Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520230003701_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302520230003701 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: YENNY LORENA MEJÍA LÓPEZ DEMANDADO: SEGUROS BOLÍVAR S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia emitida el 27 de junio de 20251 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declare: i) “la existencia del contrato de seguros representado en el seguro de vida individual No. 2050014450701 (…), [y] que en vigencia del contrato de seguros acaeció el siniestro asegurado (…)”; ii) “civil y contractualmente responsable a la aseguradora SEGUROS BOLÍVAR S.A. por los perjuicios ocasionados (…), por no cubrir el siniestro asegurado mediante la póliza No. VI-2050014450704, desde el 7 de julio de 2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y de ocurrencia del siniestro asegurado (…)”; así como por las obligaciones que se desprenden de dichos clausulados.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la pasiva a pagar “(…) la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), por concepto de Incapacidad Total y Permanente (ITP), y la suma de CUARENTA De acuerdo con el acta de reparto con secuencia 12084 la apelación fue asignada para el conocimiento de esta Sala de Decisión el 21 de noviembre de 2025. 1 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. MILLONES DE PESOS ($40.000.000), por concepto de enfermedades graves (…)”; esto, junto con los respectivos intereses causados a la tasa máxima permitida.

Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario relató, en síntesis, que la accionada ofreció a la actora un seguro de vida individual, identificado con el No. 2050014450701, amparado por la póliza N° VI2050014450704, el cual contemplaba las coberturas de muerte por cualquier causa, incapacidad total y permanente y enfermedades graves; contratación gestionada por la señora Ruth Matilde Arteaga Ortiz, quien le suministró el formulario correspondiente y le indicó los espacios a diligenciar para concretar el negocio.

Adujo que el 28 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño emitió el Dictamen No. 0397-2019 sobre la pérdida de capacidad laboral del 54.07% a la señora Mejía López. Resultado que motivó a la demandante a presentar la reclamación ante Seguros Bolívar S.A. el 13 de mayo siguiente, solicitando el pago del valor asegurado.

Pedimento objetado mediante comunicación fechada el 2 de abril de 2020, argumentando exclusiones e incumplimiento de condiciones contractuales. 2. Enterada formalmente de esta actuación, la conminada formuló excepciones de mérito denominadas “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; riesgo excluido de cobertura; falta de ocurrencia del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro; falta de ocurrencia de siniestro bajo el amparo de enfermedades graves; aplicación de las condiciones generales que rigen el contrato de seguro; delimitación de los riesgos amparados por la póliza de vida; extensión de la cobertura y exclusiones específicas de cobertura; límite de la responsabilidad del asegurador; y la genérica.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la funcionaria a quo, tras reconocer la prosperidad de las excepciones denominadas “riesgo excluido de cobertura; falta de ocurrencia del siniestro bajo el amparo de enfermedades graves; y aplicación de las condiciones generales que rigen el contrato de seguro”, denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al considerar lo que a continuación pasa a expresarse. 2 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. 1.

Luego de conceptualizar legal y jurisprudencialmente el pacto de seguros, recordó que la presente acción gira en torno al pago de esa especie contractual, cuyo éxito requiere de la comprobación de tres requisitos: “i) la existencia de un contrato válido de seguros; ii) demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado, del siniestro, en los estrictos términos que fue pactado en la póliza; y iii) el monto de los perjuicios recibidos por el demandante, cuando ello sea procedente”.

Asimismo, refirió que a tono con el artículo 1045 del Código de Comercio de este tipo de alianza debe emerger: “i) el interés asegurable; ii) el riesgo asegurable; iii) la prima o precio del seguro, y iv) la obligación condicional del asegurador”, y ante la ausencia de cualquiera de ellos, no se producirán efectos jurídicos, según lo previsto en el canon 898 de la misma compilación. Seguidamente, no halló “(…) discusión sobre el seguro de vida que tomó la señora Yenny Lorena Mejía López con Seguros Bolívar S.A., a través del contrato de seguro de vida individual No. 2050014450701, el cual se adquirió el 7 de julio de 2016 (…)”, convención pacífica para ambos extremos procesales.

En cuanto al riesgo asegurable, advirtió el amparo de “VIDA BÁSICA, ENF GRAVE ADIC 100% EXCLU e ITP SUMA ADICIONAL, es decir, en caso de muerte, enfermedades graves e incapacidad total permanente”. Tampoco hubo controversia frente al valor de la prima o las renovaciones, cuya vigencia se consolidó hasta el año 2021. 2. En cuanto a las afirmaciones de la parte demandante relativas al supuesto desconocimiento del contenido de la póliza y de sus exclusiones, las pruebas recaudadas condujeron a conclusión distinta.

En efecto, explicó que la propia actora incurrió en contradicciones entre lo manifestado en su declaración de parte y lo expuesto en la reclamación, en la cual no hizo ninguna mención sobre la falta de información contractual. Por el contrario, sustentó su petición en la “copia de CARÁTULA DE CONTRATO, póliza de seguro de vida ‘Viva la Vida Mujer’ No. 2050014450701”, revelando tener conocimiento de la documentación básica del seguro.

Además, la carátula allegada consigna que el clausulado 01052012-1407-P-37-VI-506 fue entregado en medio físico (papel) y no obra en el expediente constancia de requerimiento o solicitud previa del clausulado ahora desconocido. 3 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. 3. Al descender al examen de la carga probatoria que le asistía a la asegurada, a tono con el artículo 1077 Mercantil, la falladora halló demostrado el siniestro “(…) con la calificación de pérdida de calificación que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, en el que se determinó el 54.07% como porcentaje de invalidez (…)”, así como la cuantía reclamada, la cual se encuentra dentro de los límites asegurados.

No obstante, dentro de las condiciones “(…) no se incluyó ninguna de las enfermedades que determinó la pérdida de capacidad laboral de la demandante (…)”, es decir “(…) el monto por enfermedades graves reclamado no estaba amparado en la póliza que adquirió la demandante en su momento (…), por lo que no habría lugar a reconocerse las cifras reclamadas por tales conceptos”.

Sumado a que la pérdida de capacidad dictaminada a la actora no se ajustó al “(…) amparo adicional de enfermedades graves e incapacidad total permanente, y, por tanto, a las limitaciones previstas en ellos se adhirió la tomadora”. En consecuencia, al verificarse que las patologías psiquiátricas o del comportamiento se encontraban excluidas del seguro contratado y conforme a la calificación de la junta respectiva, advirtió que la principal causa de la pérdida de capacidad laboral fue un trastorno del estado de ánimo, afección no amparada por la póliza, razón suficiente para no reconocer indemnización alguna.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el procurador judicial de la impulsora del juicio interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como razones de su disenso las siguientes argumentaciones. 1.1. Alegó en primera medida que la providencia apelada incurrió en falta de congruencia, pues se resolvió el litigio con base en supuestos fácticos no acreditados, apartándose indebidamente del marco del debate procesal, aunado a la omisión de la facultad de fallar infra, extra y ultrapetita reconocida en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Cuestionó, por insuficiencia probatoria, la conclusión de la a quo según la cual la demandante recibió el clausulado y las exclusiones del contrato 4 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. de seguro. Inferencias que calificó como erráticas en tanto tuvo como acreditada la entrega con base en la anotación “entregado: papel” consignada en el certificado individual de la póliza.

Precisó que dicho documento no contiene la información cuya omisión se reprocha y que no obra en el expediente medio de convicción alguno que permita tener por demostrada la remisión material del condicionado, circunstancia que impide oponer tales estipulaciones a la asegurada. 1.2. Alegó la inexistencia de la declaración de asegurabilidad electrónica mencionada en el certificado individual, lo que demuestra la ausencia de pruebas sobre el conocimiento o aceptación de exclusiones específicas, aspecto que no podía ser presumido por la juez. 1.3.

Mostró inconformidad con la omisión de verificar el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia en la etapa precontractual y contractual, respecto de las exclusiones y el contenido general de la póliza, según las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011. 1.4. Censuró que se hubiera avalado una exclusión relacionada con enfermedades psiquiátricas, pese a que el dictamen pericial no concluyó la pérdida de capacidad laboral de la demandante por ese motivo.

IV. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, incumbe precisar que antes de abordar los reparos formulados por la parte apelante respecto del análisis sustancial efectuado por la funcionaria a quo, la Sala estima necesario examinar la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por la demandada en su contestación, soportada en la materialización de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual no fue objeto de estudio expreso en la sentencia de primera instancia. Proceder que no comporta incongruencia ni desborda el marco de la alzada, pues dicho fenómeno fue oportunamente alegado como defensa meritoria, por tanto, hizo parte del contradictorio y en estricta aplicación al 5 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. artículo 282 del C.G.P., “(…) [s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”.

Además, no debe perderse de vista que aun en el evento de prosperar los reparos del recurrente frente a las consideraciones de fondo adoptadas por la jueza de primer grado, sobre la exclusión de cobertura por enfermedad que motivaron la pérdida de capacidad laboral, y la ocurrencia del siniestro; sí o sí, correspondería a esta Corporación pronunciarse sobre la viabilidad misma de la acción ejercida y, por ende, sobre la excepción prescripción, pues de acogerse inútil resultaría el abordaje de los otros medios defensivos. 2.

Precisado lo anterior, cabe apuntalar que esta figura comporta la supresión del derecho ante la inactividad de su titular, al no ejercitarlo dentro del plazo establecido por la ley, deduciéndose “(…) del artículo 2335 del C.C. (…) que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y de los derechos: 1º) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2º ) la inacción del acreedor”2, y a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, tratándose del convenio aseguraticio, la aludida institución jurídica podrá ser ordinaria o extraordinaria, la primera de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y se contabiliza “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. 2.1.

En este caso, no existe asomo de duda en que el cómputo aplicable es el primero, es decir el ordinario. Y esto es así por cuanto el hito temporal a partir del cual despunta el término extintivo se refiere a cuando la titular de la acción (o interesada) tuvo o debió tener conocimiento del hecho que sirve de fundamento a la reclamación. Sobre este particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que, “la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer ‘el hecho base de la acción’ y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter 2 Cas.

Civil, sentencia de 18 de junio de 1940, XLIX, 726, reiterada en el fallo del 11 de enero de 2000, exp.5208. 6 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años”3.

En cuanto a “(…) [L]as expresiones “‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’4, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”.

En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad5, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.

En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (…). En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte”6.

De acuerdo con los pensamientos jurisprudenciales transcritos en precedencia, para el asunto que ocupa la atención de la Sala el “hecho que da CSJ SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, SC4904-2021 y SC1932-2025, entre otras. 4 La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. 5 Sent.

Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232. 6 CSJ. SC4904-2021 y SC1932-2025. 3 7 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. base a la acción” sería la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Mejía López el 7 de julio de 20167 (siniestro propiamente dicho); no obstante, en el expediente no milita evidencia de que la accionante tuviera conocimiento acerca de la merma productiva a raíz de sus quebrantos de salud, por lo que mal haría este colegiado en tomar ese evento como punto de partida del conteo fatal, sino el conocimiento cierto y exigible del estado de invalidez, es decir el 28 de febrero de 2019, fecha de notificación de la pérdida de capacidad laboral del 54.07%8.

A partir de esa data comenzó a correr el término bienal. 2.2. Por supuesto que este plazo liberatorio es susceptible de interrupción (natural o civil), ya sea bajo las directrices del artículo 2539 del Código Civil, o también se interrumpe civilmente bajo las previsiones del último inciso del canon 94 de Código General del Proceso, regla cuya literalidad señala que “[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”.

Efecto producido con la petición radicada el 15 de mayo de 2019, en la que solicitó el pago del valor asegurado por virtud del amparo de “incapacidad total y permanente por cualquier causa”, cuya respuesta de la aseguradora fue: “en el caso particular no se cumplen las condiciones establecidas en el contrato para acceder al pago solicitado, teniendo en cuenta que para que haya lugar a la cobertura solicitada, se deben reunir todos los supuestos es decir, que la Asegurada de por vida no pueda desempeñar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria (…) [y] la enfermedad que usted padece, trastorno depresivo recurrente es una enfermedad psiquiátrica y está expresamente excluida de la cobertura de este anexo, por lo que no es posible atender el pago solicitado”.

Incluso, descontando la suspensión de los términos de prescripción establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 564 de 2020 (desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020), para el momento de presentación de la demanda (27 de enero de 2023) el plazo extintivo ordinario ya se había consumado, pues esto ocurrió el 30 de agosto de 2021. De acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. 8 Según el hecho tercero de la demanda “El día 28 de febrero de 2019, la señora YENNY LORENA MEJIA LOPEZ, fue notificada del Dictamen Médico No. 0397-2019 de fecha 28 de febrero de 2019, en la cual le daban una Pérdida de la Capacidad Laboral del CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (54.07%)”. 7 8 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. 2.3.

En este punto cumple aclarar que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la demandante, las posteriores solicitudes de reconsideración (cuyo radicado, por cierto, no se evidenció), ni el derecho de petición elevado en enero de 2023 tienen la virtualidad de generar nuevos efectos interruptivos. De una parte, porque para esa data ya había transcurrido el bienio y no había lapso que interrumpir; en todo caso, el canon procesal antes mencionado enseña que el requerimiento escrito realizado al deudor interrumpe la prescripción solo por una vez.

Admitir lo contrario implicaría dejar la prescripción al arbitrio del acreedor mediante la reiteración sucesiva de peticiones sobre un mismo hecho generador, lo cual desnaturaliza su función de certeza y estabilidad jurídica. Expresado de otra manera, de acoger la tesis del actor significaría reconocer que las acciones derivadas del contrato de seguro nunca prescriben, pues bastaría con la presentación de una misiva cada tanto, por ejemplo cada 23 meses, para evitar la consolidación del tiempo, lo cual desconoce la finalidad del artículo 1081. 3.

Así las cosas, aunque la sentencia apelada desestimó las pretensiones con fundamento en la configuración de una exclusión contractual, lo cierto es que, incluso bajo la hipótesis más favorable a la demandante, para la fecha de presentación de la demanda (27 de enero de 2023) la acción se encontraba prescrita, por cuanto había transcurrido en exceso el término legal computado desde el último momento posible de interrupción, circunstancia que por sí sola conduce a la negativa de las aspiraciones demandatorias.

De ahí que sea procedente declarar probada la excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, relevando a este cuerpo colegiado de examinar los demás reparos, por sustracción de materia, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso. 4. El orden argumentativo que se trae es suficiente para modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir la prosperidad de la mencionada exceptiva, confirmando los demás apartes de la providencia, con la consecuente condena en costas a la recurrente, en 9 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. atención a lo preceptuado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, única y exclusivamente en el sentido de incluir la prosperidad de la excepción de mérito titulada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás disposiciones adoptadas en la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia.

CUARTO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (25 2023 00037 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (25 2023 00037 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ (con aclaración de voto) Magistrado (25 2023 00037 01) 10 Verbal 11001-31-03-025-2023-00037-01 de Yenny Lorena Mejía López contra Seguros Bolívar S.A. Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a579d8e115258f9adcc705b61ed3ecd4842cb9304cfb0bae40d5341098f7577c Documento generado en 13/05/2026 03:02:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11