Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00120-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): María Yolanda Villegas Atehortúa, José Orlando Arellano Herrera, Yeimi Patricia Arellano Lugo, Leidy Carolina López Villegas y José Hernán López Villegas DEMANDADO(S): Concay S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500120230012001 FECHA DECISIÓN: Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 15 de 15 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Estimó que el análisis probatorio de la primera instancia fue insuficiente en la medida en que en el proceso se logró establecer que se tomaron las medidas necesarias y suficientes para evaluar la seguridad y estabilidad del talud, lo cual fue confirmado por la testigo Francy y se comprobó en el informe del accidente de trabajo, sin que fuera posible evidenciarse el riesgo que se había presentado.

No era posible para la constructora determinar el estado del talud dada la imposibilidad de talar el bosque, de acuerdo con la normatividad colombiana.  Igualmente sostiene que se aplicó erradamente la normatividad, en especial en lo que tiene que ver con la indemnización por daños morales, pues la madre del occiso señala la relación con este, pero respecto del padre y los hermanos nada se encuentra probado, siendo 1 una realidad que muchos padres son ausentes, encontrándose elementos que demuestran la ausencia del vínculo con el padre, ya que ésta es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no encontrándose presente económicamente el padre del causante ni al interior del proceso ni en la vida de este; resalta que no se ve probado el daño al padre generándose una condena por daños morales que no estaban probados.

Considera que resulta una condena arbitraria la tasación de los perjuicios morales para el padre y los hermanos, respecto de los cuales no se sabe si tenían contacto con el causante y si fueron presentes en su vida.  Indicó que no existió nexo de causalidad en el accidente, que no existe norma que obligue a la constructora a tener una ambulancia, exigiéndosele únicamente tener botiquín y una persona capacitada en primeros auxilios; además de que no se demostró el nexo de causalidad entre la ausencia de la ambulancia y el accidente de trabajo.  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y de confirmarse se revise la condena en cuanto a los perjuicios morales concedidos a los hermanos y padre del causante.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Encontró acreditado que el causante falleció el 3 de julio de 2021, que era hijo de la señora María Yolanda Villegas Atehortúa y José Orlando Arellano Herrera; así mismo que Yeimi Patricia Arellano Lugo, Leidy Carolina López Villegas y José Hernán López Villegas eran hermanos del causante, de acuerdo con los respectivos registros civil de nacimiento.  Igualmente estimó probada la relación laboral entre la demandada y el causante que inició el 22 de julio de 2020 de acuerdo con la copia del contrato individual de trabajo, que terminó el 3 de julio de 2021 por la muerte del trabajador, en accidente de trabajo de acuerdo con la calificación que del mismo emitió la ARL Colmena.  Respecto de la culpa patronal indicó que el accidente se dio a causa del trabajo realizado debajo del talud que se desprendió y causó la muerte del trabajador, la labor de excavación realizada por el trabajador debió de ser objeto de análisis constante conforme a la Resolución 2413 de 1979, no demostrándose el cumplimiento a tal normatividad o la mitigación del riesgo.

Señaló que las medidas de seguridad adoptadas por el empleador tales como la entrega de elementos de seguridad como botas y casco no fueron suficientes para mitigar el riesgo al que estaba sometido el trabajador. Además de estar demostrado que no hubo ambulancia o vehículos adecuados para atender la emergencia.  Declaró probada la culpa del empleador en el accidente en el que perdió la vida el trabajador y consecuentemente ordenó el pago de los perjuicios morales a sus padres y hermanos cuantificándolo a su arbitrio judice, en igual sentido concedió los perjuicios por daño 2 en la vida en relación y concedió el lucro cesante consolidado y futuro para la madre del trabajador fallecido.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar sí está probada la culpa patronal de Concay S.A. en el accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador Brayan Stiven Arellano Villegas y en caso de estar probado, establecer si es procedente ordenar los perjuicios morales a su padre y hermanos y si es razonable el monto fijado por el A quo, por ese concepto.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos de apelación, para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). A su turno, la parte actora solicitó se confirme la sentencia de primera instancia al encontrarse fundamentada en las pruebas oportunamente allegadas, mediante las cuales se confirma la culpa del empleador en el accidente falta que sufrió el trabajador, estando los argumentos de la apelación en torno a los perjuicios, en contravía de la jurisprudencia en ese aspecto.

(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte del trabajador, así mismo se confirmará en relación con los perjuicios morales concedidos al padre y hermanos del causante, en la medida que no fue desvirtuada por la parte demandada la presunción en torno a los lazos de afecto y cercanía. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL 3 El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 56, 57, 216, del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 19 de la Ley 52 de 1993; artículos 3, 14 parágrafo 1, 15 y 22 de la Resolución 2413 de 22 de mayo de 1979. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1374 de 2014, SL 10194-2017, SL 151142017, SL1525-2017, SL 17547 de 2017, SL1361- 2019, SL4570-2019, SL278 de 2021, SL381 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento de Brayan Stiven Arellano Villegas (Pág. 58 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de Brayan Stiven Arellano Villegas (Pág. 59 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de 4 nacimiento de María Yolanda Villegas Atehortúa (Pág. 60 a 61 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de José Orlando Arellano Herrera (Pág. 62 a 63 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Ynimy Patricia Arellano Lugo (Pág. 64 a 65 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de José Germán López Villegas (Pág. 66 a 67 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Leidy Carolina López Villegas (Pág. 68 a 69 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo por duración de obra o labor suscrito entre concay S.A. y Brayan Stiven Arellano Villegas (Pág. 108 a 111 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); investigación de accidente de trabajo (Pág. 116 a 135 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia; informe técnico en materia de accidente elaborado por Concay S.A. (Pág. 26 a 31 del archivo 22 PDF del expediente de primera instancia); calificación de accidente emitida por ARL Colmena (Pág. 140 a 141 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); concepto técnico de la investigación accidente grave o mortal emitido por Colmena ARL (Pág. 145 a 156 del archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); videos de rescate de Brayan Stiven Arellano Villegas (archivos 04 y 05 MP4 del expediente de primera instancia); resolución 536 de 26 de julio de 2023 proferida por el Ministerio de Trabajo (Pág. 34 a 38 del archivo 22 PDF del expediente de primera instancia);

Expediente 73001310500420220015000 (carpeta 33 del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: Rusbel Albeiro Vera Rubio, conoció al causante porque trabajaron juntos para la demandada; no estuvo presente el día del accidente, porque estaba trabajando en el talud que era algo bajo y antes de salir a descanso indicó que el talud era delicado, que había que hacerlo de a poco, paso a paso para ir colocando los gaviones; pidió que no tocaran el talud mientras estaba de descanso y luego se enteró del accidente y que este había ocurrido en el talud que él había estado trabajando y pidió que no tocaran.

La empresa contaba con una sola SST para la obra y esta era de un tramo muy largo. Dentro de los compañeros identificaban que no había brigada de primeros auxilios porque la misma estaba muy distante al punto en el que trabajaban. En el lugar donde trabajaban no había cartelera que señalizara los peligros a los que estaban expuestos. (minuto 52:58 archivo 35 MP4 del expediente de primera instancia).

Francy Lined Álzate Rubio, conoció al señor Brayan en la empresa Concay que era la empresa para la cual laboraron ambos, lo conoció alrededor de 2020 cuando entró él a laborar en el cargo de ayudante de obra y se desempeñó como ayudante de excavadora o como ayudante manual. No estuvo en el momento del accidente, pero abrió los permisos porque era la encargada en ese momento de ciertos tramos, porque era la encargada del Sistema de Seguridad en el Trabajo.

Los permisos refieren al análisis de trabajo seguro que se realizaba semanal y diariamente antes del inicio del trabajo. De acuerdo con la investigación que se realizó sabe que se encontraban realizando una actividad de excavación manual y en ese momento se desprende 5 el primer terreno, luego se viene otro pedazo de talud y el chico Brayan queda atrapado por completo al no lograr salir.

Cuando logran rescatar al trabajador lo encuentran con signos vitales y lo trasladan al hospital Santa Lucia de Cajamarca en una camioneta de la interventoría. Ese día había dos SST en todo el tramo de la obra. La empresa no contaba con vigías de seguridad en la obra. Los trabajadores eran capacitados al ingresar a la empresa y todos los días antes de comenzar a trabajar, siempre y cuando alcanzaran a cubrir el tramo.

Contaban con elementos de primeros auxilios, poro no con brigada de emergencia bien conformada, tampoco contaba con un sitio para atender ese tipo de emergencias, ni carteleras informativas de peligros a los que se podía ver abocados los trabajadores, esta información se las brindaba por escrito, pero no en carteleras. En todos los lugares de trabajo hay un inspector de obra que se encarga de verificar los terrenos, este permanece al 100% en el lugar de trabajo.

(minuto 1:32:02 archivo 35 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Camilo Gutiérrez Moreno, representante legal de Concay S.A. expresó que no tuvo conocimiento directo del accidente sufrido por el trabajador Bryan, pero sabe que el accidente ocurrió en julio de 2021 cuando se desprende uno de los taludes sobre el que se estaba realizando una excavación; el accidente ocurrió por una capa vegetal que había sobre el talud que no podía ser retirada por normatividad ambiental, el trabajador fue contratado en julio de 2020, para desempeñar el cargo de ayudante de obra contando con las capacitaciones respectivas para realizar las excavaciones como manuales.

Para el momento del accidente contaban con personal de seguridad y salud en el trabajo, el trabajador contaba con casco, overol, botas especiales de protección y un arnés. Sobre el accidente del Brayan hubo una investigación adelantada por la ARL Colmena en la cual se señala la ocurrencia del hecho fortuito en el que el talud sepultó al trabajador.

Según los diseños del proyecto el talud no tenía riesgo de deslizamiento, pero las normas de la buena práctica en ingeniería no exigen que se realicen actividades adicionales cuando el talud se presenta como estable. (minuto 22:53 archivo 35 MP4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al A quo, según se expone a continuación. Empecemos por afirmar que no es materia de controversia la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad Concay S.A., ni la ocurrencia del accidente de trabajo, encontrándose únicamente en discusión si tal accidente ocurrió por culpa imputable al empleador. 6 De acuerdo con ello se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, este será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causados al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.

En el sub lite, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo, como lo manifestó el Juzgador de instancia, aspecto en torno al cual no existe controversia en esta superioridad, sucedió el 3 de julio de 2021, al encontrarse el trabajador demandante realizando sus labores en un talud en la obra que la demandada realizaba para Invias, estando en discusión si en empleador cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo garantizando protección y seguridad al trabajador.

Ahora bien, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “ formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

La negligencia consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general el empleador es negligente, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.

Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.

Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen la parte demandante la refiere a la inexistencia de un sistema de riesgos y seguridad en el trabajo y a la falta de suministro de 7 elementos de protección personal para trabajo en altura. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso que se estudia, el análisis debe centrarse en determinar si el empleador demandado, tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde estos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a esta por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos.

También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194-2017, reiterada en la SL1361- 2019) Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado los demandantes que el accidente de su familiar ocurrió por la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (ver sentencia CSJ SL 15114-2017) encontrando la Sala que contrario a lo alegado por la recurrente, no logró demostrar la demandada la ausencia de responsabilidad, pues si bien la testigo Francy Lined Álzate Rubio sostuvo que revisó y firmó la orden de trabajo en el terreno del trabajador fallecido y que al mismo, generalmente se le brindaban capacitaciones en seguridad y salud antes de comenzar a trabajar, lo cierto es que no obra prueba de las capacitaciones diarias brindadas al trabajador fallecido.

No obstante, aun cuando se hubiesen demostrado las capacitaciones de salud ocupacional y en riesgos laborales, que presuntamente se le brindaron al trabajador de forma diaria y previo comienzo de la labor, ello no resulta suficiente para descartar la culpa del empleador. Al respecto debe tenerse en cuenta que la ARL Colmena señaló como factores personales del accidente “falta o inadecuado análisis de seguridad debido a la capa vegetal que se encontraba en la parte alta del talud la cual no permitió un análisis más detallado de las condiciones de este” y como factores de trabajo “limpieza o recubrimiento de superficie 8 inadecuado: El talud tenía una capa vegetal (grama) que no permitió ver la corona.

Terrenos irregulares e inestables: Exposición por la conformación del terreno y dada la cercanía al talud”, como causas inmediatas “confianza por actividad rutinaria. La excavación manual es una actividad que realizaba con frecuencia”, estimando que el accidente se dio por la socavación del terreno en la parte alta por las fuertes lluvias que se presentaron en la zona días atrás, así mismo dada la vegetación que cubre el talud en la parte alta, se generó acumulación de agua y al presentarse días soleados en la última semana se generó que el material del talud se soltara y generara el desprendimiento; sin que se evidencie prueba alguna de que la empleadora demandada hubiera realizado una matriz de riesgo de deslizamiento o un plan de acción en caso de que el mismo se presentara.

Tampoco se evidencia prueba de que la demandada cumpliera con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 52 de 1993 para el trabajo en terraplenes, en tanto no probó que se hubieran dispuesto apuntalamientos apropiados o se recurriera a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales.

Sin demostrar que cumpliera con los artículos 3, 14 parágrafo 1, 15 y 22 de la Resolución 2413 de 22 de mayo de 1979. Circunstancias estas que conllevan a considerar que la accionada no tomó las precauciones o acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (ver sentencia SL CSJ SL 10194 de 2017 y SL 17547 de 2017). De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado la empleadora las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral en el que perdió la vida su trabajador, ello en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, en cuanto a los perjuicios morales, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que el resarcimiento del daño moral busca mitigar económicamente el menoscabo a la esfera íntima del ser humano, por la pérdida de ser querido y dada su estirpe extrapatrimonial, esta condena es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium judicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización. (Ver sentencia radicación 39867 de 6 julio de 2011, reiterada en sentencias SL1525-2017, SL17547- 2017 y SL4570-2019, entre otras) 9 También ha señalado nuestro máximo órgano de decisión laboral que cualquier persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generada por un accidente laboral en el que medie culpa del empleador, está legitimada para demandar la indemnización plena de perjuicios.

(sentencias SL1374 de 2014, SL278 de 2021, SL381 de 2025), sin embargo no basta con que afirme que ha padecido un perjuicio moral, sino que es necesario comprobar los lazos de parentesco o los de cercanía con la víctima y la incidencia del insuceso en sus sentimientos, fijando una presunción hominis en este último aspecto. Tal presunción señala que, probada la relación familiar con la víctima directa, se presume el dolor, la afición y la congoja de quien reclama, anclando tal postura en los lazos de amor y cariño forjados en la solidaridad, colaboración y apoyos mutuos, además de los vínculos consanguíneos, afines, por adopción o crianza, existiendo la posibilidad de que tal presunción sea derruida por el llamado a reparar el daño, siempre que demuestre que pese al vínculo familiar, las condiciones de fraternidad y cercanía no existieron.

(sentencias SL1374 de 2014, SL278 de 2021, SL381 de 2025). Conforme a lo anterior, le asiste razón al A quo, al conceder los perjuicios morales en favor de los progenitores y hermanos del causante, pues estos a través de prueba idónea como lo fueron los respectivos registros civiles de nacimiento, lograron acreditar el parentesco con el trabajador fallecido, gozando de la presunción de dolor y aflicción que les otorga el derecho a la reparación del daño, sin que en este caso la demandada logre desvirtuar tal presunción, pues en tal aspecto se limitó a señalar que no se sabe si el padre y los hermanos tenían contacto con el causante y si fueron presentes en su vida, lo cual resulta insuficiente para llegar a una conclusión contraria a la que acertadamente llegó el A quo.

Ahora, teniendo en cuenta que los perjuicios morales se tasan al arbitrium judicis, en este caso la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan efectuar una tasación diferente de los dispuestos por el A quo, ello por cuanto la recurrente no aporta elementos de juicio que permitan predicar que el juez de primera instancia se excedió en su apreciación y sin que las condiciones económicas de la empleadora demandada, resulten un factor objetivo para determinar el monto de la indemnización del daño moral, generado a los demandantes.

No siendo objeto de apelación ni los perjuicios materiales, ni la condena por daño en la vida en relación, no se emitirá pronunciamiento respecto de los mismo, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida en apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Concay S.A., habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de los demandantes María 10 Yolanda Villegas Atehortúa, José Orlando Arellano Herrera, Yeimi Patricia Arellano Lugo, Leidy Carolina López Villegas y José Hernán López Villegas.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido María Yolanda Villegas Atehortúa, José Orlando Arellano Herrera, Yeimi Patricia Arellano Lugo, Leidy Carolina López Villegas y José Hernán López Villegas contra Concay S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada Concay S.A., habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de los demandantes María Yolanda Villegas Atehortúa, José Orlando Arellano Herrera, Yeimi Patricia Arellano Lugo, Leidy Carolina López Villegas y José Hernán López Villegas, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9622a40a7088c4e2d086c51540612f4fe98f7e28d5cd63071f59b0c97e70b319 Documento generado en 15/05/2025 03:00:52 PM 11 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12