TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, treinta de enero de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00002-00 ACCIÓN DE TUTELA ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “ASTRASALUD”, representado legalmente por Sandra Milena Márquez Gélvez JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILOS, N. DE S. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, DEICY MARCELA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, MINISTERIO DEL TRABAJO y E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 009 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la señora Sandra Milena Márquez Gélvez, representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD”, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos, de este Distrito Judicial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y de asociación sindical.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Precisa la representante legal de la Asociación Sindical ASTRASALUD que para la ejecución del contrato No. SC-433, formalizado con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, suscribió el convenio de operaciones No. 0461 del 2024, el cual requería de profesionales de diferentes especialidades de la salud, “los mismos que son y hacen parte del sindicato ASTRASALUD en calidad de afiliados participes, entre los que se encuentra la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, frente a quien afirma, nunca manifestó su estado de embarazo, que “actuó de manera temeraria al realizar labores de esfuerzos físico y montar en bestias en su estado,… lo que denota mala fe por parte de dicha afiliada, quien suscribió el convenio de operaciones con ASTRASALUD por el término inequívoco de tres (03) meses, es decir, que sabía cuándo iniciaba y cuándo terminaba dicho convenio de operaciones en función de sus actividades”. 1 Folios 16-22 ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 Refiere que, conforme a lo estipulado, la mencionada convención se dio por terminada el 31 de mayo de 2024, “de manera que, ASTRASALUD sin existir obligación contractual alguna da por terminado con justa causa los contratos con los afiliados participes, toda vez que, al no existir la obligación de ejecutar con los equipos básicos carece de cualquier sentido continuar con los profesionales (afiliados participes) que ejecutaron el convenio en el municipio de Pamplona”; pagando a cabalidad las prestaciones de ley a cada uno de los afiliados participes.
Expone, que fue al término del mencionado contrato que la señora Villamizar Villamizar, de profesión psicóloga, manifestó al sindicato que se encontraba en estado de embarazo, por lo que de inmediato ASTRASALUD, en un acto de buena fe, pagó un mes adicional -junio- para que continuara sin interrupción su cotización durante el embarazo, pero adicionalmente, con la esperanza de que se prolongara el mismo, hecho que nunca sucedió porque quien continuó su ejecución directamente fue la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona; por ello, al no existir contrato alguno donde se pudiese vincular durante el embarazo y la lactancia a la señora DEICY MARCELA, asevera, solicitó la autorización al Ministerio del Trabajo para la desvinculación de la mencionada señora.
Que una vez extinto el alusivo contrato, la señora Deicy Marcela interpuso acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por ASTRASALUD, entre ellos la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y dignidad humana, amparo que conoció en primera instancia el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTO DOMINGO DE SILOS.
El Juzgado de Segunda instancia, Primero Civil del Circuito de Pamplona “colige en sus apreciaciones circunstancias que atentan contra la realidad fáctica de lo realmente ocurrido dentro de la ejecución del convenio de operación Nro. 461 del 2024”; que pasa por alto, “que no existió despido discriminatorio, porque sencillamente al existir una terminación del convenio de operación entre ASTRASALUD Y LA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, no podría existir relación que soporte algún contrato con la mencionada señora, resulta inane decir que existió un despido injustificado y discriminado”.
Sin aceptar lo expuesto por el ad quem, considera factible la concesión de la acción de tutela “siempre que ASTRASALUD hubiese continuado con el contrato de equipos básicos después del 31 de mayo de 2024, o en su defecto, sostuviera coetáneamente un contrato de similares actividades u objeto donde se pudiese vincular y/o contratar a la afiliada participe DEICY MARCELA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, donde se le garantizara su estabilidad laboral, pero ASTRASALUD no cuenta con contrato alguno igual o de distinta naturaleza -al que se suscribió- con la tutelante, es por ello que no se puede predicar el despido discriminatorio porque no existió. ¿Cómo se puede obligar a lo imposible a la entidad a la que represento? Es humanamente imposible vincular a una ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 persona que exige una estabilidad laboral reforzada cuando no existe un sustento contractual que permita dicha vinculación, la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal al no contar ASTRASALUD con un contrato para ejecutar como se puede contratar a un afiliado participe”.
Cuestiona que el fallo de segunda instancia hubiese ordenado al sindicato “pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, es decir, desde el 31 de mayo de 2024 hasta la terminación del periodo de lactancia, además, el pago de la indemnización por despido discriminatorio y por último, el pago de la licencia de maternidad”, con total desconocimiento y mediante presunciones, que, asevera, distan de la realidad; sanciones pecuniarias que como el sindicato no está en la obligación de pagar, comporta una carga adicional para cada afiliado participe, entre ellos para la misma tutelante, quienes, discurre, resultarían afectados en su mínimo vital.
Decisión, que considera, también violenta el debido proceso “ya que no es cierto que ASTRASALUD haya incurrido en incumplimiento alguno de sus funciones”, que las actividades a realizar con el grupo interdisciplinar de profesionales en la salud durante la ejecución del convenio de operación Nro. 0461 del 2024 para equipos básicos, conforme a la modalidad del mismo, era por duración de la obra o labor contratada de tres meses, para satisfacer unos requerimientos estadísticos de atención primaria al personal del municipio de pamplona y sus vecindades; hecho que discurre, “pasó por alto el AD QUEM, y del cual no se le adeuda absolutamente ningún rubro dinerario, como se realizó y pagó a todos los afiliados participes que actuaron durante la ejecución del convenio de equipos básicos”.
Indica que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona --que corresponde a la del incidente de desacato--, “ajusta el fallo a la realidad fáctica acaecida -al- ordenar la nulidad de todo lo actuado ”. En suma que, de persistir el fallo tutelado, “el mismo desconoce la estructura sindical en su orden jerárquico ya que el fallo se dirige al representante legal de ASTRASALUD y no es la suscrita la llamada a responder por los rubros dinerarios pretendidos, si no la asamblea general como máxima autoridad del sindicato, ello implica, que existe un yerro en cuanto al sujeto pasivo de la tutela lo que genera una nulidad de todo lo actuado por vulneración al debido proceso, el fallo de golpe, atenta contra DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL también, cuando desequilibra la balanza en cuanto a los derechos fundamentales que presuntamente están en riesgo de la tutelante, pero desconoce los que sí puede dejar en vilo correspondiente a los afiliados participes como se ha informado en la presente tutela”.
Con fundamento en lo expuesto solicita: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 “PRIMERO: Se declare improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana DEICY MARCELA VILLAMIZAR VILLAMIZAR por ser contraria a derecho y por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales por parte de ASTRASALUD dentro del Contrato Colectivo Sindical Nro.
SC-433 ejecutado entre esta última y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA.
SEGUNDO: En caso de no concederse la pretensión PRIMERA se ordene la nulidad de todo lo actuado y del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada con el Nro. 54-743-40-89-001-2024- 00058-00, lo anterior se solicita toda vez que con el fallo de marras se estaría vulnerando derechos fundamentales colectivos como el caso del derecho al mínimo vital de todos los afiliados participes de ASTRASALUD.
Lo anterior se desprende de las manifestaciones incoadas en los hechos de la presente acción tutelar.
TERCERO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, y que usted, en función de guarían de la constitución pueda establecer”. 2. Admisión de la tutela Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 17 de los cursantes, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso las vinculaciones ya referidas; asimismo, se solicitó al accionado y vinculados rendir informe sobre los hechos que originaron la queja constitucional y, al primero, allegar el link de acceso al expediente contentivo de la actuación discutida para efectos de practicarle inspección judicial. 3.
Intervención de los convocados. 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales, guardó silencio limitándose a remitir el link de acceso remoto al expediente contentivo de las actuaciones de 2ª instancia dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 54 743 40 89 001 2024 00058-012. 3.2 La vinculada, señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar3, a través de profesional del derecho constituida para el efecto4, considera que el convenio de asociación de operación No. 0461 suscrito con ASTRASALUD se dio por fenecido en la vigencia pactada -31 de mayo de 2024-, “sin el debido previo aviso señalado en el artículo 46 del CST”, toda vez que la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las disposiciones normativas de Derecho Individual del Trabajo.
Defiende el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de gestación y lactancia concedido en sede constitucional. 2 Folios 90 y 91 ídem 3 Folios 98-112 4 Folio 96 id ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 Agrega que actualmente la señora Deicy Marcela, a partir del 10 de enero de 2025, se encuentra en periodo de lactancia, “sin resolución al fallo de tutela N°4-743-40-89-0012024-00058-00, toda vez que la Organización Sindical ASTRASALUD ha desacatado la orden judicial del referido proceso tutela”.
Desconoce y se opone a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la asociación sindical, considerando que su representada reclamó en derecho la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada por fuero de gestación y lactancia; por el contrario, refiere que la agremiación ha continuado vulnerando sus derechos toda vez que ha desacatado la orden judicial.
En suma, demanda la improcedencia del amparo invocado, en tanto la organización accionante no evidenció vulneración alguna en su contra; se desvincule a la señora Deicy Marcela del presente proceso tutela; y de manera subsidiaria, se ordene a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD”, que “en el término perentorio, acate con la orden judicial del proceso tutelar N°4-743-40-89-001-202400058-00, toda vez que de manera continua viola los derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, Igualdad, Seguridad Social, Vida Digna, Trabajo y Mínimo Vital de la señora DEICY MARCELA VILLAMIZAR VILLAMIZAR”. 3.3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos5, tras describir las actuaciones cumplidas en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato adelantadas en primera instancia en ese Juzgado bajo el radicado 54 743 40 89 001 2024 00058 00, solicita preservar la decisión de amparo allí asumida y confirmada por el superior, la cual, discurre, en modo alguno ataca directamente los derechos fundamentales al mínimo vital de los afiliados participes que conforman la Asamblea General de ASTRASALUD.
Aclara que la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, lo fue de lo actuado en el trámite incidental de desacato, más no de lo obrado en la acción de tutela en primera y segunda instancia; así advierte que “lo allí ordenado se encuentra vigente y es digno de cumplimiento por parte de ASTRASALUD a través de su representante legal; so pena de incurrir en desacato”.
Considera improcedente el amparo formulado por la organización sindical, por cuanto: i) a los integrantes de Astrasalud y a su representante legal se le han garantizado los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, tanto en las instancias de la acción de tutela como en el incidente de desacato; ii) no se han revocado o invalidado las decisiones proferidas en el amparo formulado por la señora Deicy Marcela Villamizar 5 Folios 114-135 ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 Villamizar; iii) las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela pueden ser recurridas ante la Corte Constitucional en sede de revisión. Con todo, solicita que se declare improcedente el amparo; y en su defecto, desestimar las pretensiones del accionante.
Aporta el link de acceso a los expedientes de tutela e incidente de desacato6. 3.4 El Ministerio de Trabajo, con intervención del Director Territorial de Norte de Santander7, demanda falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto de los hechos que expone la accionante, se constata que las acciones u omisiones fueron ejecutadas por unas entidades que no tienen vinculación con esa Dirección Territorial; en consecuencia, desvincularlo y exonerarlo de responsabilidad alguna. 3.5 La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por intermedio de la subdirectora Científica8, restringe su intervención a la suscripción y objeto del contrato colectivo sindical No. SA433 con la asociación ASTRASALUD, con fecha de terminación 30 de junio de 2024, solicitando de manera descontextualizada, desvinculación de la entidad hospitalaria de las presentes diligencias. 3.6 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia 9, pide que se tengan en cuenta las actuaciones desplegadas por ese despacho en la consulta del incidente de desacato tramitado bajo el radicado 54-743-40-89-001-2024-00058-00, dentro de la cual, discurre, no se vulneró derecho fundamental constitucional alguno, “puesto que lo que se resolvió fue decretar la nulidad de todo lo actuado ante la falta de vinculación en debida forma del superior jerárquico del incidentado”.
Anexa expediente digital. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 199110, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 201511 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 202112, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 6 Folios 136-137 7 Folios 138-148 8 Folios 150-155 9 Folio 163 10 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de este Distrito Judicial, vulneró los derechos fundamentales “al mínimo vital, debido proceso y de asociación sindical”, de la agremiación ASTRASALUD con la orden de amparo emitida en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 54 743 40 89 001 2024 00058 00; ii) si las enunciadas garantías resultaron igualmente lesionadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Silos y Segundo Penal del Circuito de esta competencia, en el trámite del incidente de desacato propuesto por incumplimiento del citado fallo de tutela.
Para resolver la cuestión planteada, procede la Sala a verificar: i) legitimación por activa y pasiva; ii) los aspectos generales de procedencia de la demanda de tutela; iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza y actuaciones posteriores; y si ello es así, iv) resolver los problemas jurídicos planteados. 3.
Legitimación activa y pasiva. 3.1 Legitimación por activa. El Sindicato de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD” está legitimado para presentar la acción de tutela en su condición de accionado en el proceso de tutela seguido en su contra, en cuya decisión discurre que se vulneró su derecho al debido proceso al ordenarle el pago de unas acreencias que no está en la obligación de asumir. 3.2 Legitimación por pasiva.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos y el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, por ser las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de tutela objeto de la presente acción, en sus respectivos están legitimadas por pasiva en el proceso. Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, por haber asumido el conocimiento de la consulta de la sanción impuesta por desacato respecto del incumplimiento de aquella sentencia. Legitimación que se hace extensiva a la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, cuyos derechos fueron amparados por dichos jueces, por lo tanto, este proceso puede afectarle; al igual que el Ministerio de Trabajo y E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, en cuanto fueron vinculados en los trámites de tutela censurados. 4.
Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Como lo ha precisado la Jurisprudencia, en asuntos como el que se revisa, debe cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos cuando se promueve la tutela contra providencia judicial, y cuando lo que se controvierte es la ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 sentencia de otra tutela, se debe revisar si se cuestiona la actuación anterior o posterior a esta.
Así, se procede a verificar si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad fijados en la Sentencia C-590 de 2005: 4.1 Requisitos generales Los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos trasgredidos; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.1.1 Afectación de un derecho fundamental.
Se satisface considerando que se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y de asociación sindical de la entidad actora y sus afiliados. 4.1.2 Inmediatez. Requisito que se cumple teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito data del 23 de octubre de 2014 y la acción de tutela se presentó el pasado 16 de enero, es decir, dos meses y veinticuatro días después, de haberse proferido la sentencia de tutela en sede de impugnación. Aunado a ello, el auto mediante el cual el Juzgado de primera instancia impuso la sanción por desacato es de fecha 16 de diciembre de 2024 y el que decreta la nulidad es de 19 de diciembre siguiente, habiendo transcurrido tan solo un mes desde cuando se formula la presente acción de tutela. 4.1.3 Subsidiariedad.
La decisión del a quo frente al amparo constitucional formulado por la señora Deicy Marcela aquí cuestionado, se profirió en los siguientes términos: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, Igualdad, Seguridad Social, Vida Digna, Trabajo y Mínimo Vital de la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, con C.C N°1094270393; dentro de esta acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 Segundo: Ordenar a la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD; representada legalmente por la señora Sandra Milena Márquez Gelvez, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a renovar la relación laboral con la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, con C.C N°1094270393, a un cargo igual o de mayor jerarquía, del que desempeñaba al momento de ser desvinculada el 31 de mayo de 2024.
Le garantice, el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; pagar las compensaciones, auxilios y demás erogaciones por beneficios, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la terminación del periodo de lactancia, si a ello hubiere lugar; y el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio, conforme a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, artículo 239-3.
Tercero: Desvincular de la presente acción constitucional al Ministerio del Trabajo, representado legalmente por su Director Territorial de Norte de Santander, señor Dierman Davet Patiño Sánchez; y a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Advertir a la asociación sindical ASTRASALUD que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar los derechos de las trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad”.
Fallo que fue recurrido por la organización ahora actora, cuestionando básicamente: i) la orden de vinculación o reubicación laboral de la señora Villamizar Villamizar, “ya que el contrato que se llevó a cabo fue un CONVENIO DE OPERACIÓN SINDICAL, entendiéndose esto que al terminarse el convenio cesa la vinculación de nuestros agremiados participes”; adicionalmente, ii) la imposibilidad del sindicato frente al mandato de pago de prestaciones, “cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; las compensaciones, auxilios y demás erogaciones por beneficios”, en razón a que a la fecha no persiste el objeto del contrato, a diferencia del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, entidad que para la recurrente, “sí cuentan con los recursos económicos y propios para la reintegración de prestación del servicio que ejecutó o que pueda asumir nuestra Agremiada participe”; iii) finalmente, estar tramitando las autorizaciones legales para terminar la vinculación con las agremiadas, considerando que la ESE decidió contratar directamente o a través de otros medios la prestación del servicio que se había convenido con el confederado.
Por todo lo expuesto, pidió: “1. Que se revoque el fallo de tutela con fecha del 16 de septiembre del 2024, emitido por dicho juzgado. 2. Que se niegue a dar el cumplimiento de la decisión tomada por el Juzgado que recae sobre la agremiación sindical por las consideraciones anteriormente fundamentadas 3. Que se vincule al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, se pronuncie y se ocupe de las obligaciones y derechos entre ellos la reubicación de cargo o profesión de la agremiada participe en un cargo que pueda desempeñar y en el que no sufra el riesgo de empeorar o afectar el estado de salud como madre gestante.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 4. Que se desvincule a la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD, porque a la fecha la Asociación sindical de trabajadores de la salud – ASTRASALUD, no ha suscrito, nuevos contratos o convenios que permitan mantener vinculadas, No se tienen actividades para realizar y tampoco se cuentan con los recursos que permitan el pago de compensaciones.
Desavenencias acogidas parcialmente por la ad quem, quien en sede de impugnación dispuso: “(…)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Silos N/S el día 16 de septiembre de 2024, pero MODIFICANDOLA en su numeral segundo, en el sentido de que la protección de los derechos fundamentales de la accionante se limitará a ordenar a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD” el pago de las cotizaciones a seguridad social en salud a nombre de la accionante durante la totalidad de su periodo de gestación, y condenarla al pago de la sanción a que se refiere el numeral tercero del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo dentro del término de 48 horas señalado por la autoridad judicial de primer grado.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. (La Sala) Así las cosas, si bien la parte actora evidenció su inconformidad ante la autoridad judicial competente, y ésta fue atendida de manera parcial, no se muestra que haya insistido en sus pretensiones ante la Corte Constitucional en sede de revisión; así se verifica al consultar el expediente en esa Corporación13, excluido de revisión el día 18 de diciembre de 2024.
Tópico sobre el cual la máxima autoridad constitucional ha considerado que “la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas14; aspecto sobre el cual volverá la Sala más adelante.
En ese orden, en el contexto del presente proceso, no se satisface este requisito en el presente asunto respecto a los cuestionamientos de la sentencia de tutela. Tampoco se cumple este presupuesto frente a las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, el cual, como lo evidencia el expediente consultado el día 28 de enero de 202515, aún se encuentra en trámite con ocasión de la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en sede de consulta, cuya actuación fue T10706924, consultado el día 28 de enero de 2025 en sitio web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-0101&date4=2025-01-28&radi=Radicados&palabra=54743408900120240005800&radi=radicados&todos=%25 14 SU627-2015 15https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jprmsilos_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=% 2Fpersonal%2Fjprmsilos%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20JUZGA DO%20DE%20SILOS%202023%2FDESACATOS%2FDESACATOS%202024%2F005%20DESACATO%202024 %2D00058%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%202024%2D00058&ga=1&LOF=1 13 ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 reanudada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silos con auto de fecha 14 de enero de 2025; al interior del cual la agremiación sindical tiene la posibilidad de evidenciar quien o quienes son los responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela.
Por lo tanto, al estar frente a una actuación no concluida, las denuncias en sede de tutela se tornan ostensiblemente improcedentes. 4.1.4 Irregularidad procesal. La organización sindical no denuncia anomalías procesales en el trámite de la acción de tutela previo a la emisión de la sentencia, sino indebida apreciación de la convención laboral.
Del trámite del incidente de desacato, cuestiona principalmente “que notificó en indebida forma, y ordena el pago de compensaciones a quien no debe pagarlos en esta caso al Represéntate Legal de ASTRASALUD”, y de ordenar el pago a todos los miembros de la Asamblea afectaría igualmente su mínimo vital, recordando que por tratarse de una agremiación sindical quien está obligado de dichas responsabilidades es la Asamblea General y pese a ello persiste en el error el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos al conceder nueva apertura de desacato, hecho que no tiene relevancia jurídica por cuanto se ha decretado la nulidad por parte del allí superior jerárquico. 4.1.5 Identificación razonable de los hechos y derechos.
Aunque la parte actora identifica de manera razonable los derechos trasgredidos, se advierte que las presuntas vulneraciones que la enunciada sentencia causa a la organización sindical parten de aseveraciones contrarias a la realidad procesal, por cuanto, no es cierto que la segunda instancia haya ordenado “pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, es decir, desde el 31 de mayo de 2024 hasta la terminación del periodo de lactancia, además, el pago de la indemnización por despido discriminatorio y por último, el pago de la licencia de maternidad”; como tampoco que la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito involucre las decisiones de amparo. 4.1.6 Finalmente, como se ha reiterado, se cuestiona tanto una sentencia de tutela como la actuación del incidente de desacato; aspectos sobre los cuales se profundiza a continuación. El incumplimiento de algunos de los requisitos generales indispensables para verificar la satisfacción de al menos uno de los específicos, hace improcedente el amparo invocado; con todo, se ratifica la misma por las siguientes razones: 4.2 Procedencia de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones del proceso de tutela16. 16 SU627-15 ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 4.2.1 No procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia17. La jurisprudencia constitucional si bien ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso en sede de tutela, por regla general no lo ha considerado respecto de sentencias de tutela18. En la sentencia SU1219 de 2001, sobre este aspecto indicó esa Alta Corporación: “6.2 En el presente caso, sin embargo, el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Regla de unificación que explica en la sentencia SU627-1519, en los siguientes términos: “4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela20, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: (…) se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento jurídico y garante de la seguridad jurídica. No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una 17 ídem 18 Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999 citadas en la SU627 de 2015 19 Reiterados en la sentencia SU118 DE 2018 20 Esta regla se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623, T- de 2002 ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos.
Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales, así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor.
En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela. 4.3.3.
La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009;
T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 4.3.4. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”;
(ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”.
De manera excepcional se ha considerado procedente la acción de tutela contra sentencia de tutela en casos de fraude. Aspecto sobre el cual, así se pronunció la guardiana de la Constitución en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia: “4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.
El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”(…) 4.4.2.
En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias21, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
Por ello, en la Sentencia T951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.” Requisitos que no se satisfacen con plenitud en el presente asunto; por cuanto, si bien no se comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; tampoco se prueba ni se advierte que la decisión adoptada a favor de la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar dentro del radicado 54 743 40 89 001 2024 00058 00, para garantizar sus derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada, Igualdad, Seguridad Social, Vida Digna, Trabajo y Mínimo Vital, haya sido producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia. 21 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 Por el contrario, la misma no sólo consulta los derechos de madre gestante de la actora que la entidad sindical reconoce, también verifica unas condenas plausibles soportadas en el ordenamiento jurídico y precedentes de la Corte Constitucional 22, ajustadas por la Juez de segunda instancia a los términos de la convención contractual que ataba a las partes23.
Aspecto sobre el cual así discurrió la ad quem: “Conforme a tales reglas, logra evidenciarse que la que es aplicable al presente caso, lo es, la que en la tabla previamente trascrita fue subrayada por esta sede judicial, esto en virtud de que: i) la desvinculación se produjo con ocasión del fenecimiento del término pactado en el convenio suscrito entre la accionante y el sindicato el 20 de marzo de 2024 el cual iba desde el 24 de marzo al 31 de mayo de 2024. ii) en el sub lite está suficientemente acreditado que el 29 de mayo de 2024, esto es, antes de la finalización del periodo pactado en el convenio, la accionante puso en conocimiento de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD” su estado de embarazo, hecho que como correctamente lo advirtió la juzgadora de primer grado incluso fue reconocido por dicho ente sindical en la contestación. iii) el sindicato no acudió al Inspector de Trabajo antes de la finalización del convenio que tenía con la accionante, que se repite, se produjo el 31 de mayo de 2024, para que este funcionario determinara si subsistían las causas objetivas que originaron la relación entre los contratantes.
Respecto de este último punto debe destacarse que aunque la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD” el 23 de julio de 2024, acudió ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad a solicitar autorización para dar por terminada la relación que sostuvo para con la accionante, tal hecho no reviste de relevancia para el presente caso ya que como se advirtió la jurisprudencia exige que tal gestión se haga con anterioridad al fenecimiento de la relación entre las partes.
Y iv) contrario a la conclusión a la que llegó la juzgadora de primer grado, para este estrado judicial la causa que dio origen al convenio suscrito entre la accionante y el sindicato el 20 de marzo de 2024, que no era otro que el de desarrollar el contrato sindical N° SC434 de 2024 que la entidad sindical suscribió para con la ESE Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, porque así claramente se pactó en el primero de los mencionados contratos, desapareció como se pasa a explicar.
Esto porque al revisar el contrato sindical se evidencia que en la cláusula cuarta del aludido se pactó que “El plazo de ejecución del contrato será de TRES (03) MESES”, a su vez, que en la cláusula octava se estipuló que “La terminación del contrato procederá en los siguientes eventos: 1. Expiración del plazo …” e igualmente que en cambio no se acordó ningún tipo de renovación, circunstancias que solo permiten inferir que el 22 Sentencias SU-070 de 2013, SU-075 DE 2018 y T-149 de 2024. 23 Aspecto que no es textura jurídica rígida, tal como se puede apreciar en reciente precedente de esta misma Corporación en sentencia de tutela del 28 de los corrientes, radicado 54-518-22-08-000-2025-00001-00.
M.P. Nelson Omar Meléndez Granados. ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 citado contrato sindical no iba más allá del terminó pactado para su ejecución. Hecho que es de destacar era conocido desde un comienzo por la accionante porque de ello se dejó constancia en el convenio que ella suscribió para con el sindicato.
También, por cuanto al analizar el contrato sindical N° SC434 de 2024 se evidencia que su objeto consistía en “desarrollar las actividades de OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS BASICOS DE SALUD DE LOS MUNICIPIOS DE PAMPLONITA, CHITAGA, MUTISCUA, SILOS, CUCUTILLA” referentes a la “RESOLUCIÓN 2084”(sic) del 1 de diciembre de 2023 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, circunstancia que resulta relevante atendiendo que los mencionados equipos básicos de salud que ha de mencionarse fueron creados con la Ley 1438 de 2011 y cuya prestación se atribuyó a las entidades promotoras de salud, como lo es, la ESE Hospital San Juan de Dios, actualmente se encuentran sin recursos para ser suministrados, con ocasión de que la Honorable Corte Constitucional en providencia del 10 de mayo de 2024, suspendió la aplicación de los artículos 11 y 21 de la Resolución 2364 de 2023, que son las normas que regulan su financiación, hasta tanto se resuelva el medio de control de nulidad que actualmente cursa en el Consejo de Estado contra de tales disposiciones24”.
Además, tiene dicho el alto Tribunal de amparo que el control constitucional de providencias judiciales “procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad”25, y “sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial26”.
De acuerdo con la jurisprudencia citada y con el detallado análisis fáctico y normativo del caso atrás realizado, debe concluirse que la decisión judicial confutada no puede catalogarse como caprichosa, arbitraria o antojadiza, y en ese orden, escapa al control por parte del control juez constitucional, por lo que debe despacharse negativamente la pretensión reclamada por el Sindicato accionante. 4.2.2 Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela27.
Asunto sobre el cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en los siguientes términos: “4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 24 Corte Constitucional, Auto A875-24. 25 Corte Constitucional, sentencia T 479 de 2017. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 15539 de 2018. 27 Ídem ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
Verificado el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos ya descritos, principalmente el de subsidiariedad, considerando que el trámite de desacato no ha concluido, el amparo invocado por la organización sindical SINTRASALUD se torna improcedente, por cuanto al interior del mencionado trámite es viable demandar la garantía de los derechos fundamentales invocados aportando las pruebas que pretenda hacer valer, mismas que no se allegaron al plenario ni se advierte de qué manera pudieran resultar lesionados los derechos al mínimo vital y de asociación de sus afiliados.
Por todo, las funcionarias de instancia expusieron los fundamentos sobre los que soportaron su apreciación de los hechos, las pruebas y los elementos esenciales de la acción que edificaron los fallos cuestionados, a través de los cuales concedieron el amparo denunciado, todo esto en el marco de las competencias y autonomía que les dispensa el Art. 230 de la CP.
No encuentra la Colegiatura que las razones expuestas en el escrito genitor, ni la revisión de las actuaciones procesales permitan enrostrar los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, como fuente de viabilidad de la tutela contra actuaciones o decisiones de la misma naturaleza. De acuerdo a lo señalado, no es posible entablar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia adicional para proteger los derechos fundamentales invocados, ni desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre las suyas razones de una interpretación diferente.
Tampoco se pueden introducir en ella discusiones ajenas a las debatidas en las instancias ordinarias. Importa destacar, además, como siempre se verifica en casos de similares contornos, que pese a que el juez constitucional coincida o no con la exégesis ofrecida por el juez natural en las decisiones atacadas en tutela, encuentra absoluta restricción para imponer otra perspectiva jurídica a manera de instancia ordinaria, esto en respeto a la autonomía ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 del operador ordinario; y exclusivamente puede obrar en vía contraria cuando evidencie con la certeza indispensable de que el juez competente ha actuado al margen del ordenamiento constitucional o legal, ajustando esa actuación a alguno o varios de los defectos específicos y excepcionales, que no es nuestro caso.
Corolario de lo expuesto, la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, por lo que así se declarará. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD”, representado legalmente por la señora Sandra Milena Márquez Gélvez, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo de Silos, N. de S., y vinculados, en los términos referenciados en la motiva.
SEGUNDO: Reconocer Personería Jurídica a la doctora Luz Belqui Rodríguez Jaimes, para actuar en la presente acción constitucional como mandataria judicial de la señora Deicy Marcela Villamizar Villamizar, en los términos del poder conferido 28.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS - En permiso28 Folio 96, expediente esta Corporación ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00002-00 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f1a9adefb002c375ea8aa95450d197f9c704fc7a5a7ce0084a8aabf77eede99 Documento generado en 30/01/2025 03:14:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica