Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 010 2022 00047 01 ModificaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal 05001310301020220004701 Gloria Cecilia Mena Murillo y Elsy Godoy López Urbanización Ciudadela Sevilla Propiedad Horizontal Sentencia Civil Nro. 2024 – 13 Requisitos para lograr la invalidación de una asamblea de copropietarios.

Efectos de una declaratoria de invalidación para obligaciones de hacer ya cumplidas. Modifica sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El 15 de febrero de 2022,2 Gloria Cecilia Mena Murillo, Ever Alexander Duque y Elsy Godoy López acudieron ante la jurisdicción con el objeto de obtener que se declarara la nulidad de la asamblea extraordinaria realizada el 14 de diciembre de 2021 por la Urbanización Ciudadela Sevilla Propiedad Horizontal – Ciudadela Sevilla PH –, por haber transgredido los artículos 61, 63, 64 y su parágrafo segundo, así mismo el artículo 72, 73, 74,75, 76, 79 y 84 del Reglamento de propiedad Horizontal, y en consecuencia se suspendieran e invalidaran los efectos del acto impugnado.3 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-010-2022-00047-01. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001Acta 1276 JDO 10 C CTO.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002Demanda y anexos.pdf, página 10 […]; y archivo 004Subsanademanda.pdf, páginas 3, 14 y 15. 2.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4 2.1. El 31 de marzo de 2021 se realizó asamblea ordinaria anual de copropietarios en Ciudadela Sevilla PH, en la cual se eligieron los 5 miembros principales y los 5 suplentes del Consejo de Administración para el año venidero. 2.2. Por cuenta de múltiples desavenencias entre los integrantes de dicho cuerpo colegiado para el 23 de septiembre de 2021 ya habían renunciado todos los suplentes y 3 de los miembros principales. 2.3.

Dado lo anterior, el 28 de septiembre de 2021 se realizó una asamblea extraordinaria en la cual se nombró a un nuevo consejo de administración para sustituir al que se resquebrajó. 2.4. El 7 de diciembre de 2021 mediante cartelera publicada en la copropiedad se convocó a asamblea extraordinaria para el día 13 de diciembre de 2021 a las 6:00 p.m. en primera convocatoria, y para el 14 de diciembre de 2021 a las 6:00 p.m. en segunda convocatoria. 2.5.

Como temas para tratar se establecieron los siguientes: «Análisis de la situación actual del administrador destituido por el consejo anterior según acta 112 del 10 de septiembre de 2021 y validez del consejo actual sin acta de asamblea que los ratifique»; «Elección del consejo de administración» y «Elección del comité de convivencia». 2.6.

Aunque la citación dijo haber sido realizada por un grupo de condueños cuyo derecho de copropiedad ascendía al 20% del total, nunca se acreditó esa situación. 2.7. Según la demanda ninguno de los temas reseñados era urgente o imprevisto, por cuanto había un consejo de administración nombrado desde el mes de septiembre de 2021. 2.8. El 13 de diciembre de 2021, el revisor fiscal de Ciudadela Sevilla PH emitió concepto en el cual reseñó que no pudo hacer el cotejo de las personas que citaron 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002Demanda y anexos.pdf, páginas 3 – 10 […]; y archivo 004Subsanademanda.pdf, páginas 7 – 14.

Radicado Nro. 05001310301020220004701 a asamblea extraordinaria y tampoco consideraba que el tema para el cual fueron citados los copropietarios revistiera urgencia o imprevisión. 2.9. Pese a lo anterior, el 13 de diciembre de 2021 se intentó hacer la asamblea extraordinaria sin lograr el cuórum mínimo. 2.10. El 14 de diciembre de 2021 se rehízo la reunión de copropietarios en segunda convocatoria. 2.11.

En esta asamblea extraordinaria se nombró un nuevo consejo de administración, el cual fue conformado por miembros enteramente diferentes a los posesionados en septiembre de 2021. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento mediante auto de 3 de marzo de 2022 admitió la demanda presentada.5 4. No hay constancia de cómo se notificó a Ciudadela Sevilla PH, solo de que dicha entidad presentó oposición a la demanda sustentada en que sí había motivos graves y urgentes para citar a audiencia extraordinaria y relevar al Consejo de Administración, como lo eran los «actos arbitrarios, ilegítimos y destructores de la sana convivencia, ejercidos por un exadministrador que no permitía la paz de los propietarios de la unidad».6 Dicho pronunciamiento fue aceptado en auto de 19 de mayo de 2022.7 5.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2022 se concedió amparo de pobreza a los demandantes,8 y en decisión de 14 de octubre de 2022 se aceptó el desistimiento formulado por Ever Alexander Duque, quedando la parte actora compuesta solamente por Gloria Cecilia Mena Murillo y Elsy Godoy López. 9 6. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2023, el juzgado de primer grado, 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 006Admite demanda verbal impugnación de actos de asamblea.pdf 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007Contestaciondemanda.pdf 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 008 Agrega contestacion, reconoce personería.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 021AutoConcedeAmparoAplazaAudiencia.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 026AutoAceptaDesistimientoPretensiones1Dte.pdf.

Radicado Nro. 05001310301020220004701 decidió declarar la nulidad de las decisiones tomadas en asamblea extraordinaria de 14 de diciembre de 2021, y se ordenó reinstalar al Consejo de Administración que estaba el 27 de septiembre de 2021.10 7. Como primer punto de su exposición, refirió las normas relativas a la forma de reunirse de las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios para concluir que, si bien, no hay un límite a la periodicidad o cantidad anual de reuniones, estas deben cumplir con unos requisitos mínimos para que la convocatoria y la asamblea sean válidos. 8.

Luego, se hizo la relación de las asambleas realizadas en Sevilla PH durante el año 2021, y los cambios que hubo en el consejo de administración en ese período, uno en marzo, otro en septiembre y el final en la asamblea de 14 de diciembre de 2021. 9. Al pasar al detalle de la asamblea impugnada, esto es, la de diciembre, y analizarla conforme a lo previsto en el art. 39 de la Ley 675 de 2021, estableció que el requisito contenido en el parágrafo 2, de reseñar en la convocatoria a los propietarios que adeudaran contribuciones a las expensas comunes no era sustancial y no generaba nulidad. 10.

Sin embargo, no era posible obviar la situación de que la asamblea se convocó el 7 de diciembre de 2021, para ser realizada el día 14 del mismo mes y año, esto es, con menos de los 15 días de antelación que prescribe el inciso 1 del art. 39 reseñado. 11. De otra parte, consideró que en la asamblea impugnada se trató un tema que no era urgente o imprevisto, como exigía el inciso 2 de la norma citada.

Dado que, contrario a lo sucedido en septiembre de 2021, no hubo una renuncia intempestiva de la mayoría del consejo de administración, que requiriera una pronta recomposición de ese cuerpo decisorio, como a la postre ocurrió. 12. En consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria de 14 de diciembre de 2021, y pasó a denegar la pretensión segunda de la demanda, referida a la suspensión provisional del nuevo Consejo de Administración 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 032AudienciaFallo19SeptiembreParte2.mp4, minutos: 1:00 – 30:50; 40:20 – 42:25 y 46:10 – 49:50.

Radicado Nro. 05001310301020220004701 y el administrador que dicho cuerpo nombró, así como de todas las decisiones tomadas por dicho ente, indicando que esa orden implicaría dejar un vacío en la dirección de la copropiedad, lo cual sería contrario a la ley. 13. Consideró que, con fundamento en los artículos 55 de la Ley 675 y 80 del Reglamento de la copropiedad, era necesaria la recomposición del Consejo de Administración nombrado en asamblea de 27 de septiembre de 2021, para que este definiera la continuidad de las decisiones tomadas por el consejo de diciembre de 2021, cuya elección fuera anulada. 14.

La apelación: Dentro de la vista pública, Ciudadela Sevilla PH formuló el medio de impugnación vertical.11 El 25 de septiembre de 2023 se presentaron los respectivos reparos orales.12 15. Teniendo en cuenta que durante los días contemplados entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 hubo suspensión de términos procesales producto del ataque cibernético masivo padecido por la Rama Judicial, tal y como se reseñó en el acuerdo PCSJA23-12089C1 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, los reparos formulados fueron oportunos. 16.

Aunque no se presentó ninguna argumentación ante este tribunal, mediante auto de 20 de marzo de 2024,13 se analizó que, de los ataques formulados, únicamente cumplieron con los requisitos del art. 322 núm. 3 inciso 3 del C.G.P. los siguientes: 16.1. Inadecuado análisis de los requisitos legales exigidos por los arts. 64 y siguientes del Reglamento de propiedad horizontal y la Ley 675 de 2001, en particular, que la norma comunitaria «no establece tiempo de antelación de convocatoria», bastando simplemente que un número superior a la quinta parte de los coeficientes de la copropiedad fuera convocada a la asamblea de 14 de diciembre de 2021. 16.2.

En todo caso, se dijo que hubo una incorrecta subsunción de los hechos probados, puesto que la asamblea impugnada sí tuvo la participación necesaria para sesionar y decidir y en esta existía una urgencia manifiesta por el hecho de 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 032AudienciaFallo19SeptiembreParte2.mp4, minutos: 49:51 – 50:42. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 036RecursoApelacionDemandado.pdf 13 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoProrrogaTerminosTraslado.pdf Radicado Nro. 05001310301020220004701 «que había una persona apoderada de la administración sin legitimidad para actuar». 16.3.

Se expresó, además, que no se revisó lo relativo a las actas de asambleas de los años 2022 y 2023, practicadas sobre el mismo tema. CONSIDERACIONES 17. Planteamiento del caso: Han dispuesto los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. que la competencia de esta Sala, en sede de apelación, se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y cuya sustentación haya sido realizada en tiempo y forma adecuadas. 18.

En tal virtud, se observa que ninguna de las partes cuestionó el hecho de que el juzgado ciñera su análisis del acta de Asamblea de Copropietarios de 14 de diciembre de 2021, al tiempo para su convocatoria y a la urgencia de los temas allí tratados, dejando de lado la proposición hecha en la demanda acerca de una presunta falta de capacidad de quienes hicieron la citación, luego ese punto no será revisado. 19.De otro lado, al estudiar nuevamente los reparos propuestos, se observa que la instancia, al resolver el asunto, no reparó si la asamblea tuvo cuórum suficiente para deliberar y tomar decisiones, solamente indagó si la elección de un nuevo consejo de administración podía ser considerado imprevisto o urgente. 20.

Luego el primer punto de ese reparo no puede ser objeto de esta sentencia, toda vez que no fue propuesto en la demanda ni tratado por el juzgado; por ende, no puede haber alguna inconformidad concreta sobre un tema cuyo análisis no formaba parte del litigio ni fue realizado en la sentencia, tal y como exigen los arts. 320 y 322 núm. 3 inc. 3 del C.G.P. 21.

En ese sentido, los tres problemas jurídicos a resolver son: a) Establecer si era posible tratar el tema de la elección de un consejo de administración en la Asamblea Extraordinaria […]; b) Determinar si la convocatoria realizada para la asamblea de 14 de diciembre de 2021 cumplió con los requisitos legales […]; y c) Analizar el efecto que la decisión tomada podría tener sobre las actas de asambleas de los años 2022 y 2023, practicadas sobre el mismo tema.

Radicado Nro. 05001310301020220004701 22. Marco jurídico aplicable: La Corte Constitucional revisó extensamente la Ley 675 de 2001 en las sentencias C – 318 de 2002, C – 488 de 2002, C – 522 de 2002 y C – 738 de 2002, en lo relativo a los requisitos que toda reunión de asamblea de copropietarios debe cumplir para su validez, los cuales pueden reducirse a los siguientes conceptos: a) convocatoria adecuada […]; b) cuórum deliberatorio suficiente […]; y c) mayorías decisorias alcanzadas. 23.

El primero de ellos se refiere a que la citación para la reunión social «debe ser amplia y con previa antelación difundida la fecha de reunión con el fin de garantizar la concurrencia de todos los copropietarios e interesados».14 24. El segundo corresponde al número mínimo de propietarios o coeficientes de propiedad necesarios para poder sesionar válidamente, donde los copropietarios pueden fijar una cifra superior a la contenida en el art. 45 de la Ley 675 de 2001, pero nunca una inferior, anotando que las reglas de cuórum no son aplicables para reuniones de segunda convocatoria u otras específicas reguladas por la ley. 23.

El tercero de los requisitos se refiere al mínimo de votos necesarios requeridos para obtener una decisión afirmativa de la asamblea, el cual estará entre «la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión» y el 70% de la totalidad de derechos comunitarios, según lo que disponga el reglamento. 24. En caso de que no haya norma social, la regla general será de la mitad más uno de los asistentes, salvo para los temas regulados en el art. 46 de la Ley 675 de 2001, que siempre requerirán el 70% del total de coeficiente de propiedad. 25.

Conforme ha indicado la doctrina societaria – traída a este caso por la similitud temática-, las asambleas extraordinarias tienen un requisito adicional previo al de su convocatoria, y es que en ellas solo se pueden tratar temas específicos, los cuales deben ostentar la calidad de urgentes o imprevistos. Los primeros temas inaplazables de gran trascendencia, y los segundos asuntos sorpresivos y abruptos.15 14 Corte Constitucional.

C – 318 de 2002. 15 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. 2ª Ed., Bogotá. Temis: 2011. Página 504. Radicado Nro. 05001310301020220004701 26. Debe anotarse en este punto que, conforme indica el art. 39 de la Ley 675 de 2001, la citación a una reunión extraordinaria puede ser convocada por múltiples actores, como son el administrador, el consejo de administración, el revisor fiscal o un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. 27.

Resolución del primer problema jurídico: Según la sentencia, una de las razones por las cuales no podía llamarse a asamblea extraordinaria el 14 de diciembre de 2021, es por cuanto el motivo de su citación no era urgente ni extraordinario. 28. Frente a ello interpeló Ciudadela Sevilla PH, expresando que había una gran incertidumbre de los copropietarios acerca de la Asamblea de 28 de septiembre de 2021, previa a la que es objeto de este proceso, por cuanto no tenían clara su existencia, había dudas de su validez y de la forma en que ella se efectuó. 29.

Sin embargo, al revisar el contenido concreto del reparo y compararlo con las pruebas practicadas, no se observa que haya alguna en particular de las aportadas al proceso que dé cuenta de esas graves dudas de los copropietarios que hacían imperativo tomar una decisión inmediata sobre el asunto. 30. Con la subsanación de la demanda se aportó copia de la Escritura Pública 6335 de 14 de diciembre de 2001 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, en la cual se protocolizó el Reglamento de Propiedad Horizontal de Urbanización Ciudadela Sevilla.16 31.

Dicho documento no fue tachado de falso, desconocido o refutado su contenido de ninguna manera por las partes, por lo cual, para los efectos de este proceso es documento auténtico que prueba las normas internas de Ciudadela Sevilla PH. 32. En su artículo 75 la regla comunitaria indica que, pese a ser los miembros del Consejo de Administración elegido por el término de 1 año, todos ellos «podrán ser reelegidos o removidos libremente en cualquier tiempo por la misma Asamblea».17 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Subsanademanda.pdf, páginas 97 – 204. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Subsanademanda.pdf, página 166.

Radicado Nro. 05001310301020220004701 33. Si bien la anterior norma podría ser un indicio de que la asamblea tenía una potestad omnímoda, y no limitada por lo corto o largo del plazo que llevara en funciones el Consejo de Administración, este resquicio de prueba no se estima suficiente para desvirtuar una de las tesis centrales del fallo combatido.

Y asumiendo que sí lo fuera, este aún se sostendría con el tema a revisar en el segundo problema jurídico. 34. En este caso se advierte que quien tenía la carga de probar la condición de urgente de la convocatoria a asamblea de copropietarios de 14 de diciembre de 2021 era Ciudadela Sevilla PH, puesto que fue quien la alegó en su contestación, tal y como indica el art. 167 del C.G.P., y no se observa que ello haya pasado del plano meramente argumental. 35.

Lo anterior, por cuanto al revisar el plenario no aparece con claridad cuáles elementos de hecho incluidos dentro del proceso fueron omitidos o inadecuadamente valorados, para hacer errónea la tesis a que llegó el juzgado de primer grado. 36. Resolución del segundo problema jurídico: La instancia al examinar la convocatoria realizada estimó que esta no había sido ajustada a lo presupuestado en el art. 39 de la Ley 675 de 2001, puesto que dicha norma establecía un plazo mínimo de 15 días calendario para hacer la citación a una asamblea extraordinaria, y la efectuada el 14 de diciembre de 2021 apenas había sido llamada con 6 días de antelación. 37.

Por su parte la censura replicó que ese plazo no estaba contenido en la norma comunitaria, la cual no indicaba nada sobre el punto. 38. Al revisar el contenido de la sentencia, se advierta que allí no se hicieron referencias al Reglamento de Propiedad Horizontal de Ciudadela Sevilla PH, luego en principio el ataque formulado podría tener prosperidad en abstracto. 39.

Las reglas de convocatoria de la Asamblea se encuentran contenidas en el artículo 64 de la normativa comunal, el cual reza:18 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004Subsanademanda.pdf, página 159. Radicado Nro. 05001310301020220004701 La Asamblea General se reunirá ordinariamente el día del mes de marzo que señale el Administrador, o en su defecto, el Consejo de Administración, con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y el presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.

Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes de dominio particular que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. 40.

Al analizar la estructura de dicha regla, se observa que primero habla de las asambleas ordinarias, luego pone un plazo para hacer su citación y finaliza reseñando el tópico de las asambleas extraordinarias. Entonces, de golpe pareciera que sí hay un vacío en cuanto al plazo que la norma comunitaria dispone para llamar a una asamblea extraordinaria. 41.

Sin embargo, al aplicar la regla de interpretación que indica el art. 1621 del C.C. para los contratos: «debe estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato», y lo dicho por la Corte Constitucional acerca de que toda asamblea debe citarse con suficiente antelación para asegurar la comparecencia de todos los interesados. 42.

Resulta razonable afirmar que en el contrato social de Ciudadela Sevilla PH, ante la indeterminación del lenguaje sobre el plazo para convocar una asamblea extraordinaria, la interpretación que mejor se ajusta a la naturaleza de ese acuerdo es que sea el mismo término para citar a una asamblea ordinaria, esto es, 15 días calendario. 43. Lapso que coincide íntegramente con el reseñado por el juez de instancia, y con base en el que determinó que la convocatoria a la asamblea extraordinaria se había hecho de forma incorrecta.

Por lo cual, no habría motivo para revocar la decisión de mérito. 44. Dado que solamente se reparó en el llamamiento inicial, sin tomar en cuenta que la Asamblea de 14 de diciembre de 2021, fue en realidad realizada en segunda convocatoria, ese tema excede el estricto marco de competencia del tribunal y no será analizado. Radicado Nro. 05001310301020220004701 45.

En tal virtud, se concluye que la convocatoria hecha por el 20% de los titulares de dominio de Ciudadela Sevilla PH para Asamblea Extraordinaria de Copropietarios el 7 de diciembre de 2021 no respetó el plazo mínimo contemplado en el art. 66 del Reglamento de Propiedad Horizontal, que es el mismo regulado en el art. 39 de la Ley 675 de 2001, y por ende, la citación no se ajustó a la legalidad. 46.

Resolución del tercer problema jurídico: Luego de analizar la invalidez de la Asamblea de Copropietarios de 14 de diciembre de 2021, el juzgado consideró que debía retrotraerse la administración de Ciudadela Sevilla PH al 28 de septiembre de 2021. 47. Dicha decisión fue reclamada por la censura, por no tomar en consideración que había actas de asambleas de los años 2022 y 2023, sobre el mismo tema. 48.

Si bien por regla general se ha entendido que el efecto de todas las formas de invalidación de un negocio jurídico, conforme lo dispone el art. 1746 del C.C., es la restitución de las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido nunca el acto o contrato nulo. 49. También ha reconocido la doctrina que:19 […] existen negocios que, por irregulares […] son inmunes a la nulidad por ser indestructibles retroactivamente […] los negocios que generan obligaciones de hacer para algunas de las partes, son inmodificables retroactivamente.

Por ejemplo: ¿Cómo puede restablecerse el estado anterior en un negocio de arrendamiento, en uno de trabajo, en uno de comodato? En semejantes negocios solo puede hablarse de terminación, es decir que, sin destruir los efectos ya producidos (lo cual es imposible físicamente) se destruyen únicamente los efectos futuros […] Además, existen otros negocios que alcanzaron a producir la totalidad de sus efectos, y, por lo tanto ni siquiera cabe hablarse de terminación. Supongamos que un menor [… contrata] con un arquitecto la construcción de una casa, y que ambas partes cumplen sus obligaciones.

¿Cómo deshacer el cumplimiento de ese negocio?. 50. Asimismo, se tiene que, conforme impone el art. 281 del C.G.P., no se puede condenar al demandando por objeto distinto o cantidad superior de la pretendida, y 19 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo I. Parte general y personas. 16ª Ed., Bogotá. Temis: 2006.

Página 598. Radicado Nro. 05001310301020220004701 siempre se debe tener en cuenta todo hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio. 51. En este caso, se tiene que al contestar la demanda se indicó que: «la próxima asamblea ordinaria de Copropietarios, ya ha sido citada para el próximo 31 de marzo de 2022 y 1 de abril de 2022».20 Sobre la anterior aseveración los demandantes indicaron: «Es cierto que se convoco (SIC) y realizo el 1 de abril de 2022 la asamblea ordinaria de copropietarios, en la que se ratificó y se posesionaron los mismos miembros del Consejo De Administración nombrados del 14 de diciembre de 2021».21 52.

Es decir, dentro del plenario había prueba de confesión de que los efectos electorales de la asamblea extraordinaria de 14 de diciembre de 2021 habían llegado a su fin, puesto que la Asamblea de Copropietarios, esta vez en sesión ordinaria, había tomado una nueva decisión sobre el rumbo del Consejo de Administración de Ciudadela Sevilla PH. 53.

Si bien, por mandato del art. 47 de la Ley 675 de 2001, toda decisión de la asamblea debe hacerse constar en acta firmada por el presidente y secretario de ese cuerpo colegiado, la cual debe ser publicada dentro de los 20 días hábiles siguientes a la realización de la reunión ordinaria o extraordinaria, y esa acta es la prueba de los hechos sucedidos en la reunión. 54.

La norma sustancial no indica que la validez de los hechos sucedidos en la Asamblea General de Copropietarios esté supeditada a la firma y publicación del acta, como sí ocurre, por ejemplo, con el registro civil o la tradición de un bien inmueble. 55. En ese sentido, es dable entender que Gloria Cecilia Mena Murillo y Elsy Godoy López confesaron mediante apoderada judicial que existía un acta de Asamblea de Copropietarios diferente a la que es objeto de este proceso, mediante la cual finalizaron los efectos de la decisión de 14 de diciembre de 2021, y que además no formó parte del objeto de este litigio. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 007Contestaciondemanda.pdf, página 13. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 010Parte actora descorre traslado Contestaciòn.pdf, página 11.

Radicado Nro. 05001310301020220004701 56. Luego, siendo ello así, no se puede considerar que en este caso en particular pueda retrotraerse la elección del Consejo de Administración de la Copropiedad demandada a un estado anterior a diciembre de 2021, por cuanto esa acción electoral comporta una obligación de hacer, y ese tipo de situaciones, en principio, es imposible llevarlas hacia atrás en el tiempo, sólo pueden finalizarse sus efectos hacia el futuro. 57.

Y aun cuando la anterior conclusión resulte errada, los efectos del acta de asamblea de 14 de diciembre de 2021 finalizaron el 1 de abril de 2022 con la nueva elección de Consejo de Administración. Decisión que, por demás, no formó parte del objeto a decidir en este asunto, por lo cual toda orden emitida que la pueda afectar rompe de forma abierta con la congruencia. 58.

En ese orden de ideas, se estima que la apelación presentada si resulta próspera en ese tema en concreto puesto que el juzgado de instancia se inmiscuyó en temas de la administración de Ciudadela Sevilla PH que no fueron sometidos a su discernimiento, y también hizo una aplicación incorrecta de los posibles efectos que la invalidación de un acto jurídico tiene para hechos que no pueden ser retrotraídos en el tiempo. 59.

Conclusión del caso: En resumen, de los argumentos presentados por Ciudadela Sevilla PH fracasan los relativos a la posibilidad de considerar urgente e imprevista la situación del Consejo de Administración que motivó la citación de la Asamblea Extraordinaria de 14 de diciembre de 2021 (27 – 35) y a la indebida interpretación de las normas aplicables a la temporalidad de la convocatoria a dicha reunión (36 – 45). 60.

Sin embargo, debe declararse la prosperidad del reparo formulado frente a la intervención de la sentencia de instancia en cuanto a los efectos de dicha decisión frente a actos de la copropiedad que con posterioridad modificaron los cuerpos administrativos de Ciudadela Sevilla PH, y en consecuencia, revocar el ordinal SEGUNDO de la providencia revisada (46 – 58). 61.

No se hará condena en costas en esta instancia, puesto que la apelación resultó parcialmente próspera a los intereses de Ciudadela Sevilla PH, aplicando lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del C.G.P. Radicado Nro. 05001310301020220004701 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen preanotados.

TERCERO: Sin condena en costas para Urbanización Ciudadela Sevilla Propiedad Horizontal por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia (61). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301020220004701 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98233287d23818e8f1ea457ef82bbaae47e0b5c86c6c5f0c450afcf46e011ec9 Documento generado en 02/07/2024 08:18:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica