Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2018-00205-01 (395-25) Asunto: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo Demandante: Luis Alejandro Dulcey Luna Demandado: Javier Alejandro Dulcey García Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora ÁNGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación y apoyo de su hijo LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, de acuerdo con la designación efectuada mediante Escritura Pública No. 3210 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva a continuación de trámite verbal terminado por conciliación judicial el 16 de agosto de 20191, en contra de JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCÍA; pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: - Por obligación de DAR y en favor de ÁNGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ, la entrega de los apartamentos 301 y 302, así como un garaje, ubicados en la edificación construida sobre el lote de terreno de la CARRERA 66 B – 5-50 B/Gran Limonar de la ciudad de Cali – Colombia, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-348559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. - Por obligación de DAR y en favor de LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, la entrega de los apartamentos 303, 304, 305 y 401, con su respectiva zona 1 Cuaderno primera instancia, Archivo PDF 06 y 08.
Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de lavandería, ubicados en la edificación construida sobre el lote de terreno de la CARRERA 66 B – 5-50 B/Gran Limonar de la ciudad de Cali – Colombia, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-348559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. - Por la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($100’800.000,oo) correspondientes a perjuicios moratorios causados a LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, desde el día 18 de febrero de 2020 hasta el día 09 de febrero de 2023 y, hasta que se haga efectiva la entrega de los bienes inmuebles conocidos como apartamentos 303, 304, 305 y 401, con su respectiva zona de lavandería, ubicados en el inmueble ya descrito.
Como pretensión subsidiaria se solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por perjuicios compensatorios en contra de JAVIER ALXANDER DULCEY GARCIA y en favor de ÁNGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo); y, en favor de LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000´000.000.oo).
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que el 16 de agosto de 2019, en audiencia de conciliación judicial dentro del proceso radicado bajo el No. 2018-00205-00, tramitado al interior del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, se llegó a un acuerdo conciliatorio aprobado por dicho estrado, el cual dio lugar a la terminación al proceso.
(ii) Que, los términos de la conciliación quedaron plasmados en sistema de audio y video, cuya transcripción textual es la siguiente: “El presente acuerdo versa sobre la validez del acta celebrada en la casa de justicia de Pasto el día 3 de agosto de 2015 entre la señora AGELA MARIA LUNA RODRIGUEZ y el señor JAVIER ALXANDER DULCEY GARCIA, al que las partes le dan plena aceptación en lo que respecta a los derechos de su hijo en representación del menor actuando ambos padres.
El presente acuerdo recae sobre el inmueble a continuación descrito, tratado en la referida acta. Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicada en la ciudad de Cali en la carrera 66 b # 5 – 55 barrio gran limonar, con matrícula inmobiliaria N° 370-348559 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, adquirido mediante escruta publica N° 1579 de 26 de abril de 2011, corrida en la Notaria 18 de Cali, con afectación a vivienda familiar.
Sobre el referido inmueble se ha edificado varios apartamentos y de conformidad con la siguiente conciliación se distribuyen así: A. Los apartamentos 301 y 302 del edificio en disputa serán como se dijo en el acta de conciliación celebrada en el año 2015 de propiedad de la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRIGUES más el parqueadero correspondiente.
B. Los apartamentos 303, 304, 305 y 401 serán para el menor LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, los restantes serán de propiedad y posesión del señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA, cada apartamento se entrega con su correspondiente zona de lavandería. C. La administración de los apartamentos 303 y 304 la ejercerá la señora ANGELA MARIA LUNA, y a su turno la administración de los apartamentos 305 y 401 la ejercerá el señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA. D. El fruto de los apartamentos propiedad del menor se destinarán en su totalidad en su favor y los padres de él, darán cuenta al otro padre de la administración de los mencionados bienes de manera semestral a partir de la presente fecha y se entregarán, para el caso de las cuentas del señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA en la oficina del abogado LUIS VICENTE CERON RODRIGUES……, …….y para el caso de la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRIGUES en la oficina del doctor JAIRO ISAIAS CADENA…….,……. las cuentas deberán estar debidamente comprobadas y soportadas.
E. Los gastos de escrituración, registro y demás necesarios para el traspaso del inmueble se pagarán a prorrata de conformidad con los coeficientes de propiedad horizontal que los apartamentos correspondientes tengan y de igual manera serán a prorrata los gastos de curaduría urbana los cuales se asumirán inicialmente por el señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA y a su turno la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRIGUES cancelara su cuota dentro de los 30 días siguientes a la firma de la correspondiente escritura pública, previo acuerdo entre los apoderados sobre los gastos que se hayan generado.
F. Las partes acuerdan realizar la escritura de cancelación de patrimonio de familia, constitución de propiedad horizontal y escrituración de los apartamentos a favor de la señora LUNA Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RODRIGUEZ y del menor DULCEY LUNA, en un solo acto el día lunes 17 de febrero de 2020 en la Notaria segunda del Círculo de Pasto a las 10:00 am.
G. La entrega de los apartamentos 301 y 302 de manera física y directa se hará, y 303 y 304 mediante la cesión de los contratos de arrendamiento existentes, lo cual se llevará a cabo el día 26 de septiembre del año en curso en la ciudad de Cali en el edificio en mención a las diez de la mañana, y el mismo día se entregarán las llaves de ingreso de la puerta principal del edificio y de los apartamentos 301, 302, 303 y 304, los apartamentos se entregaran en buen estado, recién pintados y arreglados, y al día con administración, servicios públicos y cualquier otro gasto.
H. Desde la entrega de los apartamentos la señora ANGELA MARÍA LUNA, deberá realizar los pagos que de ellos se deriven y de los frutos de los apartamentos de LUIS ALEJANDRO se cancelará los que estos generen.” (iii) Que, el señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCÍA hasta la fecha de presentación de la demanda no había cumplido con las obligaciones consagradas en el acuerdo conciliatorio.
(iv) Que, a partir del día 18 de febrero de 2020, han corrido intereses moratorios por la tardanza en la entrega real de los apartamentos y que el apoyado LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA ha dejado de percibir ganancias por dicha circunstancia. (v) Que, los bienes inmuebles objeto de entrega a los demandantes no tienen registro inmobiliario y no poseen folio respectivo adicional al 370-348559.
(vi) Que la obligación incorporada en la audiencia de conciliación base de la ejecución es clara, expresa y exigible. DE LO ACTUADO EN PRIMERA INSTANCIA.- Presentado el líbelo, el Juzgado A quo procedió a librar mandamiento en contra del señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCÍA y, en favor de los demandantes, disponiendo que, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, proceda a EJECUTAR las siguientes obligaciones 2: 2 Cuaderno primera instancia, Archivo PDF 09.
Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (i) ENTREGAR a la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ los apartamentos 301 y 302, más un solo parqueadero, del edificio ubicado en la Carrera 66 B # 5 – 55 Barrio Gran Limonar de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-348559 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
(ii) ENTREGAR a LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, a través de su apoyo ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ, los apartamentos 303, 304, 305 y 401, con su respectiva lavandería, del edificio ubicado en la Carrera 66 B # 5 – 55 Barrio Gran Limonar de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-348559 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
(iii) REALIZAR la escritura de cancelación de patrimonio de familia, constitución de propiedad horizontal y escrituración de los apartamentos antes mencionados, en favor de los demandantes. Aclaró el fallador que esta obligación debe cumplirse de manera conjunta con la parte demandante, es decir, los gastos de escrituración, registro y demás necesarios para el traspaso de los inmuebles se pagarán a prorrata de conformidad con los coeficientes de propiedad horizontal que los apartamentos correspondientes tengan.
(iv) ASUMIR a prorrata los gastos de curaduría urbana, tal y como quedó pactado en el acuerdo conciliatorio, los cuales inicialmente serán cancelados por el demandado y, a su turno, la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ cancelará su cuota dentro de los 30 días siguientes a la firma de la escritura pública respectiva, previo acuerdo entre los apoderados de las partes sobre los gastos que se hayan generado.
El Juez A quo se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por concepto de perjuicios moratorios, aduciendo que no existía respaldo probatorio de su causación y que, por tanto, dichas sumas de dinero debían ser debatidas a través de un proceso declarativo. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCÍA, a través de mandatario judicial, se opuso al mandamiento ejecutivo indicando, inicialmente, que los apartamentos denominados 301 y 304 ya fueron entregados materialmente a la señora ANGELA MARÍA LUNA Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto RODRÍGUEZ y que, frente a ellos, se realizó cesión de contrato de arrendamiento con la inmobiliaria que se encargaba de su administración. En relación con los apartamentos de su hijo común LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA anotó que la progenitora se rehusó a recibirlos, pese a que contaban con todas las características pactadas, tal y como se demuestra con el registro fotográfico aportado.
Por otra parte, señaló que la demandante es quien no ha cumplido con las obligaciones para efectuar el levantamiento de afectación a vivienda familiar del inmueble y poder otorgar así las escrituras que protocolicen los actos traslaticios de dominio, toda vez que no asistió el día 17 de febrero de 2020 a la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, conforme habían acordado y, que, por tanto, se vio en la obligación de solicitar la expedición en su favor de un acta de comparecencia por parte de dicha Notaría; acreditándose así su voluntad de allanarse al cumplimiento deprecado.
En este punto destacó que actualmente existen determinaciones de índole administrativa que impiden la protocolización de la propiedad horizontal y que será decisión unánime de los copropietarios la forma para subsanar dichas falencias, incluida la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ. Esgrimió que no existe consolidación de perjuicios moratorios, dado que ha sido el actuar de la demandante el que ha impedido la entrega de los inmuebles en favor de su hijo, indicando que, en todo caso, estos han sido administrados correctamente en su condición de padre.
Expuso que el Juzgado deberá verificar el verdadero interés de LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA de necesitar apoyo judicial para el presente proceso, en atención a su condición de salud; siguiendo las reglas contenidas en el artículo 34 de la Ley 1996 de 2019, por cuanto el se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias de quien ejerza la administración de sus bienes.
Finalmente expuso que el artículo 2535 del Código Civil establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido tales acciones, el cual se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; destacando que, para el Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto caso de las acciones ejecutivas es de 5 años y, por ende, deben verificarse los extremos temporales a que haya lugar.
Conforme a lo anterior formuló las excepciones de mérito que denominó “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”, “ALLANAMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PRESENTE PROCESO”, “IMPOSIBILIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO” y “PRESCRIPCIÓN”. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, condenando en costas a la parte pasiva de la litis.
En primer lugar, consideró la falladora A quo que, siendo el título ejecutivo base de recaudo una conciliación aprobada mediante decisión judicial, las excepciones que podía proponer el demandado eran limitadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del C. G. del P., de ahí que, los únicos medios de defensa propuestos con vocación de estudio eran los denominados “cumplimiento de la obligación”, entendido bajo la excepción de “pago” y la de “prescripción”.
En ese escenario indicó que el demandado no cumplió con la entrega material de los bienes a la demandante en la forma prevista en conciliación judicial, ni con la transferencia del derecho de dominio o las diligencias previas para adelantar la gestión respecto de dichos bienes pese a su comparecencia a la Notaría el día 17 de febrero de 2020, de suerte que, no podría hablarse de pago o cumplimiento de la obligación; como tampoco podría colegirse que la obligación prescribió en tanto dicho fenómeno opera para la acción ejecutiva en el término de cinco (5) años, los cuales no transcurrieron desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta la interposición de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN.- Actuando dentro de término, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado; mismo que fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En su sustentación, el profesional del derecho expuso que el Juzgado de primera instancia no realizó una correcta interpretación del artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto no es cierto que en este tipo de asuntos puedan alegarse únicamente las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; dado que no se trata de una disposición absoluta e inexorable para toda ejecución basada en una decisión adoptada en sede judicial, sino que debe considerarse si los hechos exceptivos tienen o no relación con el título cobrado, o, si pudieron o no aducirse en el trámite que dio origen al título.
Refirió que, con ocasión de lo anterior, no se efectuó una debida valoración de las circunstancias planteadas que surgieron con posterioridad a la celebración del acuerdo demandado ejecutivamente, como lo es la aceptación de la actora de haber recibido dos inmuebles mediante cesión de contrato, de estar habitando otro de ellos y de haberse reusado a recibir dos apartamentos restantes.
Que así mismo, no se tuvo en cuenta que el demandado compareció a la Notaría a levantar la afectación de vivienda familiar que recae sobre el inmueble de mayor extensión y que fue la actora quien no compareció a dicha diligencia, siendo imposible dicho levantamiento sin su anuencia. Finalmente consideró que la decisión de seguir adelante con la ejecución no deja claro cuáles son las obligaciones a cargo de cada parte, resaltando que el señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA no puede desarrollar sus actuaciones sin el deseo o voluntad de cumplimiento de la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ; aunado a que se requiere un término para desarrollar los estudios requeridos frente al inmueble.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las excepciones propuestas en tanto con ello se restaurarán los derechos del demandado, quien busca el real cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo de conciliación, con anuencia de la demandante. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 1° del C. G. del P.), el lugar de cumplimiento de la obligación, así como por el domicilio de la parte demandada; mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte ejecutante está integrada por personas naturales, debiendo aclarar que el señor LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA es representado por su madre, en virtud del acuerdo de apoyo suscrito mediante Escritura Pública No. 3210 de 28 de octubre de 2022 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto; mientras que la parte ejecutada es una persona natural, mayor de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- Los demandantes pretenden ejecutar por la vía coercitiva, la obligación contenida en el acta de conciliación por ellos suscrita el 16 de agosto de 2019, al interior del proceso verbal radicado bajo el No. 2018-00205-00, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con el demandado deviene en ser él el otro extremo suscriptor del acuerdo conciliatorio. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse, en primer lugar, sí, teniendo en cuenta que el presente asunto corresponde a un asunto de naturaleza ejecutiva a Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto continuación de un verbal que culminó mediante conciliación judicial, es procedente enfilar excepciones distintas a las contempladas en el artículo 442 ibídem.
Determinado lo anterior habrá de estudiarse si, los medios de defensa invocados por el señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCÍA se encuentran o no acreditados, para con ello definir si hay lugar a confirmar o modificar la orden de seguir adelante con la ejecución dispuesta en primera instancia. 1. En relación con el primer problema jurídico planteado, es menester recordar que la norma en cita dispone: “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(Negrita fuera de texto) La impresión “solo” permite inferir a esta Sala que la voluntad del legislador fue que estos medios de defensa para los eventos ahí determinados, tengan un carácter taxativo y, pese a que la parte apelante sostiene que dicha limitación no opera cuando se trate de hechos que no tengan relación con el título cobrado o no hayan podido aducirse en el trámite de origen del título o se haya impedido hacerlo, lo cierto es que no se avizora disposición legal ni jurisprudencial que valide tal afirmación, máxime cuando la naturaleza de este tipo de asuntos es que no se prolongue en el tiempo la discusión sobre el derecho en litigio, sino que se parte de su existencia cierta y clara al haber sido fija en sede judicial.
Justamente, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SCTC136 de 2018, concretamente indicó: “el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”.
Esta posición fue reiterada y refrendada más adelante en sentencia STC12088 de 2020 cuando la Corte revisó la actuación de un Juzgado que sobre el tema ventilado acotó: “como la «sentencia del proceso de petición de herencia» había Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto cobrado ejecutoria, no había lugar a reexaminar las condenas que se pretenden hacer valer; postura que tiene asidero en el numeral 2° del artículo 442, según el cual, el llamado a satisfacer la obligación incorporada en una «providencia judicial» no puede rehusarse a sufragar la obligación sino por las circunstancias allí establecidas, en las que no encaja la discusión planteada respecto de la «improcedencia del cobro de los frutos civiles»; para colegir con ello que dicho estrado no incurrió en vía de hecho alguna con su determinación. Así entonces, estima la Sala que acertada fue la decisión de primera instancia para tramitar en este asunto, únicamente, la excepción de “cumplimiento de la obligación”, entendida bajo la modalidad de “pago” y la de “prescripción”, por allanarse a los límites impuestos por la norma procesal vigente para los procesos en los que se persigue el cobro de obligaciones contenidas en una conciliación judicial. 2.
Decantado lo anterior, es dable señalar que, sobre la prescripción en cuestión, ningún reparo se enfiló en el recurso de alzada, de suerte que, sobre dicho tópico no hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento; empero, no sucede lo mismo frente al cumplimiento de la obligación alegado, por cuanto son dos las situaciones que se plantearon frente a dicho medio de defensa, a saber: (i) Sostuvo el recurrente que la falladora A quo no tuvo en cuenta que la actora reconoció dentro del litigio haber recibido dos apartamentos que integran en el inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 66 B # 5 – 55 Barrio Gran Limonar de la ciudad de Cali mediante cesión de contrato, como también aceptó estar habitando uno de ellos y haberse reusado a recibir las unidades restantes prometidas en acuerdo conciliatorio; y (ii), refirió que, igualmente, la Juez de primera instancia no valoró que el demandado compareció a la Notaría a levantar la afectación de vivienda familiar que recae sobre el inmueble de mayor tamaño y que fue la actora quien no asistió a dicha diligencia; siendo imposible cumplir con el cometido sin su anuencia. Así entonces, para calificar las actuaciones reseñadas, inicialmente corresponde a esta judicatura establecer si el título base de recaudo en este asunto cumplía los presupuestos estatuidos en el artículo 422 del Código General del Proceso que permitieran librar la orden de apremio.
Téngase en cuenta que la norma en cita dispone que <pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…).> En este evento, el extremo actor invocó como título ejecutivo la conciliación judicial suscrita por ambas partes al interior del proceso verbal No. 2018-0020500, tramitado al interior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.
Revisado el acuerdo, se observa que las obligaciones de entrega material de bienes y suscripción de escritura pública para levantamiento de afectación a vivienda familiar, constitución de propiedad horizontal y posterior transferencia de derecho de dominio, son claras y no se requiere acudir a ninguna clase interpretación para su entendimiento, a la par que se trata de obligaciones expresas por cuanto plasman de manera puntual los compromisos que cada una de las partes debía atender para el perfeccionamiento del acuerdo, los cuales recaían, en mayor medida, o al menos de manera primigenia, en la parte demandada.
Ahora, en lo que respecta a la exigibilidad, se tiene que, entratándose de unas obligaciones de ejecución simultánea como las pactadas, indispensable resulta para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podría reclamar su cumplimiento3. Lo anterior así se establece porque es principio general del derecho civil que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente.
Al respecto ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia que “el propósito de toda obligación consiste en obligar al deudor a efectuar la prestación debida, y si éste prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa, y los medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser así, todo deber jurídico sería irrelevante, al colmo que permitiría a cualquiera, sustraerse caprichosamente de su cumplimiento4.
De igual forma, ha expresado la Alta Corporación que “bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, y conforme lo establece el canon 1546 del C.C., la parte que cumple (…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)”, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la 3 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 1209-2018 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 5569-2019 Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios.5.
En el asunto bajo examen la parte actora se inclinó por demandar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que, como se verá más adelante, inicialmente estaban a cargo del demandado y, la ejecución posterior corría por cuenta de la actora; de suerte que, vencido el término para ello sin cumplimiento o allanamiento inicial, la exigibilidad en cuestión como presupuesto para librar orden de apremio se estima cumplida.
En efecto, el acuerdo aprobado por vía judicial establecía: “los apartamentos 301 y 302 del edificio en disputa serán como se dijo en el acta de conciliación celebrada en el año 2015, de propiedad de la señora ANGELA MARIA LUNA RODRIGUEZ, más el parqueadero correspondiente; los apartamentos 303, 304, 305 y 401, serán para el menor LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, los restantes serán de propiedad y posesión del señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA; cada apartamento se entrega con su correspondiente zona de lavandería; la administración de los apartamentos 303 y 304 la ejercerá la señora ANGELA MARIA LUNA RODRIGUEZ y a su turno, la administración del 305 y 401 la ejercerá el señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA” En ese contexto se acordó “la entrega de los apartamentos 301 y 302 de manera física y directa se hará; y 303 y 304 mediante la cesión de los contratos de arrendamiento existentes, lo cual se llevará a cabo el día 26 de septiembre del año en curso, en la ciudad de Cali, en el edificio en mención a las 10:00 de la mañana, el mismo día se entregarán las llaves de ingreso de la puerta principal del edificio de los apartamentos 301, 302, 303 y 304; los apartamentos se entregarán en buen estado, recién pintados y arreglados y al día con administración, servicios públicos y cualquier otro gasto.
Desde la entrega de los apartamentos la señora ANGELA MARIA LUNA, deberá realizar los pagos que de ellos se derive y de los frutos de los apartamentos de LUIS ALEJANDRO se cancelará los que estos generen”. 5 Ibídem Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sobre esta entrega material de bienes la señora ÁNGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ en su interrogatorio de parte 6 adujo que, cuatro años atrás a la diligencia, le fue entregado por el demandado uno de los apartamentos que se habían dispuesto a su favor e igualmente explicó que se rehusó a recibir la unidad privada restante por cuanto se encontraba en malas condiciones al no tener lavaplatos, presentar inconvenientes con la tubería e inconsistencias con un clóset; no obstante, terminó por aceptar que este último apartamento fue entregado con posterioridad y así lo corroboró su mandatario judicial en los alegatos de conclusión7, como se verifica en la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 procesal, puede concluirse que existe confesión del extremo actor sobre el cumplimiento de esta obligación en específico, la cual corresponde a la contenida en el numeral (i) del ordinal segundo del mandamiento de pago, y ello impone que así se reconozca por la judicatura al momento de seguir adelante con la ejecución. Ahora, no acontece lo mismo con relación a la obligación de la entrega material de los apartamentos 303 y 304 que debía efectuarse en favor del señor LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA a través de su progenitora, toda vez que, en el expediente no existe prueba de ello.
Si bien es cierto en la contestación del líbelo se indicó que se efectuó una “cesión de contrato de arrendamiento” respecto de dos inmuebles, la evidencia documental únicamente da cuenta de que el 26 de septiembre de 2019, la inmobiliaria San José Cali envió un oficio8 al demandado indicándole que, conforme su autorización emanada vía telefónica, entregaría a partir de octubre de esa anualidad los cánones de arrendamiento de los apartamentos 301 y 304 a la señora ÁNGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ, no obstante, no existe evidencia de la entrega de dichos recursos, al menos en lo que respecta al último de los apartamentos en cita (304), como tampoco la entrega material y efectiva de este bien y del 303 en favor del entonces menor de edad.
Luego entonces, la obligación a la cual se acaba de hacer referencia, contenida en el numeral (ii) del ordinal segundo del mandamiento de pago, no se encuentra cumplida, como tampoco se demostró el allanamiento invocado, toda vez que, aunque se esgrimió que fue la demandante quien se rehusó a recibir los 6 Audiencia inicial, Parte I, Récord 01:07:20 – 01:41:31. 7 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte II, Récord 00:54:30 8 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 015 Contestación de la Demanda, Folio 013.
Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto apartamentos 303 y 304 por presuntamente encontrarse en mal estado, tampoco se acreditó esta circunstancia en debida forma, ya que las imágenes9 que sirven de base para apalancar el medio de defensa carecen de información clara que permita identificar a qué unidades residenciales pertenecen y en qué época fueron tomadas tales fotografías.
De otro lado, revisado el acuerdo conciliatorio, encuentra la Sala que las partes conciliaron otro aspecto a saber: “Los gastos de escrituración, registro y demás necesarios para el traspaso del inmueble se pagaran a prorrata de conformidad con los coeficientes de propiedad horizontal de los apartamentos correspondientes tengan y de igual manera serán a porrata los de curaduría urbana, los cuales se asumirán inicialmente por el señor JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA y a su turno la señora ANGELA MARIA LUNA RODRIGUEZ, cancelará su cuota dentro de los 30 días siguientes a la firma de la correspondiente escritura pública previo acuerdo entre los apoderados sobre los gastos que se hayan generado.
Las partes acuerdan realizar la escritura de cancelación de patrimonio de familia, constitución de propiedad horizontal y escrituración de los apartamentos a favor de la señora LUNA RODRIGUEZ y del menor DULCEY LUNA, en un solo acto, el día Lunes 17 de febrero de 2020, en la Notaría 2 del Círculo de Pasto, a las 10:00 a.m” Dicha obligación, aunque extensa por los diversos compromisos que la componen, refulge clara como se refirió al inicio de este proveído.
Frente a su cumplimiento, alega el demandado que aquel compareció en la fecha y hora pactada a la respectiva Notaría, circunstancia que se encuentra acreditada con el acta de comparecencia expedida en esa calenda a las 12:30 del mediodía 10, donde la señora Notaria Segunda del Círculo de Pasto da fe de que el señor DULCEY GARCÍA compareció a firmar la escritura de cancelación de patrimonio de familia, propiedad horizontal y traspaso de algunos inmuebles de dicha propiedad horizontal, presentado copia de su documento de identidad, del audio de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de agosto de 2019, así como del auto que terminó el proceso verbal No. 2018-00205 y el formato de control de asistencia a dicha diligencia surtida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 9 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 015 Contestación de la Demanda, Folio 014 - 024 Cuaderno 1ª Instancia, PDF 015 Contestación de la Demanda, Folio 029. 10 Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En relación con ello, imperioso resulta tener en cuenta que, el acuerdo de conciliación estableció una obligación puntual que corría a cargo del demandado previo a la suscripción de la escritura pública en cuestión y era asumir inicialmente los gastos de “curaduría urbana”.
De acuerdo con lo ventilado y probado en el proceso, el inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-348559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la Carrera 66 B # 5 – 55 Barrio Gran Limonar de esa misma ciudad, presentaba para cuando se suscribió el acuerdo de conciliación (año 2019) unas inconsistencias relacionadas con la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana, dado que la edificación fue construida bajo unos parámetros distintos a los autorizados y, dicha situación comportaba o comporta hasta el momento una infracción que conllevó a la imposición de una multa de tipo pecuniario.
Entonces, la obligación de transferir el dominio de las unidades residenciales a la demandante y su hijo, exigía un saneamiento previo del predio de mayor extensión que debía efectuar el demandado, quien inclusive se comprometió concretamente a asumir el pago inicial que debía efectuarse por dicho concepto ante la Curaduría Urbana; sin embargo, no hay evidencia alguna en el plenario de que tales gestiones se hayan materializado.
Por el contrario, el testigo JOSÉ HERALDO ZÚÑIGA ROMERO11 refirió que, a petición del demandado ha realizado varios trámites del edificio de su propiedad y que, si bien le ha colaborado con algunas actuaciones ante la citada entidad, lo cierto es que la legalización respectiva no se ha realizado hasta el momento porque no se ha concretado el pago; precisando que tales actuaciones podrían comportar una duración de aproximadamente seis (06) meses.
Bajo ese entendido, no es posible inferir que hubo cumplimiento por parte del señor DULCEY GARCIA o allanamiento a cumplir en la obligación de transferir el dominio de los apartamentos objeto del acuerdo conciliatorio, en la medida que se requerían actos previos necesarios para el acatamiendo de su deber; de ahí que debió preverse su cumplimiento por parte del demandado para procurar los actos jurídicos concentrados a través de una sola escritura pública, si ese era su deseo. 11 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Parte I, Récord 00:36:00 -00:49:33 Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Por consiguiente, la no comparecencia de la demandante a la Notaría el lunes 17 de febrero de 2020 en nada incidió o constituyó un incumplimiento, dado que su obligación era sucesiva a la del demandado, puntualmente a la de adelantar gestiones y pagos previos ante la Curaduría para proceder, en la fecha pactada, a suscribir la escritura conjunta de cancelación de patrimonio de familia, propiedad horizontal y traspaso de algunos inmuebles de dicha propiedad, conforme lo acordado vía conciliación. Como ello no se hizo, ni tampoco se demostró el allanamiento a cumplir la obligación de actos previos que su deber le imponía, colige la Sala que dicha obligación contenida en el numeral (iii) del ordinal segundo del mandamiento de pago, se encontraba insatisfecha hasta la presentación de la demanda.
Finalmente, resta mencionar que no le asiste razón a la parte apelante cuando sostiene que el mandamiento ejecutivo no es claro frente a las obligaciones de cada parte, en tanto, evidentemente la entrega material de los inmuebles 303, 304, 305 y 401 en favor de LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, corresponde exclusivamente el demandado y, lo concerniente a la escritura de cancelación de patrimonio de familia, constitución de propiedad horizontal y escrituración de los apartamentos antes mencionados, en favor de los demandantes, corre como una obligación conjunta, precisándose que los gastos de dichos trámites se pagarán a prorrata de conformidad con los coeficientes de propiedad horizontal de cada y, los gastos previos de curaduría urbana, tal y como quedó pactado en el acuerdo conciliatorio, serán asumidos, inicialmente, por el demandado y, a su turno, por la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ, quien cancelará su cuota dentro de los 30 días siguientes a la firma de la escritura pública respectiva, previo acuerdo entre los apoderados de las partes sobre los gastos ya generados.
En consecuencia, conforme todo lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las obligaciones contenidas en los numerales (ii), (iii) y (iv) del ordinal segundo del mandamiento de pago, más no así respecto de la del numeral (i) que corresponde a la entrega material de los apartamentos 301 y 302 en favor de la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ, toda vez que respecto de ella se acreditó en el proceso el cumplimiento de la obligación con la entrega material de dos unidades de vivienda, lo cual exigía que se declarara probada parcialmente la excepción de “pago” enfilada por el demandado oportunamente.
Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente, dado el resultado de la alzada – prosperidad parcial-, deberá imponerse condena en costas a la parte vencida, en esa misma modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G. del P. Las agencias en derecho se fijarán en suma equivalente a 1 SMLMV.
DECISIÓN.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso ejecutivo de la referencia, la cual quedará del siguiente tenor: “PRIMERO. – DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago – cumplimiento de la obligación, respecto del acuerdo suscrito entre las partes el 16 de agosto de 2019, al interior del proceso verbal No. 201800205-00 cursante en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en relación con la entrega material de los apartamentos 301 y 302 del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-348559 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la Carrera 66 B # 5 – 55 Barrio Gran Limonar de esa misma ciudad, en favor de la señora ANGELA MARÍA LUNA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito restantes propuestas por el demandado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN respecto de las obligaciones dispuestas en los numerales (ii), (iii) y (iv) del ordinal segundo del mandamiento de pago librado en este proceso judicial el día 07 de septiembre de 2024.
De no cumplirse las obligaciones en el término previsto en el mandamiento de pago y en esta providencia y a solicitud de la parte ejecutante se procederá como lo prevé los numerales 3° y 4° del artículo 433 del C.G. P. CUARTO.- CONDENAR al demandado JAVIER ALEXANDER DULCEY GARCIA a pagarle a los demandantes ANGELA MARÍA LUNA RODRIGUEZ Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto y LUIS ALEJANDRO DULCEY LUNA, las costas del proceso.
FIJAR como agencias en derecho a favor del acreedor y a cargo del demandado, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” SEGUNDO.- CONDENAR PARCIALMENTE al pago de costas de segunda instancia a la parte ejecutada, de conformidad con lo establecido en el numeral artículo 365 del C. G. del P. Téngase como agencias en derecho de esa instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Con aclaración de voto MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Firma Con Aclaración De Voto Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b74e39368b133db3e1b4311cfe0f5a762133342616aeb8ed89c8921e 4c6a43e Documento generado en 22/04/2026 04:32:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso ejecutivo a continuación No. 2018-00205-01 (395-25)