Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00163-01 -DRA-GONZALEZ-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302920220016301 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de veintitrés (23) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Actas Nos. 35 y 36. Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante en oposición a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Coplaflex S.A.S. en contra de la Constructora Urbana San Rafael S.A. y el Centro Comercial Paseo San Rafael P.H. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Coplaflex S.A.S. solicitó se declare la responsabilidad civil contractual de Constructora Urbana San Rafael S.A. y Centro Comercial Paseo San Rafael PH, en razón al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 06 de febrero de 2017. En consecuencia, se condene a las accionadas al pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.

Por concepto de daño emergente, $246.347.418 correspondientes a los muebles, enseres y equipos que se 1 Archivo No. 02Demanda.pdf, página 4. Radicación: 11001310302920220016301 retuvieron en el local comercial arrendado, así como los gastos de franquicia, cánones y cuotas de administración pagadas en el lapso de abril de 2020 a octubre de 2021, y los ingresos que dejó de recibir el representante legal de la sociedad. 1.2.

A título de lucro cesante, $163.000.000 por las utilidades no percibidas por la sociedad, además de los daños al buen nombre y la reputación comercial causados. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 06 de febrero de 2017, Coplaflex S.A.S. celebró contrato de arrendamiento con la Constructora San Rafael S.A. sobre el local No. 322, ubicado en el C.C. Paseo San Rafael P.H. 2.2.

La demandante destinó el bien para venta de batidos y bebidas naturales bajo la franquicia “Cosechas”. 2.3. El centro comercial cerró sus puertas el 18 de marzo de 2020, como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por el gobierno nacional para afrontar la pandemia de COVID-19. 2.4. Por lo anterior, el 25 de marzo, Coplaflex solicitó a la constructora la suspensión del cobro de los cánones y de la cuota de administración mensual.

En su dicho, no obtuvo respuesta. 2.5. El 28 de abril siguiente, la accionante notificó a la arrendadora de la terminación del negocio jurídico y, al efecto, la “fuerza mayor” contemplada la cláusula décimo sexta literal e) del contrato. Por ende, solicitó programar la entrega del local. 2.6. A su turno, Constructora Urbana San Rafael S.A. le ofreció descuentos en el valor de la renta.

Sin embargo, afirmó la 2 Archivo No. 02Demanda.pdf, páginas 1 a 4. 2 Radicación: 11001310302920220016301 promotora que la accionada no se pronunció respecto de la finalización del convenio que solicitó en esa oportunidad y que reiteró los días 04 y 28 de mayo de la misma anualidad. 2.7. Para solventar el impasse, Coplaflex S.A.S. convocó a las demandadas a una audiencia de conciliación extrajudicial que tuvo lugar el 10 de junio de 2020 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta se declaró fallida, en tanto la constructora exigió el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración adeudadas entre marzo y junio de 2020. 2.8.

No obstante, la arrendataria solicitó autorización para retirar los muebles, aparatos y utensilios del local comercial. Ergo, obtuvo respuesta negativa en razón a la deuda enunciada. 2.9. Más adelante, el 05 de octubre de 2021, las demandadas citaron al representante legal de Coplaflex S.A.S. para proceder con el desmonte del local y el retiro de los bienes que aún reposaban al interior del inmueble.

Sin embargo, la promotora no asistió a la convocatoria pues, en su sentir, aún estaban pendientes por resolver las peticiones de terminación contractual. 2.10. Con todo, la accionante calificó de arbitraria la postura de las convocadas, quienes retuvieron los implementos de trabajo, al punto que le impidieron seguir con el objeto de su negocio. 3.

Trámite Procesal. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito dio curso a la acción en auto de 02 de junio de 20223, providencia en la cual corrió traslado a la convocada. 3.1. La Constructora Urbana San Rafael S.A. y el Centro Comercial Paseo San Rafael P.H.4, enarbolaron las excepciones 3 Archivo No. 07AutoAdmiteDemanda20220602.pdf. 4 Archivo No. 10AlleganContestaciònDemanda20220705.pdf, páginas 2 a 4. 3 Radicación: 11001310302920220016301 de mérito que denominaron “inexistencia de declaratoria judicial de fuerza mayor”, “incumplimiento contractual”, “inexistencia del perjuicio alegado”, “el demandante no probó ni tampoco se encuentra en una situación que pueda afectar su mínimo vital”, “falta de legitimación en la causa por activa”. 4.

Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 27 de junio de 20245, el a-Quo partió por recordar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual y, en esa línea, concluyó que el centro comercial carecía de legitimación por pasiva pues no fue parte en la relación negocial cuestionada. 4.1. Más adelante, sostuvo que la fuerza mayor y el caso fortuito no se erigieron en el sub judice y, menos aún, imposibilitaron la ejecución negocial, en tanto las prohibiciones legales que dimanaron de la emergencia no fueron absolutas y, por el contrario, la cadena de producción alimenticia no fue restringida en modo alguno por el Estado.

Por lo tanto, advirtió que la falta de pago de los cánones de arrendamiento a cargo de Coplaflex S.A.S. deslegitimó su reclamo judicial, por tratarse de un contratante incumplido. 4.2. Adicionalmente, dijo, no se acreditó la inobservancia de los débitos de la constructora, pues la retención de los enseres y desmonte del local se amparó en lo previsto en el canon 2000 civil y lo convenido en la cláusula vigésima segunda del pacto. 4.3.

Finalmente, de cara a los perjuicios reclamados, precisó que estos tuvieron su génesis en el contrato de franquicia, negocio jurídico del cual no fue parte la sociedad accionante. 4.4. En consecuencia, negó las pretensiones. 5 Video No. 02AudienciaParte2.mp4, carpeta “23AudienciaInstruccionJuzgamiento20240627”. 4 Radicación: 11001310302920220016301 5.

Apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Sustentación6. La sociedad desarrolló tres reparos: 5.1.1. La promotora si estaba facultada para iniciar el reclamo, en tanto es el titular del establecimiento de comercio en el cual funcionaba la franquicia “Cosechas”, misma que hace parte del negocio jurídico cuestionado; máxime si los perjuicios se demostraron con un peritaje no desvirtuado por la contraparte.

Con todo, la accionante si fue contratante cumplida en razón a que pagó el canon de marzo de 2020 hasta la fecha en que cerró el Centro Comercial y, oportunamente, solicitó la terminación del arrendamiento de acuerdo con las normas vigentes. 5.1.2. El Centro Comercial Paseo San Rafael P.H. también podía ser demandado, porque es quien recauda las cuotas de administración, vigila el funcionamiento de los locales y fue la encargada de retirar y guardar los muebles que allí reposaban.

Luego, aunque no hizo parte del contrato, las conductas reseñadas si incidían en la responsabilidad del mismo. 5.1.3. Insistió en el abuso del derecho al retener los enseres de la demandante como garantía del pago de la renta, potestad que difiere de lo pactado para recuperar la tenencia del bien. 5.2. Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para 6 Archivo No. 08Sustentacion.pdf. 5 Radicación: 11001310302920220016301 invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por el apelante único que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver giran entorno a: i) determinar si Coplaflex S.A.S. estaba legitimado en la causa para reclamar la responsabilidad civil contractual, de ser afirmativo el anterior planteamiento, ii) establecer la capacidad para ser parte del Centro Comercial Paseo San Rafael y iii) verificar si la conducta endilgada a la Constructora Urbana San Rafael es susceptible del reproche de culpabilidad alegado por la promotora, con miras a ser reparado por los daños económicos que dijo haber sufrido. 3.

Cumple recordar que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem). 3.1.

A su vez, el canon 1609 de la misma obra informa que en los contratos bilaterales (precepto 1496 ibidem), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Armoniza con lo expuesto, el mandato 1608, el cual enseña que el deudor está en mora "[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora", "[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el 6 Radicación: 11001310302920220016301 deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla", o “[c]uando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor", quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes. 3.3.

Concomitante con lo anterior, se puede colegir que la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de antaño, doctrinaria y jurisprudencialmente se han cimentado: la existencia de una obligación, la inejecución culposa del contrato por el deudor, los perjuicios irrogados y el nexo de causalidad. 4.

De lo hilvanado, bien pronto queda al descubierto la improcedencia del primer problema jurídico formulado y la consecuencial confirmación del fallo opugnado, en tanto está visto que Coplaflex S.A.S. no está legitimado en la causa para emprender la reclamación judicial que nos ocupa. Veamos. 4.1. Indicó la promotora en la demanda que, el 06 de febrero de 2017, la Constructora Urbana San Rafael le entregó en arrendamiento el local No. 322 ubicado en el C.C. Paseo San Rafael P.H., de la Calle 134 No. 55 – 30 de Bogotá7.

Esto, con el fin de explotar económicamente la franquicia ‘Cosechas’ dedicada al expendio de batidos y bebidas naturales8. También precisó que, como el 18 de marzo de 2020 se limitó el acceso a los sitios públicos en razón a la ‘emergencia sanitaria’ y su actividad no pudo continuar, la tenedora se vio en la necesidad de replantear el alquiler con la arrendadora.

Sin embargo, sostuvo, la Constructora guardó silencio frente a su solicitud, motivo por el cual reclamó la terminación por 7 Archivo No. 03Anexos.pdf, páginas 56 a 64. 8 Ibid., páginas 27 a 32. 7 Radicación: 11001310302920220016301 ‘fuerza mayor o caso fortuito’ que no fue aceptada y, además, la arrendadora concertó con el Centro Comercial la retención ilegal de los enseres como garantía del pago de la renta; cuestiones en conjunto que aparejaron los perjuicios que fueron discriminados en la demanda y justipreciados con el dictamen pericial aportado, mismos que deben ser resarcidos por las accionadas. 4.2.

De lo anterior emanan tres situaciones a ser relievadas: 4.2.1. La terminación unilateral del negocio jurídico. 4.2.1.1. Indicó la demandante que, por la situación sanitaria que se desencadenó en el año 2020, en escrito del 25 de marzo9 solicitó la suspensión en el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración hasta tanto no se superara el cese de actividades que redujo su producción económica a cero.

Ante la falta de una respuesta de fondo10, el 28 de abril alegó la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito conforme el literal e) de la cláusula décimo sexta del arrendamiento para terminarlo unilateralmente, petición en la cual insistió en misivas de 04, 08 y 27 de mayo de 202011. 4.2.1.2. Ambas actuaciones, en sentir de la apelante, se hicieron en ejercicio legítimo de lo previsto en los Decretos 579 y 797 del mismo año y, por lo tanto, como la finalización del negocio ocurrió en marzo de 2020, no existía motivo alguno para que la copropiedad y la arrendadora se negaran a la entrega de los muebles a su propietario y los retuvieran injustificadamente.

Ver carpeta No. 19ExpedienteJ39PeqCausas20230628. Cuaderno principal. Archivo No. 11Contestación.pdf, ver páginas 20 y 21. 10 Ibid., ver página 22. 11 Ibid., ver páginas 24 a 28. 9 8 Radicación: 11001310302920220016301 4.2.1.3. No obstante, para el Tribunal refulge necesario en primer lugar, clarificar al recurrente que la terminación propuesta no puede ampararse por lo previsto en el Decreto 797 de 202012.

En tanto, por una parte, su voluntad de finalizar el contrato se puso de presente mediante escritos de abril y mayo de esa anualidad y, de otro lado, la legislación en comento se expidió y cobró vigencia tan solo hasta el 04 de junio de 2020. Luego, para los efectos perseguidos por Coplaflex S.A.S., lo que hay lugar a verificar, a la luz del negocio jurídico cuestionado, es si se demostró la ocurrencia de una situación de “fuerza mayor o caso fortuito” de conformidad con la cláusula decimosexta del negocio jurídico como razón para terminar la relación anticipada y unilateralmente por parte del arrendatario. 4.2.1.4.

Al respecto, prevé el artículo 64 del Código Civil que “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; fenómenos jurídicos que, en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se caracterizan por su “imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad”13.

Sin embargo, también sostiene la doctrina especializada que “es imposible determinar a priori cuáles hechos constituyen fuerza mayor o caso fortuito”, en el entendido que “[l]a dificultad surge de las variantes infinitas que presenta cada caso concreto, pues aunque el fenómeno pareciera ser el mismo siempre, las 12 Norma declarada inexequible mediante sentencia C-409 del 17 de septiembre de 2020, con la precisión que “la decisión [tuvo] efectos hacia futuro, pues no se considera necesario alterar la regla general retrospectiva de esta clase de decisiones, en tanto que implicaría 1) agravar las consecuencias problemáticas generadas por este decreto, en especial en cuanto atañe al principio de seguridad jurídica; y 2) ignorar que un gran número de contratos de arrendamiento de local comercial fueron finalizados bajo su amparo, bajo la convicción razonable y plausible de que este decreto estaba vigente y generaba efectos jurídicos válidos” (se destaca). 13 CSJ.

SC-17723 del 07 de diciembre de 2016. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Radicación: 11001310302920220016301 posibilidades que tiene el agente de impedir los resultados dañosos varían en cada circunstancia” (se destaca)14. 4.2.1.5. A la par de lo esgrimido, debe relievarse que aunque es un hecho notorio que toda la población se vio afectada de algún modo con los efectos colaterales de la crisis económica de los años 2020 y 2021 por la pandemia COVID-19, del expediente no subyace, en lo pertinente, que Coplaflex S.A.S. hubiera estado totalmente imposibilitada para seguir ejecutando la labor a la cual se dedicaba en el C.C. Paseo San Rafael P.H. y, en esa línea, tener por acreditada la ocurrencia de la causal de ‘fuerza mayor o caso fortuito’ para la terminación anticipada y unilateral del contrato, por las razones que pasan a exponerse. 4.2.1.5.1.

Por una parte, obra en el plenario el interrogatorio rendido por el representante legal de Coplaflex S.A.S. quien reiteró en varias oportunidades que “[a] partir de que se decretó el cierre de la Alcaldía Mayor de Bogotá con la señora Claudia López, el día 18 de marzo”, el Centro Comercial “cerró sus puertas y a partir de ese momento, me impidieron la entrada”15 (se destaca).

No obstante, al ser cuestionado frente a quién se había opuesto a su ingreso al local, el deponente se limitó a afirmar que lo sabe “pues ya no podíamos salir a la calle, entonces estaban todos los establecimientos cerrados”. Más adelante, insistió en que “yo no me hice presente porque ya era prohibido salir a la calle, o sea, yo ya no me hice presente y todas las comunicaciones con el Centro Comercial fueron por vía electrónica” y, pese a que la Juez le preguntó si en algún momento había intentado acercarse al establecimiento de comercio de su propiedad para abrirlo y atender al público, su respuesta una vez más fue negativa 16. 14 TAMAYO JARAMILLO, Javier.

(2018). Tratado de responsabilidad civil. Editorial Legis. Tomo II, página 120 y siguientes. 15 Video No. 02AudienciaParte2.mp4, la ponencia inicia en minuto 00:17:37. 16 Video No. 02AudienciaParte2.mp4, la ponencia inicia en minuto 00:17:37. 10 Radicación: 11001310302920220016301 4.2.1.5.2. En contraposición a lo anterior, se tiene la versión de los hechos expuesta por el gerente de la Constructora Urbana San Rafael S.A., quien sostuvo que el cierre de la copropiedad fue parcial y no total, “de acuerdo a como lo reglamentó el Gobierno Nacional y las normas referentes a la pandemia”.

Por lo tanto, “nunca estuvo totalmente cerrado, ya que teníamos supermercados, bancos, droguerías y demás, dependiendo de los usos”. En esa línea, también precisó que “el Gobierno Nacional fue abriendo las posibilidades y también fue un soporte muy importante para la comunidad, ya que también pudimos soportar en su momento con domicilios y cosas de esas” (se destaca)17. 4.2.1.5.3.

El representante legal del Centro Comercial Paseo San Rafael P.H. también fue contundente al afirmar que la copropiedad “se cerró a la comunidad, pero con la salvedad de la industria de alimentos y suministros de los mismos, llámese, por ejemplo, Supermercado Carulla o Dollar City estuvieron abiertos, y la industria de gastronomía estaba habilitada, dependiendo pues claramente de los aforos y de todas las restricciones que tenían de ley, pero pues de resto no se cerró” (se destaca)18.

Incluso, el declarante aclaró que “todos tenían libertad para abrir su negocio, siempre y cuando no hubiera restricción. Dentro de esos, la actividad de Cosechas estaba permitida, entonces, no había ninguna restricción de acceso”, máxime si para funcionar se requería cumplir con “los protocolos de bioseguridad, como todos. Es decir, empaques a domicilio en desechables.

De hecho, los jugos de Cosechas que se comercializan siempre están empacados con tapa. Esto quiere decir que se cumplían las normas de bioseguridad y podría seguir operando, tal cual como lo venía haciendo antes y durante la pandemia” (se destaca)19. 17 Video No. 03AudienciaParte3.mp4, la ponencia inicia en minuto 00:00:36. 18 Video No. 04AudienciaParte4.mp4, la ponencia inicia en minuto 00:00:35. 19 Ibid. 11 Radicación: 11001310302920220016301 4.2.1.5.4.

Premisas que guardan relación con lo estatuido en el Decreto 420 de 2020, en tanto, si bien el Gobierno limitó el derecho a la circulación de los habitantes del territorio para prevenir los contagios, la norma también esclareció que “dicha suspensión no podrá comprender establecimientos y locales comercial de minoristas de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, y de alimentos y medicinas para mascotas” (se destaca), más aún si se tiene en cuenta que la regulación también propendió por facilitar a los comerciantes la distribución de sus productos “mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio”. 4.2.1.5.5.

Entonces, si bien el representante de Coplaflex S.A.S. insistió en vista pública que las demandadas le impidieron el uso, goce y explotación del local arrendado, tal afirmación inclusive se contradice con su propio dicho pues, en sus palabras, “yo ya no me hice presente porque ya era prohibido salir a la calle”. Luego, tras evaluar lo acontecido en el sub judice, para el Tribunal refulge palmario que la demandante no demostró con suficiencia que el Centro Comercial Paseo San Rafael P.H. hubiera cerrado absolutamente sus puertas con ocasión a la crisis sanitaria y, en esa línea, le hubiera obstaculizado su labor comercial, la cual – se insiste a riesgo de fatigar – no estaba suspendida de acuerdo a los decretos del Gobierno Nacional. 4.2.1.6.

En lo demás, dígase que el despliegue probatorio de la demandante fue bastante escaso, si se tiene en cuenta que, además de los documentos relativos a la terminación del negocio jurídico y los interrogatorios que rindieron las partes, no obra en el legajo medio de comprobación adicional del cual pueda valerse el Tribunal para verificar la ocurrencia de la anotada situación, 12 Radicación: 11001310302920220016301 en cumplimiento de lo previsto en el canon 167 procedimental: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4.2.2.

El incumplimiento del negocio jurídico. 4.2.2.1. En desarrollo del artículo 1609 del Código Civil, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que en el ámbito indemnizatorio “el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios”20, premisa que no se cristalizó en este litigio. 4.2.2.2.

Al efecto, valga destacar que desde el momento en que se ordenaron los aislamientos y se decretó la emergencia económica, social y ecológica por medio del el Decreto 420 de 2020, la intención de Coplaflex S.A.S. fue terminar el contrato sin contraprestación alguna a su cargo, en el entendido que durante toda la relación satisfizo a cabalidad sus débitos negociales.

Sin embargo, de las actuaciones desplegadas ante el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 21, se aprecia que para lograr el pago de las expensas ordinarias y de los servicios públicos de acueducto y aseo causados antes de la crisis sanitaria, específicamente desde diciembre de 2019, el C.C. Paseo San Rafael P.H. tuvo la necesidad de iniciar la ejecución judicial, trámite que culminó con conciliación en la cual Coplaflex accedió a pagar $1.300.000 para finiquitar la controversia. 20 CSJ.

SC-1962 del 28 de junio de 2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 21 Ver carpeta No. 19ExpedienteJ39PeqCausas20230628. 13 Radicación: 11001310302920220016301 4.2.2.3. A lo anterior, súmese que Coplaflex S.A.S. adoptó ciertamente una postura beligerante frente a la crisis económica, al punto que, aunque la Constructora Urbana San Rafael S.A. le ofreció reducir en un 70% el valor de la renta como dispuso el Decreto 579 de 202022 el comerciante, a su turno, se negó rotundamente.

Por lo tanto, no podía tampoco afirmarse que la demandante se había allanado a cumplir y, en consecuencia, tenerla por legitimada en la causa por activa. 4.2.2.4. Por todo lo hilvanado, para el Tribunal asistió razón al Juez de primer grado al determinar que, como la accionante incumplió primeramente el pacto de arrendamiento, su interés legítimo en esta actuación se desvaneció. 4.2.3.

La causación de los perjuicios. 4.2.3.1. Con todo, si se admitiera que la pandemia por COVID-19 que aparejó sendas dificultades en el sector comercial fue razón suficiente para terminar el contrato de alquiler y, en esa línea, tener por cierto que la arrendadora abusó de su posición dominante al impedir el ejercicio de la actividad mercantil dada la retención de los enseres, lo cierto es que, del material probatorio que reposa en el legajo, no se logra apreciar que los daños que se reclamaron se causaron a favor de Coplaflex S.A.S. 4.2.3.2.

Lo anterior encuentra sustento, en el hecho que quien celebró el pacto de franquicia con Cosechas Bebidas Naturales S.A.S.23, adquirió los muebles, aparatos y demás24 y, según el dictamen pericial adosado25, dejó de percibir los ingresos por la venta de los productos fue Muñoz Díaz Inversiones S.A.S., Ver carpeta No. 19ExpedienteJ39PeqCausas20230628.

Cuaderno principal. Archivo No. 11Contestación.pdf, ver página 23 y siguientes. 23 Archivo No. 03Anexos.pdf, páginas 27 a 32. 24 Archivos Nos. 03Anexos.pdf y 20AlleganDictamenTécnico20230801.pdf. 25 Archivo No. 20AlleganDictamenTécnico20230801.pdf. 22 14 Radicación: 11001310302920220016301 persona jurídica que no fue parte del contrato acusado de incumplido y cuya indemnización de perjuicios se reclama. 4.2.3.3.

Destáquese que, aunque del interrogatorio de parte26 se tiene que Álvaro Andrés Muñoz Díaz es dueño de ambas empresas (Coplaflex S.A.S. y Muñoz Díaz Inversiones S.A.S.), no puede pasarse por alto que son entes morales distintos. Por lo tanto, contrario a lo que sostuvo la parte apelante, no es correcto afirmar que, como el afectado económicamente hablando fue el representante legal de ambas sociedades, es viable extender el pago de las condenas a favor de la accionantearrendataria, máxime si el señor Muñoz Díaz no se hizo parte de este litigio en su condición de persona natural. 5.

Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el Juez de primera instancia, pues al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. Por ende, se confirmará el fallo apelado y se impondrá la sanción procesal pecuniaria a cargo de la demandante, ante el fracaso del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio 26 Video No. 02AudienciaParte2.mp4, la ponencia inicia en minuto 00:17:37. 15 Radicación: 11001310302920220016301 de 2024 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Coplaflex S.A.S. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $2.000.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil 16 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 682b3328b4ab90f21e36dfb798c9811a194582df73487a757bc1726b3d1f9e6c Documento generado en 08/10/2024 03:51:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica