmaElectronica